CC - T386-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T386-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-386/09
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Nuevos hechos Entre la presentación de las acciones de tutela mencionadas y la que originó este proceso, ocurrieron dos nuevos hechos. El primero de ellos consiste en la petición presentada a Caprecom, el 19 de Febrero de 2008, en la que se solicitó el reconocimiento a la indemnización sustitutiva (en subsidio de la pensión de vejez). El segundo es la negativa de esta entidad, al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, a través de la Resolución 0869 de 30 de Abril de 2008, confirmada mediante la Resolución 1514 de 16 de Julio de 2008. Si bien es cierto que mediante las tres acciones de tutela del demandante, se ha buscado la protección de los mismos derechos, entre las dos primeras acciones y la que dio origen a este proceso, ocurrieron nuevos hechos no conocidos ni valorados en los dos primeros procesos de tutela. Por lo anterior, no se está ante una actuación temeraria, sino frente a una solicitud de protección formulada por un ciudadano, que se encuentra en una situación de vulnerabilidad extrema, por ser una persona de tercera edad, muy enferma, y en condiciones de extrema precariedad económica, que han empeorado con el paso del tiempo. ACCION DE TUTELA-Condiciones de procedencia excepcional para reconocimiento de pensiones Esta Sala encuentra que debido a la avanzada edad del actor, su precario estado de salud y sus escasos recursos económicos, las acciones ordinarias no constituyen un mecanismo idóneo para reclamar la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva del demandante, si se tiene en cuenta que la
duración de estos procesos puede superar la expectativa de vida del actor. Así las cosas, la Corte considera que en el presente caso, la acción de tutela es el único mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los derechos invocados por el accionante. En consecuencia, la acción de tutela procede como mecanismo principal y no, como lo formuló el actor en su demanda, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia Las normas sobre la indemnización sustitutiva previstas en el nuevo régimen pensional, aplicarán al demandante por tratarse de una persona de la tercera edad y en consecuencia, sujeto de especial protección constitucional. Además, porque la salud y los limitados recursos económicos del actor, lo ponen en una particular circunstancia de vulnerabilidad. Por último, en la jurisprudencia citada de esta Corte, se ha dicho que las normas de la Ley 100 de 1993 sobre el derecho a reclamar la indemnización sustitutiva, son de orden público y se aplican a las personas que como el demandante de este caso, cotizaron bajo la vigencia de la normatividad anterior a la Ley 100 de Expediente T-2140858 2 1993, y su situación jurídica no se consolidó en aplicación de aquella normatividad. Como el actor no logró acreditar el requisito de tiempo de cotización para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, tiene derecho a reclamar, en sustitución de la pensión, una indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas. Por
consiguiente, la negativa de Caprecom al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación, sosteniendo que el demandante no había cotizado bajo el régimen pensional de la Ley 100 de 1993, vulnera los derechos del accionante. Por lo anterior, esta Sala revocará el fallo de segunda instancia y en su lugar concederá la tutela de los derechos mencionados, ordenando a Caprecom que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho el señor Guzmán Lozano Nieto, de acuerdo con las semanas de cotización que se encuentren debidamente acreditadas.
Referencia: expediente T-2140858
Acción de tutela instaurada por Guzmán Lozano Nieto, contra Caprecom Pensiones.
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las sentencias adoptadas por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, el 2 de Septiembre de 2008, y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 20 de Noviembre de 2008, dentro de la acción de tutela interpuesta por Guzmán Lozano Nieto, contra Caprecom Pensiones.1
1 El 27 de Noviembre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, remitió a la secretaría de la Corte Constitucional el expediente de tutela, el cual fue recibido por esta el 10 de Diciembre del mismo año. El 12 de Diciembre de 2008, el expediente pasó a sala de revisión y el 25 de Febrero de 2009, la Defensoría del Pueblo insistió para que la Corte Constitucional lo seleccionara para revisión. Conocida la insistencia del Defensor del Pueblo por la Sala de Selección Número Tres, el 10 de Marzo de 2009, dicha sala seleccionó los fallos mencionados, que fueron repartidos a este despacho para su revisión. Expediente T-2140858 3
I. ANTECEDENTES
1. Hechos, demanda y contestación 1.1. Guzmán Lozano Nieto presentó acción de tutela contra Caprecom, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y obtener la protección de sus derechos a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social, a la pensión de vejez y a la familia. El actor consideró que estos derechos fueron vulnerados porque Caprecom no reconoció su derecho a la pensión de vejez, ni subsidiariamente la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación.2 1.2. Guzmán Lozano Nieto es un hombre de 81 años,3 que trabajó para el Ministerio de Comunicaciones desde el 1 de Febrero de 1948 hasta el 25 de Octubre de 1963,4 y completó 15 años, 2 meses y 10 días de prestación de servicios al Ministerio.5 Durante este período, hizo aportes para pensiones a la
Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. Adicionalmente, el señor Lozano Nieto es una persona enferma, sin posibilidad de trabajar, carente de recursos económicos suficientes para subsistir, sin familiares ni allegados que puedan suministrárselos y por ello, dejó de cotizar al sistema de protección pensional desde que se retiró voluntariamente del Ministerio de Comunicaciones.6 1.3. El actor interpuso una acción de tutela contra Caprecom, para buscar la protección de sus derechos a la “igualdad, seguridad social, tercera edad, dignidad humana, integridad física y moral, salud, mínimo vital y vida”. Mediante fallo de 11 de Noviembre de 2002, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta negó la tutela. En el expediente no obran pruebas sobre la apelación de esta sentencia. 1.4. Mediante la Resolución 0104 de 29 de Enero de 2003, Caprecom negó el reconocimiento de la pensión de vejez al actor, porque éste no había laborado para el Ministerio de Comunicaciones, el tiempo requerido para obtener su pensión de jubilación. 2 Acción de tutela. Folios 1-5, Cuaderno principal. 3 Según la copia de la cédula de ciudadanía del actor, este nació el 22 de Agosto de 1927. Folio 6, Cuaderno principal. 4 Certificación de la Coordinadora del Grupo Administración y Desarrollo de Personal del Ministerio de Comunicaciones. 4 de Octubre de 2002. Folios 79, Cuaderno principal. 5 Caprecom. Resolución No. 0104 de 29 de Enero de 2003. Folios 10-11,
Cuaderno principal. 6 Defensoría del Pueblo. Solicitud del Defensor del Pueblo de insistencia en revisión del expediente de tutela radicado bajo el T-2140858, 15 de Febrero de
2009. Bogotá. Folios 3-4, Cuaderno de la Corte Constitucional.
Expediente T-2140858 4 1.5. El demandante presentó un recurso de reposición contra la decisión anterior, y mediante la Resolución 1579 de 10 de Julio de 2003, Caprecom rechazó la reposición porque el escrito carecía de la presentación personal, requisito indispensable de acuerdo con el Artículo 52 del Código Contencioso Administrativo. Caprecom advirtió que contra la decisión no procedía recurso alguno y que había quedado agotada la vía gubernativa. 1.6. Posteriormente, el actor presentó una nueva acción de tutela contra Caprecom, para buscar la protección de los derechos “a la pensión de vejez y/o indemnización sustitutiva y a la seguridad social en conexidad con los derechos a la vida, a la supervivencia y al mínimo vital”, por considerar que las condiciones que habían dado lugar a la primera tutela habían empeorado, y que su situación de salud y de supervivencia diaria era cada vez más precaria. A través de la sentencia de 8 de Febrero de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta negó la tutela. En el expediente no obra prueba sobre la apelación de este fallo. 1.7. Mediante derecho de petición, de fecha de 19 de Febrero de 2008, Guzmán Lozano Nieto solicitó a Caprecom el reconocimiento de su pensión
de vejez, el pago de las mesadas pensionales causadas indexadas y las que se pudieren causar en el futuro. Al mismo tiempo, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva o la devolución de sus aportes, con la indexación correspondiente, en caso de que no le fuera reconocida la pensión de vejez. Igualmente, el accionante solicitó el pago de los intereses moratorios sobre las sumas reconocidas que no le fueran pagadas oportunamente. En su solicitud de reconocimiento pensional, el demandante citó el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y señaló que dado que para la fecha de entrada en vigor de dicha ley, tenía 66 años cumplidos y según él, más de 15 años cotizados para pensión, tales circunstancias le daban derecho a la pensión de vejez bajo el régimen de transición. Por último, el actor afirmó que acudió a las instancias judiciales mediante la acción de tutela, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pero estas acciones no prosperaron por falta de requisitos procedimentales, no sustanciales. 1.8. A través de la Resolución 0869 de 30 de Abril de 2008, Caprecom estableció que la solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez era improcedente, porque al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001, el demandante no era cotizante activo para efectos de la pensión de jubilación. Como la Ley 100 de 1993 no puede
aplicarse retroactivamente, el actor no podía acceder a la indemnización sustitutiva. 1.9. Contra la decisión anterior el actor presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, mediante escrito de 21 de Mayo de 2008. Manifestó Expediente T-2140858 5 en su petición que de conformidad con el Artículo 53 de la Carta Política y las normas laborales del sistema jurídico colombiano, en caso de duda debe aplicarse la norma más favorable al trabajador. Según el interesado, la norma más favorable aplicable en su caso es el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. En consecuencia, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en lo previsto en dicha norma.7 Subsidiariamente, pidió se le concediera la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en virtud del principio de favorabilidad de las normas laborales y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional. 1.10. Caprecom expidió la Resolución 1514 de 16 de Julio de 2008, confirmando la Resolución No. 0869 de 30 de Abril de 2008, y rechazando el recurso de apelación interpuesto contra la misma. La demandada afirmó que los recursos se fundamentaron en normas correspondientes al caso del despido injusto, situación que no corresponde a la del señor Lozano Nieto. 1.11. El 19 de Agosto de 2008, Guzmán Lozano Nieto presentó acción de tutela contra Caprecom, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para buscar la protección de sus derechos a la vida, el libre
desarrollo de la personalidad, la seguridad social, en relación con el derecho a la pensión de vejez, así como el derecho a la familia. En consecuencia, el actor solicitó al juez de tutela, ordenar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez o, en su defecto, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva.8 1.12. El 22 de Agosto de 2008, Caprecom contestó la acción de tutela de Guzmán Lozano Nieto, señalando que sobre el mismo asunto, el accionante había interpuesto otra tutela en Octubre de 2003. La demandada reiteró la respuesta dada a la tutela del 2003, según la cual, el demandante no tenía derecho ni a la pensión de vejez, por no haber cumplido el requisito de semanas de cotización, ni a la indemnización sustitutiva de vejez, porque no era posible una aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993. Caprecom afirmó que había actuado en derecho y decidido de fondo las peticiones del accionante a través de las Resoluciones 0104 de 29 de Enero de 2003 y 1579 de 15 de Julio de 2003, sin que con ellas hubiera vulnerado los derechos del 7 El demandante cita un aparte del Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, como la norma más favorable a sus circunstancias. La parte citada es la siguiente: “después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos, en una “o varias entidades”, establecimientos públicos, empresas del estado, o sociedades de economía mixta, de carácter nacional, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde
la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.” Véase: Recurso de reposición en subsidio apelación, contra la Resolución No. 0869 de fecha 30 de Abril de 2008, presentados el 21 de Mayo de 2008. San José de Cúcuta. Folios 22 - 25, Cuaderno principal. 8 Acción de tutela. Folios 1-5, Cuaderno principal. Expediente T-2140858 6 interesado. Finalmente agregó que la tutela era improcedente para alcanzar las pretensiones del actor, pues estas debían ser resueltas por la jurisdicción laboral.9
2. Sentencias objeto de revisión 2.1. Mediante sentencia de 2 de Septiembre de 2008, el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta negó la tutela de los derechos del accionante, por considerar que éste había incurrido en una actuación temeraria al interponer otras acciones de tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. 2.2. Este fallo fue impugnado mediante escrito de 17 de Julio de 2008. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Familia, mediante la sentencia de 20 de Noviembre de 2008 confirmó la decisión del juez de primera instancia, pero además señaló que la acción de tutela no era el mecanismo judicial adecuado para obtener el reconocimiento pensional, porque esta controversia debía ser resuelta ante la jurisdicción del contencioso administrativo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente con fundamento en lo dispuesto por los Artículos. 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los Artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Antes de plantear y resolver un posible problema jurídico del caso, la Sala estudiara algunos asuntos relacionados con la procedibilidad de la acción de tutela.
2. El actor no actuó temerariamente 2.1. Tanto la parte demandante como la demandada, afirman que Guzmán Lozano Nieto presentó dos acciones de tutela, antes de presentar la que dio origen a este proceso, para lograr el reconocimiento y pago de su pensión de vejez o de la indemnización sustitutiva, frente a lo cual cabe preguntarse: ¿Guzmán Lozano Nieto actuó temerariamente? La respuesta a este interrogante será determinante para establecer la procedibilidad de la acción de tutela de este proceso. 9 Contestación de la demanda en el proceso T-2140858. Folios 56-58, Cuaderno principal.
Contestación de la demanda en el proceso de Guzmán Lozano Nieto contra Caprecom, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito. 24 de Octubre de
2008. Bogotá. Folios 60-62, Cuaderno principal.
Expediente T-2140858 7 2.2. De conformidad con lo que establecen los Artículos. 2, 4 –Inciso 2-, 83 y 95 –Numerales 1 y 7 de la Constitución Política, el ejercicio de todo derecho y la utilización de los procedimientos constitucionales y legales previstos para
su efectividad exigen de sus titulares una lealtad mínima hacia el orden jurídico y el cumplimiento de deberes y cargas correlativos. En desarrollo de estos preceptos, el Artículo 38 del Decreto-ley 2591 de 1991 al regular la figura de la temeridad, señala perentoriamente que “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.10 Tal como lo ha señalado esta Corporación, el propósito de esta disposición es “propiciar la credibilidad y seriedad de la justicia y dar aplicación a los principios de la buena fe, la eficacia y la economía procesal, principios que se verían seriamente afectados por quienes desconocen los criterios de rectitud y honradez que exige un debate jurídico serio. Su consagración legal pretende, entonces, evitar el abuso desmedido de la acción de tutela,11 pues su ejercicio irracional conlleva la obtención de múltiples pronunciamientos en relación con unos mismos hechos y frente a un mismo caso, generando un perjuicio para toda la sociedad, que ve disminuida la capacidad de trabajo de la administración de justicia en relación con los requerimientos de quienes les asiste también el derecho de ejercer la acción.”12 De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, un actor o su representante legal incurre en conducta temeraria cuando se presentan las siguientes circunstancias: (i) Que se presenten varias acciones de tutela por los mismos hechos y para solicitar la protección del mismo derecho;13 en
10El Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, fue declarado exequible mediante sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional. 11 Conforme se indicó en la sentencia T-655 de 1998 de la Corte Constitucional, sobre el Artículo 38 del Decreto-Ley 2591 de 1991 y las distintas condiciones que determinan la actuación temeraria. Pueden estudiarse entre otras, las Sentencias T-10 de 1992, T-327 de 1993, T-007 de 1994, T-014 de 1994, T-053 de 1994, T-574 de 1994, T-308 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-080 de 1998, T-881 de 2001, T-145 y T-172 de 2002 de la Corte Constitucional. 12Sentencia T-091 de 1996 de la Corte Constitucional. 13La Corte Constitucional ha señalado que no existe temeridad cuando la acción de tutela es presentada por la misma persona y para proteger el mismo derecho, pero por hechos diferentes a los inicialmente planteados. Así lo hizo en la sentencia T-387 de 1995, donde luego de que la actora lograra la tutela del derecho de su hija menor de edad a recibir tratamiento y medicamentos de manera permanente de parte del ISS de Medellín, ella y su hija se trasladan a Barranquilla, en donde se les negó el derecho a recibir el medicamento. La actora interpuso una nueva acción de tutela y el juez de instancia la negó por temeraria. La Corte consideró que en ese evento se trataba de hechos nuevos y
Expediente T-2140858 8 oportunidades diferentes, ya sea ante distintos jueces o ante el mismo juez;14 (ii) Que las tutelas sean presentadas por la misma persona o por su representante;15 y (iii) Que la presentación reiterada de la acción de tutela se haga sin un motivo razonable, expresamente mencionado para justificar la nueva acción.16 Así, la Corte ha sancionado la actuación temeraria cuando la presentación de más de un amparo constitucional por los mismos hechos y con igual pretensión i) envuelve una actuación “torticera”;17 ii) denote el propósito desleal “de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa”,18 iii) deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción,19 o iv) asalte “la buena fe de los administradores de justicia”.20 No obstante lo anterior, también ha señalado la jurisprudencia que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, de suerte que resulta imperativo demostrar que se incurrió, real y efectivamente en una conducta proscrita por el ordenamiento, para que la reiteración de solicitudes de amparo no tenga justificación.21 2.3. Por las afirmaciones de ambas partes y por documentos obrantes en el expediente, se sabe que Guzmán Lozano Nieto presentó dos acciones de tutela, antes de presentar la que dio origen a este proceso, para buscar la protección de los mismos derechos y en consecuencia, para lograr el por lo tanto no había temeridad. 14Sentencia T-007 de 1994 de la Corte Constitucional. En esa oportunidad, la Corte declaró que la conducta del actor era temeraria al presentar en tres
oportunidades distintas la misma acción de tutela. 15 La conducta temeraria se predica tanto del actor como de su apoderado. Ver sentencia T-014 de 1996 de la Corte Constitucional. El actor había presentado dos acciones de tutela distintas por los mismos hechos y contra el mismo demandado, incluyendo algunos elementos adicionales en una de las tutelas para distraer la atención del juez. En este caso, la Corte rechazó las pretensiones del actor. 16La Corte ha considerado que existe justificación para la presentación de una nueva acción de tutela sin que constituya temeridad cuando se invocan nuevos hechos, como cuando la autoridad demandada continúa vulnerando los derechos del tutelante, cuando aparecen nuevas circunstancias (T-387 de 1995 de la Corte Constitucional) o cuando el rechazo de la primera tutela es atribuible a errores en el trámite de la tutela atribuibles al juez (T-574 de 1994 de la Corte Constitucional). 17 Sentencia T-149 de 1995 de la Corte Constitucional. 18 Sentencia T-308 de 1995 de la Corte Constitucional. 19 Sentencia T-443 de 1995 de la Corte Constitucional. 20 Sentencia T-001 de 1997 de la Corte Constitucional. 21 Sentencia T-300 de 1996 de la Corte Constitucional. Véanse, también las sentencias T-082 de 1997, T-080 de 1998, T-303 de 1998 de la Corte Constitucional. Expediente T-2140858 9 reconocimiento y pago de su pensión de vejez o de la indemnización sustitutiva. La primera acción de tutela fue conocida por el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Cúcuta, que mediante el fallo de 11 de Noviembre de 2003, negó la protección de los derechos invocados. La segunda fue conocida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, que mediante la sentencia de 8 de Febrero de 2008, negó la protección solicitada. Sin embargo, entre la presentación de las acciones de tutela mencionadas y la que originó este proceso, ocurrieron dos nuevos hechos. El primero de ellos consiste en la petición presentada a Caprecom, el 19 de Febrero de 2008, en la que se solicitó el reconocimiento a la indemnización sustitutiva (en subsidio de la pensión de vejez). El segundo es la negativa de esta entidad, al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, a través de la Resolución 0869 de 30 de Abril de 2008, confirmada mediante la Resolución 1514 de 16 de Julio de 2008. Si bien es cierto que mediante las tres acciones de tutela del demandante, se ha buscado la protección de los mismos derechos, entre las dos primeras acciones y la que dio origen a este proceso, ocurrieron nuevos hechos no conocidos ni valorados en los dos primeros procesos de tutela. Por lo anterior, no se está ante una actuación temeraria, sino frente a una solicitud de protección formulada por un ciudadano, que se encuentra en una situación de vulnerabilidad extrema, por ser una persona de tercera edad, muy enferma, y en condiciones de extrema precariedad económica, que han empeorado con el paso del tiempo.
3. Procedibilidad excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia
3.1. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, sólo procede excepcionalmente para ordenar el reconocimiento o pago de acreencias laborales y pensionales, cuando en el caso concreto no existan otros medios de defensa judicial idóneos o cuando sea necesario impedir un perjuicio irremediable. Esto ocurre cuando el no pago de los salarios o de las mesadas pensionales implica la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, encontrándose comprometidos los derechos de personas de la tercera edad, cuando se afecte el mínimo vital del accionante o el de su familia.22 Para la Corte, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.23 También ha señalado esta Corporación que, dada la responsabilidad 22 Sentencias SU-995 de 1999 y T-1338 de 2001 de la Corte Constitucional. 23 Sentencia T-106 de 1993 de la Corte Constitucional. Al precisar el alcance del Inciso 3º del Artículo 86 de la Constitución, esta Corporación señaló: “El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y
Expediente T-2140858 10 que cabe a los jueces ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto.24 Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.25 Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber
jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.26 La Corte también se ha referido a la prueba de la afectación del mínimo vital, y ha señalado que quien alegue una vulneración de este derecho como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el pago de alguna acreencia laboral debe, no obstante la informalidad del proceso de tutela, acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria.27 objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.” Ver también, la sentencia T-480 de 1993 de la Corte Constitucional. 24 Sentencia T-069 de 2001 de la Corte Constitucional. 25 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999 y T-812 de 2000 de la Corte
Constitucional. 26 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias T-225 de 1993, SU.544 de 2001, T-983-01 de la Corte Constitucional. 27 Sentencias SU-995 de 1999 y T-1088 de 2000 de la Corte Constitucional. Expediente T-2140858 11 3.2. En el asunto bajo revisión, el accionante ha solicitado el reconocimiento de la pensión de vejez o de la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación a través de la acción de tutela. Si bien es cierto, la resolución de esta controversia le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Corte ha admitido que en casos excepcionales, esta controversia se tramite a través de la acción de tutela. Sobre el punto, la Corte ha manifestado: “(…) no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza d
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