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CC - T389-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T389-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-389/18

PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER

EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Jurisprudencia constitucional

DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION

PREVIA-Ineficacia DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, AL MINIMO VITAL Y A LA NO DISCRIMINACION DE MUJER EMBARAZADA-Declarar ineficaz la terminación del contrato de trabajo oculto bajo el de prestación de servicios existente entre la accionante y los accionados DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, AL MINIMO VITAL Y A LA NO DISCRIMINACION DE MUJER EMBARAZADA-Orden de pagar a accionante los salarios y prestaciones dejadas de percibir, la licencia de maternidad y la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo

Referencia: expediente T-6.683.987

Acción de Tutela instaurada por Paula Andrea Martínez contra Walter Hayes Maxim, Amanda Dolly Montoya de Maxim y Michael Anthony Maxim Montoya

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, y por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en el artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, y en

el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dado que la Corte Constitucional ha analizado en varias ocasiones el problema jurídico correspondiente al asunto de la referencia, la Sala reiterará la jurisprudencia ya existente sobre la materia. Por lo tanto, tal y como lo ha 1 hecho en múltiples ocasiones esta Corporación en casos de este tipo, la presente sentencia será sustanciada de manera breve.1

I. ANTECEDENTES

1. El 11 de octubre de 2017, Paula Andrea Martínez, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Walter Hayes Maxim,

Amanda Dolly Montoya de Maxim y Michael Anthony Maxim Montoya.2 Consideró que los accionados vulneraron sus derechos al mínimo vital, a la vida digna, a la familia, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, por las razones que se detallan a continuación. La accionante afirma haber estado vinculada a los demandados como enfermera, mediante contrato verbal de prestación de servicios a término indefinido. Sostiene que debía cumplir con “un horario de lunes a viernes de 6 a.m. a 6 p.m. devengando durante el 2017 un salario de $60.000 pesos por día”. Luego, ante la juez de primera instancia aclaró que cumplió “varios horarios [sic] en un principio era en la noche con hora de entrada pero sin hora de salida ya que a veces salía de [sic] las 10-11 a. m., después la cambiaron al día de 6:00 a. m. a 6:00 p. m., y luego por el embarazo le redujeron el horario de 7:00

a. m. a 4:30 p. m.”3 Igualmente, declaró que quien le daba órdenes era “al principio don Walter Maxim y luego su hijo Michael Maxim”.4 Como prueba de su vínculo con los accionados, adjuntó copia de un certificado con fecha 2 de agosto de 2016 (la fecha no es del todo legible), que firma Michael Anthony Maxim Montoya y en el que hace constar que la accionante “labora con nosotros desde el mes de Febrero [sic] de 2.102 [sic] y se desempeña como enfermera acompañante de adulto mayor (mis padres)”. En el certificado se indica que “la modalidad de 1 Esta Corporación ha proferido de manera reiterada fallos brevemente motivados, cuando la naturaleza del asunto lo permite y en observancia de los principios de economía procesal y celeridad que rigen el trámite de tutela. Ver, por ejemplo, las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-098 de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-1533 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-1006 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-1245 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-045 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-066 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo), T-706 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-085 de 2010 (MP María Victoria

Calle Correa), T-475 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-457 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-943 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-189 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-211 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-025 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez), T-068 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez), T-197 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-582 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-038 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera) y T-200 de 2018 (MP Alejandro Linares Cantillo, SPV Antonio José Lizarazo Ocampo). 2 La acción de tutela, junto con sus anexos, se encuentra en los folios 1-10 del cuaderno principal. La descripción que se hace aquí de los hechos del caso se construye con base en el escrito y las pruebas que constan en el expediente, que incluyen una declaración que la accionante rindió ante la juez de primera instancia el 20 de octubre de 2017 (cuaderno principal, folio 19). 3 Cuaderno principal, folio 19. 4 Ibid. 2 trabajo es por prestación de servicios y tiene a la fecha una asignación salarial semanal de $ 285.000 para un ingreso mensual total de $ 1.140.000”. Agregó que “a la fecha sigue laborando con nosotros y que ésta [sic] certificación se expide por solicitud de la interesada, para efectos de arriendo de vivienda”.5

2. La actora quedó en estado de embarazo y señala que el señor Michael

Anthony Maxim Montoya le informó “que trabajaría con ellos, [sic] hasta que tuviera el niño que estaba esperando”. De acuerdo con el escrito de tutela, el 8 de agosto de 2017, los accionados “le dieron las gracias a la señora Martinez, [sic] por el trabajo realizado, indicándole que no regresara más a trabajar”. No obstante, según la información que la accionante le suministró a la juez de primera instancia en una declaración que le fue tomada, trabajó en dos ocasiones con los accionados: “la primera vez desde el 2012” y luego desde el 27 de marzo de 2013 hasta el 14 de agosto de 2017.6 La demandante sostuvo que esta última es la fecha correcta hasta la que trabajó con los accionados y señaló que “seguro fue que se equivocó el abogado”, para explicar la aparente imprecisión contenida en el escrito de la acción. Como pruebas de su embarazo, la accionante adjuntó copia de (i) un formato de “Orden de Examen” de una entidad llamada Prosalco Profesionales de la Salud, fechado el 9 de agosto de 2017, en el que se lee que un médico establece que la señora Martínez tenía a la fecha “37 semanas de embarazo” (no es del todo legible el número); y (ii) el registro civil de nacimiento de Luan Matías Muñoz Martínez, en el que consta que la actora es la madre del niño.7

3. El hijo de la señora Martínez nació el 23 de agosto de 2017.8 La accionante indicó que presentó una petición ante los demandados, mediante la que solicitó “el pago de la licencia de maternidad, y el pago de prestaciones

sociales adeudadas”.9 Según informó, en el momento en que presentó la acción de tutela, dicha petición no había sido respondida. La actora pide que le sean protegidos los derechos mencionados anteriormente y que, en consecuencia, se ordene a los accionados reintegrarla “al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mayor jerarquía”, pagarle “con efecto 5 El certificado mencionado se encuentra a folio 6 del cuaderno principal. 6 En la declaración que rindió ante la juez de primera instancia (cuaderno principal, folio 19), la accionante afirmó que el 14 de agosto de 2017 le informó a los accionados “que por el embarazo ya no se sentía bien para trabajar”. La señora Martínez sostiene que “entonces me dijeron de forma verbal que muchas gracias por los servicios prestados, días antes el señor MICHAEL me había dicho que como estaba por prestación de servicios en el momento en que estuviera en trabajo de parto salía de trabajar y no tenía derecho a liquidación ni a nada y que no podían seguir dándome trabajo porque no tenían dinero para seguirme pagando, como ya tenía el niño suponían que no iba a seguir laborando”. 7 El formato de “Orden de examen” consta a folio 8 del cuaderno principal; la copia del registro civil del hijo de la demandante, a folio 10 del mismo cuaderno. 8 Uno de los anexos del escrito de tutela es una copia del registro civil de nacimiento de Luan Matías Muñoz Martínez, en la que consta la mencionada fecha de nacimiento (cuaderno principal, folio 10). 9 El derecho de petición consta a folio 7 del cuaderno principal. A folio 9 del mismo cuaderno se

encuentra copia de la constancia de envío con la respectiva firma de recibo. Según la información que consta en este documento, la petición fue enviada el 4 de septiembre de 2017. No es legible la fecha de recepción, pero corresponde al mismo mes de septiembre de 2017. 3 retroactivo […] los salarios y prestaciones sociales (incluyendo la licencia de maternidad) dejadas de percibir, hasta que se le reintegre”, y “cancelar la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad”.

4. En la declaración ante la juez de primera instancia, la actora agregó que los accionados no la afiliaron nunca al Sistema de Seguridad Social Integral.10

Indicó que su pareja la afilió como beneficiaria “cuándo [sic] nos dimos cuenta del embarazo, mas [sic] o menos tenía mes y medio de gestación”.11 Le informó al juzgado, asimismo, que vive con su pareja y sus tres hijos en una vivienda de estrato tres (3), que se encontraba desempleada al rendir la declaración, y que los ingresos mensuales de su hogar equivalían en ese momento a $1 140 000 que devengaba su esposo (que es el único miembro del hogar que estaba trabajando) y $250 000 que el padre de sus primeras dos hijas le consignaba, con lo que debían cubrir gastos mensuales equivalentes a $2 400 000.

5. La juez de primera instancia protegió el derecho de petición de la accionante, por lo que ordenó a los accionados responder la petición de la señora Martínez. 12 Sin embargo, declaró improcedente la acción de tutela “en

relación con los demás derechos invocados”. Consideró que no se acreditó vulneración alguna al mínimo vital de la actora ni tampoco la acreditación de un perjuicio irremediable, en la medida que su pareja tiene ingresos. Concluyó que el proceso ordinario laboral es “el trámite idóneo para probar y valorar el conflicto laboral”. Con respecto a la licencia de maternidad, agregó que, dado que la pareja de la demandante la afilió como beneficiaria al tener conocimiento sobre el embarazo, “no puede predicarse una desprotección a la seguridad social en salud”.

6. A través de abogado, los accionados presentaron una contestación extemporánea después de proferido el fallo de primera instancia.13 Se opusieron a los hechos que la accionante alegó. Sostuvieron que la actora no 10 En el acta correspondiente a la diligencia en la que la juez de primera instancia tomó la declaración de la accionante quedó consignada la siguiente afirmación: “Don Walter le pregunto

[sic] si tenía alguna seguridad social, yo le dije que tenía Sisbén y él dijo que con eso estaba bien”. 11 La Sala constató que la accionante tiene asignado actualmente un puntaje de 66.11 sobre 100 en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén). El puntaje del Sisbén es calculado de cero a cien, de acuerdo con la metodología de generación de este índice establecida por el Gobierno nacional en el Documento CONPES 3877 del 5 de diciembre de

2016. Según dicha metodología, entre más alto sea el puntaje, mayor es la capacidad de ingresos de la persona. La información sobre la accionante fue consultada el 26 de junio de 2018 en la página

web https://wssisbenconsulta.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta/dnp_sisben_consulta.aspx. Además, la Corte verificó que, de acuerdo con los datos que tiene registrados la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), la actora se encuentra activa en el régimen contributivo de dicho sistema en calidad de beneficiaria. La información fue consultada el 26 de junio de 2018 en la página web http://www.adres.gov.co/BDUA/ConsultaAfiliados-BDUA. 12 La acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado Séptimo (7) Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia), que profirió sentencia el 24 de octubre de 2017 (cuaderno principal, folios 20-26). 13 La contestación, presentada el 26 de octubre de 2017, consta en los folios 31-35 del cuaderno principal. 4 trabajó para ellos, “ya que como lo explica textualmente el documento [el certificado firmado por Michael Anthony Maxim Montoya que la demandante adjuntó a la acción de tutela], este se elaboró para’ [sic] efectos de arriendo de vivienda y por solicitud de la interesada’, es decir que la señora MARTINEZ, [sic] solicitó un favor y el señor MICHAEL ANTHONY [sic]”. Señalaron que “la señora MARTINEZ, [sic] en algunas ocasiones ayudaba a los padres del señor MICHAEL, pero sin horario de trabajo […], cabe destacar que a la señora PAULA ANDREA MARTINEZ [sic] se le permitía ayudar a la empleada de los padres del señor

MICHAEL, debido a las dificultades económicas que ella en ese momento presentaba”. Indicaron que la accionante “NUNCA MAS [sic] REGRESO [sic] y solo hasta la fecha de la presente tutela Se [sic] supo de ella”, sin señalar fecha alguna. Argumentaron que “los accionados NO tenían conocimiento de [sic] estado de gravidez de la accionante, toda vez que desde hace varios meses, de la accionante no se sabe su paradero, porque nunca se supo más de ella”. Finalmente, anotaron que nunca recibieron el derecho de petición de la señora Martínez. No aportaron prueba alguna para acreditar sus afirmaciones.

7. La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Sostuvo que su mínimo vital sí está comprometido, en la medida que “los ingresos de uno

[sic] de las personas del hogar no son suficientes para los gastos del hogar”, para lo que recordó su declaración en el sentido de que los gastos mensuales totales de su familia equivalen a $2 400 000, mientras que los ingresos de su pareja son de $1 140 000. El juez de segunda instancia confirmó el fallo impugnado, pues consideró que no se probó “la existencia de la relación laboral o del contrato de trabajo entre las partes, determinante de la vulneración al mínimo vital en forma tal que pueda atribuirse a los sujetos accionados el supuesto perjuicio irremediable por el derecho a la estabilidad reforzada que alega la señora PAULA ANDREA MARTINEZ [sic]”.14

II. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, se vulneran los derechos fundamentales de una mujer cuando

se prueba la existencia de “una relación laboral o de prestación”15 que es terminada sin justa causa mientras se encuentra en embarazo o en su periodo de lactancia. Esta regla jurisprudencial se deriva del derecho constitucional a 14 La impugnación fue repartida al Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia), que profirió sentencia el 7 de diciembre de 2017. 15 Sentencia SU-070 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada, SV Mauricio González Cuervo, SPV María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, y AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla). 5 la estabilidad laboral reforzada que le ha sido reconocido a la mujer gestante o lactante.16 A dicha regla se suma el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual se presume que la terminación del contrato de trabajo por el empleador es resultado del embarazo o lactancia de la trabajadora y, por consiguiente, discriminatorio, “cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de los tres meses posteriores al parto”. Con base en esta garantía, de acuerdo con las reglas establecidas en la sentencia SU-070 de 2013,17 cuando la mujer gestante o lactante se encuentra vinculada por medio de un contrato de prestación de servicios y su mínimo vital se encuentra en riesgo, el juez de tutela debe evaluar si tal contrato oculta la existencia de una relación laboral.18 Si se comprueba que tal relación existe y, 16 La protección especial a la maternidad, de la que ha sido derivada la existencia del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en embarazo o lactantes, está establecida en el artículo

43 de la Constitución Política. Según el artículo mencionado “durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado”. Asimismo, el Estado colombiano se ha obligado a otorgar tal protección especial a la mujer que se encuentra en periodo de gestación o de lactancia en instrumentos internacionales tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Con base en normas nacionales e internacionales como las mencionadas, se ha entendido que existe en el ordenamiento jurídico colombiano el que se conoce como fuero de maternidad, que materializa la protección especial a la mujer gestante o lactante en el contexto laboral. Dentro de la extensa y pacífica línea jurisprudencial que ha estudiado este asunto, se destaca la sentencia SU-070 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada, SV Mauricio González Cuervo, SPV María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, y AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla), en la que la Corte decidió unificar las reglas que aplican ante la terminación de vínculos contractuales de distinta naturaleza (no solo expresamente laborales), en virtud de los cuales mujeres embarazadas o lactantes prestan servicios a terceros de manera personal. La presente providencia reitera y aplica las reglas establecidas en dicha sentencia. Adicionalmente, la Corte Constitucional se ha referido a la protección especial de la mujer en estado de gestación o en periodo de lactancia en el contexto laboral en sentencias tales como las siguientes: T-373 de 1998

(MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-174 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-375 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-040A de 2001 (MP Fabio Morón Díaz), T-206 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-610 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-501 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-404 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-550 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-682 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-987 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-621 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-484 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-174 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-222 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo), T-796 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-656 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), T-238 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), T092 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-499A de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-030 de 2018 (MP José Fernando Reyes Cuartas, AV Alberto Rojas Ríos y SV Carlos Bernal Pulido). 17 MP Alexei Julio Estrada, SV Mauricio González Cuervo, SPV María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, y AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla. 18 En la sentencia SU-070 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada, SV Mauricio González Cuervo, SPV

María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, y AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla), la Corte estableció que “en el supuesto de vinculación de la mujer gestante o lactante mediante contrato de prestación de servicios, el juez de tutela deberá analizar las circunstancias fácticas que rodean cada caso, para determinar si bajo dicha figura contractual no se esta [sic] ocultando la existencia de una auténtica relación laboral. Si bien la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para declarar la configuración de un ‘contrato realidad’, pues ‘existen las vías procesales ordinarias laborales o las contencioso administrativas, a través de las cuales [se] puede buscar el reconocimiento de una vinculación laboral’ [se cita la sentencia T-335 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández)], en los casos donde se encuentre en inminente riesgo de afectación el mínimo vital de la accionante u otro derecho constitucional fundamental, este estudio deberá ser realizado por el juez de tutela”. Esta regla 6 en consecuencia, que las partes están vinculadas por medio de un contrato de trabajo, el juez de tutela debe aplicar las reglas de protección aplicables a un contrato de esta naturaleza a término fijo.19 El conocimiento del empleador sobre el estado de embarazo de la trabajadora “no es requisito para establecer si existe o no protección, sino para determinar el grado de” esta.20 La protección que debe ser ordenada en estos casos, cuando se determina que el empleador conocía el estado de embarazo de la trabajadora, consiste en “la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir”.21

2. En el presente caso, que la Corte es competente para conocer,22 la Sala encuentra que la acción de tutela que Paula Andrea Martínez presentó resulta procedente.23 Cabe aclarar que esta Corporación ha señalado de manera jurisprudencial ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-715 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, SV Mauricio González Cuervo), T-346 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla, SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-312 de 2014 (MP Nilson Pinilla Pinilla, SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-238 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), T-102 de 2016 (MP María

Victoria Calle Correa, SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-564 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger) y T-030 de 2018 (MP José Fernando Reyes Cuartas, AV Alberto Rojas Ríos y SV Carlos Bernal Pulido). 19 La sentencia SU-070 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada, SV Mauricio González Cuervo, SPV María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, y AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla) establece que “en el supuesto en que la trabajadora gestante o lactante haya estado vinculada mediante un contrato de prestación de servicios y logre demostrarse la existencia de un contrato realidad, la Sala ha dispuesto que se deberán aplicar las reglas propuestas para los contratos a término fijo, en razón a que dentro las característica del contrato de prestación de servicios, según lo ha entendido esta Corporación, se

encuentran que se trata de un contrato temporal, cuya duración es por un tiempo limitado, que es además el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido”. 20 Sentencia SU-070 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada, SV Mauricio González Cuervo, SPV María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, y AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla). Esta regla ha sido reiterada, por ejemplo, en las siguientes sentencias: T-796 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-148 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo, AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-400 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, SV Jorge Iván Palacio Palacio), T-092 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-564 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger) y T-030 de 2018 (MP José Fernando Reyes Cuartas, AV Alberto Rojas Ríos y SV Carlos Bernal Pulido). 21 Sentencia SU-070 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada, SV Mauricio González Cuervo, SPV María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, y AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla). Ver las sentencias T-238 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-030 de 2018 (MP José Fernando Reyes Cuartas, AV Alberto Rojas Ríos y SV Carlos Bernal Pulido). 22 La Corte Constitucional es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 (numeral 9) de la Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del

Decreto 2591 de 1991; y en virtud del auto del 17 de abril de 2018 proferido por la Sala de Selección Número Cuatro del mismo año, que decidió escoger para revisión el expediente de la referencia. Dicha Sala la conformaron los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas. El presente caso fue seleccionado como resultado de los criterios de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y de “urgencia de proteger un derecho fundamental”, previstos en el artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015). 23 La Sala verifica que la persona que presentó la acción de tutela podía hacerlo (la accionante considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados e interpuso el recurso de amparo a través de apoderado judicial). Igualmente, la Corte encuentra que la acción se presentó contra las personas que supuestamente vulneraron los derechos de la actora y que la demandante podía dirigirla contra ellas, pues a pesar de tratarse de particulares, los hechos que alega hacen referencia 7 reiterada que, aunque en principio la garantía de derechos laborales derivados de relaciones entre particulares se debe reclamar ante la jurisdicción ordinaria laboral, este mecanismo de defensa pierde eficacia cuando lo que se exige es “la efectividad de la protección especial a la maternidad”.24 Así, la Corte ha concluido que la acción de tutela es un mecanismo idóneo y eficaz cuando quien solicita la protección de sus derechos fundamentales es una mujer embarazada o lactante cuya relación laboral o contractual ha sido terminada, y esta circunstancia pone en riesgo su mínimo vital y el de su hijo(a).25 Esta

Corporación ha defendido este entendimiento, pues ha estimado que la terminación del vínculo laboral o contractual de la mujer embarazada o lactante amenaza sus derechos al mínimo vital, a la no discriminación y a la estabilidad laboral reforzada, y adicionalmente, las garantías fundamentales del que está por nacer o del recién nacido, según los hechos de cada caso.26 La Corte ha sostenido, en este mismo sentido, que factores tales como el despido y el no pago de la licencia de maternidad permiten presumir una afectación al mínimo vital de la mujer embarazada o lactante y al de sus hijos.27 a una relación de subordinación con los demandados. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha entendido que la mujer embarazada o lactante se encuentra en un estado de indefensión en el momento en que su vínculo laboral o contractual es terminado. Al respecto, ver, por ejemplo, las sentencias T-961 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-084 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo), T-418 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera) y T-350 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa, SV Alejandro Linares Cantillo). En estas circunstancias, entre otras, la acción de tutela contra particulares es procedente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 (que reglamenta la acción de tutela). Además, la Sala considera que la acción de tutela fue interpuesta en un término razonable (entre la fecha de terminación del contrato —14 de agosto de 2017 según la declaración de la demandante ante la juez de primera instancia— y la de presentación de la acción de tutela —11 de octubre de

2017—, pasaron menos de dos meses). De esta manera, se entienden acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, y de inmediatez. 24 Sentencia T-256 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). 25 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-1002 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-1033 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-1070 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-961 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-167 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-501 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1244 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-987 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-484 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-598 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa, SV Mauricio González Cuervo), T-656 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), T-238 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), T-092 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-256 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-499A de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-030 de 2018 (MP José Fernando Reyes Cuartas, AV Alberto Rojas Ríos y SV Carlos Bernal Pulido). 26 Sentencia T-350 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa, SV Alejandro Linares Cantillo). 27 En la sentencia T-092 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, AV Gabriel Eduardo Mendoza

Martelo), la Corte estudió dos casos de mujeres cuyos contratos fueron terminados mientras estaban en estado de embarazo. En esa ocasión, la Corte consideró “que los medios de defensa judicial dispuestos en la jurisdicción ordinaria laboral pierden su eficacia frente a la solicitud urgente de amparo elevada por las demandantes. Esto, en razón a que (i) las accionantes gozan de una especial protección constitucional, como consecuencia de su estado de embarazo o periodo de lactancia; y (ii) se presume una afectación del derecho al mínimo vital no solo de las accionantes sino también de sus hijos recién nacidos, teniendo en cuenta factores como el despido, el no pago de la licencia de maternidad y el hecho de que afirmaron no tener recursos adicionales que les permitan sufragar sus

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