CC - T386-2019
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T386-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-386/19
EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES-Límites a la discrecionalidad de la administración cuando vulnera derechos del docente y su núcleo familiar
SOLICITUD DE TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR
PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Marco normativo TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Inexistencia de una regulación respecto de los casos en los que el riesgo para la vida e integridad de los docentes carece de una relación de conexidad con sus funciones TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Aplicación del principio pro homine (i) “el principio de interpretación pro homine, el cual impone aquella lectura de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos. En este asunto concreto, dicho principio implica la imposibilidad de adoptar una lectura restrictiva del artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002, es decir, una interpretación que excluya los traslados por razones de seguridad cuando se originan en motivos que no se relacionan directamente con el ejercicio del cargo de los educadores;(ii) la aplicación de la pauta hermenéutica según la cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete, principio que ha sido aplicado por esta Corporación en otras oportunidades de conformidad con el cual si el Legislador dispuso que el traslado de docentes procedía por razones de seguridad debidamente comprobadas, de manera general, no es viable entender que dicho mandato descarta aquellos eventos en los cuales el
traslado carece de relación directa con la función desempeñada por el docente TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Autoridad nominadora es la encargada de implementar medidas necesarias en situaciones de riesgo o amenaza que no se originen en el desempeño de sus funciones
Referencia: Expediente T7.238.475
Acción de tutela instaurada por Juana contra la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá (SED Caquetá).
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintiséis (26) agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos - quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 13 de diciembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -Caquetá-, -Sala Primera de Decisiónque confirmó la providencia proferida el 30 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia. En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá,- -Sala Primera de Decisiónremitió a la Corte Constitucional el expediente T-7.238.475; posteriormente la Sala de Selección de Tutelas
Número Tres1 de la Corte Constitucional, mediante Auto del 28 de marzo de 2019, eligió para efectos de su revisión el asunto de referencia y por reparto correspondió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos. ADVERTENCIA PRELIMINAR Con el propósito de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la seguridad y a la intimidad de la accionante y de su hijo menor de edad, la Sala modificará sus nombres en la versión pública de esta providencia, debido a que el presente proceso contiene datos personalísimos de la tutelante. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación y a las autoridades judiciales de instancia, guardar estricta reserva respecto a la identificación de la actora y su familia. De igual modo, se han suprimido otros datos en aras de salvaguardar la identidad de los implicados. 1 Integrada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. La accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, desde el 19 de septiembre de 2014, bajo el número de declaración xxx, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado2.
2. El 15 de abril de 2018, en medio de una riña en el Municipio -xen el cual residía para ese entonces, el esposo de la accionante, presuntamente asesinó a un hombre y posteriormente huyó.
3. Ese mismo día, un sujeto de identidad desconocida, se acercó a la Institución Educativa -8en la cual laboraba la actora como docente
nombrada en provisionalidad, le advirtió que los familiares de la persona asesinada, quien aseguró era un testaferro de la guerrilla, estaban buscándola para cobrar venganza, por lo que decidió irse para el Municipio -ycon su hijo.
4. El 15 de mayo de 2018, la accionante denunció tal acontecimiento ante la Sala de Denuncias de la Estación de Policía de Florencia, noticia criminal que fue remitida a la Fiscalía General de la Nación3 y posteriormente informó a la Secretaría de Educación Departamental
(en adelante SED Caquetá), entidad que a su vez puso en conocimiento del asunto a la Unidad Nacional de Protección (en adelante UNP) con el fin de que evaluara el nivel de riesgo de la docente4.
5. El 17 de mayo de 2018, la señora juana solicitó al Jefe de División Administrativa y Financiera de la SED Caquetá, la reubicación en el Municipio -zde dicho departamento. En ese momento ella consideró que por tratarse de una zona situada al extremo del Departamento no correría peligro.
6. El 8 de junio de 2018, la SED Caquetá, mediante Resolución –xxx-, reconoció a la accionante la condición provisional de amenazada por un plazo de 3 meses y concedió la comisión de servicios para que ejerciera temporalmente funciones de docente en Institución Educativa del Municipio -z-.
7. El 15 de junio de 2018, la UNP determinó la no viabilidad en el inicio 2 La accionante tuvo que huir de la Vereda -Altos-. Folio 58 del Cuaderno Principal.
3 Folio 8 del Cuaderno Principal. 4 Folio 90 del Cuaderno Principal. de la evaluación de riesgo, bajo el argumento de que las presuntas amenazas no se derivan de la condición docente de la accionante ni tienen relación con las funciones que desempeña dentro de la institución educativa -8-, por lo que consideró que en su caso no se cumple el requisito de causalidad establecido en el Decreto 1066 de 20155.
8. El 17 de agosto de 2018, en el Municipio -y-, en horas de la madrugada, cuando la peticionaria se dirigía a un centro médico debido a las molestias generadas por una histerectomía total que le practicaron el 28 de junio del mismo año, la abordó un hombre, quien con arma de fuego y usando una crema que untó en su rostro, la amenazó y le pidió que desapareciera de la zona o de lo contrario atentarían contra su vida6.
9. El 21 de agosto de 2018, la demandante denunció el anterior acontecimiento ante la Sala de Denuncias de la Estación de Policía de Florencia, autoridad que remitió la noticia criminal a la Fiscalía General de la Nación7. Posteriormente la actora solicitó medidas de protección8 de manera urgente9.
10. El 4 de octubre de 2018 radicó escrito ante la SED Caquetá, mediante el cual manifestó no aceptar la comisión de servicios al Municipio -z.
Señaló que es de amplio conocimiento la presencia de grupos guerrilleros en esa zona,10 y ante la nueva amenaza de la cual fue víctima en el Municipio -y-, adujo no sentirse segura en el 5 Paso seguido, anota: “El cual establece que debe existir conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio
de sus actividades, lo que es requisito indispensable para ser parte del Programa de la Unidad Nacional de Protección en el marco de los Decretos 1075 de 2015 articulo 2.4.5.2.1.3 numeral 2 y 1066 de 2015, articulo 2.4.1.2.2 numeral 2 en concordancia de la Ley 418 de 1997 razón por la cual la Unidad Nacional de Protección, decidió no dar inicio al Programa de Protección descrito en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015”. Folio 91 del Cuaderno Principal. 6 Así lo relató la accionante ante la sala de denuncias de la Estación de Policía de Florencia: “(…) piérdase de esta zona, porque a donde llegue le vamos a llegar y no habrá compasión (…)”, señaló: “yo intenté mirarlo pero el sujeto me pidió que no lo mirara, luego pasó una de sus manos por mi rostro echándome una crema que me generó ardor al instante (…) me empujó haciendo que cayera al piso, me dijo que no pasara reporte a las autoridades y no recuerdo que más pasó por que cuando me desperté me encontraba en la clínica Medilaser S.A, luego de que un moto taxista me llevara según me informó la recepcionista”. Folio 51 del Cuaderno Principal. 7 Folio 51 del Cuaderno Principal. 8 Con copia a la Defensoría del Pueblo, Gobernación del Caquetá, Personería, Comisión Nacional del Estado Civil, Policía Nacional Seccional Caquetá, Unidad de Protección, Unidad de Victimas, Secretaría
de Educación Departamental. Folio 56 del Cuaderno Principal 9 No se evidencia dentro del expediente respuesta alguna a tal solicitud. 10 Lo expresa así: “la guerrilla no se ha marchado del Departamento, antes se han formado nuevos grupos insurgentes, sin mandos. Entre ellos los llamados milicianos, que no son más que familias que trabajaban para a guerrilla, entre ellos la familia del señor que mi exmarido al parecer asesinó.” Folio 3 del Cuaderno Principal. Departamento, en consecuencia, solicitó a la SED Caquetá ser trasladada fuera del mismo.
11. Ante la anterior manifestación elevada por la accionante, la SED Caquetá informó que, dicha comisión de servicios se otorgó teniendo en cuenta que se trataba de una “zona equidistante de donde se produjeron las amenazas.11” Indicó que, para efectuar el traslado dentro o fuera de la entidad territorial certificada deben tenerse en cuenta las medidas de protección que profiera la UNP mediante la evaluación del nivel de riesgo12.
12. Actualmente, la accionante se encuentra en el Municipio -y-. Agrega que ha tenido que asistir al psicólogo debido a la preocupación y paranoia que le causa su situación, que además su hijo cesar le ha manifestado que, en varias ocasiones, al salir del colegio, “un señor lo sigue hasta cierto punto”13, y que su estado de salud es delicado debido a deficiencias cardiacas que padece.
Solicitud de Tutela Con fundamento en los hechos expuestos la señora Juana solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal, presuntamente vulnerados por la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá al no acceder a su petición de traslado. Bajo este
panorama, solicita ser trasladad a “a un sitio cerca de la cabecera municipal o si es posible a otro departamento.14” Como medida provisional solicita que tal requerimiento se materialice de inmediato. Pruebas relevantes cuya copia obra en el expediente (i) Cédula de ciudadanía de la señora Juana. (Folio 59) (ii) Denuncia N° 1800016105175201800699 formulada ante la Estación de Policía de FlorenciaCaquetá el 15 de mayo de 2018, en la cual la accionante declara entre otras cosas, haber sido advertida por parte de un sujeto de identidad desconocida, que se 11 La entidad accionada considera que la distancia que separa la Institución Educativa -8en el Municipio –x- (sede habitual de trabajo de la accionante) y la Institución Educativa del municipio -zes equidistante. Folio 92 del Cuaderno Principal 12 En este sentido señaló que ante los nuevos hechos, dio continuidad al estatus de amenazada de la accionante y trasladó nuevamente los respectivos soportes a la UNP con el fin de que realizara un nuevo estudio que permitiera identificar el grado de las amenazas efectuadas contra la actora. 13 Folio 4 del Cuaderno Principal. 14 Folio 2 del Cuaderno Principal. fuera del Municipio -xCaquetá, en el cual residía. Según señala estas fueron las palabras del individuo: “profe váyase de acá, yo sé por qué se lo digo, la persona que asesinó su marido, era un testaferro de la guerrilla y por vengarse podrían tomar represalias contra usted y su familia, él tiene familia acá y eran
guerrilleros.” (Folio 10) En esa misma denuncia, le preguntaron si había recibido amenazas en contra de su vida con anterioridad. Ella responde: “para el mes de mayo del año 2014 recibí mensajes de texto en mi celular, en los cuales me decían que tenía que irme porque me iban a matar, esto fue a raíz del asesinato de un hombre que vivía en mi casa a cargo de la guerrilla por lo que tuve que salir de la VeredaAltos”. (Folio 10) (iii) Solicitud de medida de protección del 15 de mayo de 2018, dirigida al Departamento de Policía de Caquetá por parte de la Fiscalía General de la Nación -Seccional Florenciaa través de la cual se requieren medidas pertinentes para proveer de protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad de la señora Juana. (Folio 12) (iv) Solicitud elevada por la accionante el 16 de mayo de 2018 ante la SED Caquetá, para ser reubicada laboralmente en otro departamento. (Folio 13) (v) Solicitud elevada por la actora el 17 de mayo de 2018 ante la SED Caquetá, para ser reubicada laboralmente en el Municipio -z-. (Folio 15) (vi) Escrito elevado por parte de la accionante el 24 de mayo de 2018 ante la SED Caquetá, en el que informa el proceso investigativo que adelanta la Fiscalía General de la Nación en su caso. (Folio 19) (vii) Resolución -xxxdel 8 de junio de 2018, mediante la cual, la SED Caquetá, reconoció la condición provisional de amenazada por un
plazo de 3 meses y concedió una comisión de servicios a la señora Juana, para que ejerciera temporalmente las funciones de docente en la Institución Educativa de -z-. (Folio 60) (viii) Solicitud de estudio de nivel de riesgo elevada por la SED Caquetá, el 17 de mayo de 2018, ante el Grupo de Solicitudes de Protección de la UNP en el caso de la señora Juana. (Folio 90) (ix) Respuesta emitida por la UNP al escrito del 17 de mayo de la SED Caquetá, mediante la cual informa que se determinó la inviabilidad del estudio de nivel de riesgo de la actora, ante la carencia de conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de sus actividades, lo que es requisito indispensable para ser parte del Programa de la UNP, en el marco de los Decretos 1075 de 2015, articulo 2.4.5.2.1.3 -numeral 2y 1066 de 2015, articulo 2.4.1.2.2 -numeral 2-, en concordancia con la Ley 418 de 1997. A su vez, informó que dicho caso fue remitido a la Policía Departamental de Caquetá para que en el desarrollo de la política general de convivencia y seguridad ciudadana, determinen las medidas preventivas y proactivas que estimen pertinentes para evitar la posible vulneración de los bienes jurídicamente tutelados, que escapan de la Competencia del Programa Especial de Protección liderado por la UNP. (Folio 91) (x) Historia clínica de la tutelante, en la cual se evidencia que ingresó a urgencias el 17 de agosto de 2018 en las siguientes condiciones: “paciente que ingresa por cuadro clínico de mareo asociado a
visión borrosa y nauseas, así como cefalea en paciente con agresión con producto químico desconocido cuando fue amenazada el día de hoy a las 4:20 am, sin deterioro neurológico o hemodinámico, con leve astenia y adinamia” (…) se evidencian residuos de sustancia color verde en manos, dorso, pies” (Folios 45 y 46) (xi) Denuncia formulada ante la Estación de Policía de Florencia, el 21 de agosto de 2018, mediante la cual, la accionante declara haber sido amenazada por un sujeto, quien con arma de fuego y untando una crema en su rostro le pidió desaparecer de la zona o de lo contrario atentarían contra su vida. (Folio 51) (xii) Solicitud de medida de protección del 21 de agosto de 2018, dirigida al Departamento de Policía de Caquetá, por parte de la Fiscalía General de la Nación -Seccional Florenciaa través de la cual se requieren medidas pertinentes para proveer de protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad de la señora Juana. (Folio 54) (xiii) Solicitud elevada por la accionante el 21 de agosto de 2018 ante la Defensoría del Pueblo y Gobernación de Caquetá, a través de la cual pretende ser reubicada en otro departamento. (Folio 56) (xiv) Respuesta emitida por la SED Caquetá el 11 de septiembre de 2018, a la solicitud elevada por la accionante el 21 de agosto del mismo año, mediante la cual se le informa que la UNP determinó la inviabilidad del estudio de nivel de riesgo de la actora, por las
razones anotadas con anterioridad,15 por lo que la SED Caquetá decidió dar continuidad a su estatus de amenazada, ante los nuevos hechos e informó que daría traslado de su solicitud nuevamente a la UNP con el fin de identificar el grado de amenaza que actualmente padece. (Folio 57) (xv) Escrito dirigido a la SED Caquetá el 4 de octubre de 2018 por parte de la señora Juana, a través de la cual manifiesta no aceptar la comisión de servicios al Municipio -z-. Además, anota lo siguiente: “solicito ser reubicada en otro departamento porque ya no me siento segura en –y-, mucho menos en -zdonde ampliamente se conoce la existencia de grupos guerrilleros. Aunque el 17 de mayo de 2018 solicité ser reubicada en -zCaquetá- lo hice porque consideré que estaría segura al quedar al extremo del departamento”, sin embargo, afirma que ante las nuevas amenazas producidas el 17 de agosto de 2018, cambió de parecer. (Folio 67) (xvi) Respuesta de la SED Caquetá, ante la inconformidad manifestada por la accionante de ser reubicada en el Municipio de -zCaquetá, mediante la cual se informa en primer lugar, que dicha comisión de servicios se hizo teniendo en cuenta que se trataba de una zona equidistante del lugar donde se produjeron las amenazas. En segundo lugar, señaló que la planta de personal de las instituciones educativas en las zonas urbanas del Departamento de Caquetá, se encuentran suplidas en su mayoría con educadores nombrados en
propiedad, siendo necesario solicitar a los rectores la liberación de algunos cupos. Agrega que continua a la espera de una respuesta por parte de la UNP, ante la nueva solicitud de evaluación de riesgo de la señora Juana, debido a las nuevas amenazas. (Folio 92) (xvii) Respuesta a derecho de petición emitida por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante la cual se constata que la señora Juana se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas, bajo el número de declaración -xxxdesde el 19 de agosto de 2014, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. (Folio 58) Actuación Procesal 15 Ver numeral ix. Traslado y contestación de la demanda Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia -Caquetá-, mediante Auto del 17 de octubre de 2018 (i) vinculó a la Unidad Nacional de Protección; (ii) negó la medida provisional solicitada por la accionante, al considerar que “ no es posible ipso facto emitir una orden en estas condiciones porque le sería completamente imposible a la administración cumplir con la misma, toda vez que el término necesario para hacer efectiva tal medida, supera el término de 10 días para decidir la presente acción constitucional, conforme lo dispone el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991,”16 y (iii) notificó a las partes dicha actuación. Respuesta de las entidades accionada y vinculada Secretaría de Educación Departamental de Caquetá (SED Caquetá)
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela. Afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales cuya protección invoca la accionante. Informó que, para efectuar el traslado dentro o fuera de la entidad territorial certificada deben tenerse en cuenta las medidas de protección que profiera la UNP mediante la evaluación del nivel de riesgo. Sin embargo, afirma que pese a haberla solicitado el día 19 de agosto de 2018, ante la configuración del nuevo riesgo generado con las amenazas del 17 de agosto de 2018 en contra de la actora, dicha entidad no ha emitido respuesta alguna.17 Considera que no es un argumento válido el que expone la tutelante para oponerse a la comisión de servicios en la Institución Educativa asignada para tal efecto en el Municipio de –z-, basada en la subjetiva sensación de inseguridad y la suposición de alta presencia de grupos al margen de la ley. Señala que dicho municipio se encuentra ubicado a 184, 2 km de distancia (5 horas y 11 minutos) de su sede habitual de trabajo, en el Municipio -x-. Unidad Nacional de Protección (UNP) 16 Informa lo siguiente: “los traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados solicitados por docentes se tramitaran por el proceso dispuesto en el artículo 2 del Decreto 520 de 2010 expedido por el Ministerio de Educación Nacional y requieren adicionalmente convenio interadministrativo entre las entidades territoriales remisora y receptora, en el cual se convendrán entre otros aspectos las fechas de efectividad del traslado y de producción de efectos y responsabilidades fiscales”. Folio 80 del Cuaderno Principal. 17 Sobre este punto resalta que mediante oficio radicado SAC 2018EE6959 del 19 de agosto de 2018
remitió nuevamente al Grupo de Solicitudes de Protección de la UNP, la solicitud de protección con los respectivos soportes para que se realice un nuevo estudio de riesgo, sin embargo, señala que debido al manejo de los archivos en el Sistema de Atención al Ciudadano SAC de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, no ha sido posible encontrar tal oficio ni la guía con la cual se remitió. Folio 95 del Cuaderno Principal. La referida entidad solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional. Indicó haber atendido oportunamente la solicitud de protección en favor de la accionante, conforme a lo estipulado en el Decreto 1066 de 2015, sin embargo, se evidenció que las presuntas amenazas carecen de nexo causal con las condiciones establecidas en el programa de protección liderado por esta unidad, establecido en el numeral 2, artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, mediante fallo del 30 de octubre de 2018, negó la protección de los derechos invocados, al considerar que la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que reconoció a su favor la condición provisional de docente amenazada y en efecto concedió una comisión de servicios para que la misma ejerza temporalmente las funciones de docente en una institución educativa en el Municipio de -z-. Impugnación La demandante impugnó la sentencia de primera instancia. Insiste que la SED Caquetá no puede enviarla a una zona de influencia guerrillera, sin
realizar un estudio serio respecto de su seguridad, acorde con la situación del departamento y del país. Solicitó efectuar el traslado teniendo en cuenta las observaciones descritas. Segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, -Sala Primera de Decisiónmediante providencia del 13 de diciembre de 2018, confirmó la decisión impugnada. Agregó que no se evidencia la existencia de amenazas en contra de la vida de la maestra en el Municipio -z-, pues la accionante, de manera subjetiva manifiesta que teme por su vida y solicita una nueva reubicación sin haber ocurrido intimidación alguna en razón del traslado donde tiene que ejercer el cargo. 1.6 Actuación procesal surtida en sede de revisión Mediante Auto del 5 de junio de 2019, la Sala Novena de Revisión adoptó medida provisional de protección a favor de la accionante, con el fin de que el Departamento de Policía de Caquetá y a la Fiscalía General de la Nación -Seccional Caquetá-, tomaran las medidas pertinentes, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales, para proteger la vida, seguridad e integridad personal de la señora Juana, hasta que esta Sala de Revisión adoptara la respectiva decisión. El 3 de julio de 2019 el Comandante del Departamento de Policía del Caquetá, en repuesta al Oficio OPTB 1472 informó que mediante comunicado oficial N° S2019-035731DECAQ ordenó al Comandante de la Estación de Policía de Florencia, adoptar medidas de prevención (patrullajes y revistas policiales, medidas de autoprotección, intercambio de
números telefónicos) a favor de la señora Juana, que permitan minimizar o prevenir posibles situaciones de riesgo en las que se encuentra. Señaló que el personal adscrito a la sección de protección y servicios especiales de ese departamento, brindó a la accionante una charla sobre medidas de autoprotección para que además las socialice con su núcleo familiar.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la presente acción de tutela, de conformidad con los artículos 86, inciso 3 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 28 de marzo de 2019, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de esta Corporación.
2. Análisis de procedencia de la acción de tutela La Sala determinará brevemente si concurren los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela (i) relevancia constitucional, (ii) legitimación en la causa por activa, (iii) legitimación en la causa por pasiva,
(iv) subsidiariedad, e (v) inmediatez. Relevancia constitucional Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Corte ha señalado que se cumple una vez se demuestra que el caso objeto de estudio involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental.18 Así las cosas, en el asunto objeto de revisión se presenta un debate jurídico que gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a
18 SU-617 de 2014, entre otras. la vida, a la integridad y a la seguridad personal de la ciudadana Juana Ardila, quien ha recibido amenazas contra su vida e integridad personal en los lugares que ha vivido y se ha desempeñado como docente. Además es un sujeto de especial protección constitucional al encontrarse incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Razones que ameritan considerar si hay lugar a una protección reforzada según lo establecido en el artículo 13 Superior. Legitimación en la causa por activa En virtud del artículo 86 de la Constitución, esta Corporación en Sentencia SU-377 de 2014, especificó las reglas jurisprudenciales que determinan el requisito de legitimación por activa, a saber: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal.19 Acerca de la legitimidad e interés en la acción de tutela, el Decreto 2591de 1991 en su artículo 10 señala que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…).”
En el presente caso, la señora Juana acudió al amparo de tutela en ejercicio directo, con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal, los cuales han sido presuntamente vulnerados por la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá, al no acceder a su petición de traslado en un Municipio distinto al inicialmente solicitado, o a otro departamento; por tanto, la Sala verifica el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa. Legitimación en la causa por pasiva En virtud de los artículos 120 y 521 del Decreto 2591 de 1991, la acción de 19 Estas reglas fueron reiteradas en las Providencias T-083 de 2016 y T-291 de 2016. 20 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela”. 21 “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo tutela procede contra toda acción u omisión en la que incurran las autoridades públicas. A su vez el articulo 86 Superior prevé que la acción de tutela es procedente frente a particulares cuando a) estos se encuentran
encargados de la prestación de un servicio público, b) la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; o c) el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. Así las cosas, siendo la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá, la entidad pública encargada de administrar el servicio educativo en ese departamento, y, además, la encargada de estudiar la petición de traslado a un municipio distinto al inicialmente solicitado por la accionante o a otro departamento por razones de seguridad, queda legitimada en la causa por pasiva. Subsidiariedad La jurisprudencia constitucional ha establecido, en virtud del artículo 86 de la C
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.