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CC - T385-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T385-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-385-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión

SENTENCIA T385 DE 2023

Expediente: T-9.087.626

Acción de tutela instaurada por KJNG, actuando en representación de AYPN en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez

Najar Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023) El presente caso involucra a una niña. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, el nombre del niño y los datos e información que permitan su identificación como su lugar de residencia, documento de identidad e información de sus familiares. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizarán siglas. Por ello, la Sala Cuarta de Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se [1] omitirán los nombres de las partes. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y del de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la

acción de tutela presentada por KJNG, actuando en representación de AYPN en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

I. ANTECEDENTES Hechos relevantes

1. AYPN nació el 9 de diciembre de 2016 en la ciudad de Maracaibo, Estado

[2] Zulia, Venezuela y es portadora del certificado de nacimiento EV-25 No. XYZ. [3] Sus padres son REPB y KJNG, ambos de nacionalidad venezolana. La [4] madre de la niña sostuvo que una semana después del nacimiento de su hija, acudió junto con el padre a la Casa Cultural del Municipio de la Cañada de Urdaneta, a las afueras de Maracaibo, Zulia, donde hay una unidad de registro [5] civil. Afirmó que allí le impusieron barreras para realizar el registro del nacimiento, pues le informaron que debía esperar tres meses para efectuar el [6] registro ya que ese es el tiempo de duración del trámite. Indica que dado que no podían soportar la situación de inseguridad alimentaria e inflación de Venezuela, en diciembre de 2016, ingresaron a territorio colombiano por el paso [7] irregular en Maicao, Guajira, con destino a Bogotá.

2. El 14 de diciembre de 2021, la niña obtuvo su Permiso de Protección

Temporal (PPT) en un SuperCADE en Suba, Bogotá D.C., el cual vence el 30 de mayo de 2031. La accionante dio cuenta que este es un mecanismo de regularización temporal que no garantiza el derecho a la nacionalidad y a la [8] personalidad jurídica y que conforme al literal b) del numeral 3 del artículo 5

de la Resolución 971 de 2021 (reglamentación para la implementación del PPT), dentro de los documentos admitidos para ser incluido en el Registro Único de [9] Migrantes Venezolanos (RUMV) no se encuentra el certificado de nacimiento. En consecuencia, sostuvo que existe un riesgo de apatridia, pues la Autoridad Migratoria tiene la facultad de cancelar el PPT cuando se presenten “falsedades o inconsistencias en las cuales haya incurrido el beneficiario para acceder al [10] Permiso por Protección Temporal (PPT).”

3. La madre manifestó que la niña tiene 5 años y no ha podido acceder al

[11] reconocimiento de su nacionalidad venezolana. A su turno, precisó que la crisis institucional y sociopolítica que atraviesa su país ha afectado gravemente a otros niños y niñas a quienes tampoco se les ha podido expedir su registro civil de [12] nacimiento. Además, señaló que les resulta imposible regresar a Venezuela, pues no hay condiciones de seguridad ni acceso a empleo y servicios básicos, no cuentan con un lugar a donde llegar ni con los recursos económicos por lo que tendrían que regresar a pie y tampoco hay seguridad de que estando allá, logren el [13] trámite.

4. El 2 de marzo de 2022 radicó una solicitud ante el Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (GIT) para que se verifique y/o gestione el reconocimiento a la nacionalidad de la niña por parte de otro Estado; se determine con certeza su condición de apatridia y se le reconozcan los derechos como tal y se le facilite su proceso de naturalización en

[14] Colombia.

5. El 10 de marzo de 2022, el GIT respondió de forma negativa a la petición de protección solicitada. En dicha misiva indicó que: (i) KJNG no reúne las condiciones para solicitar la nacionalidad colombiana por adopción, por lo cual, no la puede hacer extensiva a su hija, toda vez que no es nacional colombiana,

[15] (ii) tampoco es acreedora de la nacionalidad colombiana por nacimiento, en tanto la niña AYPN no nació en territorio colombiano; (iii) respecto a la solicitud de apatridia, sostuvo que la reglamentación para el reconocimiento de la condición de personas apátridas se encuentra en proceso de elaboración, de [16] conformidad con lo dispuesto en la Ley 2136 de 2021, y que una vez se expida la respectiva regulación, la entidad asumirá la competencia para estudiar [17] estos casos; y (iv) que la Unidad Administrativa Especial Migración [18] Colombia ha dispuesto una serie de disposiciones y trámites para regularizar su condición migratoria y garantizar los derechos fundamentales al trabajo, a la salud y a la educación de la población migrante venezolana en el país, los cuales [19] recaen bajo su competencia.

6. Atendiendo al gran número de solicitudes que ha recibido similares a la de la presente tutela, el GIT también recordó que: (i) le solicitó a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela información sobre el reconocimiento de la nacionalidad venezolana de un niño que está radicado en territorio colombiano y

[20] quien cuenta con un certificado de nacimiento; (ii) la Embajada de la

República Bolivariana de Venezuela respondió indicando que conforme al artículo 32 de la Constitución, el derecho al reconocimiento de la nacionalidad venezolana se produce de forma automática, por lo que no requiere de ninguna formalidad, sino que basta con tener prueba de haber nacido dentro de los límites [21] del territorio, lo que se suple con la obtención del certificado de nacimiento. [22] A su turno, indicó que a causa de la grave crisis humanitaria que atraviesa Venezuela, se ha habilitado un procedimiento “breve y eficaz” que permite extender un certificado de nacimiento que sirva como prueba, más no de [23] reconocimiento de la nacionalidad, pues esta se adquiere de pleno derecho y (iii) la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela facultó a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores a extender la información sobre el procedimiento detallado anteriormente “ya que es un procedimiento estándar que aprovechan a todos ciudadanos que se [24] encuentren bajo el mismo supuesto de hecho.”

7. En razón de lo anterior, el GIT le solicitó a la madre de la niña contactar a la Misión Diplomática de su país y remitir copia de los documentos que se requieren en aras de obtener el acta o el registro del nacimiento de su hija y así demostrar su nacionalidad. También mencionó que posterior a ello, deberá apostillar el documento y elevar la petición de inscripción extemporánea en el

[25] Registro Civil colombiano.

8. El 16 de junio de 2022, la señora KJNG radicó una petición ante la

Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia en la cual elevó las siguientes solicitudes: (i) la expedición de una partida o acta de nacimiento a la niña AYPN; (ii) la definición y alcance de los efectos jurídicos nacionales e internacionales de la partida o acto de nacimiento expedida; (iii) establecer la diferencia entre los conceptos de “documento de prueba” y “de reconocimiento de la nacionalidad” de conformidad con la Nota Verbal del 15 de septiembre de 2021 y (iv) indicar el trámite y la entidad encargada de la expedición de la cédula [26] de identidad de la niña, la cual podrá obtener una vez cumpla 9 años.

9. La madre de la niña afirmó que transcurridos dos meses, no recibió respuesta de parte de la Embajada. Afirmó que esta situación, sumada a la actitud pasiva de parte del GIT, vulnera los derechos fundamentales de su hija, quien por

[27] su edad, es un sujeto de especial protección constitucional. Por lo tanto, indica que AYPN se encuentra en riesgo de apatridia puesto que no cuenta con la documentación expedida en su país de origen que se requiere para regularizar su [28] situación migratoria en Colombia y acceder a los servicios públicos básicos. Solicitud de tutela [29]

10. El 26 de agosto de 2022, la señora KJNG, actuando en representación de AYPN, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que se amparen los derechos de su hija a tener una

[30] nacionalidad y personalidad jurídica. En el escrito de tutela, la accionante

pretendió que se le ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores: (i) iniciar el procedimiento de reconocimiento de la condición de persona apátrida establecido en el artículo 65 de la Ley 2136 de 2021 en favor de su hija; (ii) mientras se surte el mencionado procedimiento, elevar solicitud directa ante la Misión Diplomática de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que AYPN pueda ser inscrita en el acta o registro de nacimiento venezolano para efectos del reconocimiento de la nacionalidad venezolana y (iii) abstenerse de negar el acceso al procedimiento de reconocimiento de la condición de apatridia en [31] solicitudes similares a esta. Por último, también solicitó que se vincule a la Delegada encargada de la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, [32] la familia y las mujeres de la Procuraduría General de la Nación.

11. Con el propósito de fundamentar sus pretensiones, la madre de la titular de los derechos trajo a colación las normas que integran el bloque de constitucionalidad, las cuales establecen en cabeza del Estado la obligación de adoptar medidas que reduzcan los casos de apatridia. Entre ellas, mencionó la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, la Convención de los Derechos del Niño de 1989, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de [33] Derechos Humanos, entre otros. Por último, mencionó que de acuerdo con lo

dispuesto por la Corte Constitucional, el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene la obligación de dar respuesta frente a los casos de apatridia en garantía del [34] derecho fundamental a la igualdad, como es la situación de este caso. Trámite procesal de la acción de tutela Contestación de la entidad accionada y las entidades vinculadas

12. Ministerio de Relaciones Exteriores. Mediante comunicación del 31 de agosto de 2022, la entidad accionada solicitó que se nieguen las pretensiones

[35] de la acción de tutela. Esto es, pues a juicio del Ministerio, a través de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, la accionante puede acceder al acta correspondiente que le otorga derecho a la nacionalidad venezolana por nacimiento a su hija. Afirmó que con el documento en mención, podrá adelantar los trámites migratorios en Colombia y gozar de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud y a la educación. [36] Por ello, sostuvo que no se le vulneraron sus derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica, porque la niña es nacional venezolana, pues solo se requiere de su actuar para obtener el acta de nacimiento correspondiente, por lo que su condición no se ajusta a la definición de persona apátrida contemplada en la Convención de 1954. Aunado a lo anterior, precisó que tampoco se le ha impedido acceder a sus demás derechos fundamentales, pues como ella misma lo precisó en la acción [37] de tutela, ya cuenta con el PPT. Precisó que no es la entidad competente para solicitar la expedición del acta de nacimiento, pues como se refirió, son

[38] los representantes legales de la niña quienes están llamados a ello.

13. La entidad accionada trajo a colación, como fundamentos jurídicos de su intervención, la normativa y la competencia del Ministerio en materia de la

[39] adquisición de la nacionalidad colombiana, así como las funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de reconocimiento de la nacionalidad por nacimiento y las de la Unidad Administrativa Especial [40] Migración Colombia sobre asuntos migratorios. De igual manera, mencionó los avances en la creación e implementación del marco normativo referente al derecho a la nacionalidad con miras a prevenir la apatridia de [41] personas que nacen en el exterior. Sobre el procedimiento para el reconocimiento de personas apátridas en Colombia, indicó que este es de competencia de la entidad y que “la Ley [2136 de 2021] no dispuso un término para expedir la reglamentación [pues este] proceso representa un reto y novedad (…), demanda la interacción de diferentes instituciones [42] ordenen nacional e internacional.” No obstante, confirmo que se [43] encuentra culminando los procesos de la reglamentación.

14. Respecto al caso en concreto, la entidad manifestó que conforme a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, una persona es apátrida cuando “no es reconocida por ningún estado de acuerdo con la legislación que lo

[44] rige.” En ese orden, la niña nació en Venezuela y cuenta con un certificado de nacimiento, documento que le permite obtener el acta de nacimiento ante la Misión Diplomática, por lo que su caso no se encuentra dentro del ámbito de

[45] aplicación de la Ley 2136 de 2021. Asimismo, anotó que por medio de la Nota Verbal EVC-DE-298-2021 del 23 de noviembre de 2021, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela informó que le era aplicable el régimen de nacionalidad de ese país. Además, le comunicó que “la menor […] se le considera venezolana con plenos derechos como tal, así no cuente con acta de registro de nacimiento, pues le basta contar con la prueba que le aporta el certificado de haber nacido en centro hospitalario ubicado dentro [46] del territorio venezolano.”

15. A su turno, la Misión Diplomática le indicó que atendiendo a la crisis humanitaria gestada en el país, es factible generar un procedimiento expedito que permita extender el certificado de nacimiento, el cual puede adelantarse vía digital o personalmente. En razón de lo anterior, el Ministerio concluyó que la niña AYPN es reconocida como nacional venezolana por nacimiento, y que con ello puede acceder al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes

[47] Venezolanos.

16. En lo referente a la respuesta a la petición presentada en marzo de 2022, la entidad manifestó que se le contestó de forma clara en los términos de ley.

Pues bien, además de informarle el procedimiento ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela para solicitar el acta de nacimiento, le solicitó copia de la gestión del trámite mencionado, así como los soportes del acta o registro de nacimiento, los cuales no fueron remitidos por la [48] accionante, al parecer, porque fueron enviados al correo equivocado.

17. En cuanto al trámite de tutela, el Ministerio de Relaciones Exteriores adjuntó una comunicación del 31 de agosto de 2022, a través de la cual le reiteró a la accionante copia de la gestión para la obtención del registro civil de nacimiento, así como los soportes o el acta de nacimiento, de ser el caso, e igualmente, le solicitó cierta información sobre la niña, con el propósito de adelantar las gestiones a las que hubiera lugar para solucionar su situación.

[49] Asimismo, la entidad anotó que una vez el Embajador de Venezuela en Colombia presente sus cartas credenciales y se encuentre debidamente [50] acreditado en el país, acudirá al canal diplomático para los efectos.

18. Finalmente, sostuvo la falta de legitimación por pasiva, pues a su juicio, las pretensiones de la accionante escapan de las competencias del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que compete al operador judicial determinar

[51] qué entidad es competente para resolver el asunto.

19. Procuraduría General de la Nación. La entidad manifestó su falta de legitimación por pasiva, pues consideró que no es la entidad facultada para

[52] atender las pretensiones incoadas por la accionante.

20. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. La Entidad alegó que no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante, así como la falta de legitimación por pasiva, pues señaló que la entidad encargada de gestionar el reconocimiento de una persona apátrida es el Ministerio de

[53] Relaciones Exteriores. Sentencia de primera instancia

21. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 8 de

septiembre de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados [54] por la accionante. El a quo indicó que para que una persona pueda ostentar la denominación de apátrida, es necesario “el no reconocimiento del Estado en el cual nació, o la que provenga de sus padres” condición que está establecida en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y recogida en la Ley 2136 de 2021. No obstante, concluyó que la hija de la accionante no está frente a este escenario, pues la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela le informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la niña “ostentaba la nacionalidad venezolana al margen de cualquier [55] procedimiento y formalismo alguno.”

22. En razón de lo anterior, concluyó que el Ministerio salvaguardó los derechos de la accionante, pues a través de su cooperación se obtuvo la respuesta de la Embajada, y además, se ofreció a gestionar los trámites indicados por la Misión Diplomática para regularizar la condición migratoria de la niña, pero la accionante no aportó la documentación necesaria. Por ello, estimó que la entidad atendió el derecho de petición elevado por la accionante y dio respuesta de fondo.

Sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la niña, sostuvo que no hubo tal quebranto, pues la República Bolivariana de Venezuela la reconoce como nacional y le indicó los trámites para la regularización de su [56] condición.

23. Finalmente, el Juzgado agregó que el mecanismo de la acción de tutela no procede cuando lo que se pretende es alterar los procedimientos propios de

las entidades administrativas, lo que además perturbaría la autonomía con la [57] que cuentan estas instituciones para gestionar sus asuntos internos. Aunado a lo anterior, tampoco encontró probado que los derechos fundamentales de la niña se encontraran en grave peligro o cualquier otra [58] situación que amerite la intervención del juez constitucional. Impugnación

24. A través de escrito del 14 de septiembre de 2022, la accionante impugnó

[59] la sentencia de primera instancia. En su opinión, el fallo de primera instancia incurrió en inconsistencias respecto a los hechos, así como [60] contradicciones entre los fundamentos y la decisión. En particular, precisó que en la Nota Verbal EVC-DE-0398, la Embajada se refirió al caso de la señora AAA y su hija menor NNN, quienes no conoce ni tienen nada que ver con el asunto que atañe. Por lo anterior, afirmó que tanto el Ministerio como el a quo “incurrieron en un error al proveer información confidencial que no tiene relación alguna con el caso de [la niña],” lo que a su vez les vulneró su [61] derecho fundamental al habeas data. La accionante manifestó que la confusión radicó en que la Nota Verbal EVC-DE-299-2021 del 25 de noviembre de 2021, la Embajada autorizó al Ministerio de Relaciones Exteriores para que extendiera la misma respuesta de un caso particular a solicitudes que se encuentran bajo el mismo supuesto de hecho. Sin embargo, en su opinión, “esto es distinto a que exista una respuesta de dicha embajada [62] dirigida a nuestro caso particular.”

25. Asimismo, expresó que no le fue posible remitir soporte alguno de la partida de nacimiento de la niña, pues el 16 de junio de 2022 se radicó derecho de petición ante la Embajada, respecto del cual nunca se obtuvo

[63] respuesta. Adjunto al escrito de impugnación, la accionante anexó un pantallazo del correo electrónico enviado a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela con la solicitud, el cual dirigió al correo [64] partidasdenacimiento@embajadadevenezuela.co.

26. La accionante también indicó que el fallo en cuestión no brindó fundamento alguno sobre el derecho a la nacionalidad de los niños hijos de extranjeros que están en riesgo de apatridia y que este careció de motivación

[65] material y es manifiestamente irrazonable. Igualmente, sostuvo que exigir una certificación de una misión consular para confirmar la negativa de acceder al derecho a la nacionalidad venezolana constituye un exceso ritual manifiesto. Para ello, acudió a la Corte Constitucional, quien sostuvo que en caso de que las circunstancias políticas de un país impidan certificar la negativa de acceder al derecho a la nacionalidad en el momento del racionamiento, la autoridad administrativa o judicial debe proceder de inmediato a reconocer la nacionalidad colombiana por adopción del niño [66] nacido en Colombia. Asimismo, insistió en que el certificado que se obtenga a través del procedimiento “breve y eficaz” al que hizo referencia la Embajada sirve como prueba, más no como reconocimiento de nacionalidad, [67] la cual se adquiere de pleno derecho. Finalmente, afirmó que el a quo le

impuso una carga desproporcionada al concluir que la solicitud de la entidad accionada dirigida a obtener cierta información, no fue atendida por la accionante, pues como se evidenciará más adelante, esta procedió a cumplir el requerimiento en comunicación del 12 de septiembre de 2022.

27. Seguidamente, manifestó que el Ministerio de Relaciones Exteriores incurrió en una evidente contradicción, pues reconoció al mismo tiempo dos misiones diplomáticas: una Embajada en cabeza de Juan Guaidó y otra en cabeza de Félix Plascencia, esta última, reconocida por el Presidente Nicolás

[68] Maduro. También expuso que si bien es posible que la entidad accionada se escude en que la niña tiene derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento, pues sus dos bisabuelos y un tatarabuelo materno eran colombianos, “la falta de documentación apostillada hace improcedente el [69] reconocimiento.” Finalmente, manifestó que también se le vulneró el derecho fundamental a la igualdad, pues se sometió a la niña a un trato [70] diferente e injustificado respecto a otras decisiones judiciales.

28. En su escrito, la señora KJNG sostuvo que el Estatuto Temporal de Protección de Migrantes Venezolanos es un mecanismo de regulación migratoria que no guarda relación con el acceso al derecho a la nacionalidad. Esto es, en tanto “aún con el acceso a esta política de Gobierno, la condición de apatridia

[71] de AYPN se prolonga de manera indefinida.” Y que, en comunicación del 12 de septiembre de 2022, dio respuesta a la solicitud de información remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores en comunicación del 31 de agosto de 2022.

[72] Sentencia de segunda instancia

29. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 7

[73] de octubre de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia. El ad quem aclaró que durante el trámite en sede de tutela, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de comunicación del 31 de agosto de 2022, le solicitó a la accionante determinada información para verificar si se cumplen o no con los presupuestos de apatridia, datos que fueron suministrados por la [74] accionante el 12 de septiembre de 2022. Por lo anterior, el Juez concluyó que se estructuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Ministerio de Relaciones Exteriores “decidió dar curso al respectivo procedimiento previsto en el artículo 66 de la ley 2136 de 2021, para lo cual exigió una serie de documentos e información” y el cual tiene una duración [75] aproximada no mayor de 18 meses.

30. Con independencia de lo anterior, precisó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitarle a la entidad accionada que requiera a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, cuando la cartera demandada ya le había informado a la accionante que tan pronto el Embajador de Venezuela en Colombia presente sus cartas credenciales para acreditarse debidamente en el país, procedería a adelantar los trámites

[76] necesarios para atender la situación de la niña. Actuaciones en sede de revisión

31. Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 15 de mayo de 2023, se

[77] decretó la práctica de pruebas en el proceso de referencia. Lo anterior,

puesto que no se contaba con el expediente completo y estas eran necesarias para pronunciarse en relación con la controversia constitucional suscitada. En concreto, se le solicitó a la señora KJNG que respondiera a las siguientes preguntas: (i) ¿Cuál es el estado de vigencia del Permiso de Protección Temporal (PPT) de la niña AYPN?; (ii) ¿Cuál es el número del Registro Único de Migrantes Venezolanos – RUMV de la niña AYPN? y (iii) ¿A la fecha tiene pendiente entregar algún documento que le haya solicitado el Ministerio de Relaciones Exteriores en las comunicaciones remitidas con anterioridad? Finalmente, le solicitó informar sobre cualquier otra situación reciente que merezca la atención de la Sala sobre la situación migratoria de la niña.

32. De otra parte, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara al Despacho: (i) el estado actual de los trámites adelantados por la entidad para darle solución a la situación migratoria de la niña; (ii) si está pendiente la entrega de algún otro documento por parte de la accionante, (iii) si ya acudió a sus buenos oficios ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia para atender las solicitudes de la accionante; (iv) el estado actual en la elaboración de la normativa especial que regula el procedimiento para el reconocimiento de personas apátridas que nacen fuera del territorio colombiano; (v) un listado de casos similares en donde se le haya otorgado la condición de apátrida a un niño migrante y su reglamentación respectiva; (vi) información sobre los documentos que se aceptan como prueba de

la nacionalidad de una persona a nivel internacional y (vii) cualquier otra información que estime pertinente para la resolución del caso en cuestión.

33. Adicionalmente, ofició a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela para que informara de forma detallada: (i) si ha dado respuesta de fondo al derecho de petición presentado por la accionante el 16 de junio de 2022, y en caso afirmativo, adjuntar la respuesta; (ii) ante la inconsistencia puesta en evidencia por parte de la accionante, confirmar si la niña AYPN ya cuenta con la nacionalidad venezolana, y si es posible, prueba de ello; (iii) el alcance del procedimiento referido por el Ministerio de Relaciones Exteriores para extender un certificado de nacimiento que sirva de prueba de nacionalidad y (iv) si ha podido adelantar alguna actuación, en conjunto con el Ministerio de Relaciones Exteriores o de forma independiente, dirigida a darle solución a las pretensiones de la accionante.

34. Finalmente, se le ordenó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para que procediera a enviar una copia del Permiso de Protección Temporal (PPT) expedido a la niña AYPN e informe si este reviste de alguna particularidad.

35. Cumplido el plazo dispuesto para la recepción de las pruebas, se advirtió que mientras la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela guardó absoluto silencio, los demás convocados remitieron sus respectivas respuestas.

36. Respuesta de la accionante. La señora KJNG dio respuesta a las preguntas contenidas en el Auto del 15 de mayo de 2023 a través de correo electrónico del 26 de mayo de 2023. En primer lugar, afirmó que el PPT de la

niña AYPN fue expedido el 13 de noviembre de 2021 y se encuentra vigente, [78] pero que existe un riesgo que este pueda ser cancelado en cualquier momento, pues fue otorgado con base en el certificado de nacimiento de la niña, el cual no es admitido como documento válido, lo que a futuro puede ser visto como una inconsistencia. Además, precisó que el PPT no garantiza el [79] derecho a la nacionalidad ni resuelve su situación de apatridia. Igualmente anotó que si bien de conformidad con el artículo 19 de la Resolución 5477 de 2022, para el 13 de septiembre de 2026 la niña podría solicitar una visa de residente, no es claro si podrá hacerlo pues al estar en situación de apatridia, no tiene acceso a un pasaporte o documento de viaje. Puesto que la concesión de visas es una capacidad discrecional del Estado colombiano, si la niña no accede a la visa, “quedará en situación migratoria [80] irregular cuando sea cancelado o venza su PPT.”

37. La madre de la accionante precisó que no tiene pendiente entregar ningún documento al Ministerio de Relaciones Exteriores, los cuales respondió

[81] íntegramente en comunicación del 12 de septiembre de 2022. De igual forma, reiteró que el 29 de septiembre de 2022, el GIT le informó que en atención a la información que remitió en la comunicación anterior, su solicitud quedó radicada para adelantar el respectivo procedimiento de [82] acuerdo con la competencia de la entidad. A su turno, le reiteró que la entidad se encuentra en proceso de reglamentación y que en el marco del restablecimiento de las relaciones diplomáticas entre ambos países, adelantará

las gestiones correspondientes. No obstante, reiteró que “ya han pasado más [83] de 7 me

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