CC - T386-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T386-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-386/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales de procedibilidad ACCION DE TUTELA-Protección de derechos fundamentales por acción u omisión de cualquier autoridad pública CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSObligación del Estado de proveer recurso efectivo para protección de derechos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos formales y materiales CORTE CONSTITUCIONAL-Asegura principio de igualdad, cosa juzgada y justicia material ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto procedimental como vía de hecho
DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Desconocimiento de las formas del juicio establecidas/EXCESO RITUAL MANIFIESTOJuzgador obstaculiza efectividad de derechos fundamentales o los sacrifica por aplicación irrestricta de las formas del proceso DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Facultad y libertad de valoración de pruebas DEFECTO FACTICO-Existencia de problemas de hecho y apreciación de pruebas DEFECTO PROCEDIMENTAL DE ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES-Elementos para que proceda PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN ACTIVIDADES JUDICIALES-Relevancia constitucional DEMANDA DE REPARACION DIRECTA CONTRA EL INPECMuerte de compañero permanente y padre de menor DEMANDA DE REPARACION DIRECTA CONTRA EL INPECAusencia de prueba de parentesco entre accionante, hijo y causante por
aportar fotocopias simples Expediente T-2515836 2 DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración a pesar de allegar registros civiles y extemporáneamente fotocopias auténticas DEMANDA DE REPARACION DIRECTA CONTRA EL INPECJuez no verifico hechos alegados por las partes para evitar nulidad y providencia inhibitoria EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y DERECHO SUSTANCIALPonente podrá en cualquier instancia decretar de oficio pruebas que considere necesarias para esclarecer la verdad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESLegitimidad por activa de demandante e hijo menor de edad en demanda de reparación directa contra el INPEC
Referencia: expediente T-2515836
Acción de tutela incoada por Omaira Rivera Acevedo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá.
Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo de tutela adoptado el 21 de octubre de 2009 por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado, que revocó el dictado el 14 de agosto del mismo año por la Sección Segunda, Subsección A, del máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada a nombre propio y de un hijo menor de edad por Omaira Rivera Acevedo, contra las providencias del Tribunal Administrativo de Expediente T-2515836 3 Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, proferida el 3 de junio de 2009, y del Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, emitida el 15 de julio de 2008, dentro del proceso radicado 25000232600020040072201. El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión de la Secretaría General del Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, con insistencia de revisión del Defensor del Pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 33 de dicho decreto, siendo escogido para revisión por la Sala de Selección N° 2 de esta corporación, el 26 de Febrero de 2010.
I. ANTECEDENTES.
El 8 de julio de 2009, la señora Omaira Rivera Acevedo, obrando a nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, Andrés Felipe Ramírez Rivera, elevó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, por estimar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la supremacía del derecho
sustantivo sobre lo adjetivo, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con base en los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos relevantes y narración realizada en la demanda.
La señora Omaira Rivera Acevedo, a través de apoderado, interpuso acción de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, por causa de la muerte violenta de su compañero permanente Mauricio Armando Ramírez Palacios, quien en vida desempeñó el cargo de dragoneante para dicha entidad. Manifiesta que con el fin de demostrar el parentesco y la legitimidad en la acción contencioso administrativa, aportó con la demanda los registros civiles de defunción y nacimiento de su compañero permanente, del hijo menor de edad, de los hermanos del causante y el registro de matrimonio de los padres de aquel, los cuales fueron nuevamente allegados en copia autenticada con la adición de la demanda y el recurso de apelación interpuesto contra el fallo desfavorable del Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Afirma que el Juzgado y el Tribunal administrativos “hicieron caso omiso” de tales registros, al anotar que por ser aportados en copia simple no reunían la exigencia contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se allegaron en fotocopias autenticadas y, de otra parte, con la admisión de la demanda y en posteriores actuaciones procesales, se determinó su idoneidad probatoria y consecuente legitimidad de los reclamantes. Expediente T-2515836 4 Finalmente indica que las mencionadas autoridades contencioso
administrativas omitieron cumplir los deberes y obligaciones de los jueces y actuar con equilibrio e imparcialidad, “para garantizar el debido proceso, el derecho a probar, la igualdad ante la ley, presunción de buena fe, el interés del reclamante que es un niño, la supremacía del derecho sustantivo sobre lo adjetivo, la finalidad y objetivo de la administración de justicia, la economía procesal, el poder de saneamiento del proceso, etc.”.
B. Pretensiones.
La demandante solicita se amparen los derechos constitucionales al debido proceso, a la supremacía del derecho sustantivo sobre lo adjetivo, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las acciones y omisiones de los despachos judiciales accionados y que, en consecuencia, (i) se invaliden la actuación desde el auto que decretó el vencimiento del período probatorio y las sentencias proferidas por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y (ii) se ordene que otro juez administrativo conozca del proceso adelantado, reponga las copias autenticadas de los registros de defunción, nacimiento y matrimonio e insista en la obtención de respuesta de las pruebas solicitadas por oficio.
C. Decisiones judiciales.
1. Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá.
En providencia de julio 15 de 2008 este despacho judicial, en primera instancia denegó las pretensiones invocadas por la actora dentro del proceso N° 25000232600020040072201, por encontrar que no se acreditó la “legitimación material en la causa por activa”.
Previas consideraciones acerca de los presupuestos procesales de la demanda, consideró que el atinente a la legitimación en la causa no llegó a configurarse por cuanto las “pruebas para acreditar tanto el parentesco de los demandantes con el señor MAURICIO RAMIREZ PALACIOS como su condición de damnificados con el hecho de su muerte fueron aportadas en copia simple las cuales carecen de valor probatorio, ya que en tratándose de copias, para que puedan ser aducidas o apreciadas como prueba dentro de un proceso judicial, deben reunir las exigencias contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil1, entre las cuales se encuentra la diligencia de 1“El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D. E. 2289/89, Artículo 1°, num.117 indica cuál es el valor probatorio de las copias, señalando que tienen el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: // Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. // Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. // Cuando sean compulsadas del original o de copia Expediente T-2515836 5 autenticación”. Agregó por último que los documentos en copias simples no son medios de convicción que tengan el mérito de constatar o demostrar los hechos ante la jurisdicción, por cuanto la ausencia de autenticación impide la valoración probatoria en términos de la norma procesal mencionada, cuya aplicación genera seguridad al juzgador frente a su producción.
2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección B. Mediante sentencia de junio 3 de 2009, el tribunal de lo contencioso administrativo, al resolver el recurso de alzada, confirmó la providencia del a-quo. Advirtió la corporación que las copias simples de los documentos aportados por la parte demandante para demostrar la legitimación por activa, no arrojaban el mismo valor probatorio de los originales, al carecer de los requisitos previstos en el artículo 254 de Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios contenciosos administrativos por disposición expresa del precepto 68 del Código Contencioso Administrativo. En relación con la norma descrita, y para insistir que la decisión adoptada resultó ajustada a derecho, hizo énfasis en pronunciamiento de esta Corte, vertido en sentencia C-023 de febrero 11 de 1998 (M. P. Jorge Arango Mejía), según la cual, “‘la exigencia del numeral 2 del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso la autenticación de la copia para reconocerle ‘el mismo valor probatorio del original’ es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos.… Las normas acusadas versan sobre las copias. Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el que de las copias, para que tengan valor probatorio tienen que ser auténticas. De otra parte, la certeza de
los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial’”. De otra parte, agregó que aportadas las pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndoles dado el juez administrativo “el valor que la ley les otorga”, tal actuación judicial en modo alguno implicó la valoración de idoneidad o de certeza acerca de los hechos, toda vez que ésta debió cumplirse - como en efecto de hizo - al momento de decidir de fondo la litis. A este respecto destacó que “la ausencia de las pruebas que el fallo de primera instancia extraña en relación con la legitimación en la causa por activa, tuvo autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” Expediente T-2515836 6 lugar como consecuencia de la conducta de la actora, a quien correspondía la carga probatoria de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil”. Finalmente, indicó el Tribunal que las copias auténticas de los registros civiles, allegadas en la etapa de alegatos de conclusión en segunda instancia, no podían estimarse dentro de los supuestos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, siendo entonces improcedente su decreto a petición de parte y la posibilidad oficiosa, reservada a eventos de duda sobre determinado hecho, circunstancia no acaecida en el presente caso.
D. Actuaciones en el trámite de la acción de tutela.
1. Contestación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección B. El Magistrado ponente de la providencia que confirmó el fallo proferido por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, al realizar el análisis previo de la jurisprudencia constitucional en materia de acción de tutela contra las sentencias judiciales C-543 de 1992 y C-778 de 2005, manifestó que el caso objeto de revisión no plantea la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora, por vía de hecho o falta al debido proceso, por cuanto “la decisión se tomó en aplicación de disposiciones legales vigentes en la época de los hechos y luego de una valoración probatoria de los supuestos fácticos del proceso, lo cual se hizo en pleno ejercicio de las competencias constitucionales que garantizan la independencia y autonomía del juez, quien sólo está atado al imperio de la ley, de conformidad con el artículo 230 Superior”. Concluye su intervención con apartes de la sentencia emitida, referidos a las actuaciones procesales desde la admisión de la demanda de reparación directa y los pronunciamientos realizados acerca de los registros civiles obrantes en el expediente y las pruebas solicitadas, ordenadas y evacuadas, para insistir que la ilegitimidad de la causa por activa obedeció al incumplimiento de los requisitos legales y las obligaciones de la parte actora previstas en los artículos 254 y 177 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
2. Contestación del Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá.
La titular de este despacho judicial informó al juez constitucional que la sentencia proferida, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, tuvo lugar “no porque se hubieran omitido las pruebas”, sino debido a que la actora aportó fotocopias de copias auténticas de los registros civiles, sin llenar los requisitos legales establecidos para ello. Previa descripción y calificación de cada una de las etapas procesales, según los hechos expuestos por la actora, consideró que el “pronunciamiento Expediente T-2515836 7 desestimatorio de las pretensiones” se produjo porque no se acreditó la legitimación material de la causa por activa de ninguno de los demandantes. Por último, en relación con los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, advirtió acerca de (i) la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo por vía de hecho, no acaecida por haberse producido el fallo con arreglo al debido proceso; (ii) el valor probatorio asignado por la ley a los documentos aportados por las partes; (iii) la afirmación infundada de la parte actora sobre la calidad de los registros civiles; y (iv) la inoperancia de la solicitud de revocatoria de la decisión judicial por encontrarse debidamente justificada.
3. Contestación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
El jefe de la oficina jurídica de la entidad pública, luego de explicar que a favor del excompañero permanente de la demandante, se cancelaron auxilios, seguros y emolumentos adeudados por motivo de su fallecimiento, estimó
improcedente e ilegal que por vía de tutela se pretenda la ordenación de un nuevo fallo contencioso administrativo, puesto que vulnera y amenaza “no sólo el debido proceso, sino la autonomía con que cuentan las autoridades judiciales acorde con sus competencias”, agregando que, como consecuencia de ello, “se pretende desconocer un fallo o decisión judicial, para que por vía tutelar se active una segunda o tercera instancia de manera irregular y se obtenga el resultado querido”. Indica adicionalmente que la tutela no fue instituida como mecanismo para atacar los fallos judiciales debidamente ejecutoriados, habida cuenta que, según lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela de julio 10 de 2002 (T-7943), “‘la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, en la cual se declaró inexequible los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991’”. Finalmente señala que la acción de tutela pretendida por la actora “se torna improcedente, en consideración a lo expuesto por la Jurisprudencia Nacional, que al respecto ha señalado la no operancia de esta acción contra providencias judiciales debidamente ejecutoriadas y otras providencias que han puesto fin al proceso judicial, excepción hecha respecto de estas últimas,
en aquellos casos en que sea indispensable reaccionar ante las denominadas ‘vías de hecho’” (sentencias T-117 de 1993 y C-543 de 1992).
4. Sentencia de primera instancia en la acción de tutela.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de agosto 14 de 2009, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso Expediente T-2515836 8 a la administración de justicia de la señora Omaira Rivera Acevedo, quien actúa a nombre propio y en representación de su hijo menor Andrés Felipe Ramírez Rivera, ordenando, en consecuencia, (i) dejar sin efecto las sentencias de julio 15 de 2008 proferida por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, y de junio 3 de 2009, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa iniciado por la hoy tutelante contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y (ii) emitir un nuevo pronunciamiento de fondo de acuerdo con las consideraciones allí expuestas y las pruebas allegadas al expediente. Previo estudio doctrinario de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, del derecho al debido proceso, de la prevalencia del derecho sustancial y del poder oficioso del juez por virtud de la ley, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo se apartó de las argumentaciones de los falladores de instancia, por considerar que como directores del proceso pudieron haber hecho uso de las facultades oficiosas previstas en los artículos 169 del Código Contencioso Administrativo, 37, 179 y 401 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el acervo aportado “se
trata no de un simple requisito formal del proceso, sino de un elemento inherente a la titularidad del derecho de acción y contradicción, como es, la legitimación en la causa por activa”. En este sentido, consideró que la omisión de practicar la prueba documental solicitada por la actora en primera instancia y, de otra parte, no valorar ni cotejar los registros civiles aportados en copia auténtica en el trámite de alzada, constituyó de parte de los jueces administrativos una negativa a abordar el fondo del litigio, lo que a su turno desconoció el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, cuando aparece claro que entre las tareas del juez de la causa está aquella de “agotar todas las herramientas procesales que tenga a su alcance a fin de buscar la verdad real”. Indicó que no obstante aceptar la Sala el hecho de que las reglas consagradas en las leyes de procedimiento “deben observarse ineludiblemente por las partes en litigio”, el problema planteado “alude al alcance o aplicación de las normas que regulan el recaudo de pruebas y el valor dado por la ley a algunos medios de prueba; pero además se refiere al aspecto material del proceso, fundado en la necesidad de remover obstáculos para dar prevalencia al derecho sustancial y garantizar el acceso a la administración de justicia, a partir de los procedimientos legalmente establecidos”, de donde es dable recordar que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos, frente a lo cual la norma procesal no puede observarse con tal sigilo que permee los derechos fundamentales de las partes”. Por último, concluyó que los operadores jurídicos “debieron decretar de oficio
las pruebas que resultaban imprescindibles para adoptar un fallo ajustado a la realidad a partir de la comprobación de elementos aportados al proceso”, Expediente T-2515836 9 con el fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia, derecho fundamental que, según pronunciamientos de esta Corte, “‘comporta la garantía de la obtención de una respuesta de fondo por parte de los jueces, quienes a su vez, se hallan obligados a evitar a toda costa fallos que, basados en obstáculos formales impidan la vigencia del derecho material o de los derechos subjetivos’” (sentencia T-134 de 2004).
5. Impugnación.
La decisión adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, fue objeto de reparos por parte de los magistrados integrantes de la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Juez 34 Administrativo del Circuito de Bogotá. 5.1. Los magistrados del tribunal manifestaron que la tutela interpuesta era improcedente por atacar providencia que decidió de manera definitiva la acción de reparación directa incoada por la señora Omaira Rivera Acevedo, lo cual pugna “con el principio de cosa juzgada, la seguridad jurídica y la independencia y la autonomía de los jueces naturales de cada causa”, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de l992, mediante la cual se declararon inexequibles los artículos 1°, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían el ejercicio de la acción contra providencias judiciales y señalaban un término para su interposición. Por otro lado, indicaron que las causales excepcionales de procedibilidad de la
acción de tutela, cuando la decisión judicial compromete derechos fundamentales de las partes en litigio, referidas a la existencia de los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, no se presentaron en el trámite del expediente 2004-00722. Finalmente, en punto a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, advirtieron que: (i) Las actuaciones de los jueces de instancia se desarrollaron conforme a la Constitución y la ley, sin que la hoy demandante las cuestionara durante el trámite o hubiera presentado impugnación de aquellas que dieron impulso al proceso. (ii) La actora pretendió acreditar su interés para demandar mediante copias informales de registros civiles, las cuales carecen de valor probatorio a luces del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. (iii) Contrario a lo que reprocha el juez constitucional, la actora en la adición de la demanda no solicitó el decreto y la aportación de nuevas pruebas sino tener como tales las allegadas con el escrito, por lo que se ordenó darles el valor que la ley les otorga. (iv) Al no obrar prueba que permitiera establecer el carácter de los demandantes, se imponía denegar las pretensiones sin necesidad de realizar un juicio de fondo sobre ellas. (v) Las copias auténticas de los registros civiles, allegadas en la etapa de alegatos de conclusión de segunda instancia, se Expediente T-2515836 10 estimaron improcedentes y extemporáneas por no adecuarse a los supuestos
probatorios contemplados en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. (vi) Siendo carga del demandante demostrar su condición y la titularidad sobre los derechos lesionados, no era dable trasladarla al juzgador a través de la facultad oficiosa prevista en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo cuando no se plantean puntos oscuros o dudosos a esclarecer. Por lo anterior, consideraron que la jurisdicción contenciosa administrativa no incurrió en omisión al resolver la controversia planteada. 5.2. La Juez administrativa manifestó su inconformidad fundada en el principio de la carga de la prueba y las facultades oficiosas del fallador. Al respecto señaló el deber del demandante de probar los presupuestos de hecho y de derecho que interesan a la controversia, y al juez garantizar la igualdad material de las partes pero sin pretender subsanar o suplir su inactividad procesal. Agregó que aun cuando el juez debe adoptar las medidas necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, eliminar los obstáculos que le impidan llegar a decisiones de fondo y decretar las pruebas de oficio, le está vedado asumir la posición de las partes, lo que significa un límite a sus facultades oficiosas en aras del equilibrio procesal. Observó además que “bajo el supuesto que la parte actora hubiera solicitado las copias auténticas de los registros civiles aportados con la demanda y su adición en copia simple, debió haber interpuesto los correspondientes recursos contra el auto de pruebas para que así se hubieran decretado, o contra el que corrió traslado para alegar, lo que no ocurrió. Además había podido insistir en la prueba pedida dentro del trámite de la etapa probatoria
que duró casi dos años (de abril de 2005 a marzo de 2007); sin embargo, ello tampoco se presentó”. Por último, afirmó que no hubo vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por cuanto la parte actora no hizo uso de las oportunidades procesales para insistir en la práctica de la prueba que pretendía hacer valer y, de otro lado, en la demanda como en su adición, “no se registra que se hubiera ‘solicitado’ el aporte de dichos documentos en copia auténtica”.
6. Sentencia de segunda instancia en la acción de tutela.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia dictada en octubre 21 de 2009, al resolver la impugnación presentada por los magistrados de la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Juez 34 Administrativa de Bogotá, revocó el fallo de agosto 14 de 2009, emanado de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales invocados por la demandante, al considerar que no es admisible la acción de tutela contra providencias Expediente T-2515836 11 judiciales y, en consecuencia, rechazó por improcedente la acción constitucional incoada. Estimó que caracterizada la acción de tutela por ser personal, preferencial y sumaria, se erige “como mecanismo para inmediata garantía del derecho, no como restablecimiento del mismo, para lo cual existen otras acciones” y, de otra parte, si la protección solicitada por el interesado “tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a
ésta hubiere lugar”. Conforme a los anteriores supuestos, advirtió que “no es admisible ni lógica ni jurídicamente que por un procedimiento sumario como el de esta acción se invaliden actuaciones surtidas en un proceso diseñado precisamente para garantizar los derechos constitucionales y legales de las partes, pues ello significaría que en aras de la protección de un derecho fundamental, se vulneren otros de igual rango como el del debido proceso”. Agregó que aceptar la posibilidad de que el juez de tutela invalide providencias de otros jueces con competencias expresamente asignadas, constituye “un claro quebranto al principio democrático de autonomía e independencia del juzgador” lo que, a su turno, apareja el desconocimiento de los postulados de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la desconcentración de la administración de justicia, consagrados en el artículo 228 de la Constitución. Desde otra óptica, con alusión a la legislación y la jurisprudencia sobre el derecho de amparo en México, observó que, contrario a lo que ocurre en esa nación, en Colombia la acción de tutela no se concibió contra decisiones judiciales puesto que, según la carta política,“los jueces están en la obligación de aplicar los preceptos constitucionales y, desde luego, de proteger los derechos fundamentales en los asuntos sometidos a su decisión. Así las cosas, carece de sentido pensar en una doble jurisdicción para el mismo fin”. Destacó adicionalmente como la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, para fundamentar su decisión de declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción
de tutela, sostuvo que “en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición ‘otros medios de defensa judicial’ que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela”. Adujo que no obstante haber dispuesto esta corporación, en sentencia C-590 de 2005, la posibilidad excepcional de interponer acción de tutela contra providencias judiciales cuando sobrevengan hechos que vulneren o amenacen Expediente T-2515836 12 derechos fundamentales, “tal postura no es aceptable por cuanto rompe la estructura política del Estado, conforme a lo cual corresponde privativamente al legislador -no a los juecescon sujeción a la Constitución Política, establecer las normas que reglamenten la procedencia de la tutela”. Finalmente, insistió el alto tribunal en “dejar sentado que la procedencia de la acción de tutela respecto de decisiones judiciales, requiere de la existencia de norma o precepto constitucional expreso y previo y supone una regulación normativa concreta, específica y singular, lo cual no acaece en Colombia, por lo que el ejercicio de
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