CC - T389-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T389-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-389/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Contenido/DOBLE
CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IMPUGNACION Y RECURSO DE CASACION-Naturaleza y alcances distintos Toda persona condenada tiene el derecho a “impugnar” la providencia que lo declara penalmente responsable. Asimismo han indicado que el recurso de casación no materializa este derecho de impugnación, pues el mismo implica una técnica sofisticada que impide al juez superior, de manera libre conocer de la totalidad del proceso. DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIADelimitación de los efectos de la sentencia C-792/14 VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Al inaplicar derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por vulneración del debido proceso por desconocimiento del principio de la doble conformidad
Referencia: Expediente T-7.260.554
Acción de tutela formulada por Efraín Fandiño Marín contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, profieren la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de tutela proferida en primera instancia el 13 de septiembre de 2018 por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal y en segunda instancia por la Sala Civil de esa misma Corporación el 19 de diciembre del mismo año, dentro del proceso de amparo formulado por el ciudadano Efraín Fandiño Marín contra la providencia proferida el 22 de junio de junio de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. El ciudadano Efraín Fandiño Marín fue investigado por la Fiscalía 12
Promiscua de Cúcuta bajo el marco de la Ley 600 de 2000, por el punible de fraude procesal en concurso heterogéneo con el de violación a los derechos morales de autor1, proceso que concluyó mediante resolución inhibitoria del 21 de julio de 2010, en la que se consideró que la conducta era atípica. 1.2. A su turno, la Fiscalía 5 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual y Telecomunicaciones de Bogotá -en adelante UNPITinvestigó, bajo los términos procesales de la Ley 906 de 2004, al accionante por
los mismos. 1.3. El 4 de octubre de 2011, la Fiscalía 5 Seccional UNPIT revocó la decisión inhibitoria y ordenó integrar las dos investigaciones, esto es, la que se adelantaba en la ciudad de Cúcuta y la que se seguía en Bogotá. 1.4. El 9 de abril de 2012, la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la Resolución Inhibitoria del 21 de julio de 2010, al considerar que la investigación se debió adelantar en su totalidad por la Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones de la ciudad de Bogotá. Por ello la Fiscalía inició nuevamente el proceso penal, bajo el marco normativo de la Ley 906 de 2004. 1 Ver sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, dentro del proceso acusatorio adelantado contra el ciudadano Efraín Fandiño Marín. Cuaderno principal, folio 22. 1.5. El 23 de marzo de 2018, el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá absolvió al actor por considerar que “el punto álgido del debate probatorio sobre la materialización del injusto y la responsabilidad de los acusados conlleva a concluir que ninguno de esos medios de conocimiento, soporta un fallo de condena en contra de Efraín Fandiño Marín”2. 1.6. Dicha decisión fue apelada por la Fiscalía, motivo por el cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, conoció de la segunda instancia. 1.7. El 22 de junio de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal,
resolvió el recurso de apelación y profirió sentencia condenatoria en contra del ciudadano Efraín Fandiño Marín y le impuso pena de prisión de setenta y cuatro (74) meses, multa de doscientos cuatro (204) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas de sesenta y cuatro (64) meses. Igualmente aseguró que, contra dicha decisión solo procedía el recurso extraordinario de casación3. 1.8. El ciudadano Efraín Fandiño Marín promovió acción de tutela contra el fallo del 22 de junio de 2018 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que decidió la segunda instancia dentro del proceso adelantado en su contra y que lo condenó por primera vez.
2. Sustento de la vulneración De acuerdo con lo expresado por el accionante, el numeral décimo del aparte resolutivo de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal incurrió en defecto procedimental absoluto, al negarle la posibilidad de impugnar el fallo de segunda instancia que lo condenó penalmente por primera vez, ya que desconoció lo señalado en el artículo 29 superior y el Acto Legislativo 01 de 2018.
Expresó que la sentencia C-590 de 2005 estableció las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, contra providencias judiciales, señalando el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la violación directa de la Constitución, como los yerros que, a su juicio, cometió el Tribunal demandado. Afirmó que de acuerdo con el artículo 29 superior y el Acto Legislativo 01 de
2018, el procedimiento que se debe seguir cuando una persona es condenada penalmente por primera vez en segunda instancia, es el de darle la posibilidad 2 Cuaderno principal, folio 2. 3 Ver sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, dentro del proceso acusatorio adelantado contra el ciudadano Efraín Fandiño Marín. Cuaderno principal, folio 84. al imputado de impugnar dicha providencia. Comoquiera que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, solo le otorgó al ciudadano Efraín Fandiño Marín la posibilidad de hacer uso del recurso extraordinario de casación, considera el actor, que se incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que se desconoció el trámite establecido para este tipo de situaciones. Soportó el desconocimiento del precedente, en el hecho de que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, se apartó de lo resuelto por esta Corte en la sentencia C-792 de 2014 dentro de la demanda de constitucionalidad de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 (parciales) de la Ley 906 de 2004 en la cual (i) reconoció el derecho a la doble conformidad y (ii) exhortó al Congreso de la República a que regulara integralmente el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria. Indicó que a pesar de que la mencionada providencia garantizó la doble conformidad en materia penal, el Tribunal no le permitió recurrir la sentencia de segunda instancia que lo condenaba por primera vez y le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
La violación directa de la Constitución fue soportada en el desconocimiento del artículo 29 superior, y del numeral 7 del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018. Afirmó que el principio de la doble conformidad y el derecho fundamental al debido proceso no se garantiza con la simple existencia de la doble instancia procesal, sino con la posibilidad de impugnar la sentencia que condena penalmente, por primera vez.
3. Trámite impartido a la acción de tutela Con base en los hechos narrados, el ciudadano Efraín Fandiño Marín formuló acción de tutela contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, del 22 de junio de 2018. Argumentó que, como consecuencia de lo dispuesto en el citado fallo, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso en lo relacionado con el principio de doble conformidad, toda vez que se desconoció lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018 y la sentencia C-792 de 2014.
4. Traslado y contestación de la acción de tutela El 22 de agosto de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió traslado de la misma al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, para que se pronunciara sobre los hechos expuestos.
Ordenó vincular al Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra el actor bajo el radicado 11-001-60-000-90-2008-00125-014, y les otorgó un término de 24 horas para que se manifestaran sobre las
pretensiones del accionante. 4.1. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal En escrito del 30 de agosto de 20185, el Tribunal señaló que la acción de tutela formulada por el ciudadano Efraín Fandiño Marín era improcedente toda vez que la misma no supera el requisito de subsidiariedad ya que, de considerarlo pertinente, el actor puede hacer uso del recurso extraordinario de casación para impugnar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en segunda instancia. 4.2. Fiscalía 5 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual y Telecomunicaciones El 30 de agosto de 20186, la Fiscal 27 Seccional de la Dirección Especializada contra la Violación de los Derechos Humanos Eje Temático Propiedad Intelectual (E), Adriana Marcela Barrera Reyes7, expresó que la acción de amparo impetrada por el señor Fandiño era improcedente, comoquiera que el actor cuenta con el recurso extraordinario de casación para impugnar la decisión que le fue desfavorable. 4.3. Dirección Nacional de Derechos de Autor Mediante escrito del 30 de agosto de 20188, el representante judicial de la Unidad Administrativa Especial, Dirección Nacional de Derechos de Autor, indicó que las funciones de la entidad a la cual representa se circunscriben al registro de obras literarias y artísticas, razón por la cual solicitó ser desvinculado del trámite de tutela, al considerar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de tutela de primera instancia 4 Notificó de la acción de amparo a los ciudadanos William Martinez Downs, Silvia Margarita Carrizosa
Camacho, Luis Argemiro Velazco Ariza y Jairo Montero Fernández; en su calidad de coprocesados, a los abogados Sergio Augusto Ramírez Mantilla, Rodrigo Javier Parada Rueda, Ernesto Pavel Santos Vélez y Luis Lyons como defensores dentro del proceso penal, a la Fiscalía 5 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual y Telecomunicaciones, al Procurador 370 Judicial I Penal, al Superintendente Delegado para la Vigilancia de las Curadurías y la Dirección Nacional de Derechos de Autor. 5 Cuaderno principal, folios 179-185. 6 Cuaderno principal, folios 242-244. 7 Funcionaria que antes se desempeñaba como Fiscal 5 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual y Telecomunicaciones. 8 Cuaderno principal, folios 245-248. 5.1. El 13 de septiembre de 20189, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela. Estimó que la misma no superaba el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante hizo uso del recurso extraordinario de casación, el cual está siendo estudiado paralelamente por esa misma Corporación. Impugnación 5.2. Inconforme con la decisión adoptada por el A-quo, el ciudadano Efraín Fandiño Marín impugnó el fallo el 25 de septiembre de 2018, encontrándose dentro del término legal establecido10. Insistió en que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, conculcó sus derechos fundamentales al debido proceso y desconoció el principio de la doble instancia y de impugnación de fallos desfavorables por primera vez en materia
penal. Concluyó indicando que el accionado desconoció la sentencia C-792 de 2014 y el Acto Legislativo 01 de 2018. Sentencia de tutela de Segunda instancia En sentencia del 19 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de primera de instancia, y en su lugar tuteló los derechos fundamentales del autor, y ordenó al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, “tramit[ar] la impugnación incoada por Efraín Fandiño Marín frente a la sentencia condenatoria emitida en su contra en la memorada causa, en aras de asegurarle su derecho constitucional a la doble conformidad, siguiendo los lineamiento expuestos en esta providencia”11.
6. Actuaciones adelantadas en sede revisión 6.1. Mediante auto del 28 de marzo de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres seleccionó el expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos para proyectar la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio de selección objetivo “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental” y complementario “tutela contra providencia judicial en los términos de la jurisprudencia constitucional”12.
7. Material probatorio relevante que obra en el expediente 9 Ver cuaderno principal, folios 252-262. 10 Cuaderno principal, folios 302-304.
11 Cuaderno dos, folios 18-34. 12 Cuaderno Corte Constitucional, folio 37. 7.1. Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 22 de junio de 2018, en la que se condena al ciudadano Efraín Fandiño Marín por primera vez y en la cual, de acuerdo al numeral décimo del aparte resolutivo de la misma señala que, contra la decisión, solamente procede el recurso extraordinario de casación. Cuaderno principal folios 21-84. 7.2. Comunicación del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en el que convoca a la reanudación de la audiencia de lectura de fallo para el 29 de enero de 2019 en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela del 19 de diciembre de 2018. Cuaderno de segunda instancia folio 104. 7.3. Auto 050 del 18 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en el que concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo al ciudadano Efraín Fandiño Marín. Cuaderno de segunda instancia, folio 110.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso, problema jurídico y estructura de la decisión En el presente asunto se revisa la acción de tutela formulada contra la sentencia del 22 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, dentro del proceso adelantado contra el ciudadano Efraín Fandiño Marín.
El accionante considera que el numeral 10 del acápite resolutivo de dicha providencia desconoce la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2018 y la sentencia C-792 de 2014 proferida por esta Corporación, en la cual se garantiza la doble conformidad en materia penal. El actor planteó sus peticiones encaminadas a que fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que la providencia cuestionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, desconoce el precedente y viola directamente la Constitución. Como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación13, las funciones del juez de tutela en sede de revisión, son diferentes a las del juez de instancia, motivo por el cual, no se encuentra limitado por las peticiones y excepciones presentadas por las partes, sino que, por el contrario, puede adecuar el problema jurídico conforme al material probatorio allegado al expediente, y siempre con el objetivo de lograr la protección constitucional más adecuada. Por ello, si bien el accionante promovió la acción de tutela con base en tres causales específicas de procedibilidad, esto es, defecto procedimiental absoluto, desconocimiento de precedente y violación directa a la Constitución, a continuación, se adecuará el problema jurídico siguiendo el precedente de
esta corporación en relación con este tipo de casos. Puntualmente la Sentencia SU-217 de 2019, en la que, se explicó que, determinar si existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en relación con la garantía de doble conformidad, se enmarca dentro de las causales de desconocimiento del precedente y violación directa a la constitución. Por lo anterior no se analizará el defecto procedimental absoluto. De conformidad con los hechos expuestos y la anterior acotación, corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿La sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 22 de junio de 2018, dentro del proceso penal adelantado contra el ciudadano Efraín Fandiño Marín, incurrió en las causales específicas de procedibilidad desconocimiento de precedente y violación de la Constitución, y en esa medida, vulneró el derecho fundamental al debido proceso en lo relacionado con el principio de doble conformidad, al no permitir al actor impugnar la sentencia que lo condenó penalmente, por primera vez en segunda instancia, y en su lugar, solo permitir que la mencionada decisión fuera objeto del recurso extraordinario de casación? Para resolver el interrogante planteado, es necesario analizar los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el debido proceso penal y el principio de doble conformidad; (iii) el Acto Legislativo 01 de 2018; (iv) la doble conformidad en materia penal en la Corte Interamericana de Derechos Humanos y (iv) finalmente se entrará a la solución
del caso concreto. 2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia 13 Cfr. Sentencia T-235 de 2011: “En sede revisión la función de esta Corporación trasciende la solución de un caso concreto pues su competencia no es la de un juez de instancia sino la de unificar jurisprudencia y definir el contenido y alcance de los derechos fundamentales”. En el mismo sentido T-704 de 2012: “la Corte, en desarrollo de las facultades oficiosas que le son propias, como garante de los derechos fundamentales y en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial que rige esta acción constitucional, adecuará la formulación del cargo y lo analizará en el marco de un eventual yerro de carácter sustancial o material.” Reiterado en T-177 de 2019. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido abordada por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala Novena de Revisión repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad y las reglas establecidas para el examen en un caso concreto. La Corte Constitucional inicialmente decantó el concepto de vía de hecho. No obstante, se dio una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser objeto de la acción de amparo por causa de otros defectos adicionales, por lo que se desarrolló el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos
parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos procede la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009 sistematizó y unificó los requisitos y las razones o motivos para que se pueda presentar una acción de la tutela contra providencias judiciales y expresó que “no solo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”14. El fundamento de esta decisión se encuentra en la sentencia C-590 de 2005 la cual estableció que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se cumplan una serie de requisitos generales y específicos. Los requisitos generales son los siguientes: (i) que la cuestión que se discute sea de evidente relevancia constitucional, lo anterior con la finalidad de que el juez no se involucre en asuntos que le competan a otras jurisdicciones; (ii) que el accionante no cuente con otros mecanismos de defensa judicial, salvo que sea para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, sobre este particular la Corte ha señalado que la acción de amparo debe ser presentada en un término razonable, ello con la finalidad de defender la seguridad jurídica; (iv) si se refiere a una irregularidad
procesal, debe ser evidente que el error alegado es determinante para que la sentencia atacada vulnere los derechos fundamentales del accionante; (v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generan la trasgresión y los derechos fundamentales trasgredidos; y (vi) que no se trate de tutela contra sentencias de tutela15. 14 Sentencia C-590 de 2005. 15 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. En lo que tiene que ver con los requisitos específicos, el mismo pronunciamiento de esta Corte enunció que se debería cumplir por lo menos uno de los siguientes presupuestos: (i) que el funcionario judicial que haya resuelto el proceso carezca de competencia (defecto orgánico); (ii) que el juez haya actuado al margen del procedimiento establecido (defecto procedimental absoluto); (iii) que la valoración probatoria sea insuficiente para soportar la decisión adoptada (defecto fáctico); (iv) que la decisión se adopte con base en normas inexistente o inconstitucionales (defecto material o sustantivo); (v) que el juez haya sido inducido a engaño por parte de terceros y ese engaño haya influido de manera directa en la decisión (error inducido); (vi) que la decisión carezca de motivación; (vii) que la decisión que se ataca halla desconocido un precedente; y (viii) que el fallo viole directamente la Constitución16. 2.1.2. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto Señaladas las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia
judicial, continúa la Sala a analizar dichos requisitos en el caso concreto. 2.1.3. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.3.1. Relevancia constitucional. En el caso que nos ocupa se evidencia de forma clara la relevancia constitucional. Se trata de la garantía constitucional de doble conformidad, es decir, la posibilidad que tienen todas las personas que son condenadas por primera vez dentro del desarrollo de un proceso penal para atacar el fallo que les es desfavorable. La negativa por parte del Tribunal accionado podría entonces vulnerar los derechos fundamentales del actor, al negarle la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria, por él proferida. 2.1.3.2. Inmediatez. Este requisito impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de sus derechos fundamentales17. Se observa que el accionante formuló la acción de tutela contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 22 de junio de 2018, el 16 de agosto de esa misma anualidad. Es notorio entonces que el tiempo transcurrido fue de 1 mes y 22 días, es decir, dentro de un término razonable. 2.1.3.3. Subsidariedad. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas
16 Ibídem. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999. situaciones en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o eficaces para evitar la trasgresión del derecho fundamental18. Lo anterior implica que el actor haya desplegado, de forma diligente todas las actuaciones judiciales con que cuente a su alcance para obtener el reconocimiento del derecho que considera vulnerado o amenazado. Adelantadas dichas labores sin lograr la protección del mismo, se entiende que la herramienta judicial no es idónea o eficaz por no alcanzar la finalidad perseguida, la cual no es otra que la protección de un derecho fundamental. Así las cosas, es necesario que el mecanismo judicial sea potencialmente efectivo para remediar el perjuicio causado, y que tenga la capacidad de hacerlo de manera expedita, de tal suerte que éste no se prolongue o que se impida la consumación del daño. La Sala encuentra que, ante la negativa del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, de permitir al actor impugnar el fallo que lo condenó por primera vez en segunda instancia, desconociendo la doble conformidad, el accionante no cuenta con otro medio de control judicial, idóneo o eficaz, para atacar la decisión cuestionada. Igualmente, evidencia esta Corte que el accionante hizo uso del recurso extraordinario de casación, situación que, prima facie, llevaría a concluir que el presupuesto de subsidiariedad no puede ser superado. Sin embargo, es claro que el recurso de casación no garantiza la doble conformidad procesal. Asimismo,
es claro que las causales para que proceda este recurso extraordinario son taxativas y regladas. Sobre este tema, la Corte manifestó que la casación no es una tercera instancia procesal y que en ella el procesado no vuelve a ser juzgado y que el uso de este recurso extraordinario no puede ser entendido como una impugnación19. Es claro que el accionante no cuenta con ningún mecanismo de defensa judicial que sea idóneo y eficaz y que tal como lo expresó en su escrito de impugnación, la presentación del recurso extraordinario de casación se hizo con la finalidad de que la sentencia condenatoria no quedara ejecutoriada, perdiendo la posibilidad de luchar por la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Por lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad. 2.1.3.4. Irregularidad procesal. En el presente caso, el accionante no alega la ocurrencia de algún tipo de irregularidad procesal, y en consonancia con la 18 Corte Constitucional. Sentencia T-682 de 2017. 19 Cfr. Sentencia C-998 de 2004. sentencia C-590 de 2005, no se evidencia una situación anómala que comporte una grave lesión de derechos fundamentales. 2.1.3.5. Hechos que generaron la vulneración. A criterio de la Sala el accionante satisface el requisito, pues Efraín Fandiño Marín indicó en su escrito de tutela que el desconocimiento de un fallo preexistente en el que el esta Corporación exhortó al Congreso de la República para que regulara integralmente la posibilidad de impugnar la primera sentencia condenatoria en materia penal y la inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2018 conllevaría a la
vulneración de su derecho al debido proceso en lo relacionado con la garantía de la doble conformidad. 2.1.3.6. Que no se trate de sentencias de tutela. Finalmente, en el presente caso se está atacando una sentencia proferida dentro de un proceso penal en el cual se condena al accionante por primera vez en segunda instancia. Estudiados los requisitos generales para que proceda la acción de amparo contra providencias judiciales, se concluye que los mismos se cumplen de acuerdo a lo estipulado por la Corte, por lo que es menester continuar con el estudio de las causales especiales de procedencia, comoquiera que han sido identificados los hechos que generan la posible vulneración de un derecho fundamental, no se está atacando un fallo de tutela y no se está frente a un defecto procesal. 2.1.4. Requisitos especiales de procedibilidad Adelantado el examen de las causales generales de procedibilidad, corresponde a la Sala exponer el contenido jurisprudencial de las causales específicas alegadas por el accionante. En el caso en concreto, afirma el accionante que las causales especiales de procedencia son: 2.1.4.1. La causal de procedibilidad por defecto procedimental absoluto20 De acuerdo con la doctrina de la Corte, el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial no tiene en cuenta el procedimiento establecido para desarrollar determinado trámite dentro un asunto específico, cuando se desvía del asunto o desconoce etapas procesales21. Para que esta causal proceda, es necesario que no exista posibilidad de corregir la irregularidad, situación que se apuntala en el carácter subsidiario de la acción
20 En la presente causal, se tomará como referencia el análisis de procedencia presentado en la sentencia SU636 de 2015. 21 Cfr. sentencia SU-636 de 2015. de amparo. Asimismo, el defecto debe tener una incidencia directa en la afectación de los derechos fundamentales y que en caso de no haberse incurrido en este error la vulneración no se hubiese presentado22. La jurisprudencia de la Corte también ha señalado que se puede incurrir en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, situación que tiene lugar cuando el fallador argum
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