CC - T387-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T387-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-387/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución jurisprudencial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Recuento histórico de la jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Causales genéricas de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA-Inmediatez PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Razonabilidad y proporcionalidad del término ACCION DE TUTELA-Inaplicación excepcional de la inmediatez ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcede si se utilizaron recursos de ley dentro del proceso/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales para la procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIONo procede por no haberse utilizado los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defectos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto sustantivo VIA DE HECHO-Defecto sustantivo
Referencia: expediente T-1455769
Acción de tutela instaurada por Graciela Camacho de Carrero, Marlene Carrero, María Yolanda Carrero, Patricia Carrero y Luís Alfonso Carrero contra el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa y la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo proferido el 21 de junio de 2006 en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y del fallo proferido el 23 de agosto de 2006 en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por Graciela Camacho de Carrero y otros contra el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. El 2 de julio de 1999 los señores Graciela Camacho y Luis Alfonso Carrero celebraron contrato de compraventa sobre un bien inmueble ubicado en la Mesa (Cundinamarca) con Claudia Lucy Valderrama y José González, el cual protocolizaron mediante escritura pública 1137 de la Notaría Única de la Mesa de la misma fecha. Sobre el inmueble en mención los aquí vendedores previamente habían constituido hipoteca abierta a favor de la Caja Agraria. 1.2. A raíz de las diferencias surgidas con ocasión del contrato de
compraventa, las partes celebraron acuerdo de conciliación ante el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa el 2 de julio de 1999 dentro del proceso ordinario de Graciela Camacho y otro contra Claudia Lucy Valderrama y otro. Los compradores se obligaron a cancelar la suma de $50,000.000 a los vendedores, y estos – a su turno – se obligaron a cancelar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble vendido. Para el cumplimiento de estas obligaciones se fijo un plazo de 6 meses, por lo cual el mismo se vencía el 1 de enero de
2000. En el acta de conciliación se lee: “…De acuerdo con lo anterior las partes se comprometen a lo siguiente: los demandantes Graciela Camacho de Guerrero y Luís Alfonso Carrero Martínez reciben el apartamento prometido en venta ubicado en el Municipio de Anapoima, las partes suscribirán en esta misma fecha ante la Notaría Única de Anapoima, la escritura
que perfeccione la compraventa de la casa No. 6 del Condominio La Victoria ubicado en el municipio de La Mesa, se corrige que la escritura se suscribirá en la Notaría Única de la Mesa, para lo cual concurrirán a las 2 pm. Los demandantes solicitarán a terminación de los procesos ejecutivos que cursan en este mismo Juzgado, reciben el apartamento que había sido prometido en venta en el Municipio de Anapoima y se comprometen a cancelar la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo) como saldo por el valor de la casa en el término de seis meses contados a partir de la fecha. Se aclara que en el caso de producirse la venta del
apartamento en un término inferior se cancelarán a los vendedores los $50.000.000.oo correspondientes al saldo del valor de la casa. Los vendedores aquí demandados dejan constancia de que la casa se encuentra actualmente hipotecada por la Caja Agraria y se comprometen a levantar la hipoteca tan pronto reciban los $50.000.000.oo de manos de los compradores”. 1.3. Los compradores acudieron ante la Caja Agraria para solicitar la cancelación de la hipoteca, pues aducen que por la época del vencimiento del plazo para el cumplimiento de la conciliación los vendedores no se encontraban en el país por lo cual no les pudieron efectuar el pago a estos ni a su representante por no haber sido designado alguno. 1.4. El 15 de septiembre de 2000 la Caja Agraria respondió mediante comunicación No. 13092 a Graciela Camacho sus solicitudes del 10 de marzo de 2000 y 27 de junio de 2000 en relación con la cancelación de la hipoteca. En la mencionada comunicación la entidad de crédito informó que el Comité de Cartera aprobó la solicitud de cancelación de la hipoteca siempre y cuando fuera pagada la suma de $45’000,000 antes del 30 de septiembre de 2000. Por esta razón, los compradores decidieron consignar el monto señalado el 27 de septiembre de 2000 a favor de la Caja Agraria, dinero que fue aplicado a la obligación No. 23207 a cargo de la señora Claudia Lucy Valderrama, “con el fin de liberar parcialmente el gravamen hipotecario constituido sobre la casa número 6 ubicada en la Calle 4 A No. 30-89 de la Mesa” .
1.5. La hipoteca fue cancelada el 26 de junio de 2004, para lo cual los compradores aducen haber invertido más de $5’000.000, por las dificultades que se presentaron para lograr dicha cancelación. 1.6. El bien inmueble fue adjudicado dentro del proceso de sucesión del señor Luis Alfonso Carrero a sus cuatro hijos Marlene Carrero, María Yolanda Carrero, Patricia Carrero y Luís Alfonso Carrero, y se constituyó derecho real de usufructo a favor de la señora Graciela Camacho de Carrero. 1.7. El 15 de junio de 2004 Claudia Lucy Valderrama y José González (vendedores) instauraron demanda ejecutiva ante el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa (Cundinamarca) contra Graciela Camacho y Luis Alfonso Carrero (compradores) con base en acta de conciliación del 2 de julio de 1999 para solicitar el pago de la suma de $50’000,000 más los intereses corrientes y moratorios que se hubieren causado. Dentro de este proceso se registran las siguientes actuaciones: 1.7.1. El siete (7) de julio de 2004 el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa libró mandamiento de pago por la suma señalada, y ordenó el embargo y secuestro del inmueble. El 30 de julio de 2004 se procedió al embargo del bien inmueble. El 5 de noviembre de 2004 se realizó la diligencia de secuestro. 1.7.2. Los ejecutados propusieron excepciones de pago y compensación por el total adeudado. De una parte, la excepción de pago la fundamentaron en
la consignación que hiciera Graciela Camacho a favor de la Caja Agraria por valor de $45’000.000, y que fue aplicada a la obligación No. 23207 a cargo de la señora Claudia Lucy Valderrama debido a la imposibilidad aducida por los compradores de localizar a los vendedores para pagarles directamente y precaviendo una posible acción ejecutiva en su contra por parte de la entidad financiera. Por su parte, alegaron la excepción de compensación por valor de $5’000.000 con base en “los gastos generados con todo lo concerniente a la cancelación de la hipoteca”, lo cual se produjo hasta el 25 de junio de 2004. 1.7.3. Los vendedores al pronunciarse sobre las excepciones propuestas manifestaron que la excepción de pago era improcedente por cuanto el dinero adeudado nunca fue entregado a los vendedores y que nunca autorizaron a los compradores a la cancelación de sus deudas con la Caja Agraria. En relación con la compensación, los vendedores manifestaron que la misma no era procedente por cuanto no detentaban el carácter de deudores de los compradores, por lo cual no había lugar a la aplicación de esta figura jurídica. 1.7.4. El Juzgado Civil del Circuito de la Mesa en sentencia de primera instancia del primero de julio de 2005 declaró probada la compensación de la obligación por valor de $45’000,000, y condenó a los ejecutados al pago de $5’000,000 más los intereses de mora causados a partir del 2 de enero de 2000. 1.7.5. Los ejecutados apelaron la decisión de primera instancia al considerar que no había lugar a que se les condenará por ninguna suma puesto
que dentro del trámite de cancelación de la hipoteca debieron incurrir en gastos por un valor superior a $5’000,000. 1.8. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante sentencia del 16 de marzo de 2006 reformó la sentencia de primera instancia y condenó a los ejecutados al pago de $50’000.000 más los intereses civiles al considerar que el pago efectuado por los compradores no se efectuó a quien se debía (los vendedores) y por lo tanto no podía reputarse como válido. En concepto de la segunda instancia, la posible ausencia de los acreedores no justificaba el pago efectuado a la Caja Agraria pues la ley dispone en ese tipo de casos la figura jurídica del pago por consignación, regulado por el artículo 1656 y siguientes del Código Civil.
2. Acción de tutela La señora Graciela Camacho y sus cuatro hijos, todos mayores de edad, instauraron acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al considerar que en las sentencias de primera instancia del primero de julio de 2005 y de segunda instancia del 16 de marzo de 2006 proferidas por dichas instancias judiciales (respectivamente) se configuraron sendas vía de hecho y, en consecuencia, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
En relación con la sentencia de primera instancia del primero de julio de 2005, estiman los accionantes que la vía de hecho se configura cuando el juzgado decide declarar de manera oficiosa la excepción de compensación de la obligación por valor de $45’000.000 lo que no es permitido a la luz del
artículo 306 del CC puesto que este artículo prohíbe la declaración de oficio de la compensación, por lo cual en la mencionada providencia se constituyó un defecto procedimental. A partir de lo anterior, concluyen los accionados que: “(…) con el actuar del a quo, se conculcó fragante y abiertamente el debido proceso y el derecho a la igualdad, al contar no con el deber de brindar un manejo procedimental igualitario a todos los asuntos puestos a su conocimiento y estudio para administrar justicia dentro de los postulados de recta y adecuada impartición de ésta”. “Contrariando lo estipulado expresamente en el artículo 306 inciso primero del estatuto procesal civil, desligándose totalmente de la proscripción procesal preexistente en el ordenamiento, sin motivación previa alguna, la cual de haberla hecho, en procura de la VERDAD tanto real así como formal y especialmente en aras de impartir RECTA JUSTICIA (…)” Estiman los accionantes que la sentencia en mención adolece de defecto sustantivo pues, en su concepto, el juez de primera instancia interpretó de manera incorrecta los artículos 1625, 1626, 1635 y 1645, y el inciso segundo del artículo 1634 del CC, ya que en consideración a las circunstancias particulares que rodearon la consignación de $45’000,000 a favor de la Caja Agraria el juez debía reconocer que había operado el pago de la obligación. En criterio de los accionantes, en la providencia de primera instancia se incurrió en un defecto fáctico puesto que el juez no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente, pues “no se percató del valor real de las
pruebas, tales como connotar con la especial importancia que reviste el hecho de la ausencia de los vendedores al vencimiento del plazo pactado en la conciliación con las demás pruebas y hechos conocidos”. Agregan además los accionantes que en la sentencia de primera instancia se incurrió en un “error inducido” por cuanto “los ejecutantes impelieron a equívocos a la autoridad falladora, insistiendo en el desconocimiento del pago efectuado a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, circunstancia que les convenía para llevar a error a la autoridad de conocimiento y de hecho alcanzaron lo propuesto por cuanto la Señora Juez no dio por probada en la parte resolutiva de la excepción de pago y de otras particulares que finalmente significaron una posible apreciación errónea del caso, todo ello como consecuencia obvia de la presunta comisión de las conductas punibles de fraude procesal, falso testimonio y estafa en las que han podido incurrí los demandantes y lo cual es materia de investigación por parte de la autoridad instructora competente” (mayúsculas en el texto original). En relación con la sentencia de segunda instancia, los accionantes consideran que “(…) la Sala desconoció el prudente análisis crítico que debió ejercer sobre el acervo probatorio existente en el expediente (…) se apartaron indebidamente los magistrados de los claros precedentes jurídicos y fácticos del proceso ejecutivo e imponiendo un tratamiento hermenéutico desconociendo la razonabilidad a que están sometidos los jueces de la República en su relativa discrecionalidad interpretativa de los textos legales en el instante de aplicar la ley al debate en particular”.
En su criterio, el Tribunal ha debido convalidar el pago efectuado a la Caja Agraria por parte de los compradores puesto que el artículo 1635 CC establece que el pago es válido a persona diferente del acreedor si se efectúa a quien le sucede. En este caso, teniendo en cuenta que los vendedores constituyeron hipoteca abierta a favor de dicha entidad financiera era válido el pago que a ésta última hicieran los compradores, como efectivamente ocurrió. En su criterio, es equivocada la posición del Tribunal según la cual lo que correspondía era que ante la ausencia de los vendedores en Colombia los compradores iniciaran proceso civil de pago por consignación. En concepto de los accionantes, el pago efectuado a la Caja Agraria es válido por dos razones. En primer lugar por cuanto el mismo fue reconocido de manera tácita por los vendedores en el interrogatorio de parte que se llevara a cabo en el proceso ejecutivo. En segundo lugar, porque el mismo se realizó a quien sucedía legítimamente en el crédito “bajo título legítimo de entidad acreedora del derecho real de hipoteca que habían constituido aquellos ciudadanos a su favor”. Estiman que “(…) la vía mas recomendable y acertada fue la seguida por los compradores del inmueble, al pagar a la acreedora hipotecaria, decisión adoptada al fracasar las labores encaminadas a la consecución de los vendedores por las razones conocidas ampliamente hoy en día, evitando el peso de un proceso ejecutivo con título hipotecario en contra de los propietarios inscritos del inmueble garante de la hipoteca, a quien la ley procesal civil {artículo 554 del inciso cuarto y parágrafo} autoriza a ser
perseguido así no cuente con la calidad del hipotecante, pero por ser nudo propietario se deberá demandar y responderá con la garantía real, situaciones desapercibidas igualmente por la Sala de conocimiento del Tribunal” (subraya en el texto original) Igualmente, los accionantes estiman que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en un defecto fáctico “a causa de la nula apreciación en conjunto del acervo probatorio dentro de las directrices trazadas por nuestra jurisprudencia y doctrina jurídica, limitando su estudio aun minúsculo numero de probatoria, dejando de lado el sometimiento debido al riguroso análisis de todas las pruebas, procediéndose a su calificación y valoración respectiva en derecho”. Por las mismas razones que en el caso de la sentencia de primera instancia, los accionantes estiman que en la sentencia de segunda instancia se configura una vía de hecho por “error inducido”. Con base en las anteriores consideraciones, los accionantes solicitan que se declare que las sentencias de instancia dictadas en el curso del proceso ejecutivo singular incurrieron en vías de hecho por las causales antes mencionadas.
3. Sentencias de tutela objeto de revisión La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo invocado por los accionantes mediante sentencia de primera instancia del 21 de junio de 2006, al considerar que se incurrió en una vía de hecho en la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal, en la medida en que se limitó a verificar que el pago efectuado por los compradores se había efectuado a persona diferente del acreedor, y por ende no podía reputarse como válido. En criterio de la Sala de Casación Civil correspondía a
la segunda instancia analizar las circunstancias que rodearon el pago que determinaron que la señora Graciela Camacho efectuara el pago directamente a la Caja Agraria. En consecuencia, la Sala de Casación Civil ordenó al Tribunal pronunciarse de nuevo sobre el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de primera instancia en el curso del proceso ejecutivo singular, así: “Conceder el amparo constitucional solicitado por Graciela Camacho de Carrero, Marlene Carrero de Vargas, María Yolanda Carrero de López y Patricia y Luis Alfonso Carrero Camacho en protección del derecho a la defensa y debido proceso frente al tribunal superior de distrito judicial de Cundinamarca, sala civilfamiliaagraria. “En consecuencia, revocase el fallo del 16 de marzo del año en curso proferido por el tribunal accionado, que a su turno modificó el de primera instancia, y en su lugar se ordena a la citada corporación que provea nuevamente sobre el recurso de apelación a su conocimiento, atendiendo a todas las circunstancias con algún influjo en la resolución del asunto, según lo expuesto en la parte considerativa de este proveído”. (Subraya por fuera del texto original). Los accionados, Claudia Lucy Valderrama y José Gonzálezobrando a través de apoderado judicialinterpusieron recurso de apelación contra la sentencia de tutela de primera instancia al considerar que “la anterior decisión se basó principalmente, según las consideraciones de dicho fallo, en apreciaciones puramente subjetivas de quienes integraron la Sala que resolvió la acción de tutela, y no en el material probatorio aportado al proceso ni en las normas
legales aplicables al caso” en la medida en que la Caja Agraria no era un diputado para el pago a favor de los aquí accionados. Agregan que siendo parte del proceso ejecutivo singular en calidad de ejecutantes “no se ve la razón para que mis mandantes no hubieran sido citados al proceso [de tutela] para que hicieran valer sus derechos”, según lo cual “esta omisión configura la causal de nulidad de lo actuado por violación del debido proceso”. En este orden de ideas, los accionados solicitaron a la Sala Laboral de la Corte “declarar la nulidad de lo actuado en dicho proceso de acción de tutela, a fin de dar oportunidad a la que parte que represento de intentar su defensa”. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó mediante sentencia del 23 de agosto de 2006 la sentencia de tutela de primera instancia, al considerar que la tutela resulta improcedente cuando con ella se persiga dejar sin validez una providencia judicial, tal como acontece en la tutela promovida por Graciela Camacho de Carrero y otros contra las sentencias proferidas por las entidades accionadas en el proceso ejecutivo promovido en su contra por Claudia Lucy Valderrama y José González.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia y trámite Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2. Problema jurídico La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (en primera
instancia) concedió la tutela de los derechos fundamentales al estimar que se había configurado una vía de hecho en la sentencia de segunda instancia, por cuanto en ella el análisis se limitó a establecer si el pago era válido o no, sin tener en cuenta el acervo probatorio obrante en el expediente que exigía tomar en consideración las circunstancias en las cuales la señora Graciela Camacho efectuó la consignación a la Caja Agraria por valor de $45’000.000. En consecuencia, la Sala de Casación Civil dispuso dejar sin efectos la sentencia del 16 de marzo de 2006 proferida en segunda instancia por el Tribunal y ordenó resolver el recurso de apelación interpuesto por las dos partes contra la providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa en primera instancia. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de tutela al considerar que la acción resulta improcedente cuando con ella se persiga dejar sin validez una providencia judicial. A partir de estos antecedentes, como cuestión previa esta Sala de Revisión deberá establecer si era necesaria la vinculación de los accionados a la acción de tutela en primera instancia, puesto que los mismos solicitaron la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la acción. De no accederse a la solicitud de nulidad, se entrará a determinar si en el asunto de la referencia es procedente la acción de tutela contra las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso ejecutivo adelantado por Claudia Lucy Valderrama y José González contra los accionantes. Así, pues, en el presente proceso la Sala de Revisión deberá resolver los
siguientes interrogantes: ¿Constituye una vía de hecho la decisión del Juzgado Civil del Circuito de la Mesa dentro del proceso ejecutivo adelantado por Claudia Lucy Valderrama y José González contra Graciela Camacho y Luis Alfonso Carrero según la cual (i) operó la compensación por $45’000,000 de la obligación a cargo de Graciela Camacho y Luis Alfonso Carrero por el pago que estos efectuaran por dicho valor de la obligación de Claudia Lucy Valderrama con la Caja Agraria; y (ii) se condenó a Graciela Camacho y otros al pago de $5’000.000 más los intereses generados desde la constitución en mora por no encontrarse debidamente demostrado que dicha suma hubiera sido cancelada a Claudia Lucy Valderrama y José González? ¿Constituye una vía de hecho la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso ejecutivo adelantado por Claudia Lucy Valderrama y José González contra Graciela Camacho y Luis Alfonso Carrero mediante la cual se condenó a los ejecutados al pago de $50’000.000 más los intereses civiles al considerar que el pago efectuado por los estos no se efectuó a quien se debía?
3. Notificación de la tutela La Corte Suprema de Justicia mediante auto del ocho (8) de junio de 2006 ordenó tramitar la acción de tutela de la referencia, y comunicarle a los señores Claudia Lucy Valderrama y José González la instauración de dicha, demandantes dentro del proceso ejecutivo No. 2004-0084, para que así pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En cumplimiento de
lo dispuesto en el auto en mención, con fecha del 9 de junio de 2006 la Secretaria de la Sala de Casación Civil envió telegrama a Claudia Lucy Valderrama y José González con el fin de enterarlos de la instauración de la acción de tutela. No obstante las anteriores comunicaciones, los ejecutantes no participaron en el curso de la primera instancia. Posteriormente, mediante telegrama la Secretaria de la Sala de Casación Civil informó a Claudia Lucy Valderrama y José González la decisión adoptada en primera instancia, el cual fue recibido en el domicilio de estos el 22 de junio de 2006. En virtud de la anterior comunicación Claudia Lucy Valderrama y José González, mediante escrito recibido el 28 de junio de 2006 en la Secretaria de la Sala de Casación Civil, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de tutela de primera instancia. De acuerdo con lo expuesto, para la Sala queda claro que los señores Claudia Lucy Valderrama y José González, ejecutantes dentro del proceso ejecutivo en el cual se profirieron las providencias que mediante la presente acción de tutela se acusan, tuvieron conocimiento de la misma desde la primera instancia, y por lo tanto no habrá lugar a declarar la nulidad del proceso. Sin perjuicio de lo anterior, reitera la Sala que cuando la acción de tutela ha sido presentada contra una providencia judicial, la Corte ha dicho que no existe un deber de notificación a las partes del proceso dentro del cual se profirió la providencia atacada por vía de tutela, puesto que en la tutela el demandado es el órgano judicial que emitió la providencia acusada de ser una vía de hecho. Así, obsérvese como en el presente caso Graciela Camacho de
Carrero y otros promovieron la acción de tutela solamente contra el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y no contra Claudia Lucy Valderrama y José González, por lo cual no existía un deber por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de ponerla en conocimiento de los ejecutantes. No obstante, podía hacerlo, como en efecto sucedió.
4. Reiteración de jurisprudencia: procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales.
Vistos los antecedentes, la Sala de Revisión considera que el caso plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales? Es necesario abordarlo en éste caso dado que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fundamentó su decisión de segunda instancia en que, a su juicio, la acción de tutela es improcedente contra decisiones judiciales. 4.1. Como ya fue dicho por esta Sala en otra ocasión, la sentencia C-543 de 1992 estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica.
No obstante, la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adoptó en términos absolutos, pues matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” Esta decisión ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional, que desde entonces ha venido desarrollando el tema. Así, en la sentencia T-079 de
1993 se consideró, con base en la sentencia C-543 de 1992 lo siguiente: “Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. “Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP Art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP Art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP Arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP Art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad”. Las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucional
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