CC - T387-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T387-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-387/09
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOProcedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA
ACTOS DERIVADOS DE LA CELEBRACION, EJECUCION O TERMINACION DE CONTRATOS ESTATALESProcedencia excepcional CONTRATO ESTATAL-Diferencias entre la acción de nulidad por objeto ilícito y la terminación unilateral del mismo/CONTRATO ESTATAL-La declaratoria judicial de nulidad y la terminación unilateral pueden interponerse de manera simultánea o sucesiva DEBIDO PROCESO-No se vulneró por cuanto no se demostró la ineficacia de la vía judicial ordinaria o la existencia de un perjuicio irremediable
Referencia: expediente T2.146.854
Accionante: Métodos y Sistemas S.A.
Demandado: Alcaldía Distrital de
Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO.
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Juan Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las sentencias de amparo proferidas los días 12 de septiembre y 14 de noviembre de 2008 por el Juzgado 19 Civil
Expediente 2.146.854 Municipal de Barranquilla y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, respectivamente, en el proceso adelantado por la firma Métodos y Sistemas S.A. contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los hechos relatados por el peticionario de amparo son los siguientes:
1. En virtud de autorización conferida por el Concejo Distrital de Barranquilla, mediante Acuerdo núm. 002 del 31 de mayo de 2000, se suscribió por la Alcaldía Mayor del Distrito de Barranquilla y la Sociedad Inversiones Los Ángeles Ltda., el contrato de consultoría núm. GP-CM-CONS-001-2000, cuyo objeto era la prestación de servicios de asesoría técnica para la modernización de la gestión de recaudo de los tributos distritales, “sin que ello implique conforme se expresa en el parágrafo de la cláusula primera de dicho contrato “La delegación de funciones administrativas, ni del ejercicio integral de la gestión tributaria, ni de la recaudación, ni de la fiscalización, ni de la terminación, ni de la discusión, ni de la devolución, ni del cobro, ni la administración de los tributos distritales”, por cuanto “todas estas funciones son de competencia exclusiva del Distrito”.
2. Asegura que, luego de algunas discrepancias surgidas entre la Alcaldía y la mencionada sociedad, “que dieron origen a una acción de tutela transitoria y a un proceso contractual instaurado por dicha sociedad ante el Tribunal Administrativo del Atlántico”, en el cual se solicitaba la declaratoria de nulidad de las
resoluciones 0118 y 0132 de 2001, proferidas por la Alcaldía Mayor de Barranquilla, a efectos de decretar la terminación unilateral del contrato de consultoría GP-CM-CONS-001-2000, por supuesto objeto ilícito, así como aquella de la resolución 0237 del 8 de mayo de 2001, en la que se dispuso iniciar y tramitar una actuación administrativa con esa finalidad, la Alcaldía, mediante comunicación de 6 de diciembre de 2001, notificó a Inversiones Los Ángeles Ltda.., la resolución núm. 0675 del 4 de diciembre de 2001, mediante la cual se autorizó la cesión del contrato aludido a la Unión Temporal Métodos y Sistemas.
3. Explica el accionante que, el día 19 de diciembre de 2001, la
Alcaldía Mayor de Barranquilla y la Sociedad Inversiones Los Ángeles Ltda. y la Unión Temporal Métodos y Sistemas, 2 Expediente 2.146.854 acogieron la suspensión temporal de las resoluciones mencionadas, decretada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia del 12 de diciembre de 2001, “y pusieron fin a la controversia contractual a través del contrato de transacción No. SIP-CONS-001-2001, el cual fue objeto de un Acta Aclaratoria de 15 de Febrero de 2002 suscrita por las partes, como interpretación contractual proveniente de ellas y que se integra en consecuencia al contrato interpretado”.
4. Afirma que el contrato de transacción fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto de 16 de mayo de 2002, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, como
quiera que el Consejo de Estado declaró bien denegado el recurso de apelación que contra la decisión aprobatoria de la transacción se había interpuesto.
5. El 4 de enero de 2002, y en desarrollo de lo acordado en el contrato de transacción, se suscribió por las parte el Acta de Inicio del contrato de consultoría GP-CN-CONS-001-2000, inicialmente celebrado con la Sociedad Inversiones Los Ángeles Ltda. y por ella cedido a la Unión Temporal Métodos y Sistemas. En consecuencia, “para guardar coherencia y armonía se derogaron las Resoluciones 0118, 0132 y 0269, expedidas anteriormente por la Alcaldía Mayor de Barranquilla en orden a darle terminación unilateral a ese contrato de consultoría”.
6. La Alcaldía de Barranquilla, mediante resolución núm. 1669 de 2002, previa solicitud para el efecto, autorizó a la Unión Temporal Métodos y Sistemas, la cesión a la Sociedad Anónima Métodos y Sistemas S.A., creada por aquella, del contrato de consultoría GPCN-CONS-001-2000, que había sido objeto de transacción entre las partes, aprobada judicialmente.
7. Comenta que, la Contraloría General de la República, luego de practicar una visita de auditoría que culminó con el informe final distinguido con el número 8811 de 2005, expresamente manifestó “no encontrar ninguna irregularidad dentro de la órbita de su competencia, y sugirió la elaboración de un documento único que se denominó “Estructura Integral que regirá el contrato de consultoría GP-CM-CONS-001-2000 de 29 de noviembre de
2000, contrato de transacción SIP-CONS-001-2001 del 19 de diciembre de 2001 y el Acta Aclaratoria del Contrato de Transacción del 15 de febrero de 2002, donde se compilan, 3 Expediente 2.146.854 modifican y aclaran las disposiciones contenidas en las cláusulas de éstos actos”.
8. Explica igualmente que, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico se inició una acción popular encaminada a dar por terminado el contrato vigente entre la Alcaldía y la Sociedad Métodos y Sistemas. El Tribunal, de oficio, declaró probada la excepción de cosa juzgada, como quiera que en providencia del 16 de mayo de 2002, la misma Corporación había impartido su aprobación al contrato de transacción celebrado entre la Alcaldía,
Inversiones Los Ángeles Ltda. y la Unión Temporal Métodos y Sistemas (posteriormente, Sociedad Métodos y Sistemas S.A.).
9. La Alcaldía de Barranquilla, mediante demanda incoada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 19 de agosto de 2003, impetró la declaración judicial de la nulidad absoluta del contrato de consultoría GP-CM-CONS-001-2000, la del contrato de transacción SIP-CONS-001-2001 y la del Acta Aclaratoria del 15 de febrero de 2002, “proceso que se encuentra radicado bajo el No. 2003-1953-00-D, y que está todavía en curso”.
10. Encontrándose en curso el proceso contencioso administrativo, en el que se pretende la nulidad del contrato, el Alcalde de Barranquilla expidió la resolución núm. 0085 del 21 de mayo de
2008, por medio de la cual se dispuso la iniciación de una actuación administrativa tendiente a dar por terminado el contrato de consultoría GP-CM-CONS-001-2000 y del contrato de transacción SIP-CONS-01-2001.
11. La Alcaldía de Barranquilla expidió la resolución núm. 0111 del 15 de junio de 2008, por medio de la cual se decidió “Terminar unilateralmente el contrato GP-CM-CONS-001-2000 celebrado el 29 de noviembre de 2000 entre el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla y la Sociedad Inversiones Los Ángeles Ltda., posteriormente cedido por ésta a la Unión Temporal Métodos y Sistemas y últimamente cedido por esta a la Sociedad Métodos y Sistemas S.A.”, resolución en cuya motivación se expresa que se expide luego de agotado el procedimiento señalado para ese efecto en la resolución 0085 de 21 de mayo de 2008 y por la existencia de un objeto ilícito en ese contrato.
12. Asegura que la resolución núm. 0111 de 15 de junio de 2008 fue notificada por edicto y a la fecha de desfijación del mismo (11 de julio de 2008), en virtud de la negativa de la Alcaldía a entregar
4 Expediente 2.146.854 copia de la misma al apoderado especial de la Sociedad Métodos y Sistemas S.A., éste dejó constancia expresa en esa fecha de que no le fue entregado ese acto administrativo para el ejercicio del derecho de defensa, “constancia esta a la cual se dio respuesta en oficio núm. 0217 de 14 de julio de 2008 aduciendo que los
particulares pueden solicitar documentos no amparados por reserva legal sujetándose al procedimiento que el derecho de petición establece la Ley 57 de 1985, al cual debería haberse sometido esa sociedad por cuanto la resolución había sido notificada por edicto”. Interpuesto el recurso de reposición contra la resolución núm. 0111 de junio 15 de 2008, la Alcaldía la confirmó mediante resolución núm. 0131 del 21 de julio de 2008.
13. Sostiene que la Alcaldía de Barranquilla incurrió en una ostensible violación del derecho fundamental al debido proceso administrativo con la expedición de la resolución núm. 0111 de 15 de junio de 2008, confirmada mediante la resolución 0131 de 21 de julio de ese año. Lo anterior, por cuanto el contrato se había venido ejecutando durante siete años y “en una actuación sorpresiva, la Alcaldía Mayor de Barranquilla decidió anticiparse a la decisión del proceso contractual por ella misma iniciado el 19 de agosto de 2003, y sin esperar la decisión judicial, decidió terminar de manera unilateral el contrato de consultoría, cuya nulidad había impetrado ante la jurisdicción”.
14. Más adelante agrega “la protuberante irregularidad administrativa violatoria del debido proceso, quiso revestirse de una legalidad aparente, invocando para el efecto el supuesto “cumplimiento del procedimiento establecido mediante sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla de fecha 4 de mayo de 2001”, es decir, que a esa acción de tutela se le estaría dando cumplimiento siete años
después, por una parte; y, por otra parte, la Alcaldía Mayor de Barranquilla que como sujeto pasivo de esa acción de tutela no podía ser ignorarlo, así lo hizo pese a que ella fue concedida como mecanismo transitorio a favor de la firma Inversiones Los Ángeles Ltda. para que ella demandara si así lo quería durante el término de cuatro meses las resoluciones 0118 y 0132 de 2001, so pena de que “si no instaura cesarán los efectos de este” mecanismo transitorio de tutela. Así procedió Inversiones Los Ángeles Ltda., se decretó la suspensión provisional de esas resoluciones y además de la resolución 0269 de 17 de mayo de 2001 y, por último, el proceso culminó mediante providencia de diciembre 12 de 2001…providencia a favor de la parte actora que 5 Expediente 2.146.854 quedó ejecutoriada como lo advirtió el Consejo de Estado, y luego de la cual se celebró un contrato de transacción”. En este orden de ideas, el accionante solicita al juez de amparo declare sin valor ni efecto la resolución núm. 0111 de 15 de junio de 2008, “por medio de la cual se da por terminado un contrato”, al igual que la resolución núm. 0131 de 21 de julio de 2008, mediante la cual aquella fue confirmada.
2. Respuesta de la entidad accionada.
El apoderado especial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, dio respuesta a la petición de amparo, en los siguientes
términos: En cuanto a los hechos, procede a contestarlos de la siguiente manera: Respecto al primero: sostiene que el hecho es cierto, pero la cita de la cláusula no lo es. Explica que la cláusula citada por el accionante no es aquella original del contrato de consultoría, sino aquella que obra en el contrato de transacción suscrito por las mismas partes el día 19 de diciembre de 2001. El segundo hecho es cierto. En cuanto al tercero, asegura que las partes acordaron el día 19 de diciembre de 2001 celebrar un contrato de transacción con el fin de modificar sustancialmente su objeto y pretendiendo enervar una causal de nulidad absoluta como lo es la celebración contra expresa prohibición legal. Respecto al cuarto hecho, explica que el contrato de transacción fue presentado dentro de una acción contractual que inició Inversiones Los Ángeles Ltda., contra el Distrito de Barranquilla. Sin embargo, la revisión del Tribunal que se pronunció mediante providencia del 16 de mayo de 2002 fue puramente formal, es decir, no versó acerca de la validez del contrato. De allí que el fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico no constituya cosa juzgada, ya que “si bien es cierto que la transacción trae como consecuencia producir efectos de cosa juzgada respecto del tema en litigio y que ella versa sobre temas en los que las partes tengan capacidad de disposición, sobre el tema de fondo no existió pronunciamiento y, por esa misma razón, aspectos como la nulidad de los actos administrativos y de los contratos de la 6 Expediente 2.146.854 administración, que no pueden ser objeto de transacción, no fueron
resueltos, ni podían serlo, por el acto que aprobó la transacción”. En relación con el quinto hecho, considera pertinente aclarar que “en el documento de transacción al que nos referimos en los puntos anteriores se incluyó como obligación del Distrito la revocatoria de las resoluciones 118, 132 y 269 de 2001, obligación que no podía cumplirse por cuanto el fundamento de las mismas para declarar la terminación del contrato era la existencia de una nulidad absoluta y por lo tanto insaneable”. Más adelante señala que “la revocatoria directa por su carácter exceptivo no admite una interpretación distinta y solo procede cuando se den los supuestos que contempla el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, sin que admita una causal proveniente del acuerdo particular por medio de la transacción o conciliación”. El hecho sexto admite que es cierto. Respecto al séptimo hecho, admite que es cierto, en cuanto a que la Contraloría no encontró irregularidades “en la ejecución del contrato en la órbita de su competencia”. En cuanto al hecho octavo, la defensa precisa que el Tribunal Administrativo consideró, en sede de acción popular que, “los efectos de esta sentencia no tienen los efectos (sic) de cosa juzgada respecto del contenido del contrato de marras y en consecuencia no podrá ser invocado en otra acción judicial donde se controviertan estos temas”. El hecho noveno admite que es cierto. En relación con el décimo hecho, aclara que el proceso contencioso es independiente y autónomo de la actuación administrativa que adelantó el Alcalde Distrital, más cuando lo hace por expresa obligación legal
(artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993), y ninguna de las dos actuaciones es causa o consecuencia de la otra. El hecho undécimo admite que es cierto. Finalmente, en cuanto al duodécimo hecho, precisa que la resolución núm. 111 de 2008 fue notificada por edicto, fijándose el día 24 de junio y siendo desfijada el día 8 de julio de 2008, como lo ordena el artículo 45 del C.C.A.. Así, al momento de solicitar la notificación personal, el apoderado de Métodos y Sistemas S.A., “la notificación ya se había surtido por el mecanismo de la notificación por edicto”. 7 Expediente 2.146.854 A continuación, el apoderado del Distrito plantea tres argumentos defensivos: (i) la existencia de otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la regularidad de la actuación administrativa; y (iii) la competencia para declarar por terminado unilateralmente un contrato estatal, con fundamento en la existencia de una causal contemplada en la ley. En cuanto a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sostiene que, al tratarse de una controversia de carácter contractual, el mecanismo ordinario idóneo es el establecido en el artículo 87 del C.C.A., y no la acción de tutela. En relación con el trámite de la actuación administrativa, por su parte, indica que el procedimiento administrativo y la vía gubernativa se cumplieron en debida forma en la controversia entre Métodos y Sistemas S.A. y el municipio de Barranquilla. No se presentó, por tanto, vulneración alguna al derecho al debido proceso administrativo. Por otra parte, respecto a la terminación unilateral del contrato, indica
que el Alcalde contaba con la competencia para ello por cuanto, de conformidad con el artículo 45 del C.C.A., por una parte está en cabeza de la jurisdicción administrativa la competencia para determinar si el contrato es nulo o no, mientras que existe la obligación, en cabeza del representante legal de la entidad contratante, de dar por terminado un contrato estatal en el evento en que se evidencia la presencia de alguna causal de nulidad absoluta de las previstas en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993. Así pues, mientras que la primera figura es la nulidad, de competencia clara y exclusiva de la jurisdicción administrativa, la segunda consiste en la obligación de terminación del contrato, en cabeza de la entidad estatal. Concluye diciendo que, el cumplimiento del deber legal para el Alcalde Distrital de Barranquilla era inexcusable, y que por ende, su actuación está dotada de toda la legalidad del caso. Tampoco rebasó sus competencias ni invadió la órbita de la justicia administrativa.
3. DECISIONES JUDICIALES.
1. Primera instancia.
El Juzgado 19 Civil Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2008, decidió negar el amparo solicitado, con base en los siguientes argumentos. 8 Expediente 2.146.854 Luego de transcribir los artículos 87 del C.C.A y 45 de la Ley 80 de 1993, concluye que, en el presente caso, a la sociedad Métodos y Sistemas S.A. no se le vulneró su derecho al debido proceso administrativo, ni tampoco se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Agrega que ambas normatividades regulan lo referente a la contratación
estatal, así como los procedimientos ante las diferentes instancias administrativas y judiciales, y en consecuencia, la acción de amparo resulta manifiestamente improcedente.
2. Impugnación.
El accionante impugnó el fallo alegando que, configura un quebranto a la Constitución, el hecho de que la Alcaldía de Barranquilla el 19 de agosto de 2003 hubiese iniciado un proceso ante la jurisdicción administrativa pretendiendo la declaratoria de nulidad del contrato de consultoría GPCM-CONS-001-2000 y del contrato de transacción SIP-CONS-01-2001, al igual que del Acta Aclaratoria del 15 de febrero de 2002, “proceso que no ha concluido todavía”, y anticipándose a las resultas del mismo hubiese expedido, de manera sorpresiva, la resolución 0111 de 15 de junio de 2008, mediante la cual declaró unilateralmente terminados los mencionados contratos, invocando la existencia de una supuesta nulidad absoluta. Más adelante señala que “la Administración por su voluntaria decisión optó por impetrar la declaratoria de nulidad del contrato ante la jurisdicción del Estado, esa es la regla a la que quedan sometidas las partes, y por ello, resulta entonces contrario a derecho y a la lealtad procesal que de manera sorpresiva se acuda a decretar la terminación unilateral del contrato cuya nulidad se había demandado, pues lo que resulta claro es que simultáneamente no pueden ejercerse la acción judicial y esa atribución administrativa”. De igual manera, si bien el libelista admite que los actos proferidos por la Alcaldía pueden ser demandados ante la jurisdicción contencioso
administrativa, también lo es que “basta observar que en caso de que fuesen demandados de manera simultánea estarían cursando ante la administración de justicia el proceso interpuesto por la Alcaldía Mayor de Barranquilla para que se declare la nulidad del contrato celebrado con la Sociedad Métodos y Sistemas S.A. y un proceso ante la misma jurisdicción para que se declare la nulidad de una resolución que declaró unilateralmente la nulidad de ese contrato, lo cual solamente 9 Expediente 2.146.854 genera confusión, caos, inseguridad jurídica, y pone de manifiesto la arbitrariedad de la Administración y el desprecio por el Estado de Derecho, lo cual sólo resulta evitable en este caso con el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que no puede eludirse acudiendo al socorrido expediente de la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial”. A su vez, el apoderado de la Alcaldía de Barranquilla, presentó un conjunto de argumentos encaminados a que el fallo de primera instancia fuese confirmado. Alega que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, residual y subsidiario, y que en el presente caso no se cumplen las condiciones constitucionales para su procedencia. De hecho, el juez de amparo no puede convertirse en juez de controversias estrictamente contractuales. Tampoco se aporta prueba alguna de la carencia de idoneidad del mecanismo judicial ordinario. Agrega que no se descubre cuál pueda ser el perjuicio irremediable que permitiese al juez constitucional convertirse en juez del contrato estatal y en órgano de control del uso de la medida administrativa-contractual de
la terminación unilateral del contrato. Además, en sede administrativa se le ofreció a la actora todas las oportunidades para defenderse e impugnar los respectivos actos administrativos. De otro lado, señala que “dado que la medida excepcional consistente en la terminación unilateral del contrato regulada en el inciso 2º del artículo 45 de la Ley 80 de 1993, por definición debe anteceder a la decisión judicial del juez administrativo, la misma acarrearía siempre consigo como registro congénito la violación del debido proceso, lo que es asimismo absurdo puesto que habría que admitir que el legislador creó una figura enteramente inviable y de imposible ejecución”. Indica que el acto administrativo mediante el cual se puso término al contrato fue el resultado de una actuación que, en todo momento, se ciñó a la ley y al respeto más estricto al debido proceso administrativo. Así pues, aquello que en concepto del demandante viola su derecho al debido proceso no reside en la esfera interna de la actuación administrativa. Agrega que la controversia que suscita la demanda no se sitúa en el campo de los derechos fundamentales, sino en aquel de la interpretación de la ley contractual.
3. Segunda instancia.
10 Expediente 2.146.854 El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2008, decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la sociedad Métodos y Sistemas S.A., dejando sin efecto las resoluciones mediante las cuales se dio por terminado unilateralmente el contrato administrativo suscrito con la empresa accionante. Los argumentos del juez fueron los siguientes. Armonizando la cláusula general de competencia funcional en materia de
debido proceso con el principio del non bis in idem, arriba a la siguiente interpretación jurídica a fortiori: “si nuestra Constitución Política no permite que nadie pueda ser juzgado dos veces por el mismo hecho, mucho menos, se permite que nadie puede ser juzgado por separado dos veces, al tiempo, en procesos distintos, por el mismo hecho, con fines iguales en cada uno de esos juicios y por autoridades con distintas competencias funcionales”. De allí que “habiendo sido asumido legalmente el conocimiento del asunto por parte del juez natural del mismo, es éste el único competente para resolverlo, para evitar así que se escinda la continencia de la causa y se expidan decisiones contradictorias”. Luego de citar el contenido del artículo 71 del C.C.A., referente a la oportunidad para revocar directamente un acto administrativo, indicó que cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos y estas Corporaciones hayan dictado auto admisorio de la demanda, los funcionarios que produjeron el acto cuestionado, pierde competencia para revocarlo directamente. Así las cosas, consideró el juez de amparo que “como el representante legal del Distrito de Barranquilla, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, el cual señala como causal de nulidad absoluta de los contratos del Estado cuando “se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal”, decide declarar unilateralmente la terminación del contrato de consultoría, así mismo, nótese que, jurídicamente, esta causal se subsume en la contemplada en el ordinal 1º del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo arriba citado, es
decir, ambas disposiciones imponen el deber a la administración pública de erradicar de la vida jurídica, aquellos actos expedidos por ella, cuando sean violatorios, tanto de la Constitución Política o de la ley, pero, la condición para que ello pueda ocurrir es más exigente para el caso de los contratos del Estado, porque la Constitución o la ley deben contemplar de manera expresa la prohibición para celebrarlo. Sin embargo, observa el Despacho que, en cuanto a la Ley 80 de 1993, existe un vacío normativo o laguna, al no prever sobre la competencia de la 11 Expediente 2.146.854 administración para declarar la terminación de un contrato por ella celebrado con fundamento en su artículo 44, en el evento en que la propia administración o algún interesado directo haya demandado la respectiva relación contractual para provocar su terminación con sustento en alguna causal de nulidad de los mismos”. En este orden de ideas, según el juez de amparo, a la administración le está vedado intervenir en los actos producidos por ella, una vez haya acudido directamente al juez natural. Aunado a lo anterior, el juzgado consideró que la administración había desconocido los efectos jurídicos de la transacción que aprobó el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 16 de mayo de 2002, lo cual constituye una vía de hecho, “violentándose en consecuencia los principios del non bis in idem, seguridad jurídica y cosa juzgada, y en consecuencia el derecho fundamental al debido proceso por cuanto las resoluciones núm. 0085 del 21 de mayo, 0111 de junio 15 y 0131 de julio 21 de 2008, que ordenan la terminación del
contrato, constituyen una nueva decisión sobre unos actos que cesaron en sus efectos, al haberse suspendido los efectos de éstas, por providencia del Tribunal Contencioso de diciembre 12 de 2001”. A manera de conclusión, el juez señaló lo siguiente: “Para poder responder al primer interrogante planteado, este despacho llega a la conclusión de que si no se ha declarado por parte del juez contencioso administrativo la nulidad absoluta del contrato por la causal de objeto ilícito que presentó el Distrito en la demanda de nulidad del 19 de agosto de 2003…al no existir pronunciamiento judicial expectante al accionante y al accionado, no puede el Distrito con las resoluciones de marras objeto de censura por parte del accionante tomar una decisión en vía gubernativa contraria al ordenamiento jurídico y mantener los efectos de la actuación administrativa causante de la acción de tutela, razón por la cual este despacho ordenará dejar sin efecto las resoluciones No. 0085 de mayo 21, 0111 de junio 15 y 0131 de julio 21 de 2008, hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa resuelva mediante sentencia debidamente ejecutoriada la demanda de nulidad absoluta, que hoy se encuentra en curso en el Tribunal Administrativo del Atlántico. De igual manera se logra colegir por el despacho, respecto al segundo interrogante planteado en el sub lite, respecto a la actuación administrativa adelantada por el representante legal del 12 Expediente 2.146.854 Distrito de Barranquilla al expedir las resoluciones materia de la
presente acción objeto de impugnación, viola el debido proceso del actor, al sustentar la Alcaldía Distrital los actos de terminación del contrato, en unas actuaciones administrativas superadas por las partes en el 2001 y 2002 que concluyeron con un contrato de transacción en diciembre 19 de 2001, el cual el Tribunal le impartió la aprobación mediante Auto de mayo 16 de 2002, cuando esa colegiatura ordenó la aprobación de la transacción, y declaró al mismo tiempo la terminación del proceso contractual que había iniciado Inversiones Los Ángeles contra el Distrito el 3 de septiembre de 2001, por haber terminado unilateralmente el contrato de consultoría”.
II. PRUEBAS.
Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: - Petición de amparo. - Fallos de instancia. - Respuesta de la autoridad pública accionada. - Copia simple de la resolución núm. 0111 del 15 de junio de 2008.
III. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN.
Durante el trámite de revisión, el apoderado judicial de Métodos y Sistemas S.A., aportó una certificación expedida por el Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico, según la cual “En la actualidad se encuentra pendiente por resolver recurso de apelación interpuesto el día 10 de diciembre de 2008, por Métodos y Sistemas S.A. contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo, la cual fue fijada en edicto el 9 de diciembre de 2008”. A su vez, el apoderado judicial del Distrito Especial de Barranquilla, presentó un memorial contentivo de las razones por las cuales se debía
haber confirmado el fallo proferido por el juez de tutela de primera instancia, e igualmente, los motivos por los cuales estima equivocada la sentencia de amparo emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
13 Expediente 2.146.854
1. Competencia Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción de tutela.
2. Prob
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