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CC - T387-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T387-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-387/11

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Estado de indefensión y subordinación de empleadas del servicio doméstico ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional a pesar de existir otros medios de defensa judicial

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL

MINIMO VITAL

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL DE

EMPLEADAS DEL SERVICIO DOMESTICO SERVICIO DOMESTICO Y SITUACION DE VULNERABILIDAD SERVICIO DOMESTICO-Trato discriminatorio y situación de vulnerabilidad

DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS

DE EMPLEADAS DEL SERVICIO DOMÉSTICO-Reiteración de jurisprudencia PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Empleadas del servicio doméstico de avanzada edad que trabajaron por muchos años sin que sus empleadores les pagaran salario ni las afiliaran a seguridad social PENSION PROVISIONAL A EMPLEADA DEL SERVICIO DOMESTICO-Pago de un salario mínimo mensual sin que se imponga la obligación de prestar sus servicios, ni guardar subordinación y afiliación a seguridad social en salud/JURISDICCION ORDINARIA LABORAL-La accionante puede acudir para reclamar las demás previsiones legales y contractuales que le fueron incumplidas

Referencia: expedientes T2927616, T2931555

Acciones de tutela interpuestas por María Lucila Rodríguez Hernández contra Álvaro Borda, Boris Borda y Verónica Borda; y María Soledad Albino Luna contra Antonio

Valbuena Ortega

Magistrado Ponente:

JORGE IVAN PALACIO PALACIO.

Expedientes acumulados: T-2927616 y T-2931555 2

Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja (T-2927616); y Primero Civil del Circuito de de Girardot, Cundinamarca (T-2931555). La Sala de Selección Número 1, mediante Auto de 31 enero de 2011, acumuló los expedientes de la referencia por considerar que existe unidad de materia y, en consecuencia, deben ser decididos en una misma sentencia.

I. ANTECEDENTES.

AExpediente T-2927616

Caso: María Lucila Rodríguez Hernández contra Álvaro Borda, Boris

Borda y Verónica Borda. María Lucila Rodríguez Hernández mediante apoderada judicial, interpone acción de tutela en contra de Álvaro Borda, Boris Borda y Verónica Borda, al considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad, al haber omitido afiliarla a seguridad social por más de treinta años. Para fundamentar su solicitud, presentada el 26 de octubre de 2010, la

demandante relata los siguientes:

1. Hechos Manifiesta que desde el 1 de enero de 1979 hasta el 17 de agosto de 2009 trabajó mediante contrato verbal, como empleada del servicio doméstico en la casa de la familia Borda Garzón1. 1.1 Aduce que durante este tiempo realizó las labores diarias de aseo, cocina, lavado y planchado de ropa. Así como el cuidado de los hijos de la familia durante la infancia y la atención de todos sus miembros de quienes también recibía órdenes. 1 Conformada por: Álvaro Borda, Boris Borda Garzón, Verónica Borda Garzón y Dina Garzón (q.e.p.d).

Expedientes acumulados: T-2927616 y T-2931555 3 1.2 Señala que el 17 de agosto de 2009, su relación laboral fue terminada de manera unilateral por los empleadores2, sin recibir el pago de las prestaciones sociales, la seguridad social, ni la liquidación. Adicionalmente nunca fue afiliada al Sistema General de Seguridad Social. 1.3 Comenta que es una mujer de 69 años, con una situación económica y de salud precaria. Padece de hipoacusia bilateral, osteartrosis (dolor en la movilidad de miembros superiores), cefaleas constantes y herpes zoster inferior izquierdo. Además, tiene a cargo a un hijo de 47 años que presenta retardo mental moderado, sordomudez congénita, presión asociada y síndrome cudinete.3 1.4 Considera que debido a la omisión de sus empleadores hoy no cuenta con una pensión ni con un servicio de salud4 que le permitan garantizar una vida en condiciones dignas, tanto para ella como para su hijo.

1.5 Por consiguiente, solicita como mecanismo transitorio que se ordene a los accionados, “cancelar mensualmente una suma equivalente a un salario mínimo mensual vigente (…) en lo sucesivo, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, hasta cuando exista un pronunciamiento por parte de la justicia ordinaria, que defina los derechos laborales de la tutelante, (…)”. Asimismo, solicita ser afiliada a alguna E.P.S escogida por ella.

2. Traslado y contestación de la demanda.

Avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, decidió mediante auto de 27 (veintisiete) de octubre de 2010: (i) admitir la acción de amparo, (ii) reconocer la personería a la apoderada de la demandante y, (iii) correr traslado a los demandados. Sin embargo, vencido el término la parte accionada no se pronunció sobre los hechos.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

1. Sentencia única de instancia.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja mediante sentencia de (19) diecinueve de noviembre de 2010 negó el amparo solicitado por considerar que se busca la protección de unos derechos legales. Por tanto, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para su amparo, sino la jurisdicción 2Señala que la terminación del contrato fue producto de la molestia de los empleadores por la reclamación que ella hiciere sobre el pago de acreencias laborales. 3En la narración de los hechos se destaca que según epicrisis de los años

1996,1999,2000 y 2009, se evidencia que el hijo de la demandante presenta alteración mental, irritabilidad, hiperactividad, deambulación, conductas inadecuadas, anorexia, improductividad , alteraciones conductuales episódicas, estando pendiente desde el año 2000 un implante de audífono. 4Manifiesta que actualmente se encuentra en el régimen subsidiado.

Expedientes acumulados: T-2927616 y T-2931555 4 ordinaria, escenario en el que deberá ventilarse en asunto con oportunidad para las partes de ejercer su derecho de contradicción.

Pruebas aportadas en el expediente. - Poder especial otorgado por la señora María Lucila Rodríguez Hernández5 - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Lucila Hernández.6 - Liquidación de las acreencias laborales de la demandante, realizada por la Universidad Santo Tomás.7 - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Fernando Rodríguez (hijo de la demandante).8 - Copia del carné de afiliación a Comparta E.P.S del señor Luis Fernando Rodríguez y de María Lucila Rodríguez Hernández.9 - Carné del Hospital Psiquiátrico de Boyacá- Tunjadel señor Luis Fernando Rodríguez.10 - Copia de la historia clínica del señor Luis Fernando Rodríguez.11 -Copia de la historia clínica de la señora María Lucila Rodríguez Hernández.12

B. Expediente 2931555

Caso: María Soledad Albino Luna contra Antonio Valbuena Ortegón.

María Soledad Albino Luna presenta acción de tutela en contra del señor

Antonio Valbuena Ortegón, al considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad, al no haberla afiliado 5Folio 1 del expediente. 6Folio 12 del expediente. 7Folio 13 del expediente. En esta liquidación se determina como total a pagar $21.811.557 con un salario base de $132.506. Como jornada de trabajo desarrollada y liquidada se describe: de lunes a domingo (incluyendo festivos) de 7:00 am a 11:00 am y de 2 pm a 5 pm hasta el 2001; y de lunes a jueves de 7:00 am a 11 am y de 2:00 pm a 5 pm de 2002 a 2009. 8Folio 14 del expediente. 9Folios 15 y 20 del expediente. En este documento obra la siguiente información relevante: Nivel 2 de afiliación, sin discapacidad y como área la zona rural El Roble. 10Folio 17 del expediente. 11Folios 18 al 19 del expediente. 12Folio 21 del Expediente.

Expedientes acumulados: T-2927616 y T-2931555 5 durante el tiempo laborado al Sistema Integral de Seguridad Social. Para fundamentar su solicitud, presentada el 20 de octubre de 2010, la demandante

relata los siguientes:

1. Hechos: 1.1 Informa que desde el 28 de julio de 1991, fue contratada por el demandante de manera verbal como empleada de servicio doméstico interna.

Aduce que recibía como salario mensual $20.000, con una jornada de trabajo de 4:00 am a 10:00 pm de domingo a domingo.

1.2 Comenta que dentro de las labores que realizaba se encontraba el aseo, la cocina, la preparación de alimentos para las personas residentes en dicho hogar, así como el cuidado permanente en los últimos años de la señora Silvia Asencio de Valbuena Ortegón, quien se encontraba en delicado estado de salud. 1.3 Menciona que el 30 de junio de 2010, el empleador decidió dar por terminada la relación laboral de manera unilateral, sin realizar el pago de liquidación ni de prestaciones sociales. 1.4 Resalta que “durante todo el tiempo que duró la relación, entre el señor ANTONIO VALVUENA ORTEGON y la suscrita, el empleador no me afilió al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, ni en pensiones, ni riesgos profesionales, no me canceló el salario mínimo ya que nunca se pactó el porcentaje que se descontaría en especie, ni se me hicieron los incrementos ordenados por el gobierno año a año, lo cual genera el derecho al reajuste al salario mínimo en cada vigencia laborada.” Asimismo, manifiesta que durante dicho tiempo no le fueron reconocidas las horas extras, ni las dotaciones, ni primas, ni vacaciones. 1.5 Adicionalmente, sostiene que “cada seis meses el empleador me realizaba una liquidación cancelando una suma a la suscrita por concepto de cesantías, suma que no corresponde a lo legal y omitiendo las sumas correspondientes a los intereses a la cesantía, prima de vacaciones, dotaciones sanciones por no afiliación al sistema de seguridad social integral (salud, pensión, riesgos profesionales) y por no consignación oportuna de las cesantías en el fondo correspondiente, teniendo en cuenta que la entrega al

empleado se realiza cuando la relación termina, lo cual en la realidad no ocurrió, puesto que la suscrita laboró de manera ininterrumpida durante 19 años, sin solución de continuidad, lo que configura la existencia de un contrato realidad a término indefinido. Ante las constantes reclamaciones de la suscrita para la afiliación al sistema de pensiones, el empleador y su esposa en vida, me hicieron promesas en el sentido de compensarme con una casa, promesa que nunca se cumplió.” 1.6 Señala que en búsqueda de una solución el 20 de septiembre de 2010 citó al demandante a una audiencia de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social. Sin embargo, no se realizó debido a la inasistencia del señor Valbuena Ortegón.

Expedientes acumulados: T-2927616 y T-2931555 6 1.7 Sostiene que actualmente tiene 61 años, se encuentra en una precaria situación económica, toda vez que se está viendo obligada a pedir ayuda en la

calle ya que no tiene familia en esta ciudad. Además, tiene a cargo una hermana en estado de discapacidad mental. Considera que se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad en razón de su edad, de su sexo y de su origen étnico, debido a que hace parte del Cabildo Indígena de la vereda de Buenavista de Coyaima (Tolima), “condiciones estas que me han hecho vulnerable y objeto de vejámenes y humillaciones por parte del demandante y sus sobrinas de su fallecida esposa, vulneraciones que no estoy en la obligación de soportar dada la terminación injusta de la relación laboral

(…)”. 1.8 En consecuencia, solicita le sean amparados los derechos invocados en el sentido de ordenar al señor Antonio Valbuena Ortegón pagar su pensión y demás acreencias laborales, realizándose para el efecto la liquidación pertinente.

2. Traslado y contestación de la demanda.

Avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot – Cundinamarca-, decidió mediante auto de 20 (veinte) de octubre de 2010: (i) admitir la acción de amparo, y (ii) correr traslado al accionado. Posteriormente, mediante auto de (26) veintiséis de octubre de 2010 proferido por el mismo despacho se dispuso ordenar al Juzgado Único Laboral de Girardot -Cundinamarcaque informara si allí cursaba algún proceso adelantado por la señora María Soledad Albino Luna contra Antonio Valbuena Ortegón. 2.1 Antonio Valbuena Ortegón. El señor Valbuena Ortegón manifestó que cuenta en la actualidad tiene 86 años de edad, que padece linfoma de hodkin (cáncer en los ganglios) en etapa IV terminal y no se encuentra en condiciones de salud para desplazarse “ni hablar con casi nadie” como consecuencia de sus quimioterapias realizadas en el cuello y garganta. Aduce que se atiene a lo probado dentro del proceso que cursa en su contra en la jurisdicción laboral, toda vez que es allí el escenario para dirimir la controversia suscitada. En el mismo sentido, manifiesta que no existe prueba del perjuicio

irremediable ya que no obra en el expediente documento que certifique que “ese emolumento que dice dejó de recibir de mi parte, sea su único sustento, así como tampoco demuestra que sea hermana de una enferma mental a su cargo, ni arrima al expediente copia del registro civil de la mencionada, ni copia de la historia clínica para sustentar sus afirmaciones (…)”.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

Expedientes acumulados: T-2927616 y T-2931555 7 1.-Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot -Cundinamarca-, mediante sentencia de (3) tres de noviembre de 2010 decidió declarar improcedente la protección invocada. Las razones esgrimidas por la instancia están sostenidas en la ausencia de material probatorio que demuestre que en efecto la demandante tenía una relación laboral. El juez echa de menos el contrato de trabajo y tampoco existe prueba de la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales. En consecuencia, teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión, considera que este asunto debe ser dirimido ante la jurisdicción ordinaria.  Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada el (5) cinco de noviembre de 2010, la señora María Soledad Albino Luna, presentó escrito de impugnación en el cual manifiesta que el fallo no se ciño a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que fue transcrita en la acción de tutela. Señala que se realizó un análisis parcial de las pretensiones ya que no está buscando “el reconocimiento de unos derechos laborales, sino que me

amparen de manera transitoria mis derechos fundamentales (…)”. Además, desconoció los fundamentos de hecho ya que no valoró la situación personal de la demandante. Destaca que el accionado se encuentra en delicado estado de salud que le imposibilita la toma de decisiones. Por cuanto “sus bienes se encuentran en peligro de alzamiento por parte de sus apoderados y/o familiares, según he sido enterada por algunas personas abogadas a las que he consultado”. Adicionalmente, señala que “la acción de tutela que se trata se ha interpuesto como mecanismo transitorio, con la absoluta seguridad de que una vez se cuente con los recursos ordenados como medida provisional por su despacho, se interpondrá la correspondiente demanda ordinaria laboral, lo cual no se ha hecho por no contar con los medios económicos, para la contratación de un abogado para el efecto y encuentro que con la actuación del a quo, se me están vulnerando mis derechos fundamentales, cuando los mismos me debían ser reconocidos, repito, en forma transitoria o provisional, pues el trámite de un proceso ordinario laboral implica una demora de varios años, por las instancias que el mismo tiene”. Sostiene que no se está teniendo en cuenta su avanzada edad y que someterla a las resultas de un proceso puede ser perjudicial para ella, toda vez que éste puede alargarse por varios años, sumado a la duración de un proceso ejecutivo. Resalta que en caso del fallecimiento del demandado y de constituirse como acrededora dentro del proceso de sucesión su situación puede demorarse varios años más.

Expedientes acumulados: T-2927616 y T-2931555 8 2.-Segunda instancia.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de GirardotCundinamarca-, mediante sentencia proferida el (3) de diciembre de 2010 decidió confirmar el fallo impugnado, por considerar que al existir dudas sobre el vínculo laboral, es la jurisdicción ordinaria la encargada de dirimirlo. Pruebas aportadas en el expediente. - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Soledad Albino Luna.13 - Constancia expedida por el Inspector de Trabajo de Girardot en que se informa que no se llegó a acuerdo de conciliación por inasistencia del señor Antonio Valbuena Ortegón.14 - Copias de liquidación de prestaciones sociales de las siguientes fechas: julio 28 de 1993 a julio 27 de 1994, agosto 1 de 1997 a julio 31 de 1998, agosto 1 de 1998 a julio 31 de 1999, enero 1 de 2001 a diciembre 31 de 2001, enero 1 de 2002 a diciembre 31 de 2002 , julio 1 de 2003 a diciembre 31 de 2003, enero 1 de 2004 a junio 31 de 2004, julio 1 de 2004 a diciembre 31 de 2004, 1 de enero de 2005 a 30 de junio de 2005, 1 de julio de 2005 a 30 de diciembre de 2005, 1 de enero de 2006 a 30 de junio de 2006, 1 de julio de 2006 a 30 de siembre de 2006, 1 de enero de 2007 a 30 de junio de 2007, 1 de julio de 2007 a 30 de

diciembre de 2007, 1 de enero de 2008 a 30 de junio de 2008, 1 de julio de 2008 a 30 de diciembre de 2008, 1 de enero de 2009 a 30 de junio de 2009, 1 de julio de 2009 a 30 de diciembre de 2009, 1 de enero de 2010 a 30 de junio de 2010.15 - Acta de la declaración juramentada de Vicenta Urquiza de Gómez y María de Jesús Albino Olivero. Las cuales manifiestan que conocen a la accionante desde hace más de 20 años y les consta que aquella entró a trabajar como empleada domestica en la vivienda del señor Antonio Valbuena Ortegón aproximadamente en el mes de julio del año 1991 y que fue despedida en el mes de junio de 2010.16 - Copia del certificado médico del señor Antonio Valbuena.17 - Fotocopia del carné de Famisanar en el cual consta que el demandado se encuentra en el programa de oncología.18 13Ver Folio 1 del expediente. 14Ver Folio 2 del expediente. 15Ver Folios 4 al 24 del expediente. 16Ver Folio 26 del Expediente. 17Ver Folio 42 del Expediente. 18Ver Folio 43 del Expediente.

Expedientes acumulados: T-2927616 y T-2931555 9 - Certificado de la atención médica recibida por el demandante el 5 de octubre de 2010 en la Clínica San Rafael.19

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer de cada fallo materia de revisión, de

conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la acción de tutela es procedente para solicitar la asignación pensional de una empleada de servicio doméstico cuando no ha existido cotización por parte del empleador, o por el contrario corresponde a la jurisdicción ordinaria dirimir este tipo de asuntos. Para desarrollar el anterior problema jurídico estima la Sala necesario reiterar algunos temas desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación, entre ellos: (i) procedencia de la acción de tutela contra particulares. Estado de indefensión o subordinación; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial; (iii) derecho fundamental a la seguridad social; (iv) el servicio doméstico y su situación de vulnerabilidad. Luego de estudiados los anteriores puntos se abordará (v) los casos concretos.

2. Procedencia de la acción de tutela contra particulares. Estado de indefensión o subordinación. Reiteración de jurisprudencia. 2.1 De acuerdo con el artículo 86 constitucional, la acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales que se vean amenazados por la acción u omisión tanto por parte del Estado como por los particulares. Bajo este entendido, en el último evento se han establecido unas situaciones específicas para determinar su procedencia. Así lo determinó

el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Entre ellas se cuentan: (i) particulares encargados de prestar un servicio público, (ii) quienes con su actuar afectan de manera grave y directa el interés colectivo, y (iii) cuando se presentan situaciones de subordinación o de indefensión.20 Desde muy temprano la Corte, al estudiar la constitucionalidad del decreto en cita,21 resaltó la importancia de esta última causal de procedencia, señalando que esta garantía permite la efectividad del principio de igualdad cuando se 19Ver Folios 44-45 del Expediente. 20Cfr. T-351 de 1997, T-781 de 2009, T160 de 2010, T231 de 2010, T438 de 2010, T120 de 2011 entre otras. 21Ver Sentencia C-134 de 1993.

Expedientes acumulados: T-2927616 y T-2931555 10 está en presencia de condiciones fácticas disímiles entre dos particulares. La referencia se dio en los siguientes términos: “Por otra parte, la acción de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensión o de subordinación. Al igual que en el caso del servicio público, esta facultad tiene su fundamento jurídico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protección -en caso de haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, también debe advertirse que

las situaciones de indefensión o de subordinación deben apreciarse en cada caso en concreto ” 22 (Subraya fuera de texto) 2.2 Sobre el concepto tanto de estado de indefensión como de subordinación, la Sentencia T-781 de 2009 señaló que “la subordinación hace referencia a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen.” Asimismo, en relación con la indefensión, destacó que “además de implicar dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate.” (Negrillas de fuera del texto) Más adelante la Sentencia T-438 de 2010 relacionó algunos eventos en los cuales puede entenderse que se está frente a una situación de indefensión; así destacó que puede presentarse: “(i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos, que permitan conjurar la vulneración iusfundamental por parte de un particular; (ii) personas que se hallan en situación de marginación social y económica23, (iii) personas de la tercera edad24, (iv) discapacitados 25 (v) menores de edad 26.” 2.3 Por consiguiente, esta protección encuentra sustento en las asimetrías que

pueden presentarse dentro del contexto social. Bajo este entendido, la misma 22 Sentencia C-134 de 1993. 23 T-605 de 1992. 24 T-1087 de 2007, T-046 de 2005, T-302 de 2005, T-561 de 2003, T-1330 de 2001, T-125 de 1994, T-036 de 1995, T-351 de 1997, T-1008 de 1999. 25 T-1118 de 2002, T-174 de 1994, y T-288 de 1995 26 Según lo previsto en el numeral 9° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, “se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.” Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-356 de 2002, T-900 de 2006 Expedientes acumulados: T-2927616 y T-2931555 11

Sentencia mencionó que: “En el plano de las relaciones privadas, los efectos de la protección a los derechos fundamentales tienen una eficacia horizontal y son una manifestación del principio de la igualdad.27 Pues, precisamente en virtud de las relaciones dispares que se sostienen en el ámbito social, la parte débil quedaría sometida sin más, a la voluntad de quien ejerce autoridad o tiene ventaja sobre ella, sin que la persona que se encuentre en estado de indefensión o subordinación tenga la posibilidad de asumir una verdadera defensa de sus intereses.” En este sentido, se hace necesario que la acción de tutela tenga dicho nivel de alcance en la procedencia, no sólo ante entidades públicas, sino también frente aquellos particulares que haciendo uso de una determinada posición dominante, someten a una persona a sus propias condiciones, quedando esta

última desprovista de medios efectivos para la protección de sus derechos. Protección y garantía que se otorga en búsqueda de la igualdad material dentro del Estado social de derecho.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial para reclamar acreencias laborales. 3.1 Otra de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad, esto es que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la acción de tutela en principio se torna improcedente. No obstante, se ha señalado en el artículo 86 constitucional que ante la presencia de un perjuicio irremediable, procede el amparo transitorio del derecho. 3.2 En materia laboral, específicamente en cuanto el pago de acreencias, reiterada jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para buscar la protección de derechos de esta naturaleza, ya que el interesado cuenta con una jurisdicción especifica para obtener su protección. Sin embargo, de manera excepcional ha entendido, que en algunos casos se hace necesaria la intervención del juez de tutela.28 Entre ellos, cuando se está frente a la solicitud de un reconocimiento pensional que cobre relevancia constitucional, en el evento que los sujetos que la reclamen se encuentren en estado de indefensión. “Uno de los supuestos que indican el estado de indefensión de un particular frente a otro es el atinente a la edad y si a ello agregamos la presunción establecida en materia de pensiones, en el sentido de asumir que con la suspensión, disminución o incumplimiento en el pago de la mesada pensional se afecta el derecho al mínimo vital, se refuerza

la hipótesis de que en estos eventos es procedente la acción de tutela.”29 En este contexto, en la Sentencia T-977 de 2008 se dijo que: “(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que de manera excepcional el juez de tutela puede ordenar el 27 Sentencia C-112 de 2000. 28 Cfr. T-080 de 2011, T-044 de 2011 entre otras. 29Sentencia T-438 de 2010.

Expedientes acumulados: T-2927616 y T-2931555 12 reconocimiento y pago de prestaciones de tipo económico siempre que se verifique que (i) haya una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante, es decir, que por el no reconocimiento y pago de la prestación económica que se reclama en sede de tutela se viole o amenace los derechos fundamentales del accionante, (ii) la tutela se conceda, (iii) no se cuente con un medio específico en el cual se pueda solicitar la prestación de tipo económico que se pretende obtener en sede de tutela y, (iv) la vulneración del derecho sea manifiesta y consecuencia directa de una acción indiscutiblemente arbitraria.”30 (Subraya fuera del texto). 3.3 Por consiguiente, la acción de tutela procederá para reclamar acreencias de tipo laboral, siempre y cuando se esté en presencia de un asunto que desborde el plano legal y adquiera especial relevancia por encontrarse en juego derechos de rango fundamental, tales como el mínimo vital, la vida en condiciones dignas y la salud, entre otros. En especial, cuando quien los reclama es una persona que se encuentra en estado de vulnerabilidad e indefensión y hace parte de la tercera edad, caso en el cual a pesar de la

existencia de otros medios de defensa judicial, estos pueden tornarse poco idóneos e ineficaces para la protección de los derechos reclamados. Sobre lo anterior, esta Corporación en la Sentencia T-044 de 2011 resaltó que: “En concreto, la falta de idoneidad del medio a disposición de la persona afectada o la incidencia de factores que permitan la aparición de un perjuicio irreparable serán valoradas por el juez constitucional en atención a las condiciones fácticas, pues dicha apreciación no debe efectuarse en abstracto. La viabilidad del amparo en tales eventos es apreciada por el operador judicial en consideración a la virtualidad del daño a los derechos fundamentales involucrados o el quebrantamiento de principios superiores como la especial protección de la población en estado de debilidad manifiesta.” (Subraya fuera del texto). 3.4 Un ejemplo de lo anterior puede observarse en la Sentencia T-1055 de 2001 en la cual se estudió el caso de Luis Ángel Martínez Torres quien luego de haber trabajado por más de 20 años al servicio de una familia, desarrollando labores de celaduría y de mantenimiento en una finca, no le fueron realizados los aportes a seguridad social, ni en salud, ni en pensiones y, al encontrarse ya en avanzada edad y desprovisto de medios económicos de subsistencia solicitó por vía de amparo el reconocimiento de sus derechos laborales. En dicha oportunidad la Corte señaló que: “El accionante, en tales condiciones, se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y, sin duda alguna, no puede llevar una vida digna por la afectación del su mínimo vital e igualmente su derecho a

30 Sentencia T-977 de 2008. Expedientes acu

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