CC - T389-2010
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T389-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-389/10
ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Determinación sobre no selección de un expediente la produce El ejercicio de la acción de tutela, a pesar de su informalidad, supone la obligación del ciudadano de actuar de manera responsable frente a la administración de justicia, evitando la congestión innecesaria del aparato judicial del Estado y permitiendo el acceso de todos los ciudadanos en igualdad de condiciones al mismo; de otro lado, (ii) con el fin de garantizar que los conflictos sociales puestos en conocimiento del juez constitucional mediante la tutela lleguen no se prolonguen indefinidamente en el tiempo, la Corte Constitucional ha establecido que la determinación de las salas de selección de esta Corporación sobre la no-selección de un expediente para revisión tienen como consecuencia el tránsito de las decisiones mencionadas a cosa juzgada constitucional. En ambos supuestos, (iii) la consecuencia jurídica de la duplicidad o multiplicidad de acciones idénticas es la improcedencia de la solicitud de amparo; además de ello, (iv) si se demuestra que el peticionario actuó de mala fe y, en consecuencia, la interposición sucesiva de tutelas comporta una actuación temeraria, el juez podrá imputarle las sanciones previstas en la ley, siempre que se desvirtúe la presunción de buena fe. DERECHO A LA EDUCACION-Caso en que el demandante pretende la remoción de tres materias de su historia académica y la consecuente corrección de su promedio CONFIGURACION DE TEMERIDAD EN TUTELA-Caso en que no
se está ante ésta, sino ante una equivocada interpretación por parte del demandante La Sala considera que, a pesar de lo expuesto y de la demostración de que el actor presentó dos tutelas con base en la misma situación fáctica, y con el mismo objeto material de amparo, no resulta procedente la declaratoria de temeridad, pues existen razones que llevan a pensar que la actuación del peticionario no tuvo origen en la mala fe, sino en una interpretación errónea de los hechos y de la jurisprudencia constitucional, como a continuación se expone: (i) El actor consideró que la comunicación recibida en su residencia el 11 de agosto de 2009 constituía un hecho nuevo que lo facultaba para interponer una nueva acción de tutela, pues esa respuesta se produjo después de que interpuso la tutela 2. La Sala ha explicado que ese hecho no es nuevo, pues hace parte de los hechos materiales sobre los que se pronunció el Juzgado. Sin embargo, las repetidas explicaciones del peticionario sobre las razones por las que lo asumió como un elemento fáctico relevante para interponer una nueva acción, revelan que su actuar no se dirigía a engañar a
Expediente: T-2488701. 2
MP. Luis Ernesto Vargas Silva. los operadores judiciales, sino que se orientaba por la convicción real de estar frente a una situación de hecho distinta. (ii) En sentido similar, el actor argumentó, con base en pronunciamientos de esta Corporación, que la interposición de nuevas acciones frente a un desconocimiento permanente de derechos fundamentales resultaba legítima, y agregó que, por ese motivo, desistió de impugnar el fallo del Juzgado. La Sala analizó su posición y
concluyó que no se ajusta a la jurisprudencia constitucional. También estimó relevante señalar explícitamente las diferencias entre la situación estudiada en los fallos citados por el actor y la que actualmente analiza la Sala, con el fin de mantener la unidad en la jurisprudencia de esta Corporación, pero ello no obsta para que el actor, de buena fe, haya dado un alcance erróneo a la jurisprudencia de esta Corporación en la materia, y que esa interpretación lo haya llevado a alegar su facultad de interponer una nueva acción. Esa conclusión se refuerza, si se toma en cuenta su renuncia a impugnar el fallo de primera instancia de la tutela 2 pues, a menos de que el peticionario hubiera actuado bajo la convicción de interpretar correctamente los fallos referidos, resultaría irrazonable su renuncia a un medio de impugnación.
Referencia: expediente T-2.488.701
Acción de tutela de Juan Pablo II Cuero González contra la Universidad de Cartagena.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Cartagena, el tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009), en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bolívar, Sala de Decisión Laboral, el tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.
Expediente: T-2488701. 3
MP. Luis Ernesto Vargas Silva. El señor Juan Pablo II Cuero González interpuso acción de tutela contra la Universidad del Atlántico con el fin de obtener protección constitucional a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y educación. A continuación se presentan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda1:
1. El 11 de agosto “del año en curso” [2009], el peticionario recibió en su residencia respuesta insatisfactoria a una petición que elevó ante la Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Política de la Universidad de Cartagena solicitándole retirar tres materias de su historia académica, por considerar que fueron inscritas irregularmente por el Jefe del Departamento de Derecho Académico de la Facultad de Derecho de la Universidad (en adelante, el Jefe del Departamento de Derecho).
2. El peticionario señala que se trata de materias de 4º año que no inscribió ni matriculó. Una de ellas fue inscrita en el primer período académico de 2007 cuando el peticionario no se encontraba estudiando en la Universidad debido a un aplazamiento que solicitó en 2004, cuando cursaba 4º año, por recomendación médico-psicológica; las otras dos fueron ingresadas al sistema por el Jefe del Departamento de Derecho por fuera de los plazos establecidos por la Universidad para la matrícula, y sin la firma del estudiante. Agrega que,
como se puede constatar en la matrícula que firmó el 14 de septiembre de 2007, el actor solo inscribió 9 materias de quinto año.
3. En la respuesta remitida por la Universidad a la residencia del actor el once (11) de agosto de dos mil nueve (2009),2 el Jefe del Departamento de Derecho, le informó que los cursos no podían ser retirados de su historia académica puesto que, aunque no aparecen en la matrícula firmada por el accionante, fueron ingresados al sistema directamente ante el Centro de Admisiones, Registro y Control Académico por tratarse de cursos especiales, cuya inscripción se realiza por fuera del plazo previsto en el calendario académico.
4. Argumentos jurídicos: 4.1. La inscripción de tres asignaturas por parte del Jefe del Departamento de Derecho sin la firma del actor y por fuera del plazo establecido en el calendario académico resulta incompatible con lo dispuesto por el artículo 25 del Reglamento Académico de la Universidad de Cartagena (Acuerdo 05 de 2003), que define la matrícula como el acto por el cual el estudiante registra personalmente las asignaturas que va a cursar, presentando los documentos necesarios, y firmando la matrícula dentro de los plazos establecidos en el calendario académico. 1 Con el fin de facilitar el examen de temeridad que deberá adelantarse como cuestión previa, la Sala conservará el orden expositivo de los hechos narrados y de los argumentos jurídicos presentados en la demanda interpuesta en esta ocasión, modificando solo algunos aspectos accidentales por razones de claridad.
2De acuerdo con el numeral 7 del acápite “Pruebas” de la demanda, se trata del oficio DA-FDD-332-09 de
veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009).
Expediente: T-2488701. 4
MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 4.2. De acuerdo con el artículo 32 del Reglamento Académico, la modificación del calendario académico solo procede por solicitud del decano, o del centro de admisiones registro y control académico, previa aprobación de la rectoría de la Universidad. En este caso, no existe prueba de que se hayan presentado tales solicitudes, ni de la aprobación de rectoría, condición necesaria para que el Jefe del Departamento de Derecho hubiera procedido a la inscripción de materias. 4.3. En virtud de lo expuesto, puede concluirse que el Jefe del Departamento de Derecho ejerció sus funciones por fuera del marco legal que las determina, desconociendo el artículo 123 de la Constitución Política y la resolución Nro. 1147 de 1997 –Manual de Funciones de la Universidad de Cartagena-; así mismo, concluye el actor que la Universidad demandada desconoció su derecho constitucional de petición, en la esfera de respuesta clara y/o de resolución tardía, así como su derecho fundamental al debido proceso. 4.4. Finalmente, agrega el accionante -sin concretar el concepto de la presunta violación-, que la Universidad transgredió sus derechos fundamentales a la dignidad, el buen nombre, la honra, los derechos adquiridos, el libre desarrollo de la personalidad, la libre escogencia de profesión u oficio, el trabajo, la educación, y “los demás que el señor juez considere vulnerados y/o amenazados”. Intervención de la Universidad del Atlántico.
5. El señor Germán Arturo Sierra Anaya, en calidad de Rector de institución educativa accionada, intervino en el trámite de primera instancia, solicitando al juez constitucional denegar el amparo, por considerar que el actor incurrió en temeridad al interponer la acción, pues ya había presentado dos demandas idénticas, modificando solo aspectos accidentales en cada oportunidad.
Del fallo de primera instancia.
6. El Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de primera instancia, proferida el tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009), decidió denegar el amparo, por considerar que la acción de tutela presentada por el Señor Juan Pablo II Cuero es temeraria, debido a que el actor presentó anteriormente dos tutelas y que “revisados los hechos … y las pretensiones, son las mismas, tal como se desprende de los escritos de tutela”, aunque el accionante intente mostrarlas como acciones diferentes.
Impugnación.
7. El peticionario impugnó el fallo de primera instancia. Además de reiterar los argumentos de la demanda, el actor expresó los siguientes motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia: (i) el a quo omitió valorar las pruebas aportadas por el actor, en las que se demuestra la violación
Expediente: T-2488701. 5
MP. Luis Ernesto Vargas Silva. de sus derechos fundamentales por parte de la accionada; (ii) el Rector de la Universidad faltó a la verdad en el informe rendido ante el juez de tutela; (iii) el actor desitió de impugnar el fallo proferido por el Juzgado Tercero del
Circuito de Cartagena -que conoció de la tutela interpuesta previamente por el accionante contra la Universidaddebido a que la respuesta recibida el 11 de agosto de 2009 supuso una situación totalmente nueva en el proceso, que justifica la interposición de una nueva acción de tutela, por lo que (iv) la nueva acción se dirige a cuestionar la respuesta de la Universidad; (v) el juez de primera instancia no se pronunció sobre las falsedades en que incurrió el Rector al rendir su informe. En escrito allegado posteriormente en el trámite de la segunda instancia, el actor complementó sus argumentos sobre la inexistencia de temeridad, explicando que, de acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación (Cita las sentencias T-919 de 2003 y T-458 de 2003), frente a un incumplimiento reiterado, o frente a nuevos hechos vulneratorios de derechos fundamentales, el afectado está facultado para interponer una nueva acción de tutela. Fallo de segunda instancia.
8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar, en sentencia de segunda instancia, proferida el tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), revocó la sentencia del a quo y en su lugar concedió el amparo, basándose en la obligación de la comunidad académica de ceñirse a las disposiciones del reglamento sobre los requisitos de validez de la matrícula. En consecuencia, ordenó autorizar a la Universidad corregir la historia académica del actor.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de
conformidad con lo determinado por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y el auto de diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de Selección Número Dos de esta Corporación, que seleccionó este asunto para revisión. Problema jurídico planteado. Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si la Universidad del Atlántico vulneró los derechos constitucionales a la educación, al debido proceso y a elevar solicitudes a las autoridades, del señor Juan Pablo II Cuero González, por (i) haber inscrito tres materias de cuarto año, sin la firma del actor y al margen de los plazos establecidos en el calendario académico de la institución accionada; y (ii) haber proferido respuesta tardía o insuficiente a las solicitudes del señor Juan Pablo II Cuero González, encaminadas a lograr
Expediente: T-2488701. 6
MP. Luis Ernesto Vargas Silva. la corrección de su historia académica en el sistema de información del centro educativo demandado. Antes de resolver el problema en cuestión, la Sala debe determinar si, en el presente caso, la acción es procedente, tomando en cuenta que se ha discutido ampliamente en las instancias de este trámite la eventual existencia de temeridad en la acción. Solo en caso de superar el examen de temeridad procederá la Sala al examen de fondo de la solicitud de amparo del actor.
Cuestión previa: examen sobre la configuración de temeridad o cosa juzgada.
1. El artículo 38 del decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acción de tutela establece que “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
La jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que la disposición citada contiene una norma que prohíbe la presentación de dos o más tutelas, con base en los mismos supuestos fácticos y con el fin de satisfacer la misma pretensión material. Ese mandato tiene la finalidad de evitar conductas que, de manera dolosa o caprichosa, congestionen el aparato judicial y restrinjan el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia de otros ciudadanos, mediante el ejercicio abusivo del derecho a la tutela efectiva y el desconocimiento del principio de lealtad procesal.
2. En ese orden de ideas, este Tribunal ha establecido que la acción de tutela es temeraria cuando: “desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y … expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela”3, y ha puntualizado que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i)
[i]dentidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones4”5, y (iv) ausencia de justificación para la presentación de la nueva demanda.6
3. Sin embargo, ha precisado esta Corporación que, en la medida en que el ejercicio de la acción de tutela es un derecho fundamental, las limitaciones
que se impongan al mismo con el objeto de proteger el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, deben estar guiadas por la comprobación de que el peticionario ha desplegado una actitud de mala fe, o 3 Sentencia T-1215 de 2003. (M.P. Clara Inés Vargas Hernández.) 4 Cfr. Sentencias T-502 de 2008, T-568 de 2006, T-184 de 2005, entre muchas otras. 5Vid. Sentencia T-568 de 2006; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003 T707 de 2003. 6Cfr. T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001.
Expediente: T-2488701. 7
MP. Luis Ernesto Vargas Silva. de tipo doloso en la interposición de las acciones de tutela7; en ese sentido, explicó la Corte en la sentencia T-089 de 2007 que: “(…) [L]a jurisprudencia constitucional8 ha considerado que la actuación temeraria (…) le otorga al juez (…) la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud, siempre que la presentación de más de una acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos
argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones9; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”10; (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”11; o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”12.”13 Además, la Corte Constitucional en el fallo recién citado hizo mención a determinados eventos en los cuales, a pesar de presentarse duplicidad de acciones, la conducta no es temeraria, en consideración a las circunstancias particulares del caso o las condiciones particulares del peticionario. Sin ánimo de exhaustividad (pues la evaluación debe efectuarse en cada caso), expresó la Corporación que la actuación no es temeraria cuando: “… (A) pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho14; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante.”15
3. De otra parte, es importante señalar que aún en los casos mencionados, en los que la presentación de más de una tutela no está acompañada de una conducta temeraria, las acciones deben ser declaradas improcedentes, pues la interposición de demandas de amparo repetidas es incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional y con la configuración procedimental del trámite de tutela, como a continuación se explica: En primer lugar, el trámite de la acción de tutela prevé la existencia de dos instancias, garantizando así la posibilidad de que el peticionario discuta un fallo inicial que considere desfavorable o, en caso de omitir el ejercicio del recurso, acepte tácitamente el contenido de esa decisión; en segundo lugar, la
7La Corte concluyó en sentencia T-184 de 2005 que, si bien existía temeridad, era procedente la revocatoria de la multa impuesta a la accionante por ausencia de hay mala fe. 8 Ver entre otras la Sentencia T-184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia T-149 de 1995. 10 Sentencia T-308 de 1995. 11 Sentencia T-443 de 1995. 12 Sentencia T-001 de 1997. 13Sentencia T-089 de 2007. 14 Sentencia T-721 de 2003. 15Sentencia T-089 de 2007.
Expediente: T-2488701. 8
MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Constitución Política estableció, en cabeza de la Corte Constitucional, la facultad de escoger fallos de instancia, de manera que la decisión sobre la selección o no selección de un caso constituye un momento de cierre
definitivo en la jurisdicción constitucional. Así, ha expresado la Corte: “[C]uando un fallo de instancia riña de forma notoria con la jurisprudencia constitucional, la Corporación procederá a su estudio para garantizar la vigencia de la doctrina constitucional, el principio de igualdad de trato, y la protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales por parte de los jueces de la república. Y, por el contrario, cuando la Sala de Selección competente descarte la escogencia de un fallo para su revisión, es porque éste se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal”16.
4. Con base en tales consideraciones, en la sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de la Corporación estableció que una vez se produce la decisión sobre no-selección de un expediente para su revisión por la Corte Constitucional, las decisiones adoptadas en los fallos de instancia hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Al respecto, resulta pertinente recordar lo expresado por la Sala Sexta de Revisión, en relación con la imposibilidad de reabrir el estudio de casos que ya fueron descartados del proceso de Selección realizado por este Tribunal: “Frente a esta pretensión, entonces, esta Sala de Revisión considera que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (inciso primero de artículo 243 de la Constitución) por no haber sido revocado en segunda instancia, ni haber sido seleccionado el expediente por esta Corporación durante el trámite de selección que se surtió en su debido momento. Resulta contrario a la seguridad jurídica reabrir el debate concluido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en
reiterar que “(...) en caso de que un asunto no sea seleccionado, se surte el fenómeno de la cosa juzgada constitucional -"inmutable y definitiva"- quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia. Frente a esta situación, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza de "órgano de cierre"”.”17
5. En síntesis, (i) el ejercicio de la acción de tutela, a pesar de su informalidad, supone la obligación del ciudadano de actuar de manera responsable frente a la administración de justicia, evitando la congestión innecesaria del aparato judicial del Estado y permitiendo el acceso de todos los ciudadanos en igualdad de condiciones al mismo; de otro lado, (ii) con el fin de garantizar que los conflictos sociales puestos en conocimiento del juez constitucional mediante la tutela lleguen no se prolonguen indefinidamente en el tiempo, la Corte Constitucional ha establecido que la determinación de las salas de selección de esta Corporación sobre la no-selección de un expediente para revisión tienen como consecuencia el tránsito de las decisiones mencionadas a cosa juzgada constitucional.
En ambos supuestos, (iii) la consecuencia jurídica de la duplicidad o multiplicidad de acciones idénticas es la improcedencia de la solicitud de 16 Sentencia T-644 de 2008. 17 Sentencia T-1164 de 2003 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra).
Expediente: T-2488701. 9
MP. Luis Ernesto Vargas Silva. amparo; además de ello, (iv) si se demuestra que el peticionario actuó de mala fe y, en consecuencia, la interposición sucesiva de tutelas comporta una
actuación temeraria, el juez podrá imputarle las sanciones previstas en la ley, siempre que se desvirtúe la presunción de buena fe. Estudio de temeridad o cosa juzgada en el caso concreto.
1. Como se expresó en el acápite anterior, la conducta temeraria se configura cuando concurren los siguientes elementos: la identidad en las partes, la identidad en los hechos, la identidad en las pretensiones (o en el objeto material), y la inexistencia de una causa justificada para la presentación de más de una acción.
2. Como, en el caso bajo examen la identidad entre las partes es evidente, la Sala concentrará el análisis en los elementos restantes, comenzando por el examen de los hechos y pretensiones de cada una de las acciones presentadas; en caso de que se determine que la identidad se extiende a esos elementos, se evaluará si el actor presentó alguna justificación para la interposición de tutelas sucesivas.
3. Con el fin de hacer sencilla la exposición, se hará referencia a la tutela fallada por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito, en primera instancia, como la “tutela 1”; a la demanda decidida en primera instancia por el Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Cartagena, como la “tutela 2”; y a la acción conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Cartagena –que es la que da origen a este pronunciamientocomo la “tutela 3”. A continuación se efectuará una presentación esquemática de los hechos y las pretensiones de cada acción para, posteriormente, evaluar la identidad –o inexistencia de identidadentre
hechos y pretensiones. Cuadro 1. Síntesis de los hechos presentados en las tutelas 1, 2 y 3: Hechos - Tutela 1 Hechos - Tutela 2 Hechos - Tutela 3 El actor ingresó a la Universidad en El peticionario aplazó semestre en | El peticionario aplazó semestre en 1998, y aplazó semestre en 2004, 2004, cuando cursaba 4º año de 2004, cuando cursaba 4º año de cuando cursaba 4º año de derecho y derecho y reingresó en el segundo derecho y reingresó en el segundo reingresó en el segundo período período académico de 2007. período académico de 2007. académico de 2007. La Universidad cambió el plan de Debido al cambio del plan de estudio estudios de derecho, pasando de un que se dio en la Facultad de Derecho, régimen semestralizado a uno en el sentido de pasar de un régimen anualizado, y previó un régimen de anualizado a uno semestralizado, la transición, basado en cursos intensivos Facultad previó la realización de destinados para quienes ingresaron en cursos intensivos para quienes el régimen anualizado. entraron en el primer régimen. En el período 2007-I la Universidad Alegó el peticionario que la abrió algunos cursos intensivos Universidad se encontraba obligada a requeridos por el accionante. Sin abrirle los cursos intensivos que embargo, este no pudo cursarlos requiere para cursar las materias que porque no se había aprobado su debe, como lo hizo con otros reingreso a la Universidad. estudiantes, con el propósito de Posteriormente, no la institución no ha garantizar los derechos adquiridos de
vuelto a programar esos cursos. Esa quienes ingresaron en el régimen situación ubica al accionante en semestralizado. posición de desigualdad frente a
Expediente: T-2488701. 10
MP. Luis Ernesto Vargas Silva. quienes pudieron ver los cursos para llevar a cabo la transición de régimen. - El actor señaló que el Jefe del El actor señaló que el el Jefe del Departamento de Derecho de la Departamento de Derecho de la Facultad de Derecho le inscribió 3 Facultad de Derecho le inscribió 3 materias de cuarto año, sin su firma y materias de cuarto año, sin su firma y por fuera del calendario académico por fuera del calendario académico previsto por la Universidad. El previsto por la Universidad. El peticionario solo inscribió 9 materias peticionario solo inscribió 9 materias de quinto año. de quinto año. - Por esa razón, solicitó mediante Por esa razón, solicitó mediante derecho de petición (3 de abril de derecho de petición (3 de abril de 2009) la corrección de su historia 2009) la corrección de su historia académica, y la eliminación de esas académica, y la eliminación de esas materias. materias. - El 4 de mayo de 2009 recibió El 4 de mayo de 2009 recibió respuesta respuesta insatisfactoria por parte de la insatisfactoria por parte de la Decana Decana de la Facultad de Derecho: la de la Facultad de Derecho: la funcionaria se limitó a informar que funcionaria se limitó a informar que había remitido su petición al había remitido su petición al funcionario competente para dar funcionario competente para dar
respuesta de fondo, sin informar el respuesta de fondo, sin informar el plazo en el que se daría la respuesta plazo en el que se daría la respuesta definitiva. definitiva. El 11 de agosto de 2009, el accionante recibió en su residencia respuesta insatisfactoria a su petición de 3 de abril de 2009, en la que el Jefe del Departamento de Derecho de la Facultad le informó que no podía retirar esas materias, por tratarse de cursos especiales que se matriculan por fuera de los plazos inicialmente previstos en el calendario académico. El peticionario no firmó esa matrícula, y no existe prueba de que se haya realizado el procedimiento reglamentario para la modificación del calendario académico. Cuadro 2. Las pretensiones, o el objeto material de amparo perseguido en cada acción: Pretensiones Tutela 1 Pretensiones Tutela 2 Pretensiones Tutela 3
Derechos invocados: educación, Derechos invocados: petición, Derechos invocados: debido igualdad, buena fe, confianza debido proceso, buen nombre, proceso y petición; y, de forma legítima, los derechos adquiridos y educación, derechos adquiridos, genérica: dignidad, buen nombre, el trabajo libre escogencia de profesión u honra, derechos adquiridos, libre oficio, trabajo, honra, libre desarrollo de la personalidad, desarrollo de la personalidad, libre escogencia de profesión u dignidad y demás. oficio, trabajo, educación y demás. “[T]utelar mis derechos “[T]utelar mis derechos “[T]utelar mis derechos
constitucionales fundamentales constitucionales fundamentales constitucionales fundamentales relatados en el introductoria de relatados en el introductoria de relatados en el introductoria de esta esta acción y conculcados por la esta acción … y conculcados por acción y conculcados por la Universidad de Cartagena”. la universidad de Cartagena”. universidad de Cartagena”. Ordenar a la universidad de “[O]rdenar a la universidad de “[O]rdenar a la universidad de Cartagena que abra los cursos Cartagena, a su representante Cartagena, a su representante intensivos respecto de todas las legal o quien haga sus veces que legal o a quien haga sus veces que asignaturas de 4º año que deb
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.