CC - T385-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T385-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-385/21
ADOPCION-Medida de protección al menor para garantizar su derecho a tener una familia y suplir las relaciones de filiación DERECHO A LA FAMILIA-Alcance DERECHO A LA FAMILIA-Excepción de inconstitucionalidad en declaratoria de adoptabilidad frente a trámite de reconocimiento de paternidad (...) la prohibición de adelantar el procedimiento de reconocimiento de paternidad de DAR por la declaratoria en situación de adoptabilidad de este último implica una afectación manifiestamente irrazonable y desproporcionada del derecho a la familia del accionante (...) DERECHO A LA FAMILIA-Protección constitucional especial DERECHO A LA FILIACION-Fundamental DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Sujetos titulares
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER
UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Declaratoria de adoptabilidad tiene naturaleza extraordinaria y excepcional EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Faculta a funcionarios judiciales, autoridades administrativas y particulares para inaplicar determinada norma porque sus efectos, en un caso concreto, resultan contrarios a los mandatos constitucionales FAMILIA-Núcleo fundamental de la sociedad
PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial
PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Lineamientos PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Circunstancias para determinar la pertinencia de las medidas de restablecimiento de derechos RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD-Garantía de derechos fundamentales ligados al derecho a la familia (...), al ser la filiación el vínculo que une al hijo con su padre, el reconocimiento de la paternidad es de absoluta relevancia constitucional puesto que -además de ser un medio para garantizar la filiaciónpermite materializar garantías constitucionales como lo son la protección a la familia y el derecho a tener una familia, las relaciones familiares y sus derechos y deberes recíprocos, la decisión sobre el número de hijos, entre otros. REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL, COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Condiciones para la reincorporación (...) uno de los aspectos de relevancia para lograr una efectiva reincorporación social y reinserción de los excombatientes es que les sea garantizado el pleno desarrollo de sus derechos en sociedad, estando indubitablemente dentro de estos el derecho a la familia... dentro de los programas sociales que estableció el Gobierno Nacional para la reincorporación de los beneficiarios del Acuerdo Final, está la reunificación familiar y la posibilidad de disfrutar el derecho a tener una familia, pues así
se permitirá su readaptación a la vida civil... las autoridades públicas deberán desplegar sus mejores esfuerzos para que sus actuaciones estén encaminadas a... cumplir con lo pactado en el Acuerdo Final, como por ejemplo en materia de reunificación familiar y recuperación de la vida en sociedad cuya base está en la familia como dispone el artículo 44 de la Constitución.
Sentencia T-385/21
Referencia: Expediente T-8.209.184
Acción de tutela interpuesta por FPG contra el ICBF.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dos mil veintiuno (2021) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Antonio José Lizarazo Ocampo¸ y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. CUESTIÓN PRELIMINAR
1. Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala de Revisión considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad del accionante, de manera que serán elaborados dos textos de esta providencia, de idéntico tenor. En el texto que será el divulgado y consultado libremente, se dispondrá la omisión del nombre del accionante, el o los menores de edad involucrados, así como cualquier dato e información que permita su identificación1.
B. LA DEMANDA DE TUTELA
2. El señor FPG interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (“ICBF”) solicitando el amparo de sus derechos fundamentales y del adolescente DAR – de
quien alega ser padre –2. Alegó el accionante que el ICBF vulneró sus derechos y los del adolescente a tener una familia y al debido proceso. Lo anterior, por cuanto, el ICBF no permitió adelantar el trámite para el reconocimiento de paternidad del adolescente, en razón a que este fue declarado en situación de adoptabilidad.
C. HECHOS RELEVANTES
3. DAR nació el 23 de octubre de 2004, como hijo legítimo de la señora LER, y no se identificó a su progenitor en su registro civil3.
4. El 13 de mayo de 2016 DAR fue dejado a disposición del ICBF por parte de su abuela materna –y cuidadora4–, debido a que su madre lo había abandonado y se encontraba sin un hogar en el cual contara con un adulto que se hiciera cargo de él. En la misma fecha el ICBF determinó que DAR tenía presuntamente vulnerados los derechos “a la vida y a la calidad de vida y a un ambiente sano (artículo 17, Ley 1098 de 2006) y derecho al desarrollo integral en la primera infancia, niñez y adolescencia (artículo 29, ibídem), y presuntamente vulnerado el derecho de
protección en contra del consumo de sustancias psicoactivas, y de la situación de vida en calle, 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional, “En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen las partes”. Teniendo en cuenta lo anterior, la presente decisión se toma en consideración a que en los hechos del caso se hacen referencias
directas a asuntos sensibles desde el punto de vista del derecho a la intimidad personal y familiar y a su buen nombre, por lo que esta Sala considera que, siguiendo precedentes de esta Corte para garantizar dicho derecho y la confidencialidad, se abstendrá de incluir en la providencia, datos e información que conduzca a la identificación del tutelante. 2 Cuaderno de primera instancia, folios 2-5. 3 Registro civil de nacimiento. Cuaderno de primera instancia, folio 499. 4 Cuaderno de primera instancia, folio 437. (artículo 20, numerales 3 y 9, ibídem) y el derecho a la identidad (artículo 25, ibídem)”5. Por lo anterior, el ICBF profirió auto de apertura de investigación administrativa el 13 de mayo de 2016, e inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos (“PARD”)6, ordenando como medida provisional para el restablecimiento de derechos de DAR su ubicación en hogar sustituto7.
5. El 9 de septiembre de 2016 el ICBF declaró la vulneración de derechos a DAR y confirmó como medida de restablecimiento de derechos su permanencia en hogar sustituto8. Dicha medida fue modificada el 2 de diciembre de 2016 por la “vinculación a un programa de atención especializada, esto es, medio institucional, modalidad discapacidad”9. Con fundamento en lo anterior, durante el 2017 y 2018 DAR estuvo en hogares de paso y permaneció interno en instituciones médicas bajo modalidades de “discapacidad mental psicosocial”10.
6. El 6 de julio de 2018 el ICBF prorrogó el término de 6 meses para el seguimiento a la
medida de restablecimiento de derechos mediante la Resolución No. 42 de la misma anualidad.
7. A través de la Resolución No. 108 del 7 de septiembre de 2018 la Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente ICBF – Regional Antioquia decidió declarar a DAR en situación de adoptabilidad, luego de analizar el extenso acervo probatorio que reflejaba la situación de vulneración de derechos en que este se encontraba y la ausencia de familia biológica o extensa que tuviera interés en cuidar de él y garantizarle un bienestar integral11. Dicha decisión fue recurrida por la abuela materna de DAR, argumentando que no quería perder todos los derechos sobre DAR12. La Defensoría de Familia confirmó su decisión mediante la Resolución No. 109 de la misma fecha, en la que indicó que “actualmente las condiciones de la abuela materna, tales como, pocas herramientas para el manejo comportamental del preadolescente versus su avanzada edad, no tener garantía de la continuidad del tratamiento psiquiátrico que actualmente tiene el preadolescente, no garantía del acceso a la educación, no contar con vivienda estable ni recursos económicos suficientes para garantizar los derechos del preadolescente, no se favorece un reintegro con ésta”13. De conformidad con lo señalado por la Defensoría de Familia, la madre de DAR no compareció a dicha diligencia, no obstante estar debidamente notificada de la misma14. 5 Cuaderno de primera instancia, folio 436. 6 Cuaderno de primera instancia, folios 81-83. 7 Cuaderno de primera instancia, folio 436. 8 Cuaderno de primera instancia, folio 442.
9 Cuaderno de primera instancia, folio 442. 10 Cuaderno de primera instancia, folios 442-443. 11 Cuaderno de primera instancia, folios 470-471. 12 Cuaderno de primera instancia, folio 472. 13 Cuaderno de primera instancia, folios 472-474. 14 Cuaderno de primera instancia, folio 473.
8. El 4 de octubre de 2018 la abuela materna de DAR manifestó oposición a la decisión que resolvió el recurso de reposición por ella impetrado15, por lo que el ICBF remitió el expediente del PARD al Juzgado Promiscuo de Familia del municipio de Santa Fe de Antioquia de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia (“CIA”)16.
9. El 6 de noviembre de 2018 el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia decidió homologar la Resolución del 7 de septiembre de 2018 de la Defensoría de Familia a través de la cual se declaró en situación de adoptabilidad a DAR17. En atención a lo anterior, el Notario Único de Santa Fe de Antioquia realizó la inscripción correspondiente en el registro civil de nacimiento de DAR18.
10. El 25 de octubre de 2019 FPG solicitó al ICBF el inicio de un procedimiento “para el reconocimiento [de paternidad] de [DAR]”, argumentando ser padre de este y no haber podido hacerlo en su momento debido a que pertenecía al grupo armado de las FARC-EP (“FARC”) y a que en los últimos años estuvo privado de la libertad19. Adicionalmente, señaló que no acudía presencialmente a la entidad puesto que por motivos de seguridad no podía desplazarse a esa
región20.
11. En respuesta a dicha solicitud, el 12 de noviembre de 2019 la Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal de Occidente del ICBF le notificó que: “[P]rocedió este despacho a realizar comité consultivo en este Centro Zonal llegando
a los siguientes compromisos:
1. E1 equipo interdisciplinario realizará contacto con Usted para obtener datos de ubicación y programar visita domiciliaria
2. Luego de verificar condiciones y si estas son positivas, se programará la aplicación de pruebas-psicológicas en aras de establecer su idoneidad para asumir el cuidado de su presunto hijo
3. Y si los ítems anteriores fueran positivos, se procederá a realizar prueba de ADN para determinar paternidad.
4. Si la prueba resultara positiva, iniciaríamos los trámites para la sensibilización y acercamiento con [DAR] y en dicha situación deberá Usted 15 Cuaderno de primera instancia, folio 478. 16 Cuaderno de primera instancia, folios 479-480. Ley 1098 de 2006, artículo 100. 17 Cuaderno de primera instancia, folios 482-486. 18 Cuaderno de primera instancia, folio 498. 19 Cuaderno de primera instancia, folio 519. 20 Cuaderno de primera instancia, folio 520. comprometerse a cumplir cabalmente con las indicaciones que desde este Despacho y la Institución de protección se le ofrezcan”21.
12. De acuerdo con la información remitida por el ICBF en sede de revisión de la presente tutela, en enero de 2020 se adelantaron algunas actividades como consecuencia de la respuesta
brindada por dicha entidad al accionante el 12 de noviembre de 2019, a saber: “- Prueba 16PF-5 realizada al señor [FPG] el 13 de enero de 2020. - Informe psicológico en etapa de recolección de información por parte de la profesional en psicología [JCH], con el fin de determinar el perfil de vulnerabilidad y generatividad de este y su entorno.”22
13. En informe psicosocial de DAR del 16 de octubre de 2020 elaborado por el ICBF se registró que: “durante el año 2020, se presenta al Cz el señor [FPG], quien afirma ser el presunto padre biológico de [DAR], y desea vincularse al proceso de su hijo, refiere que anteriormente no se había vinculado al proceso, toda vez que era parte de grupos al margen de la ley, sin embargo, se acogió a los acuerdos de la Habana y se reinsertó a la vida civil, después de permanecer un periodo privado de la libertad. Sin embargo, dado que [DAR]se encuentra en situación de adoptabilidad se le explica al señor [FPG] que no se puede dar trámite a su solicitud”23.
14. Adicionalmente, según se constató a partir del acervo probatorio, FPG estuvo privado de la libertad bajo medida de aseguramiento desde julio de 2009, siéndole otorgada la libertad condicionada mediante decisión del 26 de octubre de 2017 en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (“Acuerdo Final”) y el desarrollo normativo del mismo24. En ese sentido, la decisión de otorgarle la libertad condicionada se otorgó con posterioridad al reconocimiento del accionante como integrante de las FARC y la
suscripción de la respectiva acta de compromiso exigida por la Ley 1820 de 201625. Asimismo, de acuerdo con lo manifestado por el accionante, este finalmente recuperó su libertad el 22 de diciembre de 2017, debiendo posteriormente presentarse a la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) de Llano Grande, donde permaneció aproximadamente un año26.
15. Por otra parte, conforme a lo informado por el ICBF en sede de revisión, DAR continúa en situación de adoptabilidad bajo cuidado del ICBF en modalidad de hogar sustituto27. 21 Cuaderno de primera instancia, folio 37; véase Oficio del 18 de agosto de 2021 del ICBF, folio 2. 22 Oficio del 18 de agosto de 2021 del ICBF, folio 2. 23 Cuaderno de primera instancia, folios 555-556. 24 Cuaderno de primera instancia, folios 42-45. 25 Véase, Cuaderno de primera instancia, folios 40-60; Oficio OFI21-019523 / IDM 112000 de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, folio 1. 26 Cuaderno de primera instancia, folios 600-608 (Impugnación); Véase, decisión de segunda instancia, folios 4-5. 27 Oficio del 18 de agosto de 2021 del ICBF, folio 1.
16. Por lo anterior, el 7 de diciembre de 2020 el accionante interpuso la acción de tutela, alegando que el proceso para reconocer la paternidad de DAR “iba bien” hasta que fue notificado por parte del ICBF que DAR se encontraba “en proceso de adopción” y, por consiguiente “no se
podía continuar con el trámite a mi favor”28.
D. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
17. El ICBF presentó su informe a la acción de tutela transcribiendo los antecedentes del PARD descritos en la Resolución No. 108 del 7 de septiembre de 2018 que declaró en situación de adoptabilidad a DAR. Respecto de la petición presentada por FPG el 25 de octubre de 2019, indicó que esta fue contestada en su oportunidad, sin que existan nuevos requerimientos o solicitudes por parte del actor. Adicionalmente, el ICBF puso de presente los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, alegando que para el caso concreto estos no se reunían puesto que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial – sin precisar cuál o cuáles –, ni se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la procedencia excepcional del amparo como mecanismo transitorio. Por lo anterior, el ICBF solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.
E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, el 13 de enero de 202129.
18. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia admitió la tutela el 9 de diciembre de 2020, resolviendo, entre otras, vincular al trámite a “la Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente del ICBF y a [LER]”.
19. En sentencia del 13 de enero de 2021 resolvió el despacho negar la tutela presentada por
el accionante. Lo anterior, fundamentado en que: (i) el PARD se adelantó con la debida observancia de las formalidades legales y constitucionales, teniendo como finalidad la satisfacción del postulado del interés superior del menor; (ii) no existen pruebas que permitan determinar la filiación entre el accionante y DAR; (iii) los asuntos bajo estudio no eran de competencia del juez constitucional pues estos han sido asignados a otro funcionario judicial; (iv) el derecho a tener una familia y no ser separado de ella es un derecho que solo asiste a los niños, niñas y adolescentes 28 Cuaderno de primera instancia, folio 2. 29 Cuaderno de primera instancia, folios 585-598. (“NNA”) y no a los demás miembros de la familia; (v) no existía justificación para la inacción del actor en el PARD que culminó con la declaratoria de adoptabilidad del adolescente, toda vez que este fue puesto en libertad en octubre de 2017 y no fue sino hasta octubre del 2019 que solicitó al ICBF iniciar el trámite para el reconocimiento de la paternidad; y (vi) no resulta procedente la pretensión del accionante de obtener el reconocimiento voluntario de la paternidad de DAR pues ello se encuentra expresamente prohibido en el parágrafo del artículo 108 del CIA30. Impugnación31.
20. El 29 de enero de 2021 FPG impugnó la sentencia de primera instancia. Como lo reconoce la providencia de segunda instancia, dicho archivo fue remitido en un formato poco legible que dificulta su comprensión32, situación que no fue subsanada por los jueces de instancia.
No obstante, es posible entender que para el accionante el juzgado desconoció los artículos 2 y 4
de la Constitución Política, así como los artículos 7, 8, 13, 57 y 60 del CIA.
21. Lo anterior, toda vez que – según afirmó –: (i) cuando inició el trámite de reconocimiento en febrero de 2019 le fue señalado que se encontraba en tiempo pues su hijo no estaba en el programa de adopción; y (ii) recuperó su libertad hasta diciembre de 2017, pero como ex combatiente de las FARC debió permanecer alrededor de un año en la ZTVN de Llano Grande, y tan pronto salió y pudo transitar libremente inició la búsqueda de su hijo, y el trámite para reconocer su paternidad.
Segunda instancia: sentencia proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala de Decisión Civil Familia, el 26 de marzo de 202133.
22. El 26 de marzo de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil Familia confirmó el fallo de primera instancia en su integridad, señalando que el accionante no se hizo parte en el trámite administrativo del PARD y solo hasta el año 2020 se presentó al ICBF con la intención de iniciar el reconocimiento de paternidad de DAR, es decir, cuando este ya había sido declarado en situación de adoptabilidad. 30 Ley 1098 de 2006: “PARÁGRAFO. En firme la providencia que declara al niño, niña o adolescente en adoptabilidad o el acto de voluntad de darlo en adopción, no podrá adelantarse proceso alguno de reclamación de la paternidad, o maternidad, ni procederá el reconocimiento voluntario del niño, niña o adolescente, y de producirse serán nulos e ineficaces de pleno derecho.”
31 Cuaderno de primera instancia, folios 600-610. 32 Cuaderno de segunda instancia, folio 6. 33 Cuaderno de segunda instancia, folios 3-15.
23. Por consiguiente, el juez de segunda instancia consideró que no era posible vía tutela desconocer la prohibición legal consagrada en el parágrafo del artículo 108 del CIA, y que en el caso en concreto no se evidenció una vulneración al debido proceso del accionante que diera lugar a la intervención del juez constitucional, razón por la cual no se adentró en el análisis de la posible vulneración al derecho de familia del accionante.
F. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
24. Mediante auto del 9 de agosto de 2021, y con fundamento en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador decretó las siguientes pruebas: SOLICITUD DIRIGIDO A 1) Memorial de impugnación de la providencia de primera instancia FPG – Accionante junto con todos los anexos aportados con este en un formato legible. 2) Cualquier prueba que tenga en su poder relacionada con:
a. Las solicitudes y/o trámites adelantados por él ante el ICBF con la finalidad de reconocer la paternidad del adolescente, así como cualquier respuesta a estos. b. Las fechas de: (i) recobro de la libertad luego de concedérsele la libertad condicional; y (ii) ingreso y egreso de la Zona Veredal Transitoria de Normalización de Llano Grande. 1) Con relación al estado del adolescente: ICBF
a. Informar el estado actual del adolescente dentro del ICBF en relación con cualquier avance y/o modificación en su proceso de adoptabilidad. b. Remitir los correspondientes informes de evaluación del adolescente, así como cualesquiera valoraciones que le hayan sido realizadas dentro del proceso de restablecimiento administrativo de derechos y su proceso de adoptabilidad con posterioridad al 5 de enero de 2021. 2) Con relación al interés del adolescente de conocer a su padre biológico: Realizar y remitir una valoración interdisciplinaria con el adolescente que tenga como finalidad indagar sobre su interés en conocer a su padre biológico, así como su opinión y percepción sobre dicha figura y, de ser afirmativo el interés de conocer a su SOLICITUD DIRIGIDO A padre, indagar sobre su interés en establecer algún tipo de vínculo o relación con este. 3) Con relación a la solicitud de reconocimiento de paternidad del accionante: Remita todas las solicitudes, comunicaciones, respuestas y/o cualquier documento que se relacione con la solicitud del accionante FPG de reconocer la paternidad de su hijo DAR. 4) Remita e informe sobre todas las actividades desplegadas como consecuencia de la petición presentada por el accionante el 28 de octubre de 2019 bajo radicado No. 2019-592859-10, así como todas las comunicaciones internas y externas producidas como parte de dicho procedimiento. 5) Con relación a la adoptabilidad de adolescentes: Remitir las estadísticas de los últimos cuatro (4) años, desglosadas por año y edad en forma organizada y detallada, en las cuales se relacione e
identifique el: (i) número total de adolescentes declarados en situación de adoptabilidad; (ii) número total de adolescentes adoptados; (iii) número total de adolescentes declarados en situación de adoptabilidad con discapacidad intelectual leve; y (iv) número total de adolescentes con discapacidad intelectual leve adoptados. Remitir un informe sobre el estado de salud física y psicológica del Profesional JCH del adolescente, así como su concepto profesional e independiente sobre Instituto Colombiano la posibilidad de que el cuidado del adolescente sea encargado a su de Bienestar Familiar padre biológico, enfocado en el interés superior del menor y el (Regional Antioquia), beneficio de este. quien se ha encargado de valorar a DAR y hacer seguimiento a su evolución. Informar y certificar la fecha a partir de la cual el accionante Tribunal para la Paz efectivamente recobró su libertad como consecuencia del otorgamiento de la libertad condicionada concedida. Informar y certificar las fechas de ingreso y egreso del accionante de Agencia para la la Zona Veredal Transitoria de Normalización de Llano Grande, así Reincorporación y la como informar y certificar las medidas de protección que hayan sido Normalización (“ARN”) adoptadas en relación con el accionante y su duración (precisando fechas de inicio y fin). Información suministrada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
25. En oficio del 18 de agosto de 2021, el ICBF contestó las preguntas formuladas por el magistrado sustanciador y remitió la información requerida34. Señaló la entidad que el adolescente continuaba en situación de declaratoria de adoptabilidad sin que la medida de restablecimiento de
derechos hubiera sufrido modificación alguna. Adicionalmente: (i) Remitió informes de “Plan de Atención integral (PLATIN) y estudio de caso de ingreso a la modalidad de hogar sustituto con fecha de elaboración 31 de diciembre de 2020, igualmente se adjuntan informes de seguimiento al PLATIN los cuales son trimestrales con fecha de abril y julio de 2021”. (ii) Remitió el informe biopsicosocial de DAR del 17 de agosto de 2021 en respuesta a la solicitud de la Corte Constitucional relacionada con indagar sobre su interés en conocer a su padre biológico, así como su opinión y percepción sobre dicha figura y, de ser afirmativo el interés de conocer a su padre, indagar sobre su disposición para establecer algún tipo de vínculo o relación con este. En dicho informe se consignó que: “[DAR]pregunta sobre su situación legal y solicita información de la ruta a seguir para renunciar a la medida de restablecimiento de derechos con el objetivo de buscar a su familia biológica […] [DAR] manifiesta de manera recurrente su deseo de retomar el contacto con su familia biológica, nombrando a sus hermanos y abuela. Al indagar por su figura paterna, el beneficiario manifiesta de manera entusiasta interés en restablecer una comunicación con el mismo, teniendo en cuenta que hace un tiempo prolongado perdió todo contacto con él. […] Es importante resaltar que una de las principales proyecciones del beneficiario es retornar a su medio familiar, presentando dificultad para introyectar y aceptar su nueva situación legal. […] “se recomienda de manera inicial vincular al padre biológico del beneficiario para realizar fortalecimiento del vínculo y evaluar las pautas de relacionamiento e interacción
entre ambos, lo cual genere mayor comprensión sobre su sistema relacional y permita a su autoridad competente tomar las determinaciones que considere pertinentes para el bienestar superior del adolescente.”35 (iii) Remitió el informe psicológico realizado al accionante en enero de 2020 por parte del ICBF dentro de las actividades desplegadas como consecuencia de la petición presentada por este a dicha entidad en octubre de 2019. En este fue consignado que “[FPG] refiere que se siente comprometido con el proceso de [DAR] y sea o no su hijo quiere apoyarlo y sacarlo adelante. Actualmente tiene pareja DEISY de 40 años, reside en la Vereda Las Azules, tienen una relación de intermitente desde hace 20 años aproximadamente. DEISY está de acuerdo en conformar un hogar con [DAR] y [FPG]”36. Así mismo, señaló que “[c]onsta en el SIM 34 Oficio del 18 de agosto de 2021 dando respuesta al auto de 9 de agosto de 2021 de la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional y remitiendo la información solicitada 35 Informe biopsicosocial del 17 de agosto de 2021, remitido a través del Oficio del 18 de agosto de 2021 del ICBF. (Énfasis añadido) 36 Informe psicológico de FPG de enero de 2020, remitido a través del Oficio del 18 de agosto de 2021 del ICBF. 11607955 con fecha del 12 de noviembre de 2019: “Se toma contacto telefónico […] con la señora ISABEL, presunta tía paterna de [DAR], con el fin de ubicar al señor [FPG], para informar que se recibió el oficio radicado en el Centro Zonal Occidente, y manifestar que se
iniciara (sic) trámite para evaluar la pertinencia de su vinculación al proceso, por lo que se debe realizar una visita domiciliaria y aplicar algunas pruebas, por lo que se solicita informar lo anterior al señor [FPG] y que se ponga en contacto en el menor tiempo posible”. También envió la respuesta al derecho petición del 28 de octubre de 2019 bajo radicado No. 2019-592859-10 del accionante, mediante oficio del 12 de noviembre de 2019, radicado bajo el número 2019-619467-10 suscrito por la Dra. Laura Catalina Roldan Trujillo37. (iv) Aportó estadísticas relacionadas con la adopción de adolescentes en los últimos cuatro años. Información suministrada por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización
26. Mediante oficio del 18 de agosto de 2021 bajo radicado OFI21-019523 / IDM 112000, la ARN dio respuesta al auto del 9 de agosto de 2021, informando, entre otros, que el accionante “fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz –OACP como miembro de las FARC – EP, mediante la Resolución OACP 001 del 27/02/2017. Asimismo, que ingresó al programa de reincorporación liderado por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN el 16/08/2017, encontrándose en estado Activo dentro del mismo y registrando como fecha de última asistencia el 28/07/2021”. Adicionalmente, aclaró las competencias de las diferentes entidades involucradas en el proceso de reincorporación.
Información suministrada por el Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz
27. Por medio de oficio del 7 de septiembre de 2021 bajo radicado No. 202102011599, la presidente de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, Dra. Gloria Amparo Rodríguez, dio respuesta al auto del 9 de agosto de 2021, informando, entre otras, sobre las actuaciones en curso ante dicha corporación en relación con el accionante. Asimismo, remitió:
(i) Auto bajo radicado No. 0002524-61.2020.0.00.0001 del Tribunal para la Paz (JEP-Sección de Revisión), a través del cual resolvió, entre otros, avocar conocimiento de la revisión y supervisión del beneficio de Libertad Condicionad
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