CC - T389-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T389-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-389/20
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Debe ser interpretado conforme al principio del interés superior del menor
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES-Instrumentos internacionales DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y; (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse”. DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR EN ZONAS RURALES-Reiteración de jurisprudencia “i) es un derecho fundamental e inherente a la persona, y un servicio público cuya prestación es un fin esencial del Estado; ii) está íntimamente
ligada con el ejercicio del derecho a la libre escogencia de profesión u oficio, ya que es el presupuesto para materializar la elección de un proyecto de vida; iii) es un derecho fundamental de las personas menores de 18 años; iv) es gratuita y obligatoria en el nivel básico de primaria; v) debe priorizar su dimensión de servicio público de manera que todas las personas hasta de 18 años accedan al menos a un año de preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria; vi) la integran 4 características fundamentales que se relacionan entre sí, a saber: aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad; y vii) las entidades públicas de orden nacional y territorial tienen la obligación de garantizar el cubrimiento adecuado de los servicios de educación y de asegurar a los niños y niñas condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo”.
NOMBRAMIENTO Y UBICACION DE DOCENTES EN LAS INSTITUCIONES Y CENTROS EDUCATIVOS DE LOS ENTES TERRITORIALES-Marco normativo y jurisprudencial
CRITERIOS DE VINCULACION DEL PERSONAL DOCENTE EN LOS PLANTELES EDUCATIVOS ESTATALES-Competencia de los departamentos, distritos y municipios certificados MODELO EDUCATIVO-Escuela nueva/MODELO EDUCATIVOTradicional académico PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL-Expresión de la autonomía escolar DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por falta del oportuno nombramiento de docentes que se requieran de acuerdo con la necesidad del servicio educativo, que garantice la continuidad en la prestación del mismo Se evidenció que la Secretaría de Educación Departamental vulneró el derecho a la educación de los menores estudiantes de la Institución
Educativa Rural; puesto que fallaron en adoptar medidas conducentes a materializar los componentes de adaptabilidad y aceptabilidad del derecho aludido. DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Orden a Secretaría de Educación nombrar docente en institución educativa rural, siempre que el número de estudiantes supere la cantidad permitida de acuerdo con el modelo tradicional académico
Referencia: Expediente T-7.673.053
Acción de tutela instaurada por Angee Thalia Lasso y otros padres de familia de la Institución Educativa La Ceja Mesitas de Aipe –Huila- (sede Santa Elena) contra la Secretaría de Educación de Aipe y la Secretaría de Educación Departamental del Huila
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) 2 La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia del doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva -Huilaque confirmó la providencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) expedida por el Juzgado Único
Promiscuo Municipal de Aipe -Huila-, por la cual se negó el amparo solicitado por los padres de familia de la Institución Educativa La Ceja Mesitas de Aipe -Huila- (sede Santa Elena). De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección de Tutelas No. 111 mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2019, notificado por la Secretaría General de esta Corporación en el estado No. 32 del 10 de diciembre de 2019, escogió para efectos de revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a resolver el asunto en revisión, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES El 18 de julio de 2019, veintitrés padres de familia2, en representación de sus menores hijos, estudiantes de la Institución Educativa La Ceja Mesitas (sede Santa Elena), interpusieron demanda de tutela para que les fueran protegidos sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad presuntamente vulnerados por la Secretaría de Educación del Huila, de acuerdo a los hechos
que se narran a continuación:
1. Hechos y Solicitud 1.1. Los accionantes manifestaron que la Institución Educativa La Ceja Mesitas se ubica en la zona rural del municipio de Aipe en el departamento de 1 La Sala de Selección de Tutelas Número once estuvo integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz
Delgado y el Magistrado Alejandro Linares Cantillo. 2 Angee Thalia Lasso Rojas, Gustavo Adolfo Donoso Gracia, Belio Mora Polania, Fidelino González Monroy, José Herminson Céspedes Garzón, Vianey Cortés Pulecio, Ana Diela Garzón Suarez, Fernando Ospina Donoso, Arley Montaña Ortiz, Francy Lorena Garzón Andrade, Jairo Lasso Martínez, Rubany Romero Avilés, Juan Carlos Jiménez, Adriana Vera, Yolanda Reinoso Cabrera, Javier Reinoso Cabrera, Luz Marina Blandón Valencia, Martha Cecilia Blandón Valencia, Alesandro Ramírez Suárez, Daymer Castro Rivera, Yansuli Bahamón Quintero, Martha Liliana Ipuz Jiménez y Yury Alejandra Ipuz Jiménez. 3 Huila cuya capital es la ciudad de Neiva, escuela fundada hace más de 55 años y que cuenta con cuatro sedes: Olimpo, Primavera, Santa Elena, y la más grande establecida en la vereda Mesitas3. 1.2. Afirmaron que la sede Santa Elena es de difícil acceso y la más distante de la ciudad de Neiva, además que cuenta con un único profesor para los 41 alumnos que allí estudian. Asimismo, indicaron que la infraestructura física no es acorde a las necesidades y requerimientos de los niños, ya que solo dispone de un garaje que es utilizado como salón de clases y comedor, pues en los mismos pupitres sus hijos consumen el complemento alimenticio; lo anterior, debido a que las instalaciones fueron demolidas para construir un colegio más moderno que no ha sido entregado, de modo que los estudiantes están hacinados en un espacio de 45 metros4.
1.3. Sostuvieron que la Institución Educativa fue catalogada como zona de difícil acceso, y que años atrás estuvo bajo la influencia de grupos armados ilegales generando desplazamientos y deserción estudiantil. Señalaron que hace siete años, la Secretaría de Educación del Huila cerró una sede, llamada Aguafría, a pesar de que tenía estudiantes activos a los que se les impartían clases; y por otra parte, eliminó un cargo de profesor en la sede Mesitas, en razón al déficit de alumnos quedando dicha sede con un solo docente, trayendo como consecuencia la disminución de la comunidad estudiantil5. 1.4. En resumen, los padres de familia aseguraron que hay altos índices de deserción escolar por falta de docentes (en áreas como Química, Inglés, Tecnología e informática, Ciencias naturales, Educación física y Educación religiosa6), por ausencia de transporte y por la mala prestación del servicio de restaurante escolar, respecto de lo cual la Secretaría de Educación del Huila tiene conocimiento, puesto que lo han solicitado formalmente sin que se les diera una solución a la problemática. Incluso indicaron que acudieron en el año 2018 al Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva y que en sentencia del 31 de octubre de ese año7, se ordenó la asignación de docentes en otras sedes diferentes a la de Santa Elena, personal que inició sus labores académicas en 20198. 1.5. Señalaron que el 22 de marzo de 2019, ante la entidad accionada elevaron un derecho de petición en el que solicitaron un docente adicional para la sede Santa Elena de la Institución Educativa La Ceja Mesitas, el cual fue
respondido cinco días después, mediante escrito en el que se indicó que el 3 Folio 1 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053. 4 Folio 2 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053. 5 Ibídem. 6 Según lo afirmado por los accionantes, este cargo de docente fue dado en virtud de una orden de tutela. 7 Revisado al interior de esta Corporación, se trató de un proceso de tutela con número de radicación: 41001400300520180078700, que cursó en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva, en el que prosperó el amparo solicitado; que ingresó a la Corporación con el número de expediente T-7.156.748, el cual, según auto del 18 de febrero de 2019, no fue seleccionado para efectos de revisión por parte de la sala de Selección No. 1 de ese año. Por lo tanto, adquirió firmeza y carácter de cosa juzgada constitucional. 8 Folio 2 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053. 4 Ministerio de Educación Nacional solamente viabilizó para la sede escolar en particular, un cargo de docente, “en consecuencia, a la fecha no se cuenta con cargo disponible que permita atender lo solicitado por ustedes”9. 1.6. Por lo expuesto, concluyeron que en la sede Santa Elena debe haber dos profesores, toda vez que en el mes de marzo de 2019, el rector de la Institución Educativa La Ceja Mesitas de Aipe (Huila) acreditó la existencia de 40 estudiantes10 distribuidos en seis niveles, de preescolar al grado quinto
de primaria11. 1.7. Acorde con lo anotado, solicitaron que se le amparen sus derechos fundamentales con la consecuente orden de disponer de dos profesores para la sede Santa Elena, debidamente nombrados por la Secretaría de Educación del Huila, así como la adecuación de otro salón de clases, en acatamiento de las disposiciones técnicas establecidas por el Ministerio de Educación Nacional12.
2. Admisión y traslado de la demanda 2.1. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe –Huilaadmitió la acción de tutela mediante auto del 19 de julio de 201913. En esta providencia
(i) se vinculó a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de Aipe, y al señor Nelson Cabrera, Rector de la Institución Educativa La Ceja Mesitas, y (ii) se ordenó oficiar a la entidad accionada y a las vinculadas para que se pronunciaran sobre los hechos que sustentaron la solicitud de amparo en un término de dos días14.
3. Contestación de la demanda 3.1. Secretaría de Educación Departamental del Huila 3.1.1. Por intermedio de apoderada judicial, la entidad accionada precisó que el número de estudiantes en la sede Santa Elena de la Institución Educativa La Ceja Mesitas, a la fecha de presentación de la tutela era de treinta y tres estudiantes y no de cuarenta uno, como mal dice el escrito de tutela; esto debido a la dinámica de permanencia, de ingresos y deserciones15. Por otro lado, aseveró que en el establecimiento aludido se lleva a cabo una nueva obra de infraestructura con un avance del 92%, tal como lo informó el
supervisor del contrato, quien aportó soporte fotográfico respectivo de las nuevas adecuaciones pendientes de entrega16. 9 Folios 3 y 14 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053. 10 Frente al número de estudiantes, en el hecho segundo del escrito de tutela presentado por los accionantes se dice que son 41, sin embargo, en el hecho décimo tercero del documento se hace referencia a 40 estudiantes, es decir un estudiante menos. 11 Folios 3 y 15 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053. 12 Folio 9 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053. 13 Folio 43 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053. 14 Artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 15 Folio 49 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053. 16 Folios 61 y 62 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053. 5 3.1.2. Posteriormente, añadió que al encontrarse en una zona rural de baja población escolar se le aplicó una novedosa metodología creada por el Estado colombiano denominada Escuela nueva, que consiste en que un solo profesor imparta sus clases en los diferentes grados escolares a través de guías de apoyo a un número de hasta 40 estudiantes por docente; por lo que consideró que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la cantidad de alumnos al momento, es de treinta y tres, número inferior al máximo de educandos permitidos por la normatividad17. 3.1.3. La autoridad departamental del Huila en el tema de educación defendió este nuevo modelo que contiene un componente curricular que incluyen estrategias de organización con los estudiantes, guías de
aprendizaje y uso del recurso pedagógico para el desarrollo de contenidos atendiendo la realidad social y cultural, con la asesoría y acompañamiento del Ministerio de Educación Nacional, a través de capacitaciones presenciales por medio de talleres, microcentros y seguimientos en instituciones, entre otras18. 3.1.4. Así, para el caso en particular, el ente accionado reiteró que en la Circular No. 047 de 2007 expedida por la Secretaría Departamental del Huila, se estableció que bajo la metodología de Escuela nueva debe haber un docente por cada 40 alumnos, y ese es el caso de la sede Santa Elena de la Institución Educativa La Ceja Mesitas de Aipe (Huila)19. 3.1.5. Concluyó con su intervención solicitando se declare la improcedencia de la presente acción, por cuanto el asunto tratado en la misma, no obedece a una vulneración del derecho fundamental a la educación. 3.2. El Rector de la Institución Educativa La Ceja Mesitas de Aipe y la Secretaría de Educación Cultura y Deporte de Aipe 3.2.1. A pesar de que el Juzgado notificó en debida forma el auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela, tanto el señor Nelson Cabrera Rojas -Rector de la I.E. La Ceja Mesitas-, como la entidad pública referida, estos guardaron silencio durante el término otorgado por el mismo20.
4. Pruebas que obran en el expediente 4.1. Copia del derecho de petición radicado por los padres de familia de la Institución Educativa La Ceja Mesitas -sede Santa Elena-, en las instalaciones 17 Folios 49, 50 y 62 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053.
18 Folio 63 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053. 19 Folios 63 y 64 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053. 20 Folio 46 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053. 6 de la entidad accionada el 22 de marzo de 2019; por medio del cual se solicitó la asignación de un docente adicional (Folio 12 y 13). 4.2. Copia de comunicación del 27 de marzo de 2019, que dio respuesta, de forma negativa, al derecho de petición del 22 de marzo de 2019 (Folio 14). 4.3. Copia de carta del 29 de marzo de 2019, con referencia “Solicitud de aumento de cupos PAE” efectuada por el señor Nelson Cabrera Rojas, Rector de la Institución Educativa La Ceja Mesitas del municipio de Aipe, dirigida a la Secretaría de Educación Departamental del Huila (Folio 15). 4.4. Copia de los documentos de identidad de cada uno de los veintitrés padres de familia que presentaron la acción de tutela, en representación de sus menores hijos. (Folios 19 a 43). 4.5. Copia del “Informe de avance de obra de la Institución Educativa Santa Elena, contrato de obra pública no. 1361 de 2018”, de fecha 25 de julio de 2019, en el que se señala un avance físico del 92% faltado solo el permiso de la Electrificadora del Huila para proceder con unas instalaciones eléctricas en las líneas de energía de media tensión (Folios 66 a 74).
5. Decisiones judiciales objeto de revisión
5.1. Primera Instancia 5.1.1. El 31 de julio de 2019, el Juez Único Promiscuo Municipal de Aipe (Huila) profirió sentencia en la que negó la acción de tutela por la no vulneración del derecho fundamental a la educación invocado por los veintitrés padres de familia de la Institución Educativa La Ceja Mesitas (sede Santa Elena)21. 5.1.2. En ese sentido, el juzgado de conocimiento delimitó la controversia al nombramiento de otro docente; así, con sustento en la Circular 047 de 2007 mencionada en la contestación de la demanda por la entidad accionada, la cual establece que la relación técnica docente para escuela nueva en zona rural es de 40 estudiantes por maestro, y que habiendo 33 estudiantes, cifra certificada por el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) que alimentan los mismos directores de los establecimientos educativos, no se transgredió lo allí establecido. Agregó que la circular en mención, siendo un acto administrativo, no ha sido declarada ilegal o nula por lo que tiene plena vigencia; y en esa medida tampoco “se advierte la vulneración al derecho fundamental a la educación” 22. 5.1.3. El juez de instancia aclaró que adentrarse en la búsqueda de las causas de la disminución de estudiantes, posiblemente atribuibles a la falta de 21 Folio 82 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053. 22 Folio 82 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053. 7 transporte escolar, o a la ausencia de un espacio adecuado destinado exclusivamente al consumo de los refrigerios de los estudiantes, son
problemáticas presentes en todo el territorio nacional; y el elucubrar sobre las mismas, es invadir temas de políticas públicas. Por tanto, el debate debe darse, idealmente, en un escenario político23. 5.2. La impugnación 5.2.1. Dentro del término establecido, el Rector de la Institución Educativa de La Ceja Mesitas impugnó la sentencia de tutela, ya que la misma no hizo referencia alguna del derecho a la igualdad, del que también se había solicitado su amparo; por otro lado, indicó que en el año 2018, el proyecto educativo institucional (PEI) para la entidad que dirige adoptó la modalidad educativa tradicional académica, que a diferencia de la escuela nueva, predomina la no fusión de grados, no afectando en nada, el hecho de que la sede se encuentre en una zona rural24. 5.2.2. En relación con el último aspecto en mención, señaló que es competencia de cada escuela, al definir su PEI, establecer el plan de estudios que determine los objetivos por niveles, grados, áreas, metodología, entre otros, que en su caso, optó por descartar la metodología de escuela nueva, pues no se adecuaba a los intereses de respetar los grados y grupos, en cumplimiento de la autonomía escolar, tal como lo establece la Ley25. 5.2.3. Por último, sostuvo que la diferencia del número de estudiantes, obedeció a que en el trámite de la tutela algunos niños fueron retirados por sus padres, aun así, aplicándose el modelo tradicional académico, con un número de 33 alumnos debieran nombrarse dos docentes para la sede Santa Elena de la Institución Educativa la Ceja Mesitas del municipio de Aipe26.
5.3. Segunda instancia 5.3.1. En sentencia del 12 de septiembre de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva confirmó el fallo proferido por el a quo, en el que se negó la acción de tutela instaurada por los padres de familia de la sede Santa Elena de la Institución Educativa la Ceja Mesitas del municipio de Aipe, decisión sustentada principalmente en el certificado aportado por la Líder del área de cobertura de la entidad accionada que reflejaba un número de 33 alumnos matriculados al 25 de julio de 2019, cifra que no sobrepasaba los 40 estudiantes establecidos en la Circular 047 de 2007, expedida por la Secretaría de Educación del Huila para las instituciones educativas bajo la modalidad de escuela nueva27. 23 Ibídem. 24 Folio 87 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053. 25 Folio 88 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053. 26 Folios 89 a 92 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053. 27 Folio 16 del cuaderno 2 del expediente T-7.673.053. 8 5.3.2. El fallo del ad quem, después de hacer un breve recuento jurisprudencial28 acerca de la evolución del derecho a la educación en Colombia a la luz del artículo 67 de nuestra Constitución Política, refirió que la competencia para fijar la planta docente de los planteles educativos, conforme al artículo 77 de la Ley 115 de 1994, le corresponde al ente territorial, pues son ellos quienes pueden realizar las respectivas erogaciones presupuestales con cargo al departamento o al municipio para sufragar esos
costos; por ende, es importante contar con la autonomía presupuestal para adoptar la metodología que más se adecúe a ésta29.
6. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN 6.1. Mediante auto del 18 de febrero de 2020, la magistrada sustanciadora solicitó al señor Nelson Cabrera Rojas, Rector de la sede Santa Elena de la Institución Educativa La Ceja Mesitas del municipio de Aipe, información actualizada del número de estudiantes matriculados, desagregados por grados y aclaración del modelo educativo acogido por dicho centro educativo para el actual calendario académico. Además, requirió a la entidad accionada para que allegara informe de ejecución del contrato de obra no. 1361 de 2018, y si el objeto de ese contrato se cumplió a cabalidad30. 6.2. Acorde con los hechos narrados en la parte final del numeral 1.4. de la presente providencia, el 20 de febrero de 2020, de manera oficiosa el Despacho de la suscrita magistrada consultó la página web de la Rama Judicial, visualizando el proceso radicado 41001-4003-005-2018-00787-00, que fue una acción de tutela que cursó en el Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad de Neiva (Huila), con identidad de partes (padres de familia de la Institución Educativa La Ceja Mesitas de Aipe contra Secretaria de Educación Departamental de Huila) fallado a favor de los accionantes el 30 de octubre de 2018, que requirió el inicio de un incidente de desacato por los accionantes, y que en la actualidad se encuentra archivada por cumplimiento de las órdenes allí
impartidas31. 6.3. El 25 de febrero de 2020, la Secretaría General de esta Corporación informó a este Despacho que el auto proferido el 18 de febrero de los presentes fue notificado a las partes tal como se dispuso en precedencia32; así pues, en cumplimiento de la orden impartida en la providencia en mención, en escrito debidamente radicado, el Líder de la Oficina de Asuntos Legales y Públicos de la Secretaria de Educación del Huila señaló que el contrato no. 1361 de 2018 se encuentra en ejecución33. 28 Corte Constitucional, Sentencias T-116 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara); T-284 de 1994 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); T-050 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo); T-1017 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero); T-055 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); entre otros. 29 Folios 14 y 15 del cuaderno 2 del expediente T-7.673.053. 30 Folios 24 a 26 del cuaderno constitucional del expediente T-7.673.053. 31 Folios 21 y 22 del cuaderno constitucional del expediente T-7.673.053. 32 Folios 23 a 29 del cuaderno constitucional del expediente T-7.673.053. 33 Folios 30 a 32 del cuaderno constitucional del expediente T-7.673.053. 9 6.3.1. Respecto de lo anterior, aclaró que el objeto del convenio al que alude, es la construcción de obras inconclusas en cinco instituciones educativas de la zona rural del municipio de Aipe, departamento del Huila, siendo una de ellas
la sede Santa Elena del Centro Educativo La Ceja Mesitas, obra que fue terminada y entregada en su totalidad a la comunidad estudiantil para su uso y disfrute el 17 de octubre de 2019, evento que tuvo la participación de la veeduría ciudadanía. El documento trae consigo un anexo fotográfico que muestra diferentes locaciones de las nuevas instalaciones de la sede Santa Elena34. 6.4. Durante el término de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República, y en vigencia del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, que suspendió los términos en los procesos de revisión de fallos de tutela y al Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, que prorrogó los mismos, el Secretario de Educación, Cultura y Deporte de Aipe allegó, extemporáneamente, un correo electrónico del 24 de marzo de los presentes, en el que indicó que no son competentes para el nombramiento de personal, puesto que es el departamento del Huila por ser una entidad territorial certificada en educación, el que tiene plena facultad para nombrar directivos, docentes, personal de apoyo y demás. También, informó que en la sede Santa Elena hay 26 niños y niñas matriculados, según datos arrojados por el SIMAT a 17 de marzo de 2020; además que, la Gobernación del Huila hizo entrega de la nueva infraestructura para el uso y goce de la comunidad 35.
6.5. Después del levantamiento de los términos judiciales para resolver sobre las tutelas en sede constitucional, ocurrido el 1° de agosto de 2020, conforme al parágrafo 1° del artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, la Secretaría General de esta Corporación puso a disposición de las partes, las pruebas allegadas en virtud del auto del 18 de febrero de 2020, recibiendo solo el pronunciamiento de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del municipio de Aipe (Huila), en el que ratifican la respuesta del 24 de marzo de 2020, y se avala lo dicho por el rector de la Institución Educativa La Ceja Mesitas en el número de estudiantes matriculados y en lo concerniente al modelo educativo adoptado, que es el modelo tradicional.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, 34 Folios 31 a 43 del cuaderno constitucional del expediente T-7.673.053. 35 Folios 44 y subsiguientes del cuaderno constitucional del expediente T-7.673.053. 10 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud de la selección y del reparto realizado en la forma que establece el Reglamento Interno de la Corporación Acuerdo 02 de
2015).
2. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA Hay varios aspectos acerca de la acción de tutela que dictamina el artículo 86 superior, los artículos pertinentes del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta alta Corporación36. Uno de los más importantes tiene que ver con su carácter residual y subsidiario; en tal sentir, la protección solo procederá como mecanismo de amparo definitivo, cuando la persona afectada no cuente con un medio de defensa judicial, o que disponiendo de éste, en el caso particular, ese medio no cumple con criterios de idoneidad o eficacia para defender los derechos fundamentales de manera oportuna, adecuada e integral; de igual manera, prosperará como mecanismo transitorio con el fin de evitar que se concrete un perjuicio irremediable de un derecho fundamental, en tanto el juez ordinario o de lo contencioso administrativo, según sea el caso, dicte un fallo definitivo; evento en el cual se deberá cumplir con los siguientes requisitos: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y, (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”37.
A partir de los aspectos generales expuestos, esta Sala de Revisión profundizará en los requisitos de procedibilidad para determinar si en el asunto sometido a estudio es procedente la acción de tutela. 2.1. Legitimación en la causa por activa 2.1.1. La acción de tutela fue presentada por un número plural de padres de familia de la sede Santa Elena de la Institución Educativa La Ceja Mesitas
del municipio de Aipe38, quienes intervinieron en calidad de representantes legales de sus menores hijos, cuestión que no fue controvertida en ninguna de las instancias del trámite surtido; así, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, cualquier persona puede invocar este mecanismo constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, la cual puede ejercerse en nombre propio o a través de quien actúe en su nombre. 2.1.2. En complemento de lo anterior, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que el mecanismo de amparo puede ser formulado en todo momento y lugar, incluso en causa ajena, en el caso de que ese individuo no 36 Corte Constitucional, Sentencias: T-008 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos); T-105 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo); T-207 de 2018 y T-434 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); entre otras. 37 De la figura del perjuicio irremediable, pueden consultarse las sentencias T-027 de 2018 (MP Carlos Libardo Bernal Pulido); T-434 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); y T-020 de 2019 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). 38 Folios 19 al 41 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053. 11 se encuentra en condiciones de acudir por sí mismo en defensa de sus propios intereses39. 2.1.3. En síntesis, “la legitimación en la
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