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CC - T386-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T386-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T–386/11

ACCION DE TUTELA FRENTE A LA VULNERACION DE LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES OCURRIDA EN EL MARCO DE

UNA RELACION LABORAL-Procedencia DERECHO A LA ASOCIACION SINDICAL-Fundamental FUERO SINDICAL-Mecanismo de protección de los derechos de asociación y libertad sindical TERMINACION UNILATERAL Y SIN JUSTA CAUSA DEL CONTRATO DE TRABAJO POR PARTE DEL EMPLEADOR En suma, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado en indicar algunos criterios que le corresponde al juez de tutela tener en cuenta dadas las circunstancias en cada caso a fin de establecer si la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de un cierto número de trabajadores comporta o no una violación al derecho de asociación sindical; esto, con el fin de evitar que el empleo de esta facultad, concluya en una utilización irrestricta y, en consecuencia, sirva como subterfugio para los empleadores con el objetivo de permitir la infracción de las garantías iusfundamentales de los trabajadores. Como se observa, por la fecha en que fueron despedidos los dos accionantes de la referencia, se fue presentando en forma progresiva la desvinculación de los demás empleados sindicalizados pertenecientes a Restacafé OMA S.A. Así, para la Sala es reprochable la actitud del empleador frente a estos dos accionantes, puesto que en razón al ánimo de ejercer su derecho de asociación y del trabajo, la respuesta de este fue desvincularlos en razón al ejercicio legítimo de su derechos, protegidos por la Carta Política y por los

instrumentos internacionales dentro del marco del bloque de constitucionalidad. En el presente caso, la Sala debe hacer un llamado de atención acerca de la actitud tomada por el empleador frente a la conformación del sindicato de trabajadores de Restcafé Oma S.A., en el sentido de reiterar que el derecho de asociación sindical y del trabajo, ha ido evolucionando de tal forma que hoy cuenta con una amplia y completa protección, pues los logros alcanzados por el sector obrero han sido significativos a lo largo de la historia sindical colombiana, teniendo en cuenta lo difícil que ha resultado alcanzar los mismos, en tanto esta clase de movimientos se han visto permeados por situaciones colaterales como el propio conflicto armado. Así, la Corte ha señalado el carácter fundamental de este derecho, como en la sentencia T-418 de 1992, donde le atribuye tal connotación por la ubicación que tiene en la Constitución y por las siguientes razones: a) Es un derecho que se considera inherente a la condición humana; b) contribuye al perfeccionamiento del ser humano; c) sirve para respetar al trabajador como tal, y d) para la realización de otros derechos y libertades

DERECHO A LA ASOCIACION SINDICAL Y DERECHO AL

TRABAJO-Caso Sintra Oma Colombia/DERECHO A LA ASOCIACION SINDICAL Y DERECHO AL TRABAJO-Orden de reintegrar a trabajadores sindicalizados despedidos

Referencia: expediente T-2.916.590

Acción de tutela presentada por el señor Jhon Fredy Pulido y otros, miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores de Restcafé OMA S.A. Sintraoma Colombia, contra la sociedad comercial Restcafé

OMA S.A.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside – Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, que confirmó el dictado por el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Garantías de esta ciudad en la acción de tutela incoada por los señores Jhon Fredy Pulido , Ricardo Andrés Rodríguez Daza, Javier Ladino Rodríguez, Tatiana García Hoyos y Durley Patricia Ordoñez Pinto, miembros del Sindicato nacional de Trabajadores de Restcafé Oma S.A., Sintra Ima Colombia, contra la sociedad Restcafé Oma S.A. El asunto llegó a la Corte por remisión que hizo el juzgado de segunda instancia, según lo ordenado por los artículos 86 inciso 2º de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, siendo escogido para revisión por la Sala de Selección No. 1 en enero 31 de 2011. Posteriormente, el proyecto de fallo radicado por el Magistrado ponente dentro del proceso de la referencia no fue acogido por los demás integrantes

de la Sala, por lo cual, en auto del siete (7) de julio de 2011, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, para lo de su cargo como nuevo ponente.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD En agosto 27 de 2010, los señores John Fredy Pulido, presidente y representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de Restcafé Oma S. A., en adelante Sintra Oma Colombia, Ricardo Andrés Rodríguez Daza, Javier Ladino Rodríguez, Tatiana García Hoyos y Durley Patricia Ordóñez Pinto, miembros de la misma organización sindical, a través de apoderada, presentaron ante el Juez Penal Municipal de Bogotá (reparto), acción de tutela contra la sociedad Restcafé Oma S. A., por estimar vulnerados los derechos de asociación sindical, igualdad, trabajo, mínimo vital y vida, con base en los hechos que a continuación son sintetizados. 1.2. HECHOS Manifiestan los accionantes que en mayo 25 de 2010, un grupo de veinticinco trabajadores de la sociedad Restcafé Oma S. A., se

reunieron en asamblea a la 1:00 a.m. en las instalaciones de la Confederación General del Trabajo C.G.T., con el propósito de fundar Sintra Oma Colombia. 1.2.1 Agregan que en dicha asamblea, se (i) aprobó el nombramiento de la junta directiva; (ii) constató la asistencia mínima de trabajadores que exige la legislación laboral; (iii) expresó el objeto de la reunión; (iv) aprobaron los estatutos y la creación de la comisión de reclamos de esa organización sindical; y (v) determinó la afiliación a la Confederación General del Trabajo, en adelante C.G.T.; habiendo concluido, se levantó la sesión. 1.2.2. Señalan que con la asesoría de la confederación, la junta directiva del sindicato procedió a radicar y protocolizar la inscripción de la personería jurídica en el registro sindical del Ministerio de la Protección Social y a efectuar la correspondiente notificación a la empresa. 1.2.3. Comentan que ese mismo día, (i) a las 7:17 a. m., radicaron en Restcafé Oma S. A. escrito que expresaba la voluntad de conformar el sindicato; (ii) a las 9:00 a. m., registraron el acta de constitución de la organización sindical ante un inspector de trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca, con constancia de depósito de los estatutos y de la junta directiva elegida, conforme al artículo 365 del C. S. T. y al fallo C-695 de 2008; y (iii) en julio 7 de 2010, realizaron el pago para

efectos de publicación en el Diario Oficial. 1.2.4. Indican que en reunión de la asamblea nacional, de julio 15 de 2010, se conoció y aprobó el pliego de peticiones del sindicato para ser presentado a la empresa Restcafé Oma S. A. e iniciar la etapa de arreglo directo a través de la comisión negociadora elegida. 1.2.5. Observan que ese día, a solicitud de la C.G.T. y con mediación del Ministerio de la Protección Social, se produjo una reunión de acercamiento en la que la empresa expresó, (i) el “engaño” a que fueron sometidos los trabajadores con la convocatoria de constitución del sindicato, presentando una serie de renuncias dirigidas al jefe de recursos humanos, ante lo cual la confederación adujo la posible comisión del delito de calumnia; y (ii) la entrega de pasquines de desinformación, cuando en realidad contenían instrucciones acerca de la legalidad del sindicato y el derecho de asociación de los trabajadores, reunión en la que se dejó constancia de la voluntad de dialogo y del compromiso de Restcafé Oma S. A. de permitir el desarrollo de la actividad sindical. 1.2.6. Informan que en julio 26 de 2010 la empresa procedió a despedir de manera injusta e ilegal a los señores Javier Ladino Rodríguez, Tatiana García Hoyos, integrantes de la comisión de quejas, Ricardo Rodríguez Daza, Durley Patricia Ordoñez Pinto y Ricardo Castro Ochoa, miembros activos del sindicato, aduciendo “razones de estructuración administrativa, ventas y mercadeo” que llevaron a “cancelar su

contrato de trabajo sin justa causa”. 1.2.7. Al respecto, consideran que la “única razón” de la empresa para terminar la relación laboral, radica en que dichos empleados se hubieran sindicalizado y no quisieran retirarse, propiciando con el despido debilitamiento y escarmiento para quienes pretendieran el ingreso a la organización sindical. 1.2.8. Manifiestan así mismo la negativa de Restcafé Oma S. A. a recibir el pliego de peticiones, presentado en julio 27 de ese año por el presidente y la secretaria del sindicato y el día siguiente en presencia de dos agentes de policía y un representante de la C.G.T., motivo por el cual fue enviado a través de correo certificado y se pidió al ministerio del ramo que realizara el trámite respectivo. 1.2.9. Finalmente, aluden a la que llaman “implacable persecución sindical” que la empresa viene adelantando contra los empleados sindicalizados, quienes al persistir en la afiliación, han sido objeto de despido de líderes, acoso laboral, practicas de desinformación y ofrecimientos económicos, que buscan finalmente su retiro y la consiguiente desaparición de la organización sindical. 1.2.10.A partir de los hechos enunciados, los accionantes piden (i) el reintegro a los cargos que venían desempeñando al momento de la terminación de los contratos de trabajo, o a otro igual o similar; (ii) se determine que no hubo solución de continuidad para todos los efectos legales, salariales y prestacionales; (iii) se ordene a Restcafé Oma S. A. reconocer a los empleados sindicalizados presentes y futuros, todos los

beneficios extralegales propios de la negociación colectiva, en aplicación del principio de igualdad; (iv) se proteja el derecho de asociación sindical consagrado en el artículo 39 superior; (v) se prevenga a la empresa empleadora para que cese los actos atentatorios al derecho de asociación sindical; y (vi) se condene a la accionada a pagar a los actores y a la organización sindical los perjuicios causados por su proceder. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en auto del 27 de agosto de 2010, ordenó correr traslado a la empresa accionada para que se pronunciara sobre el particular. 1.3.1. Respuesta de Restcafé Oma S. A. Mediante escrito de septiembre 2 de 2010, la sociedad accionada, a través de apoderado, estimó improcedente la acción de tutela, argumentando: (i) Los accionantes no aportaron prueba de las vulneraciones alegadas, reduciendo su análisis a la reproducción “desordenada” de normas, apartes de sentencias y manifestaciones “retóricas”, que no demuestran los supuestos de hechos narrados (cfr. T-732 de 2001). (ii) Sintra Oma Colombia, desde su creación, ha sufrido 63 retiros, los cuales han sido voluntarios, muchos de ellos por inconformidad ante la forma como la organización sindical ha manejado las relaciones con la empresa. (iii) Los despidos se produjeron por necesidades del servicio, puesto

que “el negocio de cafeterías y restaurantes está inescindiblemente ligado a distintas variables socioeconómicas que hacen necesario acomodar la planta de personal en forma constante”, de manera que ocurren retiros y vinculaciones periódicas, cuya dinámica no implica per se el desconocimiento de derechos de los trabajadores afiliados al sindicato. (iv) La terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, indemnizada, es asunto legal “que escapa a la competencia del juez constitucional”, por lo que el reintegro de los trabajadores llevaría “al absurdo de concluir que la norma legal que permite tal conducta es inconstitucional” (cfr. T-546 y SU-879, ambas de 2000). (v) La empresa no ha vulnerado el derecho de asociación (T-441 de 1992), en la medida en que las 63 deserciones voluntarias sindicales denotan que se ha garantizado, y que el despido ocurrido “no puede poner en riesgo su existencia o funcionamiento”, siendo que “no asciende siquiera al 7.5% de los retiros del sindicato”, además de que “ninguno de los trabajadores despedidos gozaba de protección especial o se encontraba aforado”. (vi) La desvinculación de los cuatro trabajadores sindicalizados no constituye violación del derecho a la igualdad, dado que la empresa “frecuentemente retira o ingresa personal”, de manera que “con respecto a un total de 447 trabajadores no tiene nada que ver con el tema sindical y no se trata de una afectación a la columna vertebral del mismo”. (vii) No reposa medio probatorio que acredite la situación de indefensión de alguno de los trabajadores sindicalizados, con ocasión de

la terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa, que permita determinar la carencia de condiciones mínimas de subsistencia o que se encuentre en riesgo la vida, siendo esto último una afirmación irresponsable “que debe ser rechazada en forma vehemente”. (viii) Los extrabajadores y la organización sindical cuentan con la jurisdicción laboral para dirimir el conflicto presentado “con ocasión de los despidos legalmente realizados o de las diferentes situaciones que a diario se presentan dentro de la relación empresa - sindicato”, mientras que al juez de tutela le está vedado “calificar la legalidad o ilegalidad de los despidos, por ser estas atribuciones ajenas a su competencia”.

1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES.

Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos relevantes. 1.4.1. Copia del acta de constitución de la asociación sindical, fechada el 25 de mayo de 2010. 1.4.2. Copia del escrito de notificación de la constitución de Sintraoma Colombia hecha a la entidad accionada, con fecha del 25 de mayo de 2010. 1.4.3. Copia de la constancia del depósito ante el Ministerio de la Protección Social del registro de inscripción del acta de constitución de la organización sindical, con fecha 25 de mayo de 2010. 1.4.4. Copia de la constancia del depósito ante el Ministerio de la Protección Social de los estatutos de fundación de Sintraoma S.A., efectuada el 25 de mayo de 2010. 1.4.5. Copia de las notificaciones de afiliación a la organización sindical por parte de algunos trabajadores, hechas tanto a la parte accionada como al

Ministerio de Protección Social. 1.4.6. Copia de la citación hecha por el Ministerio de la Protección Social al representante legal de la organización sindical, para efectos de realizar reunión de acercamiento co la empresa. 1.4.7. Copia de un escrito donde Sintraoma Colombia solicita al Ministerio de la Protección Social que entregue el pliego de peticiones a la empresa Restcafé Oma S.A. 1.4.8. Copia de los estatutos de Sintraoma Colombia. 1.4.9. Copias de los escritos donde se le cancelan los contratos de trabajo a los accionantes.

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO 10 PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ.

El Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante fallo de septiembre 8 de 2010, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, considerando que no obstante presentarse subordinación de los empleados, tornando procedente la acción de tutela contra particulares, “no se configura un perjuicio irremediable en disfavor de los accionantes”, en tanto que (i) la desvinculación resultó de un proceso de reestructuración administrativa, que por ya haber acaecido desvirtúa la inminencia de un daño; (ii) el perjuicio que se hubiere causado se encuentra mitigado por una indemnización, orientada a permitir la subsistencia de la persona mientras obtiene un nuevo empleo; (iii) no se evidencia la urgencia de la medida tutelar, porque los despidos se presentaron a finales de julio

de 2010, “no solo para los aforados sino para otros que no lo eran”; y (iv) la orden que pueda emitir el juez constitucional es “postergable”, por ser de la órbita de la justicia ordinaria el reconocimiento de derechos laborales derivados del fuero sindical. Resaltó además el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, al observar que las discrepancias presentadas entre las partes “se deben dilucidar ante la jurisdicción laboral, pues esa es la especialidad pertinente, ya que se está cuestionando la legalidad del acto de constitución del sindicato; el número de integrantes; la causa del despido y la legalidad del mismo; la calidad de cada uno de los desvinculados en lo atinente al fuero sindical, el reintegro labora; el pago de indemnizaciones; la no solución de continuidad en los contratos individuales de trabajo; los beneficios extralegales derivados de la negociación colectiva y el derecho de asociación”. Estimó también que, (i) la indemnización reconocida por el despido sin justa causa es concepto que desvirtúa la vulneración del derecho al mínimo vital, al permitir temporalmente la subsistencia del trabajador y su familia; (ii) el ejercicio probatorio acerca de la validez de situaciones sindicales, debe ventilarse en el escenario pertinente, puesto que no corresponde al juez constitucional decidir sobre estos asuntos, que “desdibuja el carácter sumario y expedito de la acción de tutela”; y (iii) Restcafé Oma S. A. debe abstenerse de realizar actos que pudieran atentar contra el derecho de libre asociación sindical, pues si bien la norma laboral reviste de facultades al empleador, no es absoluta ni

puede ser utilizada de manera arbitraria “en perjuicio de los más débiles y en detrimento de prerrogativas superiores”.

2.2. IMPUGNACIÓN.

Con escrito de septiembre 13 de 2010, la apoderada de los accionantes impugnó la decisión del a quo, apoyada en apartes de sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con el derecho y la libertad de asociación sindical y la terminación unilateral del trabajo. Así mismo, hizo acotación de las Leyes 26 y 27 de 1976 que ratificaron los Convenios N° 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo,

OIT. Estimó en síntesis que: (i) La organización sindical se encuentra en peligro de perder la personería jurídica por debilitamiento, al pretender Restcafe Oma S. A. la reducción del número de afiliados con dádivas y amenazas a sus trabajadores, logrando que “un importante número de ellos renunciara al sindicato y otros como los accionantes fueran despedidos sin justa causa”.

(ii) La violación “flagrante, constante y lesiva” del derecho de asociación debe ser dirimida por el juez de tutela, dado que por la vía ordinaria perdería inmediatez la decisión y se dejaría sin efecto la protección solicitada. (iii) El artículo 354 del C. S. T. establece como causales que atentan contra el derecho de reunión y asociación, las dádivas, las promesas y los despidos de personal sindicalizado, situaciones que promovió la empresa accionada “con una supuesta restructuración”, sin haber agotado la vía judicial de levantamiento del fuero sindical.

(iv) El derecho del empleador de finiquitar un contrato de trabajo sin justa causa, no es absoluto; por lo tanto, no puede acudirse a él para atentar contra los derechos de asociación sindical, de igualdad, al trabajo y a la vida. (v) La acción constitucional busca proteger el derecho de asociación y no controvertir la existencia de fuero sindical, ni el reintegro de los trabajadores por esta causa, puesto que “los atropellos ejercidos por la empresa” afectaron otros derechos, impidiendo el trabajo en condición de afiliados a una organización sindical.

2.3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – JUZGADO 48 PENAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

El Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de octubre 15 de 2010, confirmó la del a quo, al concluir que lo planteado por los accionantes es “típica discusión jurídica de carácter laboral”. Estimó la autoridad judicial que la decisión adoptada por la empresa Restcafé Oma S. A., debe debatirse ante la jurisdicción laboral a través de la acción de reintegro (artículos 117 y 118 del C. P. T.), la cual contempla un procedimiento breve y sumario con el propósito de garantizar las garantías propias del fuero sindical. En este sentido encontró improcedente la tutela por contar los accionantes con otro medio de defensa judicial y no evidenciarse perjuicio irremediable, en tanto que el despido obedeció a restructuración administrativa, ventas y mercadeo de la empresa, con reconocimiento de indemnización. Por otra parte, comparó la oscilación de retiros y vinculaciones de

trabajadores de la empresa, independientemente de la calidad de sindicalizados o no, para determinar que el despido de los actores no buscó el debilitamiento del sindicato, al ser el resultado de las variables socioeconómicas propias del personal de cafeterías y restaurantes, además de que el despido mencionado, por el número, no representa afectación frente al total de deserciones sindicales ocurridas. Observó además que la desafiliación al sindicato, según pruebas allegadas, se ha producido por causas diferentes, producto del libre ejercicio del derecho de asociación y no propiamente por el despido de los accionantes, de manera que por el reintegro de éstos no “se lograría restablecer el número mínimo de integrantes de la asociación”. Por último, indicó que las afirmaciones acerca de atropellos (acoso laboral, desinformación y ofrecimientos económicos), no fueron soportadas para demostrar la persecución sindical y la desafiliación masiva alegadas, como tampoco que hubo despido de los principales líderes de la agremiación, “los cuales aún laboran para la empresa desempeñando diferentes cargos”.

2.4. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN.

En memorial recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional, el señor José Miguel Arango Isaza, actuando como apoderado de la sociedad Restcafé OMA S.A., solicitó a esta Corporación que se abstuviera de proferir una decisión de fondo frente a la tutela de la referencia, por cuanto “El 10 de febrero de 2011, la Asamblea Nacional del Sindicato de Sintraoma decide, con la votación favorable de veinticinco (25) de los veintiséis (26) participantes en la reunión, la

disolución, liquidación y cancelación del Sindicato”, para lo cual, adjunta el acta donde consta lo descrito. En este orden de ideas, considera que ya no tiene sentido pronunciare de fondo por cuanto la asociación sindical ya no existe y el amparo resultaría ineficaz por la carencia actual de objeto.

3. CONSIDERACIONES. 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la

Corporación. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO Para el caso que nos ocupa, debe la Sala entrar a determinar si los despidos realizados sin justa causa a trabajadores pertenecientes al sindicato, atentan contra los derechos fundamentales al trabajo, al de asociación y al mínimo vital. Para resolver la controversia la Sala reiterará la jurisprudencia respecto de los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela ante la vulneración de los derechos fundamentales ocurridas en el marco de una relación laboral; segundo, el derecho fundamental a la asociación sindical; tercero, el fuero sindical; cuarto, la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador y por último se analizará el caso concreto. 3.2.1. La procedencia de la acción de tutela ante la vulneración de los derechos fundamentales ocurrida en el marco de una relación

laboral. La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 superior constituye una garantía mediante la cual se pretende asegurar la existencia de un instrumento judicial idóneo, encaminado a garantizar la protección de los derechos fundamentales de todas las personas. Por regla general, la acción de tutela resulta procedente cuando quiera que se pretenda la salvaguarda de las garantías constitucionales en aquellos eventos en los que se encuentren en riesgo por cuenta de la actuación de una autoridad pública o, en determinados supuestos, con ocasión de la conducta de un particular. Por regla general, la acción de tutela no procede contra particulares. Pese a lo anterior, la Carta Política ha previsto ciertas situaciones en las cuales la presunta violación de los derechos fundamentales provenga de un particular cuando, primero, éste se encargue de la prestación de un servicio público, en cuyo caso ha reiterado la Corte, el ámbito de la igualdad entre los particulares se suspende o quebranta; segundo, cuando la vulneración del derecho se deriva de una acción u omisión que vaya en detrimento de las personas que tienen relación con él; y tercero, que el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente a ese particular. En la presente acción de tutela que se somete a estudio, las diferencias que se presentan no se desarrollan en función de la prestación del servicio público, sino a la relación entre la empresa y sus trabajadores; sin embargo, la misma se inscribe en otra de las circunstancias de procedencia de la tutela contra particulares, cual es la situación de subordinación o indefensión en la que el tutelante se encuentre respecto

de la persona que abría afectado sus derechos.1 En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha manifestado que dentro del vínculo que se presenta debido a la celebración de un contrato de trabajo, el empleado se encuentra en situación de subordinación frente a su patrono2. Esto, no sólo es consecuencia de la dinámica propia de este tipo de vínculos, pues las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo han hecho énfasis en que este elemento es uno de los requisitos indispensables, sumado a la prestación personal del servicio y a la existencia de una contraprestación económica a favor del trabajador, de los cuales depende la existencia de un contrato de trabajo. En ese sentido el artículo 23 de la citada norma, define esta facultad, de la cual es titular el empleador, como aquella potestad que autoriza “a éste para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”. 1 Sentencia T-920 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil. 2 Sentencias T-960 de 2004, T-335 de 2004, T-905 de 2002, T-033 de 2001, T-890 de 2000, T-500 de 2000, T523 de 1998, entre otras. Es preciso señalar, que la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia SU-342 de 19953, ha establecido que para efectos de decidir la procedibilidad de la acción de tutela en los casos en los cuales se trata de resolver una controversia que se ha originado en el marco de una relación laboral, es menester tener en cuenta el alcance de la supuesta

infracción que pretende ser conjurada, y en esta forma determinar, si se trata de la vulneración de los derechos u obligaciones establecidos en normas legales, caso en los cuales, le compete a la jurisdicción ordinaria decidir sobre estos litigios. No obstante, esta Corporación en la sentencia citada dispone que si lo que se busca con la iniciación del proceso judicial es obtener el amparo de un derecho fundamental que ha sido infringido dentro de la relación laboral, el asunto puede ser decidido por el juez de tutela debido a la impostergable urgencia de garantizar la adecuada protección a estas garantías. Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia T-920 de 20024 manifestó que cuando se trata de despidos sin justa causa que afectan a trabajadores sindicalizados, no en todos los casos este tipo de pretensiones persigue exclusivamente una orden judicial de reintegro como medio para conservar el empleo del cual fueron separados, lo cual, bien podría ser decidido en principio por la jurisdicción laboral, sino que adicionalmente mediante la interposición de la acción de tutela los ciudadanos buscan recuperar su trabajo y hacer efectivo su derecho de asociación sindical, lo cual pone en evidencia la relevancia constitucional de estos problemas jurídicos. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación, ha reiterado que por regla general la tutela no es un mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral, como así lo señaló la Sentencia T-768 de 20055, dado que ésta es un mecanismo residual de protección subsidiaria de los derechos presuntamente vulnerados. De allí, que el reintegro laboral

deba tramitarse en principio ante los jueces ordinarios, que son los encargados de resolver tales pretensiones en el marco de procesos expresamente diseñados para ello. Esta posición adoptada por la Corte, obedece a la necesidad de respetar las competencias jurisdiccionales, evitar la indebida intromisión del juez de tutela en los asuntos regularmente asignados a los jueces por parte del legislador. No obstante, esta Corporación ha hecho la salvedad de que la acción de tutela es procedente en aquellos procesos de carácter laboral cuando la sola existencia de un medio ordinario de defensa no se ofrece como alternat

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