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CC - T387-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T387-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-387/13

DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Fundamental TERRITORIOS INDIGENAS-Inembargables, inalienables e imprescriptibles según Convenio 169 de la OIT/RESGUARDO INDIGENA-Características DERECHO DE AUTORECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD INDIGENA-Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT El territorio de los pueblos indígenas y tribales tiene una protección reforzada en el Convenio 169, al cual le dedica un Capítulo. Al respecto, establece que los Estados partes se encuentran especialmente obligados a respetar el carácter colectivo de los territorios de estos pueblos (art. 13). Así como el lugar “especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras”. El Convenio 169 también reconoce la especial relación que hay entre la pervivencia de los pueblos indígenas y tribales y su territorio, al establecer que se deberá garantizar “la asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico” (art. 19 a.). Y consagra el derecho de los pueblos a decidir el proceso de desarrollo que afecte a las tierras que ocupan (art. 7.1). También establece que la protección de la propiedad no se limita a las tierras habitadas por los pueblos ya que en los casos apropiados “deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar

tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia” (art. 14). En suma, el Convenio 169 contempla una especial preocupación por proteger los territorios indígenas, los cuales se encuentran relacionados muy especialmente con su pervivencia colectiva y con su cosmovisión. Para tal fin, el Convenio establece: (i) la obligación del Estado de proteger el territorio colectivo contra actos de terceros, (ii) el deber de consultar las medidas que afecten su territorio; (iii) y que su propiedad debe comprender bajo ciertas circunstancias un territorio mucho más amplio del que habitan. DECLARACION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE DERECHOS DE PUEBLOS INDIGENAS-Fuente de derecho o de obligaciones concretas para el Estado, respecto a la protección del derecho a la propiedad colectiva La Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas es un instrumento que es directamente aplicable por esta Corte. Este instrumento 2 internacional consagra estándares de respeto y protección reforzada del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas, el cual también es necesario para garantizar el derecho a la integridad cultural de estos pueblos. DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Subreglas El derecho fundamental a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas comprende: (i) el derecho a constituir resguardos; (ii) la protección contra actos de terceros; (iii) según los precedentes este derecho es además un medio

para garantizar la integridad étnica y la supervivencia de los pueblos indígenas. PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-Derecho a constituir resguardos El derecho fundamental a la propiedad colectiva implica el derecho a constituir resguardos en el territorio habitado por los pueblos indígenas. No obstante, esta manera de entender el derecho fundamental al territorio como el lugar donde se encuentran asentados los indígenas sería superado con posterioridad por la jurisprudencia de esta Corporación para referirse a la noción de ancestralidad que ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-Protección internacional frente a derechos de terceros/PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-CIDH sistematizó algunos criterios que se deben tener en cuenta cuando existen conflictos de la propiedad con terceros De conformidad con los precedentes de la Corte Interamericana, y según la interpretación autorizada de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial: (i) no es necesaria la posesión para que los pueblos indígenas reclamen la delimitación y protección de su territorio; (ii) los pueblos indígenas tienen derecho a la restitución de sus territorios una vez han pasado a manos de terceros; (iii) el derecho a la restitución subsiste hasta que permanezca el vínculo que los une con su territorio y/o hasta que desaparezcan los obstáculos de hecho como la violencia que les han impedido usar sus

territorios; (iv) es necesario considerar si con la limitación del derecho a la propiedad, se afectan otro tipo de derechos. De acuerdo con los estándares de la Corte Interamericana para establecer si una limitación del derecho a la propiedad se encuentra conforme con la Convención Americana es necesario que reúna los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad y el logro de un objetivo legítimo en una sociedad 3 democrática. PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-Deber del Estado de protegerlos contra actos de terceros Los pueblos indígenas tienen un derecho fundamental a la propiedad colectiva, debido a que su integridad como pueblo se encuentra directamente relacionada con su permanencia en su territorio. En desarrollo de esta obligación la Corte ha protegido el derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas y de las comunidades afrodescendientes contra actos de terceros y ha encontrado omisiones de las autoridades públicas encargadas de garantizar estos derechos. Para garantizar este derecho contra actos de terceros ha ordenado: (i) un plan de salvaguarda respecto de aquellas etnias que se encuentran en riesgo que tiene un componente para garantizar un integridad étnica y otro para garantizar su territorio; (ii) establecer mecanismos para la restitución de las comunidades afrodescendientes que se hubiesen realizado, sin los requisitos previstos en la Ley 70 de 1993; (iii) congelar las transacciones sobre un territorio colectivo por los riesgos de explotación económica. PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-Es un medio para garantizar derecho a la subsistencia y a la identidad étnica y

cultura de las comunidades indígenas ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENASProcedencia ante medio de defensa judicial ineficaz DERECHOS DE COMUNIDAD INDIGENA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Vulneración de derecho al debido proceso y a la identidad cultural persiste en el tiempo DERECHO A LA SUPERVIVENCIA DE PUEBLO INDIGENASituación actual del Pueblo Kofán en vía de extinción por ausencia de territorio PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Deber del Estado de adoptar medidas para garantizar derecho a la propiedad colectiva de pueblos indígenas

DERECHO A LA SUPERVIVENCIA, A LA IDENTIDAD E

INTEGRIDAD ETNICA Y CULTURAL Y A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLO INDIGENA-Ordenes para evitar desaparición del pueblo Kofán por ocupación de reserva indígena por parte de colonos 4

DERECHO A LA SUPERVIVENCIA, A LA IDENTIDAD E

INTEGRIDAD ETNICA Y CULTURAL Y A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLO INDIGENA-Orden a Incoder inicie proceso administrativo previsto en el Decreto 2164 de 1995, con la participación del pueblo indígena Kofán y de los colonos que se encuentran en la reserva indígena

Referencia: expediente T-3623447

Acción de tutela instaurada por las Autoridades Tradicionales y otros miembros del resguardo Indígena Santa Rosa del Guamuez contra el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural –

INCODER-.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá el 17 de mayo de 2012, y en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de agosto de 2012, dentro del trámite de la referencia.1

I. ANTECEDENTES Las Autoridades Tradicionales y otros miembros del resguardo Indígena Santa Rosa del Guamuez interpusieron acción de tutela contra el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural –INCODER–. En su criterio, esta ha venido violando el derecho fundamental a la propiedad colectiva del Pueblo

1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selección Número Once. 5 Indígena Kofan, puesto que no ha convertido en Resguardo indígena toda la reserva indígena que había sido creada a su favor, ni tampoco la ha saneado ni ha impedido la invasión por parte de colonos desde cuando se constituyó la

mencionada reserva. Los hechos del caso son en síntesis los siguientes:

1. Hechos 1.1. Dicen los demandantes que el INCORA –hoy INCODERen 1966 sustrajo de una reserva forestal establecida en la Ley 2 de 1959 “Por el cual se dictan normas sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables” un sector de la entonces intendencia del Putumayo, con el fin de autorizar que en esa zona se creara una reserva indígena (Resolución No. 128 de 1966). Luego de eso, en 1968, el mismo INCORA autorizó a la Gerencia General de ese Instituto para que dentro de esa área sustraída constituyera las reservas indígenas necesarias para las comunidades indígenas de la región, y añadía: “en dichas zonas no se permitirá la ocupación ni la consiguiente adjudicación a personas distintas a las aborígenes” (Resolución No. 168 de 1968, art. 3°). Con fundamento en estas resoluciones, el INCORA expidió la Resolución 1981 de 1973, por medio de la cual creó la Reserva Indígena de Santa Rosa del Guamuez con una extensión de 3750 hectáreas, con la que pretendía asegurar el uso y goce exclusivos de la tierra por parte de los indígenas Kofanes y de otros grupos o subgrupos étnicos que la habitan. La parte considerativa de esta última Resolución, refería así las razones por las cuales resultaba importante crear la Reserva Indígena: “[…] La legalización de la ocupación que actualmente hacen los indígenas sobre el área de Santa Rosa del Guamuez es importante: de una parte porque el incremento creciente de la colonización

ofrece aún a los indígenas usuarios de la zona el peligro de ser desplazados, si no cuentan con un respaldo legal claro y suficiente para defender su hábitat; de otra parte, porque es importante que, con la seguridad del poder sobre la tierra, los indígenas puedan planear y cumplir un más eficaz y racional aprovechamiento de la tierra y sus recursos, dentro de una modalidad de tenencia como la de reserva que ofrece el grado de autonomía necesario a las características propias de su respectiva cultura”. Asimismo, en el texto de esa Resolución el INCORA prohibió que en la Reserva Indígena se establecieran colonos y en general personas diferentes a los indígenas que hacían entonces uso de ellas. Parte de la Reserva Indígena así constituida obtuvo el carácter legal de un Resguardo Indígena mediante la Resolución 009 del 13 de mayo de 1998. Esta Resolución dice expresamente que un estudio previo, realizado sobre la Reserva Indígena, había mostrado que: 6 “[…] la reserva KOFAN de Santa Rosa del Guamuez presenta ocupación de 338 colonos en un área de 2995 hectáreas de la reserva, mientras que la comunidad indígena posee dos globos de terreno que suman 756 hectáreas 5500 metros cuadrados”. Adicionalmente, la misma Resolución reconoce que el estudio recomendó constituir el resguardo únicamente sobre las tierras que la comunidad a la sazón poseía; es decir, sobre 756 hectáreas 5500 metros cuadrados. Y al mismo tiempo señala que esta área ocupada para entonces por los pueblos indígenas equivalía al “20.13%” del total de la reserva. “Los colonos”,

agregaba, “ocupan 2995 hectáreas aproximadamente, equivalentes al 79.87% del total del área de la reserva”. Aparte, de estos datos, el INCORA mencionó un censo de colonos que había efectuado en 1997, cuyos resultados describió así: “Existe un total de 338 colonos, distribuidos así, según vereda: Bellavista 29; Concordia 132; La Raya 82, la Unión 7, Santa Rosa 5, La Primavera 37 y Villa Duarte 46. Dentro de los dos sectores que poseen los integrantes de la comunidad, los cuales son objeto de conversión a resguardo, queda en calidad de colono el señor Jorge Reyes, quien posee una mejora de 2 hectáreas al interior del globo Santa Rosa”. 1.2. Con fundamento en estos hechos, y con base en que a su juicio no se le ha dado el carácter de resguardo al resto de la reserva indígena, el cual a su vez ha experimentado un incremento en la colonización por parte de personas no indígenas en la región, los tutelantes argumentan que el INCODER les ha violado su derecho fundamental a la propiedad colectiva sobre la tierra, que en su opinión está protegido por el artículo 63 de la Carta. Este cargo lo edifican sobre la base de que el INCODER ha incumplido parcialmente con su obligación de convertir la reserva indígena en resguardo, y ha dejado por completo de cumplir con el deber de sanear los territorios legal y constitucionalmente destinados a la ocupación exclusiva de los pueblos indígenas.

2. Respuesta de la entidad accionada El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER– presentó un

informe en el que solicita negar las pretensiones de la acción de tutela porque considera que no está vulnerando los derechos fundamentales del pueblo indígena accionante. La entidad afirma que para tener acceso a los programas de constitución, ampliación o saneamiento de resguardos indígenas, “es necesario ceñirse a los procedimientos establecidos por las leyes y a las alternativas que posibilitan la adquisición de predios en su favor”.2 2 Folio No. 942 del cuaderno principal. (En adelante, cuando se haga referencia a un folio debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa). 7 Por otra parte, describe el procedimiento legal que se debe adelantar para expedir actos administrativos de constitución, ampliación, saneamiento o reestructuración de resguardos indígenas. Dentro de dicho procedimiento, resalta la elaboración de un “estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades”, el cual debe cumplir con el principio de publicidad mediante fijación de edictos, y debe ser comunicado a la comunidad y al Procurador Agrario, procedimientos que no se han adelantado por el pueblo indígena Kofán. Asimismo, resalta que estos procesos deben se concertados y priorizados por la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, obligación que tampoco se ha cumplido respecto del pueblo indígena accionante. Finalmente, manifiesta que la Subgerente de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del INCODER programó una visita para “buscar una concertación con la comunidad indígena Kofán del Resguardo referido, cuyo

propósito principal será […] determinar quiénes son los ocupantes que habitan actualmente el Resguardo y levantar un acta para luego someter el caso a la decisión de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas (CNT), quien tiene por competencia definir si prioriza o no el proceso de saneamiento del Resguardo y proceder, si es del caso, adelantar los trámites legales y las actuaciones procedimentales antes referidas”.3

3. Intervención en el trámite de primera instancia Mediante comunicación radicada ante el juez de primera instancia, la Clínica Jurídica de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana presentó un amicus curiae apoyando las pretensiones de los actores.

Afirma que ha venido apoyando a los Kofanes en la reclamación de los derechos sobre sus territorios tradicionales, y considera necesario que la jurisdicción constitucional proteja el derecho a la propiedad colectiva de ese pueblo indígena, porque: i) existe una violación sistemática del derecho al territorio de las comunidades indígenas y afrocolombianas; ii) la vulneración al derecho sobre el territorio del Resguardo Indígena Kofan es “muy grave”; iii) la pérdida de territorio puede causar perjuicios irremediables a la integridad de ese pueblo, que ya fue declarado en vía de extinción por la Corte Constitucional en el Auto 004 de 2009; y iv) la vulneración del derecho a la propiedad colectiva pone en riesgo a ese pueblo indígena de ser desplazado por la violencia. Respecto del derecho a la propiedad colectiva, la entidad afirma que está

reconocido en el artículo 63 de la Constitución Política y en diversos instrumentos internacionales, entre los que resalta la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, “en el que se reconoce expresamente el derecho de las personas indígenas a no sufrir 3 Folios 945 y 946. 8 asimilación forzada o la destrucción de su cultura por actos que tengan por objeto enajenarles sus tierras o territorios”.4 Asimismo, con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, manifiesta que el derecho a la propiedad colectiva es fundamental para los pueblos indígenas, por su particular relación con el territorio, y porque de su garantía depende la protección de otros derechos de esos sujetos colectivos como la integridad física, económica y cultural. Adicionalmente, considera que en Colombia esa protección debe ser reforzada por la situación de vulnerabilidad de estas comunidades en el marco del conflicto armado, que los pone en riesgo de sufrir desplazamiento forzado. Por otra parte, sostiene que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho a la propiedad colectiva de los indígenas Kofan, porque considera que estos no cuentan con otro mecanismo judicial para la protección de su derecho, ya que el procedimiento existente es de naturaleza administrativa, ha sido ejercido por el pueblo actor, pero la respuesta estatal ha sido nula. Esta afirmación parte de que el INCORA y el INCODER, luego de 39 años, contados desde el momento en que se creó la Reserva Indígena de

Santa Rosa del Guamuez, no ha saneado las tierras que sólo pueden ser adjudicadas a los indígenas Kofan y, por el contrario, ha permitido que diversos actores realicen intervenciones en ese territorio, lo cual pone en riesgo la integridad de ese pueblo indígena. Respecto del procedimiento administrativo para la titulación de tierras indígenas, la entidad interviniente afirma que ese mecanismo es inefectivo porque el programa no tiene presupuesto suficiente para suplir la demanda de territorio de los pueblos indígenas, y el papel de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas es criticado, entre otras razones, porque pone a competir a los pueblos indígenas por los pocos recursos que el Estado le asigna a ese programa. De lo anterior, concluye que la creación de esa Comisión constituye una decisión estatal regresiva. Por lo anterior, concluye que el actuar de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y del INCODER es contrario a las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano mediante la suscripción de instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, particularmente, la obligación de garantizar que los procedimientos administrativos “ofrezcan una posibilidad real de que los miembros de los pueblos indígenas y tribales recuperen sus tierras tradicionales”.5 En el mismo sentido, considera que someter las pretensiones de los indígenas Kofan al trámite administrativo ante la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, sólo logra “suspender indefinidamente el respeto por los derechos 4 Folio 987. 5

Folio 997. 9 fundamentales con excusas presupuestales o de trámites ante la mencionada Comisión”,6 lo cual implica una vulneración al concepto de plazo razonable desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Finalmente, la Clínica Jurídica de la Facultad de Jurisprudencia de la Pontificia Universidad Javeriana recomienda que: i) se ordene el saneamiento de la Reserva Indígena Santa Rosa del Guamuez; ii) se ordene la suspensión inmediata de cualquier proyecto estatal o particular, que ponga en peligro, o vulnere el derecho a la propiedad colectiva de los indígenas Kofan; iii) tutele de manera definitiva los derecho de los actores a la propiedad colectiva, a la integridad étnica y cultural, a la participación y a la autodeterminación; iv) Para proyectos que se pretendan hacer en los límites de la reserva, que se ordene la consulta previa y que se realicen estudios serios de impacto ambiental, social, cultural y económicos.

4. Sentencia de primera instancia El 17 de mayo de 2012, se negó la acción de tutela porque no se habían agotado los trámite previstos en el Decreto 2164 de 1995. Con posterioridad, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de junio de 2012, declaró la nulidad del proceso porque no se vinculó a la Alcaldía del Valle del Guamuez y al Gobernador del Cabildo Indígena de Santa Rosa del Guamuez.

Estas autoridades fueron vinculadas, por el juez de primera instancia a través de un auto del 22 de junio de 2012.

El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia del cinco de julio de 2012 negó la protección de los derechos de los actores, porque en el expediente no se acreditó el agotamiento previo de los trámites establecidos en el Decreto 2164 de 1995 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, restructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional” ante el INCODER. Por esta razón, consideró que no existían suficientes elementos de juicio para concluir que la entidad accionada está vulnerando los derechos fundamentales de los actores. Adicionalmente, tampoco encontró que se configurara un perjuicio irremediable, ni que se cumpliera con el requisito de la inmediatez, toda vez que al momento de la interposición de la acción de tutela, habían transcurrido más de catorce (14) años desde la creación del Resguardo Indígena en 1998, y no se justificó la inactividad durante un lapso tan prolongado.

5. Impugnación Los actores, actuando por medio de apoderado, impugnaron el fallo de primera instancia porque consideran que la acción de tutela es su único medio de defensa judicial efectivo para la protección de su derecho a la propiedad

6 Folio 999. 10 colectiva. Asimismo, manifiestan que la existencia de trámites administrativos para la defensa de los derechos cuya protección se solicita no afecta la

procedencia de la acción de tutela. Por otra parte, consideran que los 14 años transcurridos desde la creación del Resguardo Indígena no deben ser tenidos en cuenta como un lapso de inactividad, sino como el tiempo transcurrido sin que el Estado les haya brindado una protección efectiva a sus derechos. Respecto del perjuicio irremediable, los actores manifestaron que el hecho de que pertenezcan a un pueblo en vía de extinción constituye un perjuicio irremediable suficiente para concluir que la acción de tutela objeto de estudio es procedente.

6. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 6 de agosto de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión impugnada, porque consideró que la entidad accionada no se ha negado a darle curso a la solicitud de los actores. Adicionalmente, consideró que el juez de tutela no puede ordenar al INCODER que acepte la pretensión de los actores, sin que se haya agotado previamente los trámites administrativos para el saneamiento de resguardos indígenas, previstos en la Ley 160 de 1994 y en las demás normas aplicables. Por lo anterior, el juez de instancia concluyó que los actores deben someterse al trámite administrativo por el cual se rige su pretensión, ya que con él se garantiza el derecho a la igualdad de otros pueblos indígenas que han formulado pretensiones similares a la de los actores.

7. Actuaciones en sede de revisión 7.1. Mediante auto del 18 de enero de 2013, el despacho de la magistrada

sustanciadora, en uso de la facultad probatoria que le confirió el Acuerdo 05 de 1992, ordenó que por intermedio de la Secretaría General se oficiara a los Departamentos o Facultades de Antropología de las Universidades de Antioquia, de los Andes, del Cauca y Nacional de Colombia, a la Organización Nacional Indígena de Colombia –ONIC–, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANH–, y a la Defensoría del Pueblo delegada para los indígenas y minorías étnicas, para que emitieran concepto sobre la situación planteada por la acción de tutela. Así mismo, se ordenó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER– que informara a la Sala de Revisión: i) ¿Por qué no ha convertido toda el área de la reserva indígena de Santa Rosa del Guamuez (3750 hectáreas) en resguardo indígena? ii) ¿Qué ha hecho para garantizar que la Reserva Indígena de Santa Rosa del Guamuez, y el resguardo indígena de los Kofanes, esté libre de ocupaciones por parte de colonos (no indígenas)? 11 7.2. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH– presentó un informe sobre la situación del Resguardo Indígena Santa Rosa del Guamuez, en el que conceptuó: “[…] la comunidad de Santa Rosa del Guamuez aceptó en 1998 la titulación del resguardo en un momento en el que la ocupación de las tierras de la reserva indígena originalmente constituida en su nombre, en 1973, ya había sido ocupada en un 70% por campesinos colonos. Este simple hecho desvirtúa la posibilidad de demandar al

INCODER por negligencia para proceder a sanear los territorios indígenas. Si los indígenas de este resguardo están interesados en la ampliación del mismo, deberán presentar su solicitud al Consejo Nacional de Tierras, pero no está demás aclarar que, en las circunstancias actuales, su solicitud se enfrenta a la disponibilidad de tierras en posibilidad de ser negociadas.” Adicionalmente, informó que en la región del Putumayo se presenta un enfrentamiento entre campesinos e indígenas por el acceso “al recurso básico de la tierra”, situación que a su vez se encuentra influenciada por procesos políticos y económicos como “la exploración petrolera, la colonización agraria o la guerra de actores armados que despoja a los habitantes rurales de sus tierras.”7 Con el fin de ilustrar la situación descrita, aportó copia del artículo denominado “Movilidad espacial e identitaria en Putumayo, escrito por la antropóloga Margarita Chaves, investigadora del ICANH”, en el que, según lo afirma la entidad, se analiza el significado para los indígenas de la creación de resguardos de “dimensiones ínfimas e inadecuadas como el que detenta la comunidad de Santa Rosa del Guamuez”.8 7.3. Por su parte, en el informe presentado por la Defensora Delegada para Indígenas y Minorías Étnicas (E) de la Defensoría del Pueblo, se afirma que durante los años 2003 y 2004 esa entidad ejecutó un proceso denominado “Acompañamiento para fortalecer la autonomía y ejercicio de los derechos humanos, colectivos e integrales de la población indígena de los

departamentos de Arauca, Casanare, Caquetá, Tolima y Putumayo”, y que para el departamento del Putumayo se publicó el texto “Situación de los derechos fundamentales, colectivos e integrales de los pueblos indígenas del departamento del Putumayo 2003-2004”, documento en el que se llegó a la conclusión de que “[e]l pueblo Kofán está considerado como un pueblo en vías de extinción”.9 Dentro del estudio mencionado, la entidad accionada resalta: 7 Folio 25 del cuaderno de revisión. 8 Folios 26 al 48 del cuaderno de revisión. 9 Folios 49 – 58, los apartes citados se encuentran específicamente en el folio 51. 12 “[…] en algunas comunidades se ha perdido parte de la cultura, pero en la mayoría se mantiene viva; quedan 376 hablantes de la lengua nativa Kofán, que son artesanos de canastos, mochilas, collares e instrumentos de uso tradicional y ceremonial’. En cuanto al territorio se mencionó que: ‘a los indígenas les preocupa que a pesar de estar constituidos resguardos y cabildos, conviven colonos; también les preocupa el hecho de que en sus territorios haya cultivos de uso ilícito, situación que les genera violencia y daña la armonía de la madre naturaleza por el manejo y control del mercado (urbano y rural) de la pasta de coca; de la misma manera se menciona que el derecho al territorio también es afectado por la prohibición impuesta por la guerrilla respecto de la caza y pesca en sus territorios, afectando sus tradiciones alimentarias’.”10

Así mismo, en el informe se citan algunas de las conclusiones a las que llegó esa entidad en 2004, en los siguientes términos: 1) […] La constitución y ampliación de los resguardos del Alto Putumayo no cumplen los acuerdos suscritos con el INCORA PLANTE y las autoridades indígenas en el año 2000. || 2) Las comunidades indígenas cuentan con una escasa tenencia de tierra y consideran que el tamaño de los territorios ya no es suficiente para la cantidad de familias que hay en la actualidad. || 3) El derecho a la permanencia y pervivencia cultural como pueblos también es vulnerado a menudo, dado que a pesar que los indígenas estén constituidos como cabildos y resguardos, o posean pequeñas parcelas como propiedad privada, afrontan problemas de invasión, ya que permanentemente se ven sitiados por los colonos, que han ocupado sus territorios afectando de manera preocupante su sistema de vida.”11 A partir de la información suministrada, la Defensoría del Pueblo señala que

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