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CC - T386-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T386-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-386-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

SENTENCIA T-386 DE 2025

Referencia: expediente T-11.076.361

Asunto: Acción de Tutela interpuesta por Patricia contra la Urbanización

Tema: Accesibilidad a conjuntos residenciales por parte de personas en situación de discapacidad

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado (e) Juan Jacobo Calderón Villegas y el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de la sentencia del 13 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 048 Penal Municipal, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de Patricia, dentro de la acción de tutela que esta última promovió contra la Urbanización[1].

Aclaración previa

Debido a que en la presente decisión se hace referencia a información relativa al estado de salud de la accionante, como medida de protección a su intimidad la Sala emitirá dos versiones de la providencia: una en la que se anonimizará su nombre y el de los demás sujetos y lugares que permitan su

identificación, que será la versión que se dispondrá al público; y otra que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento de las partes. Lo anterior, con fundamento en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025, “por medio del cual se unifica y actualiza elReglamento de la Corte Constitucional”[2], y la Circular Interna 10 de 2022[3].

Síntesis de la decisión

La controversia se originó en la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la libertad de locomoción y a la vivienda digna. Esto, porque el conjunto residencial accionado no adecuó sus instalaciones para garantizar la accesibilidad de la accionante, quien es una persona en situación de discapacidad (en adelante, PSD), pese a lo cual debe ascender noventa y ocho escalones antes de llegar a su vivienda, sin que, además, existan otros mecanismos que permitan su locomoción y acceso. Por su parte, el conjunto residencial consideró que no había desconocido los derechos de la actora, porque garantizó su participación en la asamblea general de copropietarios, que, agregó, es el órgano competente para aprobar las obras necesarias para garantizar el acceso de las personas en situación de discapacidad, las cuales, precisó, aún no han sido aprobadas por dicho órgano.

La Sala verificó la configuración de la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, posteriormente, se pronunció respecto de: (i) el modelo social de discapacidad; (ii) el derecho a la

accesibilidad física por parte de las PSD y sus fundamentos jurídicos; y (iii) el derecho a la accesibilidad física de las PSD en conjuntos residenciales como garantía de la libre locomoción, la igualdad, la vivienda digna y el deber de solidaridad, donde se constató la afectación de los derechos fundamentales de la accionante.

De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala amparó los derechos fundamentales de la actora, tenido en consideración que: (i) ella es una persona que se encuentra en una situación de discapacidad, originada por diferentes enfermedades que le han sido diagnosticadas; (ii) en el conjunto residencial existen barreras físicas y arquitectónicas que limitan la accesibilidad por parte de aquella, por lo que es necesario implementar ajustes razonables que garanticen su derecho a la igualdad y no discriminación, libertad de locomoción y vivienda digna. Finalmente, (iii) aunque el conjunto residencial había generado espacios de participación para resolver la problemática planteada, estos fueron ineficaces para lograr una solución que garantizara la eliminación de los obstáculos y permitiera la accesibilidad y libertad de locomoción de la accionante.

Teniendo en consideración lo anterior, la Sala le ordenó a la Urbanización que tomara las medidas adecuadas y necesarias para, por una parte, continuar con el proceso participativo al interior de la propiedad horizontal, el cual tiene que conducir a una solución adecuada e integral que garantice la eliminación de los obstáculos que le impiden a la accionante su libre locomoción; y, por la otra, implementar, en el plazo máximo de un año, lasalternativas que resulten elegidas para remover dichas barreras

arquitectónicas. Para tal fin, adicionalmente, se le ordenó al Distrito que, en el marco de sus competencias, asesore y acompañe a la propiedad horizontal en la definición de la viabilidad de la apertura del acceso peatonal en el costado occidental del conjunto residencial y en su materialización, en caso de optarse por esta alternativa.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes

1. En el año 2019, Patricia compró una vivienda en la Urbanización, ubicada en el corregimiento San José del Distrito de Mendoza. Para el año 2022, fue “diagnosticada con múltiples enfermedades que [la] pusieron en condición de discapacidad: “otras anormalidades de la marcha y de la movilidad no especificada [y] trastorno interno de la rodilla, no especificado”[4]; adicionalmente, “trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía; coxartrosis primaria, bilateral; gonartrosis primaria, bilateral; neuralgia y neuritis, no especificadas; síndrome postlaminectomía, no clasificado en otra parte y dolor crónico intratable”[5].

2. Para acceder a su vivienda, Patricia debe subir aproximadamente 98 escalones, lo que, dada su condición de salud, es una barrera difícil de superar diariamente; además, cuando entra en crisis por los trastornos de que sufre, la accionante debe ser retirada de su vivienda en camilla, lo que resulta riesgoso para ella y para las personas encargadas de su cuidado.

3. El 7 de febrero de 2025, la señora Patricia presentó una solicitud ante la administración de la copropiedad en la que, de un lado, señaló la necesidad de que el conjunto residencial cumpliera la normativa sobre la

3. El 7 de febrero de 2025, la señora Patricia presentó una solicitud ante la administración de la copropiedad en la que, de un lado, señaló la necesidad de que el conjunto residencial cumpliera la normativa sobre la infraestructura y los derechos de las PSD y, del otro, pidió que se realizaran las adecuaciones necesarias, bien fuera la construcción de una rampa o la apertura de una puerta peatonal adicional por la parte trasera (superior) de la urbanización.

4. La solicitud fue resuelta el 20 de febrero de 2025, informándole que, aunque se debían eliminar las barreras para las PSD, la propiedad horizontal no contaba con presupuesto para adecuar las zonas comunes, esto es, para la construcción de rampas. También se le hizo saber que la construcción de una puerta peatonal adicional era inviable[6]. De todos modos, se le indicó que la Administración convocó a expertos “para que cotizaran el concepto técnico y la construcción de la respectiva rampa”[7], con el objetivo de poner la cotización a consideración de la asamblea general de copropietarios.5. El 22 de febrero de 2025 se citó a la asamblea general de copropietarios. Allí, según la accionante, no se socializaron las cotizaciones para la construcción de la rampa, incluso, la Administración fue evasiva respecto de la problemática de las PSD, pues no puso a consideración la votación para la aprobación de la construcción de la rampa. Asimismo, la asamblea general negó, por inviable, la propuesta de habilitar el otro acceso por la parte superior.

2. Solicitud de amparo y trámite de la acción de tutela

6. El 28 de febrero de 2025, la actora presentó demanda de tutela en

por la parte superior.

2. Solicitud de amparo y trámite de la acción de tutela

6. El 28 de febrero de 2025, la actora presentó demanda de tutela en contra de la Urbanización. Pidió la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la libertad de locomoción y a la vivienda digna. Expresó que estos fueron desconocidos por la propiedad horizontal y que también se estarían vulnerando la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Por lo anterior, solicitó que se ordenara comenzar “el proceso de permisos para la construcción de la rampa en favor de las personas con discapacidad o el permiso para que se habilite la portería por la parte superior”[8] y, posteriormente, iniciar el respectivo “proceso de contratación para

[construir] la rampa [para] las personas con discapacidad”[9].

7. Admisión de la tutela, vinculación de otros sujetos y contestaciones.

El Juzgado 048 Penal Municipal, mediante auto del 28 de febrero de 2025, admitió la tutela y dispuso la vinculación de la “asamblea general de propietarios de la Urbanización”[10]. Posteriormente, mediante auto del 12 de marzo de 2025, vinculó a la Alcaldía y a la Curaduría[11]. Este cuadro refleja las contestaciones e intervenciones:

Urbanización[12]. Indicó que: (i) es cierto que la actora “padece enfermedades que afectan su movilidad”[13] y que “tiene una afectación de salud que le produce crisis”[14], al igual que debe subir aproximadamente 98 escalones para llegar a su vivienda. (ii) De acuerdo con los planos y la licencia de construcción de la urbanización, otorgada en 2007, esta solo tiene una entrada, por lo que no se cuenta con el licenciamiento para abrir otras puertas o accesos[15]. (iii) Desde aproximadamente el año 2014 o 2015, se ha gestionado ante la Alcaldía para abrir una puerta trasera en la urbanización; sin embargo, la respuesta ha sido negativa, debido a la afectación que generaría a una zona verde colindante que es de espacio público[16]. (iv) La administración de la propiedad horizontal sí ha efectuado gestiones relacionadas con el acceso y tránsito de las PSD, al debatir este asunto en laasamblea de copropietarios, que es la competente para adoptar las decisiones correspondientes; sin embargo, este órgano no ha aprobado presupuesto para los estudios técnicos y económicos para construir la rampa, lo cual se asumiría mediante el pago de cuotas extra por parte de los copropietarios.

Frente a las pretensiones de la tutela, informó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la actora. Expresó que con la solicitud de abrir un acceso peatonal adicional, la accionante pretende ignorar las normas de urbanismo y de

espacio público, porque para ello se requiere contar con el permiso de la Alcaldía y con el respectivo licenciamiento, y es una solución problemática, ya que, si bien podría beneficiar a la señora Patricia, se dejaría de lado a otros residentes que tengan afectaciones en su movilidad. Adicionalmente, dijo que para la construcción de la rampa se requiere contar con estudios técnicos que determinen su viabilidad, atendiendo a la topografía del terreno, y deben contar con especificaciones técnicas para precaver riesgos en su utilización. Finalmente, reiteró que las decisiones frente a las adecuaciones de la copropiedad corresponden a la asamblea general de copropietarios, espacio en que se ha garantizado el derecho de participación de la accionante. Alcaldía[17] Manifestó que carece de legitimación por pasiva, debido a que el Distrito no tiene injerencia en la construcción y diseño de las urbanizaciones, dado que estas son competencia de las entidades privadas, concretamente, de la administración de la unidad y la asamblea de propietarios; por lo cual, no podría ordenar o ejecutar modificaciones estructurales en edificaciones privadas. Agregó que la construcción de la urbanización se aprobó de acuerdo con las normas urbanísticas y constructivas que regían en su momento; pero que todas pueden optar por acogerse a la nueva normativa constructiva, especialmente, aquella que mejora las condiciones de accesibilidad, siempre que sea técnicamente posible hacerlo. Igualmente, señaló que para acondicionar las áreas comunes o las privadas de la

urbanización, se debe tramitar la respectiva licencia urbanística ante una curaduría urbana, y, en el caso de intervenirse zonas comunes, se requiere contar con la aprobación previa de la asamblea de copropietarios. Curaduría[18] El curador pidió ser desvinculado del proceso al no tener potestades o incidencia en las decisiones que se adopten en una copropiedad. Afirmó que, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 675 de 2001, la asamblea general de copropietarios es la facultada para aprobar las modificaciones de las áreas comunes. En tal sentido, explicó que la autorización de la asamblea de copropietarios es un requisito necesario para la expedición de licencias urbanísticas relativas a predios sometidos al régimen de propiedad horizontal; y, finalmente, informó que no le han presentado solicitudes de licencia en el predio en cuestión.

8. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 13 de marzo de 2025, el Juzgado 048 Penal Municipal declaró improcedente el amparo por incumplirse el requisito de subsidiariedad. En términos generales, el juez de tutela expresó que: (i) la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, para lo cual aludió a la acción popular y precisó que “su naturaleza y trámite preferente se constituye en un medio idóneo y expeditopara procurar el amparo de los derechos colectivos de las personas con discapacidad de la urbanización”[19]. Agregó que, (ii) aunque la accionante

presenta distintos diagnósticos, “ninguna de sus patologías se clasifica como enfermedad huérfana ni como sujeto de protección especial”[20]; y (iii) la demanda de tutela no se fundamentó en la configuración de un perjuicio irremediable, ni este se acreditó en el proceso. Por último, manifestó que (iv) el asunto también podría tramitarse mediante un proceso verbal sumario ante la jurisdicción ordinaria[21], habida cuenta de que se trata de un conflicto entre la administración de una copropiedad y uno de los copropietarios. El fallo y sus argumentos no fueron impugnados.

3. Actuaciones judiciales en sede de revisión

9. Selección y reparto. El 30 de mayo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco seleccionó el expediente de la referencia y lo repartió a la suscrita magistrada ponente, a quien le correspondió por sorteo público.

10. Auto de pruebas. Mediante auto del 13 de agosto de 2025, la magistrada sustanciadora decretó pruebas, con la finalidad de reunir información adicional en relación con diversos aspectos relevantes para resolver el caso bajo estudio[22]. El siguiente cuadro refleja las respuesta e

intervenciones recibidas:

Accionante[23] Manifestó que: (i) su estado de salud es más crítico, debido a que se han agudizado los dolores físicos, y psicológicamente está más afectada[24]. Añadió que (ii) su situación económica ha desmejorado debido a sus múltiples incapacidades[25]; aún está

trabajando, pero con muchas restricciones debido a que no puede pasar mucho tiempo sentada, ni caminar por más de una hora; su sustento se deriva del salario de su trabajo y los aportes de su esposo, con quien tienen dos hijos menores de edad. (iii) Aún vive en el Conjunto con sus dos hijos y su esposo, y es la propietaria del inmueble. (iv) Aún no se han realizado las adecuaciones en la unidad residencial para hacerla compatible con las PSD, aunque aludió a que se colocaron pasamanos adicionales al lado de las escalas. Sin especificar con mayor detalle, (v) refirió que en la urbanización viven otras PSD; y que (vi) no ha instaurado ningún otro proceso judicial relacionado con los hechos de la tutela. Urbanización[26]. Expresó lo siguiente: (i) No se han ejecutado las obras solicitadas en la demanda de tutela. Explicó que no se autorizó la apertura del acceso por la parte de atrás de la copropiedad, debido a que esta colinda con una zona verde propiedad del distrito. Respecto de las adecuaciones internas no se han hecho estudios ni obras por falta de presupuesto.

(ii) Respecto de las actuaciones que se han adelantado para adecuar las instalaciones de la urbanización, desde el 2015 se hagestionado para que se autorice la apertura de la puerta de atrás del conjunto residencial y ese asunto se ha debatido en distintas reuniones del consejo de administración y de la asamblea de copropietarios; y, en la última asamblea de febrero de este año se abordaron las solicitudes de la accionante.

(iii) No se han iniciado otros procesos judiciales contra la urbanización por los hechos de la tutela.

(iv) Sobre la existencia de otras PSD que habiten en el Conjunto,

abordaron las solicitudes de la accionante.

(iii) No se han iniciado otros procesos judiciales contra la urbanización por los hechos de la tutela.

(iv) Sobre la existencia de otras PSD que habiten en el Conjunto, solo mencionó a otra mujer que tiene disminuida su capacidad visual.

(v) Las opciones que se han evaluado para adecuar la urbanización siempre han sido la apertura de la puerta en la parte posterior del conjunto residencial o la construcción de una rampa de acceso; pero frente a esta última no ha habido presupuesto.

(vi) Respecto a la situación financiera de la copropiedad indicó que se presentan excedentes; pero representados en cartera morosa. Respecto de los recursos o reservas que se pudieran destinar para las adecuaciones de la unidad informó que en varias asambleas se han intentado aprobar cuotas extra con quórum calificado para inversiones en la planta física; pero no se ha podido tener el quórum que exigen los estatutos y la Ley 675 de 2001. Respecto del fondo de reserva legal, precisó que debería estar constituido con un saldo de $34.996.102; pero, a raíz de la dificultad en el recaudo de las expensas comunes, dicho fondo solo está respaldado en $13.577.231. Curaduría[27] El curador explicó, por un lado, que debido a que la construcción de la copropiedad es anterior a la fecha en la que se posesionó, no cuenta con la información para determinar si es posible autorizar la modificación en la urbanización para abrir

una puerta peatonal adicional, toda vez que, precisó, el expediente de la licencia urbanística otorgada para la construcción de la urbanización estaría en la oficina de planeación del Distrito. Por otro lado, en términos generales, indicó que si la intervención versa sobre la adecuación de una zona verde correspondiente a espacio público, dicho procedimiento deberá ser presentado por el interesado ante el Distrito; y que si se requiere la intervención de zonas comunes de la copropiedad para habilitar accesos, se deberá solicitar ante la Curaduría Urbana la respectiva licencia de construcción. Finalmente, agregó que, desde su posesión en abril de 2020, no se han presentado solicitudes de licencias o conceptos relacionados con los hechos de la tutela. Alcaldía[28] Luego de referirse a la ubicación de la urbanización y su área colindante, explicó lo siguiente en relación con la posibilidad de abrir un acceso adicional en el costado occidental (parte posterior) de la unidad: en primer lugar, se refirió a las razones de limitación o condicionamiento para su apertura, para lo que indicó que: (i) el área colindante es zona verde recreacional de cesión, parte del espacio público existente perteneciente al Distrito, por lo que su intervención no puede desnaturalizar su vocación ni implicar privatización o cerramiento, y debe ceñirse a senderos o amoblamientos compatibles; (ii) la presencia de una vía proyectada obliga a preservar la funcionalidad de dicha reserva y coordinar cualquier obra que pueda interferir con sutrazado o sección, aun cuando no esté programada en la vigencia actual; (iii) toda obra que conecte el interior de la unidad cerrada con la Carrera 75 a través del espacio público requiere concepto de la autoridad de planeación.

En segundo lugar, respecto de la viabilidad actual de su apertura,

actual; (iii) toda obra que conecte el interior de la unidad cerrada con la Carrera 75 a través del espacio público requiere concepto de la autoridad de planeación.

En segundo lugar, respecto de la viabilidad actual de su apertura, tenido en cuenta las condiciones anteriores, informó que: “[b]ajo la normativa vigente, sí es posible, en abstracto, un acceso peatonal accesible como sendero público (único acceso alterno), siempre que: i) cumpla los parámetros de accesibilidad (ancho ≥2,00 m y pendientes según norma técnica), ii) no altere la naturaleza de zona verde recreacional ni supere los límites de pisos duros, y iii) resulte compatible con la franja de proyecto vial. Estas condiciones deben ser evaluadas y autorizadas previamente por el DAP [Departamento Administrativo de Planeación] mediante el trámite de ocupación/intervención del espacio público”[29].

En tercer lugar, explicó los requisitos o ruta procedimental, que esquemáticamente consiste en: (i) presentar la solicitud a la curaduría urbana; (ii) radicar ante el DAP solicitud de ocupación de espacio público; (iii) verificación de compatibilidad con el proyecto vial; (iv) coordinación interinstitucional con la Secretaría de Medio Ambiente; (v) elaboración de estudios y diseños especializados que permitan garantizar estabilidad, seguridad estructural y adecuación a la topografía de la zona; y (vi) la disponibilidad de recursos.

Y, en cuarto lugar, en la respuesta se precisó que la solicitud presentada en el año 2015 por la urbanización para la apertura de

este acceso no se sustentó en los “enfoques de inclusión, accesibilidad y no discriminación de las personas en condición de discapacidad, sino que se fundamentó en consideraciones relacionadas con eventuales riesgos naturales”, por lo que en su momento se respondió que cualquier modificación del cerramiento y su conexión con la vía pública requería adelantar el trámite correspondiente ante la curaduría urbana, garantizando el respeto por las condiciones y características del espacio público colindante.

11. Durante el término de traslado de las pruebas recibidas, ni las partes o las vinculadas al proceso se pronunciaron frente a ellas.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

12. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto del 30 de mayo de 2025, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corte, que decidió seleccionar el asunto para su revisión.2. Delimitación del asunto objeto de revisión, problema jurídico y metodología

13. Asunto objeto de revisión. La controversia gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la libertad de locomoción y a la vivienda digna de Patricia. Esto,

porque la Urbanización no ha realizado actuaciones tendientes a adecuar sus instalaciones para garantizar el acceso y tránsito de las PSD, como es el caso de la accionante. Por su parte, el accionado manifiesta que no se han vulnerado los derechos de la señora Patricia, debido a que se le ha garantizado su participación en la asamblea de copropietarios, que es la instancia en la cual se debe decidir la aprobación de las adecuaciones de las instalaciones para hacerlas compatibles con las PSD. Por su parte, la Alcaldía y el Curador argumentaron carecer de legitimación por pasiva, debido a que la urbanización, mediante la asamblea general de copropietarios, es la encargada de decidir frente a las modificaciones de las zonas comunes de la propiedad horizontal.

14. Problema jurídico. Corresponde a la Sala resolver, entonces, el siguiente problema jurídico: ¿se vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la libertad de locomoción y a la vivienda digna de Patricia, al no haberse efectuado las actuaciones necesarias tendientes a adecuar las instalaciones de la Urbanización para garantizar la accesibilidad y tránsito de las PSD?

15. Metodología de decisión. Inicialmente, la Sala analizará si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad (infra num. 3).

En caso afirmativo, resolverá el problema jurídico sustantivo planteado. Para esto, se referirá al modelo social de discapacidad (infra num. 4); el derecho a la accesibilidad física por parte de las PSD y sus fundamentos

jurídicos (infra num. 5); y se resolverá el caso concreto. Para ello, se determinará si se desconocieron los derechos fundamentales de la accionante, teniendo en consideración el derecho a la accesibilidad física de las PSD en conjuntos residenciales como garantía de la libre locomoción, la igualdad, la vivienda digna y el deber de solidaridad (infra num. 6). Finalmente, se adoptarán las medidas que correspondan (infra num. 7).

3. Análisis de procedibilidad

16. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política (desde aquí, CP) dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos, por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[30]. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son: (i)legitimación en la causa (por activa y por pasiva) (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda resolver de fondo la controversia suscitada. A continuación, la Sala examinará si la presente solicitud de tutela satisface tales exigencias.

3.1. Legitimación en la causa por activa y por pasiva

17. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la CP dispone

que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Una lectura armónica de los artículos 86 y 282 de la Constitución Política y de los artículos 10 y 46 del Decreto 2591 de 1991 permiten establecer que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre. Sobre esta última posibilidad, “la jurisprudencia constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como (i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal”[31].

18. La Sala constata que la legitimación por activa está acreditada, toda vez que la tutela fue presentada, directamente, por la señora Patricia, a quien, presuntamente, se le habría vulnerado sus derechos fundamentales ante la omisión de las adecuaciones en la Urbanización, a efectos de hacer su infraestructura compatible con la situación de las personas en situación de discapacidad, tal como es su caso, al tratarse de una persona que presenta limitaciones en su movilidad.

19. Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 86 de la CP y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades, que haya violado, viole o

amenace violar derechos fundamentales”. La Corte Constitucional ha resaltado que el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad o un particular[32]. A continuación, se estudiará la legitimación por pasiva de la Urbanización frente a la que se dirigió la demanda de tutela, así como de las partes vinculadas al proceso (fj. 7 supra).

20. Urbanización. En el caso bajo estudio, la tutela se dirigió, únicamente, contra este conjunto residencial sometido al régimen de propiedad horizontal, con el objeto de que esta iniciara las actuaciones tendientes a adecuar las instalaciones de la unidad para hacerla compatible con las PSD. La Sala considera que la urbanización está legitimada por pasiva, toda vez que la presunta vulneración de los derechos fundamentalesle resulta atribuible a esta persona jurídica, que es la que tiene la potestad de decidir sobre las adecuaciones de sus instalaciones, mediante sus órganos de dirección y administración.

21. Los conjuntos residenciales que se someten al régimen de propiedad horizontal son personas jurídicas, de conformidad con los artículos 4 y 32 de la Ley 675 de 2001. Tratándose de particulares, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es procedente en los eventos en que entre el accionante y el particular medie alguna de las causales establecidas en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 42 del Decreto 2591

de 1991[33]. Uno de estos supuestos, como lo establece el inciso final del artículo 86 de la Carta y el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que el solicitante se encuentre en una situación de subordinación o indefensión frente al particular[34].

22. Entre los eventos frente a los que esta Corporación ha establecido la existencia de subordinación, se encuentra la relación que existe “entre los copropietarios y residentes de una unidad habitacional frente a los diversos órganos de dirección y administración de la propiedad horizontal”[35]. De conformidad con lo anterior, en distintas sentencias la Corte ha admitido la procedencia de acciones de tutela contra conjuntos residenciales[36]; particul

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