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CC - T386-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T386-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-386/16

ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional Excepcionalmente, procede el amparo cuando (i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; o cuando (ii) a pesar de que existe un medio defensa judicial, no resulta idóneo o eficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado. Finalmente, es necesario recordar, que (iii) el acto que se demande en relación con el concurso de méritos no puede ser un mero acto de trámite, pues debe corresponder a una actuación que defina una situación sustancial para el afectado, y debe ser producto de una actuación irrazonable y desproporcionada por parte de la administración. SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia constitucional para reglamentar y administrar la carrera judicial La jurisprudencia constitucional ha señalado que en el sistema especial de la carrera judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y específicamente su Sala Administrativa, tiene la atribución de administrar la función judicial en general, y los concursos que para la provisión de cargos se realicen de manera particular. IMPEDIMENTO POR JUEZ DE TUTELA-Juzgamiento de sus propias actuaciones El trámite de las declaraciones de impedimento tiene un valor capital en todas las actuaciones judiciales –incluidos los procesos de tutela–, debido a que

protegen dos principios esenciales de la administración de justicia: la independencia y la imparcialidad. ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Improcedencia por cuanto no se evidenció un perjuicio irremediable y la actuación de la administración no fue irrazonable ni desproporcionada Los diferentes cuestionamientos elevados por el actor, en relación con la idoneidad de la prueba, la utilización de fórmulas matemáticas que no comparte, e incluso los reproches sobre la transparencia del concurso, deben ser controvertidas en su escenario natural ante la jurisdicción contenciosaadministrativa. 2

Referencia: expediente T-5.466.709

Acción de tutela instaurada por Carlos Enrique Pinzón Muñoz contra la Unidad Administrativa de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona1.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

Bogotá, DC., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del único fallo dictado en instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión

Laboral, el nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.2 1.1 El señor Carlos Enrique Pinzón Muñoz se inscribió en la Convocatoria N° 22 de la Rama Judicial, correspondiente al concurso de méritos para proveer los cargos de funcionarios judiciales en todo el territorio nacional. En su caso, se presentó a la Convocatoria para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo. 1.2 Señala que cumplió la totalidad de los requisitos legales y superó varias etapas del concurso de méritos, y que en la prueba de conocimientos obtuvo un puntaje de 797,8 el cual consta en la Resolución CJRES 15-20 del 12 de febrero de 2015. Sin embargo, para continuar en la siguiente etapa del concurso el puntaje requerido era de mínimo 800 puntos. 1 La Universidad de Pamplona fue vinculada al trámite de la acción de tutela en sede de instancia ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, mediente auto de 25 de noviembre de 2015, admisorio de la demanda. 2 En este apartado se relacionan tanto los hechos descritos por la accionante en la demanda de tutela como algunos elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente. 3 1.3 En petición de fecha 27 de febrero de 2015, el actor presentó recurso de reposición en contra del puntaje obtenido. Su solicitud fue resuelta, y en su caso denegada, junto con todos los demás recursos presentados por otros participantes, mediante la Resolución CEJRS 15-252 proferida el 24 de

septiembre de 2015 por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 1.4 Resalta que en la Resolución N° CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015 se resolvieron de forma general los recursos de reposición formulados por diferentes concursantes, y se retiraron 5 preguntas del componente común, por aspectos subjetivos para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, tales como ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción o ambigüedad en las preguntas. 1.5 Alega que la anterior decisión vulneró sus derechos fundamentales comoquiera que el cuestionario de preguntas del concurso correspondiente a la prueba de conocimientos incluyó preguntas que, además de tener problemas en su formulación, estaban relacionadas con otras especialidades del derecho que nada tenían que ver con el cargo para el que había participado. 1.6 Adicionalmente, considera que en la respuesta emitida por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, dicha entidad se pronunció de manera evasiva, insuficiente y genérica sobre las preguntas cuestionadas para tratar de justificar las irregularidades cometidas en la prueba de conocimientos. 1.7 Considera que adicionalmente se suscitaron diferentes dudas sobre la fórmula estadística utilizada para resolver o calificar el examen, así como las denuncias que públicamente se hicieron frente al posible fraude en la venta de preguntas de la prueba de conocimientos. Finalmente, cuestiona la fórmula matemática o estadística aplicada por considerar que no se ajustó a los criterios técnicos en la materia, lo cual perjudicó a los aspirantes.

2. Solicitud de tutela.

Con base en los anteriores hechos el demandante presentó acción de tutela por

considerar que la decisión adoptada por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, el trabajo, el debido proceso y petición, así como el principio de legalidad. Adicionalmente, argumentó que se le ocasionaba un perjuicio irremediable pues el procedimiento ordinario no permitiría una protección eficaz en tanto el concurso continuaría con sus etapas, y en particular ya había sido citada la etapa de curso-concurso. Adujo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene unos trámite y requisitos muy diferentes a la acción de tutela, y que debe agotar el requisito de procedibilidad y el trámite de la conciliación, todo lo cual puede 4 tardar 7 meses, fecha en la que ya habría terminado el curso-concurso. Finalmente, señaló que las valoraciones jurídicas y probatorias, así como las medidas cautelares también son distintas, pues la acción de tutela plantea el punto de vista de la vulneración de los derechos fundamentales. Por todo lo anterior, solicitó que se ordenara a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de 48 horas, protegiera de manera real y efectiva sus derechos fundamentales. En particular, solicitó que: (i) se le otorgaran los puntajes a que tiene derecho, en el evento de tener una o varias respuestas correctas sobre las 5 preguntas que por recomendación fueron eliminadas; (ii) se le otorgara el puntaje que se le reconoció a los concursantes que presentaron la prueba de conocimientos y que el juez de tutela considerara que no correspondían a los

componentes común y específico; (iii) que si su puntaje subía de los 800 puntos se le otorgara el nuevo puntaje en igualdad de condiciones a todos los concursantes que superaron la prueba; (iv) que se ofreciera una respuesta efectiva a la petición especial de información para que le fueran entregados los datos solicitados y así tener acceso real al contenido de su examen, respuestas y valoraciones hechas en el caso concreto; y (v) que se le indique cuál fue la fórmula utilizada en la evaluación de su examen, con indicación de los valores tomados como referencia para la fórmula y sus correspondientes definiciones y fundamentos. Subsidiariamente, solicitó que se ordenara allegar al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa de Antioquia los cuadernillos de preguntas junto con su hoja de respuestas y la hoja de respuestas correctas, para garantizar constitucionalmente sus derechos de defensa y contradicción, con base en el derecho al acceso a los datos que señaló la Corte en la sentencia T180 de 2015.

3. Trámite de la acción de tutela La acción de tutela de la referencia fue asignada3 por reparto al Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, en donde a su vez correspondió su conocimiento al magistrado Marino Cárdenas Estrada. Mediante, auto del 24 de noviembre de 2015 el magistrado Cárdenas se declaró impedido para conocer del proceso y señaló que se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 9º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no explicó en qué consistían las circunstancias de hecho que

configuraban la citada causal. En auto del 25 de noviembre de 2015, los magistrados John Jairo Acosta Pérez y Hugo Alexander Bedoya Días consideraron improcedente la manifestación de impedimento planteada por el magistrado Cárdenas Estrada, al considerar que “analizada la causal (…) relacionada con existir amistad íntima con el actor en la presente acción constitucional, los demás miembros de la Sala, 3 Acta individual de reparto, folio 1 del expediente de tutela. 5 consideran que no es procedente admitirla al no existir justificación alguna para ello (…).” En consecuencia, dispusieron que se devolviera el expediente al magistrado que le correspondió el reparto para que procediera al trámite correspondiente.

4. Respuesta de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la

Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La entidad citada contestó a la demanda para señalar que la misma era improcedente por considerar que no se había cumplido con el requisito de la subsidiaridad de la acción de tutela, pues no se agotaron los mecanismos judiciales ordinarios para resolver la controversia planteada por el actor. En particular, sostuvo que las inconformidades con la Resolución CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015 debían ser discutidas ante la jurisdicción contencioso-administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la medida de suspensión provisional de los actos administrativos. Adicionalmente, señaló que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, y que si bien es cierto que se excluyeron algunas preguntas del

examen por errores en su estructura, información o contenidos, la exclusión de las mismas fue previa a la consolidación de las calificaciones, y no con posterioridad como lo afirma el accionante. Igualmente, adujo que dicha entidad no cuenta con la información relativa a las preguntas excluidas de la prueba de conocimientos y que fueron respondidas positivamente por el accionante, pues esta información le compete a la Universidad de Pamplona. Finalmente, señaló que no es posible consultar los cuadernillos de preguntas y respuestas porque gozan de confidencialidad y tienen carácter reservado, y que no se puede levantar esa reserva después de presentada la prueba de conocimientos, dado que las preguntas hacen parte de un banco de preguntas que pueden ser utilizadas para concursos posteriores.

5. Intervención de la Universidad de Pamplona.

La entidad referenciada no se pronunció sobre la demanda de tutela de la referencia, pese a que fue debidamente vinculada, comunicada y notificada.

6. Único fallo proferido en sede de instancia. 6.1 En fallo del 9 de diciembre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con ponencia del magistrado Marino Cárdenas Estrada profirió el fallo correspondiente, en el que tuteló el derecho fundamental al debido proceso del demandante. Como consecuencia del amparo, ordenó que en un plazo de 48 horas la Universidad de Pamplona verificara cuál o cuántas de las preguntas retiradas de la prueba de conocimientos, para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, habían sido resueltas correctamente 6 por el accionante. Adicionalmente, dispuso que en caso de obtener alguna respuesta correcta, el puntaje debería sumarse al puntaje obtenido por el señor

Pinzón Muñoz quien al momento de la presentación de la tutela contaba con 797,08 puntos, y que el nuevo resultado debía ser publicado y notificado por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Para justificar su decisión planteó los siguientes argumentos: 6.1.1. En primer lugar, recordó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal y definitivo para proteger los derechos fundamentales con ocasión de la expedición de actos administrativos, puesto que para ello existen los mecanismos ordinarios ante la justicia contencioso-administrativa. No obstante, señaló que existen dos excepciones a dicha regla: (i) la utilización de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y (ii) cuando el medio de defensa existe, pero es ineficaz para amparar un derecho fundamental. 6.1.2. Sostuvo que en el caso que se analizaba, dichas reglas eran plenamente aplicables debido a que la acción contenciosa-administrativa no revestía la celeridad requerida, pues de resultar procedente la solicitud del actor, este requeriría pasar a la siguiente etapa del concurso de méritos sin crear traumatismos a los demás concursantes o alterar el cronograma de la convocatoria. Por lo tanto, concluyó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era eficaz para resolver la controversia dada la agilidad del concurso de méritos. En consecuencia, procedió a analizar de fondo la petición de tutela. 6.1.3. En el análisis del fondo del asunto sostuvo que se debía determinar si la entidad accionada había cometido alguna omisión y vulnerado los derechos

fundamentales del actor al no haber tomado en consideración las 5 preguntas anuladas de la prueba de conocimientos, después de haberse practicado la prueba de conocimientos. Así mismo, señaló que debía determinar si tal omisión había incidido negativamente en el puntaje que el mencionado ciudadano obtuvo en su postulación al cargo de magistrado de Tribunal Administrativo. 6.1.4. Al respecto, consideró que efectivamente se había vulnerado el derecho al debido proceso del demandante al no tener la posibilidad real de conocer, a ciencia cierta, cuáles fueron las preguntas que se resolvieron acertadamente y las que no, con lo que se le impidió el legítimo ejercicio del derecho de contradicción y defensa. 6.1.5. Por otra parte, indicó que existía una vulneración mayor del debido proceso porque la Resolución CJRES15-252 del 24 de septiembre de 2015 resolvió de manera general los recursos de reposición formulados por quienes obtuvieron resultado insatisfactorio en la prueba de conocimientos, y 7 determinó que se debían excluir varias preguntas dentro de las cuales estaban 5 correspondientes al cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo. Adujo que la mencionada resolución, con “aparente transparencia”, les hizo saber a todos los recurrentes que la exclusión de las preguntas se haría de forma previa a la calificación de la prueba de conocimientos, y que por tanto esas preguntas no habían tenido incidencia alguna en el resultado. Agregó que quedaba en el aire una “posibilidad latente” para quienes habían resuelto acertadamente en forma total o parcial las 5 preguntas excluidas, como en el caso del accionado. Sobre este último punto, sostuvo que los 2.92 puntos que le hacían falta al

accionante podían estar dentro de las preguntas excluidas o retiradas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, y que a raíz de esta situación adquiría fundamento la acción de tutela presentada por el actor pues era una posibilidad real que debía ser amparada a favor del demandante. 6.1.6. Al analizar las normas relativas a los requisitos y la fase de aplicación de la prueba de conocimientos y psicotécnica de la Convocatoria 22 consideró que el retiro de las preguntas, la notificación de dicha situación al momento de resolver los diferentes recursos de reposición contra la mencionada prueba, y el hermetismo de la calificación, generaban serias dudas al Tribunal sobre la transparencia propia del debido proceso frente a los concursantes, especialmente aquellos que obtuvieron un puntaje insatisfactorio. Lo anterior, pues en su criterio la respuesta emitida en la resolución CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015 no pasaba de un simple formalismo que terminó por vulnerar los derechos fundamentales del accionante. 6.1.7. Por otra parte, sostuvo que en relación con el principio de confianza legítima el Estado no podía súbitamente alterar las reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, especialmente en los concursos de méritos para proveer cargos públicos. En este sentido, adujo que se debían respetar las reglas que se habían diseñado y a las cuales estaban sometidos los participantes de la convocatoria, y que su desconocimiento implicaba un rompimiento de la confianza en la institución que afectaba la buena fe de los participantes. En particular, consideró que la eliminación de preguntas y respuestas no era

una de las reglas de juego dentro de la convocatoria 22, y que todo lo contrario constituía “en sí misma una decisión arbitraria de las accionadas.” Agregó que quienes participan en un concurso de méritos lo hacen con la seguridad de que se respetarán las reglas impuestas y que cuando estas son desconocidas se desconoce abiertamente el principio constitucional de la buena fe. 6.1.8. Finalmente, el Tribunal advirtió que su decisión únicamente tenía efectos inter partes, puesto que dicha Corporación mediante auto del 1º de diciembre de 2015 había ordenado la publicación del auto admisorio de la demanda en la página web de la Rama Judicial, con el fin de poner en 8 conocimiento de la misma a los terceros interesados que pudieran verse vinculados con la decisión, pese a lo cual, nadie mostró ningún interés.

7. Solicitudes allegadas en sede de revisión.

En auto de fecha 12 de mayo de 2016, la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, como integrante de la Sala de Selección Número Cuatro de tutelas de la Corte Constitucional remitió al despacho del magistrado Sustanciador copia de 155 solicitudes de revisión del expediente de la referencia. Dichas solicitudes fueron suscritas por los siguientes ciudadanos:

NOMBRE

1. Sergio Rafael Álvarez Márquez

2 Lina Maryori Orozco Román 3 Nelson Omar Meléndez Granados 4 Delewvsky Susan Yellyzza Contreras Álvarez 5 Adriana del Pilar Arenas Niño 6 Andrés Fernando Muñoz Quintero 7 Suly Elizabeth Paz Zambrano 8 Mónica Teresa Hidalgo Oviedo 9 July Pauline Obando Paz 10 Melisa Andrade Ruiz

11 Ángelo Alberto Zapata Gallego 12 Adriana Paola Ramírez Buelvas 13 Paola Andrea Guerrero Osejo 14 Juan Diego Rosero Ramírez 15 Diego Fernando Burbano Muñoz 16 Martha Elizabeth Báez Figueroa 17 Diego Fernando Guerrero Osejo 18 Robinson González Pérez 19 Mary Elena Solarte Melo 20 María Consuelo Dulce Rosero 21 Camilo Gutiérrez González 22 William Mauricio Molina España 23 Héctor Alfredo Almeida Tena 24 Hernando Ayala Peñaranda 25 Lorena Mariela Arguello Valderrama, William Fernando Cruz Soler, Jaime Leonardo Chaparro Peralta y Ángela Carolina Fonseca Valderrama 26 Lubin Fernando Nieves Meneses 27 Carolina Paola López Pretelt 28 Oscar Javier Arias Mera 29 Andrea Roldán Noreña y Ángela María Hoyos Correa 30 Isabel Cristina Moreno Carabalí 31 Fabián Andrés Rincón Herreño 32 Jeimmy Julieth Garzón Olivera 9 33 María del Pilar Grijalba Sánchez 34 Luis Arturo Salas Portilla 35 Juan Carlos Arteaga Caguasango 36 Paola Andrea Álvarez Isaza 37 Hernán Darío Narváez Ipúz 38 Katherine Andrea Rolong Arias y Gloria Elena Torres Zapata 39 Deissy Daneyi Guancha Aza 40 Diana Constanza Tique Legro 41 María Margarita Lozano Pérez y Joaquín Rafael González 42 Valentina Jaramillo Marín, Ricardo Carvajal Cárdenas y Vanessa Prieto Ramírez 43 Jorge William Campos Foronda y Elizabeth Vélez Galvis 44 Consuelo Piedrahita Álzate 45 Sandra Milena Solano Guerrero 46 Ángela María Botina Benavides 47 Lina Marcelo Ramos Girado y Rafael Guillermo Vásquez

48 Angely Amparo Maya Jurado 49 Deisy Johanna Burbano Pantoja 50 Jorge E. González Bastidas 51 Halinisky Sánchez Meneses 52 Oscar Hernando Guevara Idarraga 53 Laura Freidel Betancourt 54 José Luis Gualacó Lozano 55 Martha Lucía Zamora Ávila Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura 56 María Martha Araujo Gámez 57 Ricardo León Contreras Giraldo 58 Karen Andrea Molina Ortiz 59 Stella Johanna Delgado Cadena 60 Jackeline García Gómez 61 María José Casado Brajín y Carlos Andrés Pérez Alarcón 62 Diana Patricia Ureña Sanabria 63 Leidy Diana Holguín García 64 Edwin Hernando Medina Cuesta 65 Luz Patricia Quintero Calle y Diego Alejandro Correa 66 Jaime Aristizábal Gómez 67 Judy Paulina Zuluaga Zuluaga 68 Lina Maryory Orozco Román 69 Natalia Vallejo Rios 70 Deisy Janeth Barrientos Pérez 71 Luisa Fernanda Soto Pinto 72 Yeidy Eliana Bustamante Mesa 73 Cristian Javier Hernández Iriarte 74 Juan Carlos Santacruz López 75 Rogers Arias Trujillo 76 Diana Carolina Conde Castellanos, Álvaro Andrés Páez Uribe y Nubia 10 Martínez Duquino 77 Luis Alfonso Forero Roa 78 Nayla Johana Alfonso Mogollón, Nohora Linda Angulo García, Iván Darío Herrera Álvarez, Gustavo Adolfo Aguilera Becerra, David Ricardo Rodríguez Navarro, Juan Pablo Morales Hernández y María de loa Ángeles Díaz Fonque 79 Oscar Eduardo García Gallego 80 Juan Manuel Pinzón Aguilar 81 Myriam Liliana Vega Merino 82 Estephany Alexandra Bowers Hernández

83 Alonso Andrés Pinto Villegas 84 Tinker Rafael Lafont Mendoza 85 Catalina María Manrique Calderón 86 Olga Lucia Becerra Dorado 87 Marta Elina Dejoy Tobar 88 José Rafael Guerrero Leal 89 Fabián Enrique Yara Benítez 90 Omar Fernando Muriel Palacios 91 Erika Yomar Medina Mera 92 Nayibe Catalina Vargas Torres 93 Lessdy Denisse López Espinosa 94 Enver Iván Álvarez Rojas 95 Gloria Patricia Ruano Bolaños 96 Jorge Daniel Torres Torres 97 Juan Pablo Apraez Muños 98 Ángela María Jojoa Velásquez 99 Diana Marcela Álvarez Echeverry 100 Ángela Mercedes Meneses Osorio 101 Andrés Giovanny Rojas Calvo y Álvaro Andrés Pinzón Jerez 102 Karen Johanna Mejía Toro 103 Gloria Tatiana Villamil Hidalgo 104 Eduardo Enrique de Ávila Solano 105 Sergio Forero Mesa 106 Carlos Eduardo Arias Correa 107 Álvaro Eduardo Ordoñez Guzmán 108 Hernán Alonso Arango Castro 109 Liliana Arias Trejos y Julián Esteban Hurtado Atehortua 110 Mario Fernando Barrera Fajardo 111 Liliana Patricia Cano Restrepo 112 Wilson René Traslaviña Giraldo 113 Paula Andrea Sierra Caro 114 Mónica Andrea Barrera Velásquez 115 Leidy Diana Cortés Samacá, Carlos Alberto Plata Villareal y Fabio Hernando Vargas Torres 116 Nuria Mayerly Cuervo Espinosa 117 Juan Guillermo Ángel Trejos 11 118 Julián Ochoa Arango 119 Luz Karime Salazar González 120 Ader José Vergara Imbett 121 Juliana Barco González 122 Leonardo Rodríguez Arango 123 Diego Fernando Enrique Gómez 124 Rozelly Edith Paternostro Herrera y José Ignacio Galván Prada

125 Yasmín del Rosario Castilla Badel 126 Diana Lucia Alvarado Benítez y Andrés Canal Flores 127 Julieth Bibiana Gutiérrez Cruz 128 Yahir Armando Vega García, Cristian David Ariza Camacho, Jhosman Uriel Díaz Murcia y Fabio Ricardo Martínez Ardila 129 María Clara Ocampo Correa 130 Luis Daniel Lara Valencia 131 Karen Elizabeth Jurado Paredes y Diego Alexander Marín Bedoya 132 Sandra Lorena Arias Forero 133 Catalina Rendón López 134 Juan David Franco Bedoya 135 Alexis Fernando Pulgarín Baena 136 Carlos Mauricio García Barajas 137 Sandra María Rojas Manrique 138 Kelly Yahaira Acosta Buelvas 139 Giovanny Hernán Diago Urrutia 140 Héctor Roveiro Agredón León 141 Guillermo Ramírez Espinosa 142 Hugo Alexander Diago Urrutia 143 Manuel Andrés Obando Legarda 144 Gladys Amparo Acosta Arcos 145 Paola Andrea Jiménez Ordoñez 146 Mauro Antonio Valencia Ruiz 147 María del Rosario Garzón Calderón 148 Katherine Jaramillo Caicedo y Gustavo Andrés Valencia Bonilla 149 Cristian Jesús Torres Bustamante 150 Fabio Hernán Bastidas Villota 151 Magda Lorena Belalcazár Revelo 152 Andrés Medina Pineda 153 Mónica Jiménez Reyes Martínez y Lady Carolina Gómez Tovar 154 Jané Catalina Cortés Escárraga 155 Inés Lorena Varela Chamorro y Martha Liliana Arteaga Adicionalmente, el día 11 de julio de 2016, la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante informe al despacho del magistrado Sustanciador, remitió algunos escritos adicionales, mediante los cuales se solicitó que el presente proceso fuera seleccionado para su revisión eventual. En esta oportunidad los memoriales fueron presentados por:

12 156 Yohana Elizabeth Ruano Mejía y Tania Marcela Martínez Muñoz 157 Marino Cárdenas Estrada en relación con la solicitud presentada por la ciudadana Patricia Ruano Bolaños 158 María Claudia Rivas Rojas En las diferentes solicitudes se solicita la selección para revisión del proceso de la referencia y se señalan básicamente los siguientes aspectos: (i) algunos escritos sostienen que el fallo remitido a la Corte desconoce el precedente constitucional en relación con la improcedencia de la acción de tutela en relación con actos de trámite en concursos de méritos; (ii) otras solicitudes resaltan, por el contrario, que el fallo allegado a la Corte no corresponde a la misma situación del precedente ya estudiado por la Corte en concursos de méritos razón por la que no debe ser revocado; finalmente, (iii) en otros memorial se afirma que el fallo ha sido utilizado para emitir decisiones que han dado pie a distintas interpretaciones sobre la procedibilidad de la tutela en este tipo de casos, y que por lo tanto es necesario que la Corte se pronuncie al respecto.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia.

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, la presente acción de amparo fue seleccionada para revisión a través del auto de 29 de abril de 2016 proferido por la Sala de Selección número Cuatro de la Corte Constitucional.

2. Problema jurídico y estructura de la decisión.

2.1. En la presente oportunidad la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional estudia la acción de tutela instaurada por Carlos Enrique Pinzón Muñoz en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona. En el caso, el accionante alega que la entidad demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso en tanto no le fueron contabilizadas 5 preguntas del componente común que fueron eliminadas de la prueba de conocimientos en el marco del concurso de méritos para la provisión de cargos de magistrado de Tribunal Administrativo al que se presentó. Adicionalmente, considera que la respuesta mediante un acto general, masivo y colectivo que emitió la entidad accionada no satisfizo sus requerimientos. 2.2. En contraste, la Unidad de Administración de Carrera Judicial argumenta que la acción de tutela es improcedente y que la eliminación de las preguntas 13 que discute el actor se realizó de manera previa a la consolidación de la calificación del puntaje y no con posterioridad, como lo afirma el accionante. 2.3. Con base en los antecedentes fácticos del caso, la Sala debe resolver varios problemas jurídicos los cuales se pueden sintetizar de la siguiente manera: (i) ¿Es procedente la acción de tutela en contra del acto administrativo que definió el puntaje de la etapa de aplicación de pruebas de conocimiento en un concurso de méritos para la provisión de cargos de la rama judicial, el cual determina la eliminación de los concursantes para la etapa curso-concurso? De resultar procedente la acción de tutela: (ii) ¿la eliminación de unas -5preguntas del componente común de la prueba

de conocimientos por problemas en su estructura, información errónea, contenido confuso o mala elaboración, vulnera el derecho al debido proceso del actor? (iii) ¿se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al no contestar individualmente su recurso de reposición, sino en forma colectiva, mediante la resolución CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015? 2.4. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala considera necesario estudiar los siguientes aspectos tratados por la jurisprudencia constitucional: (i) inicialmente, se reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con la procedibilidad de la acción de tutela en el desarrollo de concursos de méritos; posteriormente, se citará (ii) la jurisprudencia constitucional en relación con el sistema especial de carrera judicial; en hilo con el punto anterior, se realizará un énfasis en (iii) las competencias de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar y administrar la carrera judicial. Finalmente, con base en las anteriores consideraciones la Sala realizará el (iv) análisis del caso concreto.

3. Procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos en el desarrollo de concursos de méritos. Principio de subsidiaridad.

Reiteración de jurisprudencia. 3.1 La Corte ha señalado desde sus primeros pronuncia

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