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CC - T388-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T388-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-388/12

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimación por activa AGENCIA OFICIOSA-Aplicación AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Prevalencia sustancial sobre las formas AGENCIA OFICIOSA DE PERSONA DE LA TERCERA EDADSujeto de especial protección por su situación de debilidad manifiesta CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración DERECHO A LA SALUD-Fundamental DERECHO A LA SALUD-Se extiende al ámbito psíquico y afectivo de la persona DERECHO A LA SALUD-Justiciabilidad DERECHO A LA SALUD Y SERVICIOS INCLUIDOS Y EXCLUIDOS DEL POS-Procedencia de la acción de tutela/DERECHO A LA SALUD-Principio de integralidad DERECHO A LA SALUD-Suministro de transporte tanto en régimen subsidiado como contributivo ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD-Asunción de transporte medicalizado o gastos de traslado y estadía para paciente y acompañante COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS-Naturaleza jurídica PAGOS COMPARTIDOS Y CUOTAS MODERADORAS-No pueden convertirse en obstáculo para acceso a servicios de salud de personas que no cuentan con recursos económicos SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Pagos compartidos y cuotas moderadoras PAGOS COMPARTIDOS Y CUOTAS MODERADORAS-Hipótesis en que debe eximirse al afiliado ACCION DE TUTELA DE AGENTE OFICIOSO CONTRA EPSCarencia actual de objeto por hecho superado en relación con suministro de medicamentos y corsé ACCION DE TUTELA DE AGENTE OFICIOSO CONTRA EPSTratamiento integral por fractura y aplastamiento de columna, exoneración de copagos y cuotas moderadoras por falta de capacidad económica ACCION DE TUTELA DE AGENTE OFICIOSO CONTRA EPSValoración por médico tratante para determinar necesidad de silla de ruedas o equivalente que facilite movilidad de paciente ACCION DE TUTELA DE AGENTE OFICIOSO CONTRA EPSPago subsidio de transporte de la residencia al lugar de prestación del servicio para tratar fractura y aplastamiento de columna

Referencia: expediente T-3366008

Acción de tutela instaurada por Nemecia Fernández en calidad de agente oficiosa de Ofelia Tabares de Gil contra Sura EPS y el Ministerio de la Protección Social.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali -Valle del Cauca-, en el trámite de la acción de tutela incoada por Nemecia Fernández en calidad de agente oficiosa de Ofelia

Tabares de Gil contra Sura EPS. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes:

1. Hechos 1.1 Ofelia Tabares de Gil es una persona de 80 años de edad, residente de

la ciudad de Cali -Valle del Cauca, afiliada a Sura EPS en el régimen 2 contributivo. Padece dificultades en su movilidad que entorpecen el desarrollo normal de sus actividades cotidianas, entre ellas, caminar. Además, vive sola y no tiene parientes cercanos. Por eso, su vecina de hace 15 años, Nemecia Fernández, la acompaña a todos los controles médicos y atenciones hospitalarias y actuó en calidad de agente oficiosa en el presente proceso de tutela. 1.2 El 6 de octubre de 2011, la agenciada fue llevada de urgencia a la Clínica de los Remedios en la ciudad de Cali en donde le diagnosticaron fractura y aplastamiento de columna. 1.3 Como resultado de la mencionada patología, el doctor especializado en ortopedia le prescribió a la peticionaria un corsé y los medicamentos “micalcio spray y aclasta”. 1.4 La agente oficiosa aseveró que se dirigió a las oficinas de la EPS accionada con el fin de solicitar de forma verbal los medicamentos prescritos por el médico tratante, pero esta entidad negó los servicios por hallarse fuera del POS. 1.5 La señora Fernández manifiesta que el micalcio spray cuesta entre $ 80.000 a 90.000 pesos y el aclasta $ 1.000.000 pesos. Sostiene que la accionante no puede adquirirlos con sus propios medios, porque la pensión de sobreviviente que asciende a 1 SMLV, no le alcanza para satisfacer sus necesidades básicas, los gastos de la vivienda de su propiedad en la que habita, así como los medicamentos referidos. De esta manera, la señora Tabares de Gil se vio obligada a solicitar un préstamo que ascendió a $

380.000 pesos para comprar el corsé. 1.6 Por lo anterior, la señora Fernández demanda la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud de Ofelia Tabares de Gil. En consecuencia, solicita se ordene a Sura E.P.S. que autorice y entregue la droga “micalcio spray y aclasta”, así como el corsé solicitado por el médico tratante. De igual manera pide que la demandada brinde a la peticionaria la atención médica integral, el servicio de transporte para acceder a las prestaciones requeridas y una silla de ruedas.

2. Intervención de la parte demandada 2.1. Lina María Benítez Freyre, representante judicial de Sura EPS, se opuso a las pretensiones de la tutela apoyándose en los siguientes argumentos:  Inicialmente manifestó que la entidad le ha proporcionado a la petente todos los servicios requeridos para su enfermedad conforme lo establece el

3 Plan Obligatorio de Salud. Resaltó que no existe prescripción médica radicada ante la entidad, ni en la historia clínica adjuntada al expediente, que permita concluir una falta de atención o una prestación pendiente por suministrar a la señora Ofelia Tabares de Gil. Respecto de las medicinas micalcio spray y aplasta señaló que no se han agotado los procedimientos ordinarios como es solicitar a la EPS la prestación de los servicios de salud. La actora no ha elevado una solicitud de medicamento No-POS ante el comité técnico científico de su representada que autorice el suministro de los mismos.  Además informó que los médicos tratantes no han emitido orden alguna con relación al servicio de transporte y la silla de ruedas, y que en la historia

clínica de la demandante no se menciona la necesidad de los mismos. De ahí que le solicitó a la usuaria dirigirse a las instalaciones de Sura EPS con el fin de ser evaluada por los profesionales en salud de su representada para determinar la procedencia de estas prestaciones.  Consideró que la solicitud de tratamiento integral es una petición improcedente, porque versa sobre servicios que no han sido determinados por los médicos. Así, al juez constitucional le está vedado amparar hechos futuros e inciertos como los que pretende la accionante. Advirtió que de proceder esta pretensión se quebrantaría el derecho al debido proceso, toda vez que se presumiría que la EPS incumplirá las prescripciones que el médico le formule a la paciente. En este punto cita in-extenso la sentencia SU-480 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.  Por lo anterior, la accionada pidió que no se accediera a las pretensiones de la tutela. De forma subsidiaria instó que de concederse el amparo a los derechos fundamentales de la petente: i) “se ordene a EPS Sura antes Susalud a cubrir el costo de prestaciones a las cuales no se encuentre legalmente obligada se limite a la enfermedad, a la situación actual del accionante y a lo prescrito por el médico tratante adscrito a la red de especialistas de EPS Sura”; y ii) se reconozca a su representada el derecho a repetir contra el FOSYGA, por la totalidad de los costos que deba asumir para el tratamiento de la patología de la accionante. 2.2. El juez de primera instancia a través de auto admisorio de la demanda del

14 de octubre de 2011, vinculó al Ministerio de la Protección Social, entidad que respondió la acción de tutela por fuera del término procesal establecido. 4

3. Actuaciones de instancia y fallo de tutela. 3.1. El 19 de octubre de 2011, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali realizó una diligencia de ampliación de la acción de tutela en presencia de la agente oficiosa, quien ratificó los hechos alegados y las peticiones del amparo que se precisaron en el acápite 1 de esta providencia. 3.2. Posteriormente, el despacho de primera instancia, en sentencia proferida el 27 de octubre de 2011, decidió tutelar los derechos de la petente por considerar que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación: i) La señora Ofelia Tabares de Gil es un sujeto de especial protección constitucional, dado que pertenece a la tercera edad y tiene una discapacidad que la ubica en una situación de debilidad manifiesta. Según esto, la EPS accionada tiene la obligación de prestar todos los servicios que requiera la paciente sin dilaciones ni demoras. Premisa desconocida por la accionada, en la medida que negó la entrega de los medicamentos (micalcio spray y aplasta) y el corsé que habían sido prescritos por el médico tratante. Es más, pretermitió información a la agente oficiosa sobre el trámite de las prestaciones No-POS ante el comité técnico científico de la EPS. ii) Respecto de la silla de ruedas y el transporte, el a-quo concluyó que si bien no existe una orden del médico tratante con relación a estas prestaciones,

conforme a un estudio minucioso de la historia clínica de la señora Tabares de Gil, es un hecho notorio la necesidad de estos insumos con el fin de llevar una vida en condiciones dignas en medio de su enfermedad. Además resaltó que la agente oficiosa no cuenta con el dinero para sufragar el costo de la silla de ruedas y los traslados de la paciente, la cual no tiene familiares cercanos que cuiden de ella. Para el juez constitucional de primera instancia, en el caso concreto la orden médica “se convirtió en un trámite administrativo mediante el cual se le han negado todos los insumos que la afectada requiere y con ello se le obstruyó el acceso a la prestación de los servicios de salud integrales, tal como lo ordena la Corte Constitucional, máxime cuando a simple vista se puede inferir la necesidad que de ellos posee la señora Ofelia Tabares de Gil”. Por lo anterior, el despacho de conocimiento ordenó a Sura EPS: i) entregar a la paciente los medicamentos micalcio spray y aclasta, al igual que el corsé prescrito por el médico tratante; ii) expedir las órdenes médicas correspondientes para que se suministre el servicio de transporte y silla de ruedas; iii) brindar la prestación del servicio de salud de manera integral a la demandante conforme a las condiciones de la patología que padece. Igualmente, iv) exoneró a la actora de cancelar los copagos y cuotas moderadoras necesarios para acceder a los servicios de salud; y v) autorizó a Sura EPS que adelante el recobro ante el FOSYGA de todos los gastos en que incurra en la atención a la señora Ofelia Tabares de Gil excluidos del POS.

4. Impugnación. 5 4.1. Lina María Benítez Freyre, representante judicial de Sura EPS, a través de apoderado, apeló esa sentencia con sustento en las mismas razones que formuló en la contestación de la demanda. Agregó que no era procedente la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, comoquiera que la accionante pertenece al régimen contributivo, en el cual se hallan las personas con capacidad de pago, quienes tienen el deber de cumplir con dichos desembolsos para el sostenimiento del sistema de salud. 4.2. Javier Antonio Villareal, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo legislativo del Ministerio de la Protección Social, impugnó el fallo de primera instancia solicitando que se revocara la autorización concedida a Sura EPS para adelantar el recobro al FOSYGA de las prestaciones excluidas del plan obligatorio de Salud en las que se incurra en el tratamiento de la enfermedad que padece la actora, porque el servicio de transporte ordenado por el juez de tutela se encuentra incluido en el artículo 33 del Plan Obligatorio de Salud. En consecuencia, de acuerdo a la normatividad vigente, son las empresas promotoras de salud como Sura las entidades encargadas de prestar los servicios consignados en el POS, quedando impedidas en estos eventos para repetir contra el FOSYGA. Al mismo tiempo, reiteró las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corte sobre el transporte, señalando que si bien no es una prestación en salud, es un servicio que permite su acceso1. Entonces la EPS debe examinar la procedencia del traslado de la

paciente conforme se observen los requisitos establecidos por el precedente constitucional. Sin embargo, el representante del Ministerio accionado pidió de forma subsidiaria que de concederse el amparo solicitado por la señora Tabares de Gil, se autorice el recobro al FOSYGA en los términos señalados en el numeral (e) del artículo 26 de la Resolución 3099 modificado por el numeral (d) del artículo 9 de la Resolución 003754 de 2008 que dispone: “Medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el POS ordenados por fallos de tutela. El valor a reconocer y pagar por el Fosyga, por concepto de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el POS, ordenados por fallos de tutela que no fueron tramitados por el Comité Técnico-Científico de la respectiva entidad, será el 50% del valor total facturado por el proveedor. Al valor resultante, se le descontará el valor de la cuota moderadora o copago que las entidades administradoras de planes de beneficios hayan cobrado al afiliado conforme a su Plan General de Cuotas Moderadoras y este total será el valor a pagar por el Fosyga”.

5. Fallo de segunda instancia. 5.1. En sentencia proferida el 9 de diciembre de 2011, el Juzgado 7º Civil del Circuito de Santiago de Cali confirmó parcialmente el fallo emitido en primera instancia, en sus numerales primero, segundo, quinto, sexto y séptimo, en los que dispuso respectivamente: i) el amparo de los derechos fundamentales del accionante; y en consecuencia ii) ordenó a Sura EPS

1 Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 6 entregar a la paciente los medicamentos “micalcio spray y aclasta”, al igual que el corsé, prescritos por el médico tratante; iii) exoneró a la actora de cancelar los copagos y cuotas moderadores necesarios para acceder a los servicios de salud; y v) autorizó a la EPS accionada para adelantar el recobro ante el FOSYGA de todos los gastos en que incurra en la atención a la señora Ofelia Tabares de Gil excluidos del POS. 5.2. En contraste, el ad-quem revocó los numerales tercero y cuarto del fallo de primera instancia que ordenaban a la demandada: i) expedir las órdenes médicas correspondientes con el fin de que a la paciente le fuera suministrado el servicio de transporte y silla de ruedas; y ii) la prestación del servicio de salud de manera integral a la demandante de acuerdo a las condiciones de la patología que padece la demandante. En su lugar ordenó a EPS Sura: i) que “proceda dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, [a la valoración de] dicha paciente por el médico tratante adscrito a su red, a fin de que se le determine la procedencia de su inmovilidad para necesitar Silla de Ruedas y procedencia del servicio de transporte, so pena de incurrir en las sanciones por desacato de que trata el artículo 52 de Decreto 2591 de 1991”; y ii) que “a la paciente Ofelia Tabares de Gil, se le preste toda la atención y servicios médicos que requiera de acuerdo a las prioridades medicas, tal como lo ordena el médico tratante adscrito, con vista

en su historia clínica, sin repercusiones ni dilaciones que pongan en riesgo la salud y la vida, pero solo respecto a aquellas dolencias que padece al momento de la tutela, so pena de incurrir en las sanciones por desacato contempladas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991. 5.2.1. A estas decisiones arribó el juez de segunda instancia al considerar que no existe en el acervo probatorio la orden de un profesional de la salud adscrito a la EPS demandada, que disponga suministrar a la paciente el traslado para asistir a sus citas médicas y la silla de ruedas, de modo que es necesaria la valoración hospitalaria, con el fin de determinar la prestación de estos servicios. Además, el funcionario judicial señaló que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, resulta improcedente que el juez de amparo expida una orden de atención en salud integral, en razón a que ello implicaría amparar hechos futuros e inciertos que escapan al control del Estado. No obstante, arguyó que el funcionario judicial que resuelve una tutela sí puede ordenar a las empresas promotoras de salud que a sus usuarios les sean prestados, sin dilación alguna, los servicios necesarios para curarse de la enfermedad que padecen, incluidas las prestaciones futuras que no son objeto de la acción constitucional.

6. Pruebas relevantes aportadas al proceso. 6.1. Fotocopia del carné de la señora Ofelia Tabares de Gil de Sura EPS, en el que se evidencia que se encuentra afiliada en el régimen contributivo a mencionada EPS. (Folio 10, cuaderno 2).

2 Sentencia T-502 de 2006 MP Humberto Antonio Sierra Porto . 7 6.2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la afectada, en la que figura que cuenta con 80 años de edad. (Folio 11, cuaderno 2). 6.3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la agente oficiosa Nemecia Fernández. (Folio 9, cuaderno 2). 6.4. Copias de las órdenes médicas, en las que consta que el médico tratante, el doctor Deiner Granada Cañas le prescribió a la accionante los medicamentos “micalcio spray y aclasta, al igual que el corsé (Folios 6 y 7, cuaderno 2). 6.5. Copia de la historia clínica de la accionante que destaca la dificultad en la movilidad de la paciente y el diagnóstico de fractura leve con aplastamiento de columna. (Folios 1-4, cuaderno 2). 6.6. Pruebas practicadas en sede de revisión. 6.6.1. Mediante auto del 10 de mayo de 2012, el despacho del Magistrado Sustanciador se comunicó con la señora Ofelia Tabares de Gil, con el objeto de establecer si Sura cumplió EPS las órdenes proferidas por los jueces de instancia, que consistieron en: i) entregar a la paciente los medicamentos “micalcio spray y aclasta” y el corsé, prescritos por el médico tratante; ii) proceder a la valoración médica de la accionante con el fin de determinar si requiere silla de ruedas y servicio de transporte; iii) prestar a la petente “toda

la atención integral en salud que necesite de acuerdo a las prioridades médicas, tal como lo ordena el médico tratante adscrito, con vista en su historia clínica, sin repercusiones ni dilaciones que pongan en riesgo su salud y vida, pero solo respecto a aquellas dolencias que padece al momento de la tutela”; y iv) exonerar a la actora de cancelar los copagos y cuotas moderadoras exigidos para acceder a los servicios de salud. 6.6.2. La accionante informó respecto de cada una de las órdenes judiciales lo siguiente: i) que le fueron entregados los medicamentos “micalcio spray y aclasta”, pero no el corsé debido a que ella lo había comprado. Aun así, Surá le sugirió que allegara a sus oficinas el recibo del suministro adquirido para que le reembolsara su valor; ii) que la entidad demandada no realizó ninguna valoración médica tendiente a determinar la necesidad de la silla de ruedas y el servicio de transporte; iii) que la EPS accionada ha prestado a la accionante las atenciones que han sido prescritas por el médico tratante, entre ellas medicamentos y terapias; y iv) que ha continuado cancelando los copagos y las cuotas moderadoras requeridas para acceder a los servicios de salud.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

8 Competencia

1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico

2. En el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si Sura E.P.S. vulneró los derechos fundamentales de Ofelia Tabares de Gil a la vida, a la seguridad social y a la salud, al negar la autorización de los diferentes medicamentos, suministros, insumos y servicios médicos requeridos por esta, que específicamente consisten en: i) los medicamentos “micalcio spray y aclasta”; ii) los suministros corsé y la silla de ruedas; iii) el servicio de transporte; y iv) la exoneración de copagos así como de cuotas moderadoras.

Es preciso tener en cuenta que como resultado de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, la solicitante manifestó que Sura EPS le entregó a la peticionaria los medicamentos “micalcio spray y aclasta”. Así mismo, la señora Tabares de Gil comunicó que adquirió el corsé a través de un crédito. Por lo anterior, la Sala debe deberá examinar: (i) si se configura en este caso el hecho superado, en relación con las medicinas “micalcio spray y aclasta”, al igual que el corsé; y (ii) si Sura EPS vulneró los derechos fundamentales de la señora Tabares de Gil al no autorizar la silla de ruedas, el transporte y la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, prestaciones que no han sido otorgadas a la petente. Previo a lo expuesto, determinará si una persona que no tiene ningún vínculo familiar, legal o contractual con el afectado, puede actuar a su nombre como agente oficioso en un proceso de tutela. Para resolver los interrogantes jurídicos planteados, la Sala comenzará por establecer el alcance de la agencia oficiosa en la acción de tutela. A continuación reiterará la jurisprudencia sobre la configuración del hecho

superado. Más adelante, señalará el precedente respecto de la protección constitucional del derecho fundamental a la salud y el principio de integralidad. Luego, estudiará el régimen jurídico vigente para el transporte en el sistema de salud. Posteriormente, precisará la naturaleza jurídica de los copagos y de las cuotas moderadoras y los eventos en los que procede su exoneración. Finalmente, llevará acabo el análisis del caso en concreto. La agencia oficiosa en la acción de tutela

3. La agencia oficiosa es una de las formas de manifestación de la 9 legitimación por activa en la acción de tutela, institución que faculta a las personas a invocar ante los jueces la protección de los derechos fundamentales que son afectados o amenazados. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la agencia oficiosa se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 10º del decreto 2951 de 1991 y acaece cuando una persona, sin ser apoderado judicial ni el titular del derecho fundamental afectado o amenazado, presenta demanda a nombre de otro individuo que está ausente o impedido para hacerlo. 3.1. Esta figura procesal se fundamenta en principios constitucionales3 como son la prevalencia del derecho sustancial, la eficacia de los derechos fundamentales y la solidaridad. La agencia oficiosa se aplica siempre que se cumplan los siguientes requisitos: “(i) la manifestación4 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir5, consistente en que el titular del derecho fundamental no está

en condiciones físicas6 o mentales7 para promover su propia defensa”8. Adicionalmente, la Corte ha precisado la necesidad de que el funcionario judicial flexibilice la aplicación de las reglas referidas, toda vez que “el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acción en nombre de otro”9. Así, al juez constitucional le compete dentro del ámbito de sus funciones realizar una interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Premisa que no es otra cosa que el desarrollo del principio de la prevalencia sustancial sobre las formas10. En este orden de ideas, “corresponde al juez constitucional analizar en cada caso las condiciones para el cumplimiento flexible de los requisitos que permiten acreditar la agencia oficiosa, a saber, la imposibilidad del agenciado para acudir directamente a la defensa de sus derechos fundamentales y la comunicación de actuar, en el trámite constitucional, como agente oficioso”11. En particular, esta Corporación en la sentencia T-861 de 2009 precisó que las reglas jurisprudenciales de la agencia oficiosa en los casos en que un agenciado sea una persona de la tercera edad deben analizarse con mayor atención y consideración, comoquiera que se está en presencia de sujetos de especial protección constitucional inmersos en una situación de 3i) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.), cuyo objetivo principal es hacer efectiva la protección de los derechos de las personas e impedir se presenten circunstancias y requisitos superfluos; ii) el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), el cual

vincula tanto a las autoridades públicas como a los particulares; iii) el principio de solidaridad (artículo 95 C.P.), que exige velar por la defensa no sólo de los propios derechos, sino también de los ajenos cuando los titulares se encuentren en imposibilidad de hacerlo por sí mismos. Sentencia T-608 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. 5 Ver sentencia T452 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Ver sentencia T-342 de 1994 M.P. Rodrigo Escobar Gil 7 Ver sentencia T-414 de 1999 M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. 8 Sentencia T-109 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9Sentencia T-031ª de 2011 M.P. Nilson Pinila Pinilla 10 Sentencia T-299 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Sentencia T-926 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 debilidad manifiesta. 3.2. Vale indicar que configurados los elementos normativos anteriormente señalados se perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo12 sobre los hechos y las pretensiones contenidas en la demanda de tutela. Por el contrario, si los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deberá, según el caso, rechazar de plano la acción de tutela o en la sentencia no conceder13 el amparo

de los derechos fundamentales de los agenciados. 3.3. En suma, la agencia oficiosa es una de las formas de legitimación por activa en la acción de tutela, institución que identifica a las personas que pueden iniciar el proceso de amparo. La agencia oficiosa se presenta cuando una persona actúa a través de otra como resultado de la incapacidad o imposibilidad que tiene para solicitar la protección de los derechos invocados. Esta figura procesal se aplica bajo ciertos requisitos fijados por la jurisprudencia y la ley, los cuales serán interpretados por los jueces de tutela atendiendo a las circunstancia de cada caso. Carencia de objeto por hecho superado

4. El hecho superado “se presenta cuando por la acción u omisión del obligado, desaparece la afectación del derecho cuya protección se reclama, de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez constitucional”14. Esta es una de las situaciones en las que el juez de tutela no tiene posibilidad de actuar, en la medida que su orden caería en el vacío, hipótesis que se conoce conceptualmente como la carencia de objeto15 y traen como consecuencia que se declare improcedente el amparo16. 4.1. La sentencia T-096 de 2006 expuso respecto del hecho superado lo siguiente: “(C)uando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto,

contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” 4.2. Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado cuál es el deber de los jueces en las hipótesis en las que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en el interregno de la presentación de la acción de tutela y la decisión de la misma. “No es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la 12 Así fue reconocido en Sentencia T-315 de 2000 M.P. Eduardo Montealegre Lynett caso en el cual el hermano de un enfermo grave presentó tutela como agente oficioso con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de aquel al trabajo y al mínimo vital. En este caso la Corte afirmó que el hermano del agenciado actuó “..válidamente como agente oficioso...”. 13 Así en la sentencia T-573 de 2001 M.P. Alfredo Beltran Sierra 14Sentencia T957 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 15Sentencia T-842 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Sentencia T-291 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo

considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”17. Conjuntamente, la Corte ha precisado el alcance de las decisiones que debe adoptar en la providencia en sede de revisión, al configurarse un hecho superado: “i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proce

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