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CC - T386-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T386-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-386/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORADeclaradas de interés público ACTIVIDAD BANCARIA-Carácter de servicio público PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIO BANCARIO O DE INTERMEDIACION FINANCIERA-Sujetos pasivos de la acción de tutela cuando vulneran derechos de los usuarios PROTECCION DE LA POBLACION DESPLAZADAReiteración de jurisprudencia

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION

DESPLAZADA-Procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIAProcedencia ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN POBLACION DESPLAZADA-Declaración en sentencia T-025/04 POBLACION DESPLAZADA-Sujetos de especial protección constitucional ENTIDAD BANCARIA-Deber especial de solidaridad frente a víctimas del desplazamiento forzado como deudor moroso ENTIDAD FINANCIERA-Semejanza entre desplazamiento forzado y secuestro frente a la posibilidad de reestructurar obligaciones contraídas POBLACION DESPLAZADA-Entidades financieras deben reprogramas créditos incumplidos ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Abstención de cobrar intereses de mora de crédito hipotecario y terminación de proceso judicial en caso de haberse iniciado ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Acuerdo de reestructuración de crédito hipotecario

2

Referencia: expediente T-3343734

Acción de tutela interpuesta por Sandra Janeth Triviño García contra el Banco BBVA Colombia S.A..

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Janeth Triviño García contra el Banco BBVA Colombia S.A..

I. ANTECEDENTES La señora Sandra Janeth Triviño García, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos María Camila y Juan Felipe Ávila Triviño, interpone acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y los derechos de los niños, que considera están siendo vulnerados por el Banco BBVA Colombia S.A., al no haberle otorgado los beneficios financieros a los que por ley tienen derecho en su condición de desplazados por la violencia.

1. Hechos. 1.1. La accionante manifiesta que está casada con el señor Flover Nelson Ávila, con quien tiene dos hijos, María Camila y Juan Felipe Ávila Triviño, de 15 y 8 años de edad, respectivamente. 1.2. Sostiene que, en el mes de octubre de 1998, el Banco Granahorrar le

aprobó a ella y a su esposo un crédito hipotecario para vivienda, que venían pagando normalmente durante 10 años, hasta cuando se vieron obligados a incurrir en mora por graves amenazas, primero contra su cónyuge por unas actuaciones políticas en la población de Doradal, y después contra toda la 3 familia en Bogotá que los obligaron a desplazarse y a distribuirse en casas de sus familiares. Dicha situación fue puesta en conocimiento de varias autoridades (Procuraduría General de la Nación, el Comité Internacional de la Cruz Roja, la Personería Local de Fontibón, la Defensoría del Pueblo, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación InternacionalAcción Socialy La Fiscalía General de la Nación), como lo demuestran los documentos anexos. 1.3. Precisa que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, el 4 de febrero de 2008, les comunicó su inclusión en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-. 1.4. Agrega que con el tiempo el crédito fue cedido por Granahorrar al Banco BBVA Colombia S.A., el cual no le respondió una solicitud del 21 de diciembre de 2007 encaminada a que le aplicara a su obligación las garantías relativas a las personas desplazadas por la violencia y a que no le hiciera efectivo el “cobro coactivo”. Aclara que ese mismo banco también le negó otra petición formulada en el mismo sentido el 8 de mayo de 2008, aduciendo que le faltaba acreditar la condición de desplazada y que la circular 101 de

agosto de 2008 y la jurisprudencia constitucional citada en la petición no eran aplicables a su caso, sino a las personas secuestradas. 1.5. Refiere que el 11 de junio de 2008 abonó a la obligación la suma de $4.000.000, lo que demuestra su voluntad de pago. Por lo anterior, invoca la protección de los derechos fundamentales mencionados, “los cuales están siendo violados como consecuencia de la comunicación fechada el 22 de diciembre de 2010 y proferida por el Jefe de Gestión de Oportunidades del Banco Bilbao Viscaya Argentina (sic) (BBVA) Colombia, en la cual se niega la aplicación de las garantías mencionadas por la circular 089 de julio 12 de 2005 emitida por la presidencia del Banco Agrario, circular 101 de agosto 12 de 2003 emitida por la Superintendencia Bancaria y que ordenan la aplicación jurisprudencial de la sentencia T-520 de 2003 (…)”.

2. Trámite procesal.

Correspondió conocer de la presente tutela al Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual por Auto del 1° de diciembre de 2011 la admitió, ordenó vincular como tercero interesado a la Superintendencia Financiera de Colombia, solicitó algunas informaciones a esta entidad y al banco accionado y dispuso recibir declaración a la actora sobre los hechos objeto de la presente acción.

3. Respuesta del Banco BBVA Colombia S.A..

4 El responsable del Departamento Jurídico del Banco BBVA Colombia S.A. solicita que se niegue el amparo constitucional deprecado, toda vez que no

existe vulneración, ni amenaza, de ningún derecho fundamental de la accionante. Refiere que la señora Sandra Janeth Triviño García y el señor Flover Nelson Ávila son deudores del BBVA Colombia S.A. por concepto del crédito hipotecario número 00130576009671116460, radicado en la sucursal Fontibón de Bogotá, y que la obligación actualmente asciende a $24.310.000, de los cuales $17.593.473 corresponden a capital. Aclara que se encuentra en la oficina de cobranzas, pero no en cobro jurídico. Sostiene que los deudores han alegado desde el año 2008 que afrontan una situación de desplazamiento y que, sin embargo, no han formulado propuestas reales de pago, ni de refinanciación o reestructuración de la obligación, a pesar de que el banco en varias comunicaciones les extendió invitaciones para que se acercaran a la sucursal o a la oficina de cobranzas a conocer alternativas para poner al día el crédito, como la dación en pago, un abono para lograr una reestructuración, una condonación o un descuento, etc. Afirma que el banco no puede acceder a la condonación total de la obligación, porque la ley no prevé un mecanismo para recuperar los dineros adeudados por personas desplazadas, ni existe un seguro que ampare el riesgo por desplazamiento forzado del deudor, como sí ocurre con las personas secuestradas, desaparecidas por la fuerza, los rehenes y quienes dependen económicamente de ellas, según la Ley 986 de 2005 y la Sentencia C-394 de 2007.

4. Respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia.

La Subdirectora de Representación Judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia responde que, de acuerdo con el Decreto 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2255 de 2010, esa entidad no tiene competencia para “establecer procedimientos para la suspensión de procesos jurídicos de cobro contra personas que ostentan la calidad de desplazados por la violencia o, para determinar el procedimiento reglamentario de la sentencia T-520 de 2003 de la Corte Constitucional”, aunque tiene conocimiento que en la Sentencia T-419 de 2004 se hizo referencia al deber de solidaridad de las entidades bancarias frente a las personas desplazadas en el momento de exigirles el pago de sus obligaciones. Agrega que la señora Sandra Janeth Triviño García no ha presentado ninguna reclamación contra el Banco BBVA Colombia S.A. por los hechos relacionados en la acción de tutela y que esa Superintendencia no tiene información sobre los créditos otorgados por las entidades que supervisa y menos aún de los procesos jurídicos adelantados por estas contra sus deudores morosos. 5

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

1. Sentencia de única instancia.

El Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en sentencia del 15 de diciembre de 2011, negó la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Janeth Triviño García. Considera que, con base en el principio de solidaridad, una entidad bancaria vulnera las garantías fundamentales de un deudor moroso que tiene la calidad

de desplazado forzoso cuando omite brindarle, no solamente la cesación del cobro, sino todos los beneficios a los cuales puede acceder para mitigar su situación. Precisa, sin embargo, que la condición de desplazado por la violencia no es suficiente por sí sola para tener derecho a los beneficios mencionados, sino que es necesario que el deudor presente al banco propuestas concretas de pago, cosa que no ha hecho la accionante en este caso, quien, según la entidad demandada, se ha limitado a informar su calidad de desplazada. Sostiene que el Banco BBVA Colombia S.A. no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la actora, en razón de que no le ha negado “cualquier tipo de arreglo propuesto por Sandra Janeth Triviño García, porque en ese evento se estaría desconociendo de manera absoluta la condición de desplazamiento que evidencia”, limitándose a no autorizar la suspensión del cobro del crédito por considerar no aplicables al caso las circulares números 089 de 2005 del Banco Agrario y 101 de 2003 de la Superintendencia Financiera de Colombia, decisión que es razonable y justificada. Finaliza diciendo que no concurre el presupuesto de la inmediatez, ya que la señora Sandra Janeth Triviño García no justifica de ninguna forma el haberse demorado casi un año desde la última comunicación del banco accionado para interponer la acción de tutela.

III. PRUEBAS.

A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:  Copia de la denuncia de los hechos formulada por el señor Flover Nelson Ávila ante la Defensoría del Pueblo, el 3 de febrero de 2007 (folio 17,

cuaderno de tutela).  Copia del oficio remitido el 12 de febrero de 2007 por la Defensoría del Pueblo al señor Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá solicitándole la seguridad requerida por el señor Flover Nelson Ávila (folio18, cuaderno de tutela). 6  Memorial de fecha 28 de febrero de 2007, que dirige el señor Flover Nelson Ávila al Procurador General de la Nación, por medio del cual dice adjuntarle copia de los hechos amenazantes contra él y su familia, ocurridos el 20 de enero de ese año (folio 13, cuaderno de tutela).  Copia de la constancia expedida por el Personero Local de Fontibón, el 15 de marzo de 2007, en el sentido de que el señor Flover Nelson Ávila rindió en ese despacho declaración juramentada como desplazado del municipio de Doradal (Antioquia), razón por la cual se hallaba en trámite la evaluación en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD- (folio 16, cuaderno de tutela).  Copia de un oficio, de fecha 6 de agosto de 2007, enviado por la Secretaría de la Procuraduría Distrital de Bogotá al señor Flover Nelson Ávila, en el cual le avisa que las diligencias fueron archivadas y se remitieron copias al Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación, solicitando la ayuda necesaria para el destinatario y su familia (folio 14, cuaderno de tutela).  Copia del oficio de fecha 4 de febrero de 2008, emitido por la Agencia

Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, en el que se le informa al señor Flover Nelson Ávila que, además de él, también serán incluidos en el Registro Único de Población Desplazada -RUPDsu cónyuge Sandra Janeth Triviño García y sus hijos María Camila y Juan Felipe Ávila Triviño (folios 27 a 29, cuaderno de tutela).  Copia del oficio del 25 de abril de 2008, a través del cual la Secretaría de Gobierno de Bogotá le solicita al Banco BBVA Colombia S.A. que aplique a favor del crédito de la señora Sandra Janeth Triviño García las circulares 089 del 12 de julio de 2005 y 101 del 12 de agosto de 2003, esta última de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia), en especial para concederle una prórroga (folios 32 a 35, cuaderno de tutela).  Copia del derecho de petición del 28 de abril de 2008, dirigido por la señora Sandra Janeth Triviño García, en el que le pide al Banco BBVA Colombia S.A. que le conteste la solicitud del 21 de diciembre de 2007, encaminada a que le aplicara a su crédito las condiciones especiales por ser víctima de desplazamiento forzado (folio 31, cuaderno de tutela).  Copia de la comunicación del 8 de mayo de 2008, en la que el Banco BBVA Colombia S.A. le responde a la señora Sandra Janeth Triviño García el derecho de petición formulado el 28 de abril de 2008 en relación con la

obligación número 9671116460; le informa que no le aplica los beneficios consignados en la circular 101 de agosto de 2003, porque son para personas secuestradas y no para desplazados; y le solicita que se acerque a la sucursal donde tiene radicado su crédito, con una propuesta de pago, con el fin de pedir una reestructuración (folios 37 y 38, cuaderno de tutela). 7  Copia del memorial de fecha 11 de junio de 2008, por el que los señores Sandra Janeth Triviño García y Flover Nelson Ávila le informan al Banco BBVA Colombia S.A. que, de acuerdo con la conversación que tuvieron el día 5 de ese mes y año y como prueba de su voluntad de pago, abonaron a su crédito la suma de $4.483.766.26 y que el saldo lo cancelarían en 6 meses a partir de esa fecha, salvo que sobreviniesen motivos de fuerza mayor (folio 36, cuaderno de tutela).  Copia del derecho de petición, de fecha noviembre 22 de 2010, por el cual la señora Sandra Janeth Triviño García reitera al Banco BBVA Colombia S.A. su solicitud de que le aplique a su crédito los beneficios a que se refieren las circulares 089 del 12 de julio de 2005 y 101 del 12 de agosto de 2003 y que tenga en cuenta el escrito en el mismo sentido de la Secretaría de Gobierno de Bogotá (folios 39 y 40, cuaderno de tutela).  Copia de la comunicación del 22 de diciembre de 2010 del Banco BBVA Colombia S.A., que responde la petición de la señora Sandra Janeth Triviño García del 22 de noviembre de 2010, le reitera lo dicho en la carta del

8 de mayo de 2008, le aclara que la circular 089 de 2005 sólo obliga al Banco Agrario y le dice que no es posible acceder a sus pretensiones (folio 41, cuaderno de tutela).  Copia de un correo electrónico de Negret Velasco S.A.S., según el cual inicialmente hablaron con el señor Flover Nelson Ávila, quien se comprometió a comparecer en el lugar de negociación, sin que haya cumplido dicho compromiso (folio 53, cuaderno tutela).  Declaración de la señora Sandra Janeth Triviño García ante el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (folio 76, cuaderno de tutela).

IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN.

1. Con el fin de obtener elementos de juicio adicionales, mediante Auto del 14 de mayo de 2012, el suscrito Magistrado Sustanciador resolvió: “Primero. Ordenar a la señora Sandra Janeth Triviño García identificada con cédula de ciudadanía 39.749.748 de Bogotá, que en el término máximo de dos (2) días contados a partir del recibo de este Auto, informe a este despacho lo siguiente aportando los respectivos soportes en cada caso: 1) Responda de manera detallada los hechos que dieron origen a la necesidad de desplazarse de su lugar de domicilio, incluyendo los lugares de y hacia donde debió movilizarse, las fechas en las que aquello ocurrió y la forma precisa en que tuvieron lugar estos sucesos. 8 2) Describa de forma detallada su situación actual, incluyendo si se

encuentra trabajando, el salario devengado, su lugar de domicilio y si cuenta con algún apoyo económico adicional al de su propio trabajo. 3) Informe acerca de su relación con el señor Flover Nelson Ávila identificado con cédula de ciudadanía 79.126.815 de Bogotá, especificando si en la actualidad vive con él y si le presta algún tipo de ayuda económica. 4) Diga si en la actualidad tiene un lugar de domicilio fijo. De ser el caso, incluya las condiciones exactas en las que lo habita y la fecha en la cual tuvo lugar el asentamiento. 5) Exprese si actualmente persisten las condiciones de violencia que dieron origen a la necesidad de desplazarse en el mes de enero de 2007. Segundo. Ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que en el término máximo de dos (2) días contados a partir del recibo de este Auto, envíe a este despacho toda la información que obre en sus archivos, relacionada con la situación de desplazamiento forzado de la señora Sandra Janeth Triviño García identificada con cédula de ciudadanía 39.749.748 de Bogotá. Tercero. Ordenar a la entidad Compensar E.P.S que en el término máximo de dos (2) días contados a partir del recibo de este Auto, envíe a este despacho la información que aparece en sus archivos relacionada con la señora Sandra Janeth Triviño García identificada con cédula de ciudadanía 39.749.748 de Bogotá. (…)”

2. En cumplimiento de lo ordenado en ese auto, la Secretaría General de esta Corporación libró los oficios OPTB-355/2012, OPTB-356/2012 y OPTB357/2012, habiéndose obtenido las respuestas que se resumen a continuación: 2.1. Informe de la señora Sandra Janeth Triviño García en el que enumera y describe las amenazas y actos de violencia ejercidos contra ella, su esposo, sus hijos y sus bienes por un grupo paramilitar que los responsabiliza del decomiso de unos carrotanques robados que estaban cargados con gasolina, primero en el municipio de Doradal (Antioquia) y después en Bogotá, razón por la cual todos los miembros de la familia tuvieron que separarse y residir en diferentes partes para evitar que se cumplieran las amenazas de muerte.

Refiere que por esa persecución no han podido trabajar y se quedaron sin recursos económicos para subsistir, porque el Estado sólo les dio un bono por valor de $100.000. Aclara que en agosto de 2010 consiguió un contrato de prestación de servicios hasta diciembre de ese año y otro posterior por 3 meses en el Ministerio del Interior. Afirma que es madre cabeza de familia, dado que su esposo está refugiado en la ciudad de Melgar, donde difícilmente 9 consigue para su propio sustento. Acompaña copia de los documentos aportados en la demanda. 2.2. La Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (antes Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-) informa que la señora Sandra Janeth Triviño García, junto con sus hijos María Camila y Juan Felipe Ávila Triviño se hallan incluidos en forma activa desde el 13 de abril de 2007 en el grupo familiar que encabeza el señor Flover Nelson Ávila en el Registro Único de

Víctimas -RUV-, por desplazamiento forzado, según hechos ocurridos el 20 de enero de 2007 en el perímetro urbano de Puerto Triunfo (Antioquia), los cuales fueron denunciados en la Personería Distrital de Bogotá el 15 de marzo de 2007. Anexa copia de la denuncia. 2.3. Informe de Compensar E.P.S. sobre la afiliación a esa entidad de Sandra Janeth Triviño García, como cotizante, de Flover Nelson Ávila y María Camila Ávila Triviño desde 1997, y de Juan Felipe Ávila Triviño desde el año 2002, los tres últimos en calidad de beneficiarios. Acompaña soporte documental.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si es procedente la acción de tutela en el caso bajo análisis. De ser así, la Corte analizará si una entidad bancaria viola los derechos fundamentales de una persona que ha sido víctima de desplazamiento forzado, cuando le exige el cumplimiento de las obligaciones en mora derivadas de un crédito hipotecario por ella adquirido, sin tener en cuenta su especial condición. Para resolver los anteriores problemas jurídicos estima la Sala preciso analizar

la jurisprudencia de esta Corporación en relación con: (i) la procedencia de la acción de tutela contra particulares; (ii) el carácter de servicio público de la actividad bancaria y procedencia de la acción de tutela frente a esta clase de entidades; (iii) la protección constitucional a la población desplazada y la procedencia de la acción de tutela para el amparo de sus derechos fundamentales; (iv) el deber especial de solidaridad de las entidades bancarias frente a víctimas de desplazamiento forzado. Con base en ello (v) la Sala 10 procederá al análisis del caso para determinar si hay lugar o no a la protección invocada.

3. La procedencia de la acción de tutela contra particulares. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. El artículo 86 Superior, que consagra la acción de tutela como mecanismo constitucional excepcional de protección de los derechos fundamentales, contempla en su quinto inciso, la procedencia de la acción de tutela contra particulares, señalando que: “ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación

o indefensión.” (Subrayas fuera de texto original). Por su parte, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece: “ARTÍCULO 1o. OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción.” (Subrayas fuera de texto). De otro lado, según el numeral 4° del artículo 42 del mismo Decreto, hay lugar a la procedibilidad de esta acción contra particulares, cuando: “ARTÍCULO 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 11

1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación.

2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud.

3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos.

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

5. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.” (Subrayas fuera de texto original). 3.2. De las normas antes citadas se extrae que la procedibilidad de la acción de tutela contra particulares puede presentarse, entre otros, en los siguientes casos: (i) cuando la entidad es prestadora de un servicio público y (ii) cuando el actor se encuentra en un estado de subordinación o indefensión frente a la demandada.

4. Carácter de servicio público de la actividad bancaria y procedencia de la acción de tutela frente a esta clase de entidades. Reiteración de

Jurisprudencia. 12 4.1. El Código Sustantivo de Trabajo en su artículo 430 define el servicio público como “(…) toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente o por personas privadas”. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que se entiende por servicio público “(…) toda actividad [tendiente] a satisfacer una necesidad de carácter general, en forma continua y obligatoria, según las ordenaciones del derecho público, bien sea que su prestación esté a cargo del Estado directamente o de concesionarios o administradores delegados, o a cargo de simples personas privadas”1. 4.2 Ahora bien, respecto de las actividades financiera, bursátil y aseguradora y todas aquellas relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, el artículo 335 de la Constitución, en concordancia con los artículos 150, numeral 1, literal d) y 189, numeral 24 del mismo ordenamiento, las declara de “interés público”, al tiempo que dispone que sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado y de acuerdo con la ley, asignándole al Gobierno funciones de inspección, vigilancia y control sobre las personas que las desarrollan. En relación con la actividad bancaria, la Corte Constitucional ha precisado que, aun cuando la Constitución no hace mención expresa a ella, la misma se encuentra comprendida en la expresión genérica de actividad financiera, a la que sí se refiere la Carta, reconociéndole además el carácter de servicio público. Sobre este último punto indicó en Sentencia C-692 de 2007:

“A la actividad bancaria la jurisprudencia constitucional le ha reconocido, además, el carácter de servicio público. Ha explicado la Corte que, aun cuando tal calificación corresponde hacerla en primera instancia al Legislador, quien no ha expedido disposición alguna en ese sentido2, dicho sector goza de tal condición por tratarse de una actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, involucrar el interés público, y reunir unas especiales características como su importancia para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción en la economía 3. También ha aclarado la Corte que vincular la condición de interés público que tiene la actividad bancaria, con el carácter de servicio público a ella reconocido, ‘no quiere decir que las nociones de interés público y de servicio público 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 18/VIII/70. 2 “El Decreto 1593 de 1959, que se expidió con fundamento en el inciso i) del artículo 1º del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3º de la Ley 48 de 1968, razón por la cual no está vigente”. 3“Al respecto puede consultarse las sentencias SU-157 de 1997 y T-520 de 2003”. 13 se confundan o que toda actividad que involucre el interés público pueda ser catalogada como servicio público, pues han sido las especiales características de la actividad bancaria las que han motivado esta doble calificación, es decir, además de ser una actividad que compromete el interés público es un servicio público4.”

(Subrayas fuera de texto). 4.3. De otro lado, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que los particulares que prestan el servicio bancario o de intermediación financiera son sujetos pasivos de la acción de tutela cuando con su conducta vulneran o ponen en peligro los derechos fundamentales de sus usuarios. Al respecto esta Corte dijo en Sentencia T-587 de 2003: “1.2. En numerosa jurisprudencia, la Corte ha estudiado que procede la tutela contra entidades bancarias puesto que éstas prestan, con autorización del Estado, un servicio público y, en términos genéricos, desarrollan una posición de preeminencia frente al usuario, la cual impide el desarrollo de las relaciones en un plan

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