CC - T390-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T390-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-390/05
DERECHO A LA FILIACION-Elemento integrador del estado civil de las personas/ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Alcance DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-A tener un nombre y una nacionalidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación DEBIDO PROCESO-Vulneración por haber admitido demanda de la acción de impugnación de la maternidad habiendo ésta caducado ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia por no haber ejercido los mecanismos de defensa judicial
Referencia: expediente T-1010135
Peticionario: José Ignacio Estrada Arango
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : SENTENCIA El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número uno ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 28 de enero de 2005.
I. Antecedentes José Ignacio Estrada Arango, actuando a través de apoderado judicial instauró
acción de tutela contra la sentencia de 2 de agosto de 1988, inscrita en el registro civil el 15 de mayo de 2002, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por la señora Rosa María López de Estrada contra el menor José Ignacio Estrada Arango, representado por su madre María Liliana Arango, por considerar que esa providencia violó sus derechos fundamentales al debido proceso, nombre, identidad, personalidad jurídica y dignidad humana. Los hechos que dieron lugar a la presente acción se resumen así:
1. En la Notaría Primera de Medellín se inscribió en el registro civil de nacimiento correspondiente al folio 577, tomo 21 de 1968, un niño a quien se llamó José Ignacio Estrada López, nacido el 6 de enero de 1966, como hijo legítimo de José Ignacio Estrada Monsalve y Rosa María López Estrada.
El señor José Ignacio Estrada Monsalve falleció el 7 de abril de 1985, razón por la cual su cónyuge supérstite y su hijo José Ignacio Estrada López, iniciaron el correspondiente proceso de sucesión. Estando en curso dicho proceso falleció el mencionado hijo, quien se encontraba casado con la señora María Liliana Arango de cuya unión se había procreado al menor José Ignacio Estrada Arango. Al morir el señor José Ignacio Estrada López, su hijo José Ignacio Estrada Arango quedó como único heredero bajo la patria potestad y representación de su madre.
2. Al morir José Ignacio Estrada López, su señora madre Rosa María López de Estrada ante la circunstancia de que las acciones para impugnar tanto la
paternidad como la maternidad se encontraban caducadas, demandó la falsedad de la inscripción del estado civil de su hijo, con la clara finalidad de desconocer los derechos hereditarios de José Ignacio Estrada Arango. Admitida la demanda presentada por Rosa María López de Estrada, el Juzgado Quinto Civil del Circuito, declaró la falsedad del estado civil de José Ignacio Estrada López, sin competencia para ello pues para la época esos asuntos debían ser de conocimiento de los jueces de menores, razón por la cual el proceso así adelantado no tuvo como parte en representación de los intereses del menor al defensor de menores, tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley 75 de 1968. La sentencia aludida fue proferida el 2 de agosto de 1988, sin que hubiera sido apelada por lo cual quedó en firme el 22 de agosto de ese mismo año, pero la misma sólo tuvo efectos jurídicos a partir de su inscripción en el registro civil el 15 de mayo de 2002, hecho que fue realizado por los familiares de la señora Rosa María López de Estrada con posterioridad a su muerte.
3. Con la sentencia aludida, aduce el apoderado del demandante, se incurrió en vía de hecho por violación del debido proceso y por indebida apreciación probatoria. En efecto, el debido proceso se vulneró pues según lo dispuesto por los artículos 248 y 335 del Código Civil el desconocimiento de la maternidad legítima por parte de Rosa María López de Estrada únicamente podía impugnarlo probando falso parto, por las causas invocadas en las citadas normas, como lo dispone el artículo 5 de la Ley 75 de 1968. Por ello, expresa
el actor que "[e]l proceso ordinario de falsedad del registro civil de JOSE IGNACIO ESTRADA LOPEZ, que instauró la señora ROSA MARIA LOPEZ DE ESTRADA para desconocer la maternidad y la paternidad legítima de su hijo –sustentado en supuestas declaraciones de falso partoes un procedimiento absolutamente ilegal, constitutivo de una vía de hecho". Añade que la falsedad del estado civil, es una vía procesal expresamente prohibida por la ley para impugnar el estado civil de las personas. En ese orden de ideas, la sentencia que se ataca no puede tener efectos de cosa juzgada, al tenor de lo dispuesto por el inciso 4° del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, al proferir una sentencia en un asunto en el cual no tenía competencia pues los procesos ordinarios sobre filiación, impugnación de la paternidad legítima y de la maternidad disputada, para la época en que se profirió la sentencia, eran de conocimiento exclusivo de los jueces de menores, además de que dichas acciones ya habían caducado, desconoció no sólo el derecho fundamental al debido proceso, sino que violó abiertamente los derechos al nombre, a la personalidad jurídica y a la dignidad humana de José Ignacio Estrada Arango, como quiera que a la muerte natural de su padre José Ignacio Estrada López, con la citada sentencia "[s]e le aplicó una segunda muerte, eliminando su nombre del mundo jurídico". Expresa el actor que con la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Medellín, se desconoció abiertamente el mandato contenido en el artículo 338 del Código Civil, según el cual "[A] ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o de suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento". Siendo ello así, la sentencia acusada fue proferida de manera ilegal, con el objeto de favorecer directamente a Rosa María López de Estrada "[l]a misma persona que, según ella misma, habría participado en la supuesta falsedad del registro". La vía de hecho por indebida apreciación probatoria, según el actor se evidencia en que la sentencia se fundó en una prueba "exótica", impertinente e inconducente, para descartar el parto "[c]omo lo fue el decreto y práctica de un examen visual – físico vaginal a la demandante ROSA MARÍA LÓPEZ DE ESTRADA, la mujer impugnadora de su propia maternidad legitima". Así, considera el demandante que solamente con el examen aludido y con un interrogatorio realizado a la demandante por peritos médicos, "[d]espués de más de 21 años de ocurrido el nacimiento de JOSE IGNACIO ESTRADA LOPEZ", se certificó que era "IMPOSIBLE CON ABSOLUTA CERTEZA", que Rosa María López de Estrada hubiera tenido un hijo. Certeza que ni aun en el caso del examen de ADN sobre filiación es del 100% a pesar de los grandes adelantos de la ciencia en relación con la prueba de ADN. El juez al dictar la sentencia que se controvierte, se abstuvo de decretar la
práctica de pruebas pertinentes y conducentes, como sería la prueba de ADN, ni las previstas por el artículo 7 de la Ley 75 de 1968, con lo cual se violó flagrantemente el debido proceso. Adicionalmente, la prueba testimonial practicada se realizó de manera equivocada y contraria a los principios de la sana critica, pues los testigos firmantes del registro civil de nacimiento no fueron llamados a declarar, lo cual era absolutamente necesario pues precisamente lo que se trataba de probar era la falsedad del registro, tan sólo lo hizo un testigo del bautizo. Manifiesta el apoderado del demandante que una lectura de la prueba testimonial, permite afirmar que con base en esas declaraciones no podía concluirse en la falsedad del registro civil de José Ignacio Estrada López, pues unos testigos afirmaron que el niño había sido adoptado ""[r]azón suficiente para negar la pretensión de falsedad de estado civil", y quienes dijeron que nunca vieron embarazada a Rosa María López de Estrada, no pudieron haberla visto en ese estado, pues para la época en que pudo haber ocurrido el parto no la conocían.
4. Por último, aduce el apoderado del actor que si bien la sentencia cuestionada no fue apelada, contra ella procede la acción de tutela ante la prueba evidente de la "[i]nfidelidad de los deberes profesionales por parte del apoderado judicial del menor demandado", cuyos intereses fueron afectados gravemente. Añade que a pesar de que las irregularidades de que adoleció el proceso que culminó con la sentencia que se acusa no son constitutivas de causal de nulidad absoluta, ni de las vías de hecho de esta viciada la sentencia,
es preciso hacer un recuento de ellas para mostrar la manifiesta negligencia, con la cual el apoderado judicial del entonces menor de edad José Ignacio Estrada Arango representó sus intereses. En efecto, aduce que no solamente se abstuvo de hacer uso del recurso de apelación, sino que en la contestación de la demanda ni siquiera propuso la caducidad de las acciones de impugnación. Además, de manera inexplicable en la audiencia señalada para la recepción de testimonios e interrogatorio de parte a la actora, renunció a hacerle el interrogatorio a pesar de que ella se encontraba presente. Por otra parte, dicho apoderado no puso de presente que la demanda no fue presentada en forma personal por la demandante que la suscribió asumiendo esa calidad. En la contestación de la misma tampoco se hizo la presentación personal ni por parte de la representante del menor demandado ni de su apoderado judicial, según lo dispuesto por la ley. La demanda no fue debidamente sometida a reparto, sino que fue presentada directamente ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito, despacho judicial que en contra del expreso mandato del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, no profirió el auto de inadmisión y rechazo in limine de la demanda, sino que la remitió al juzgado de reparto mediante auto de 28 de noviembre de 1986. No obstante, "extrañamente" la demanda aparece admitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito mediante auto de 25 de noviembre de 1986, es decir, con fecha anterior a la de su remisión, y, "[P]ara que no queden dudas, por un posible error mecanográfico, observamos, además, que la señora MARIA
LILIANA ARANGO, fue notificada personalmente de la demanda, el 27 de noviembre de 1986, o sea, la notificación de la demanda se hizo antes de que el Juzgado Octavo Civil del Circuito la remitiera al juzgado de reparto". Después de citar apartes de la sentencia T-329 de 1996, expresa el apoderado del actor, que las circunstancias descritas, son desde luego extraordinarias, pero con el objeto de garantizar los derechos fundamentales del que para ese entonces era menor pues tenía tan sólo dos años de edad, deben ser objetivamente verificadas, pues "[n]o habiendo sido su culpa, descuido o negligencia la causa de que las decisiones en su contra hubieren quedado en firme por falta de los oportunos recursos, carece de justificación concreta la eliminación del único medio de defensa judicial a su alcance". Respuesta de la Juez Quinta Civil del Circuito de Medellín Aduce la titular del despacho judicial accionado que, en relación con la solicitud del señor José Ignacio Estrada Arango, es pertinente tener en cuenta que en virtud del Decreto 2272 de 1989, los juzgados civiles del circuito perdieron la competencia para tramitar asuntos de familia y por ello no puede hacer pronunciamiento alguno respecto de ese proceso, ni anular la sentencia objeto de controversia, ni proferir una nueva como pide el actor. Añade que dadas las pretensiones del accionante, debe analizarse en primer lugar el principio de la subsidiariedad de la tutela, según el cual esta acción no proceden cuando existe otro mecanismo de defensa de los derechos que se consideran afectado, circunstancia que en el caso que se estudia se da con
claridad, toda vez que el demandante cuenta con la acción de investigación de la paternidad y maternidad legítimas, de que trata el parágrafo 1° del artículo del artículo 5 del citado decreto. Respuesta de los herederos de la señora Rosa María López de Estrada Vinculados a la acción de tutela sub examine, los herederos determinados de la señora Rosa María López de Estrada, dieron respuesta manifestando que si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, ésta debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, pues una de sus características es la inmediación, pues se trata de un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales de manera inminente, y en este caso el actor dejó transcurrir quince años para proponerla. Agrega que según lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela contra providencias judiciales caduca a los dos meses de ejecutoriada la presente providencia, término que en este caso se superó "[c]on largueza". Adicionalmente, advierten que el actor tuvo otro mecanismo de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de casación, que cabe contra los procesos ordinarios declarativos del estado civil. Después de citar jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por incurrir en vías de hecho, expresan que en el caso que se examina no se ha incurrido en ninguna de las causales que para el efecto ha establecido la doctrina constitucional, pues los medios de prueba que sirvieron de fundamento para proferir la respectiva sentencia fueron practicados en forma legal, y durante el trámite del proceso no recibieron
ninguna objeción.
II. Decisiones judiciales que se revisan Sentencia de primera instancia El Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Civil, concedió el amparo constitucional solicitado, para lo cual argumentó de la siguiente manera: Inicia su sentencia destacando la importancia que el Constituyente de 1991 otorgó a la acción de tutela, los requisitos establecidos en la Constitución y la ley para su procedencia, entre los cuales se refiere al carácter subsidiario y residual de dicha acción, a menos que se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Posteriormente, se refiere a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para lo cual cita in extenso jurisprudencia de esta Corporación sobre las vías de hecho, para concluir, luego de referirse brevemente al derecho de los niños a tener certidumbre sobre su filiación, que si bien el juez constitucional no puede "constreñir" la libertad que tiene el juez ordinario para resolver el conflicto jurídico planteado, ello encuentra una excepción en la actuación arbitraria e irregular del fallador, la cual impone la intervención del juez constitucional.
Descendiendo al caso concreto, con base en sentencias que sobre la materia (filiación) ha proferido la Corte Suprema de Justicia, aduce que en todos los eventos en que se denuncia judicialmente la falsedad de la declaración de maternidad contenida en las actas del estado civil de una persona "[s]in duda se está en presencia de una auténtica y genuina acción de impugnación de esa filiación, así se le llame por el actor acción de nulidad del registro o de
inoponibilidad o invalidez, pues lo que en el fondo prevalece e importa en todas ellas es que se declare judicialmente que es irreal el hecho afirmado en la partida; cuestión que, según se expresa en esos mismos pronunciamientos, por interesar al orden público y social, suscita el debido acatamiento de funcionarios y particulares. El legislador ha señalado plazos cortos para el ejercicio de acciones de impugnación". En ese orden de ideas, considera el juez constitucional de primera instancia que las personas a las que se refiere el artículo 336 del Código Civil, no pueden impugnar la maternidad una vez transcurridos diez años contados desde la fecha del parto. Siendo ello así, en la sentencia que se cuestiona se desconoció por completo la normatividad relativa al estado civil de las personas, no sólo por no haber tenido en cuenta el término de caducidad de la acción, sino "[p]or cuanto hizo decir al artículo 103 del Decto. 1260 de 1970 lo que no consagra frente a la impugnación de la maternidad". Considera el juez a quo, después de citar apartes de las sentencias T-07 y C543 de 1992, que si bien mediante la acción de tutela no se puede favorecer la pereza procesal y hacer valer la propia culpa como fuente de derechos en los eventos en que se omite la interposición de recursos, no lo es menos que atendiendo el contenido del Preámbulo de la Carta Política, se tiene que en determinadas situaciones, la imposibilidad del sujeto perjudicado para evitar la omisión procesal "[l]o libera plenamente de responsabilidad por la conducta omisiva y hace necesario que, con miras a la prevalencia del Derecho
sustancial, se atempere la rigidez de la exigencia expuesta y se otorgue la posibilidad del amparo judicial extraordinario", como ocurre por ejemplo cuando están de por medio los intereses de menores cuya indefensión presume el 42 del Decreto 2591 de 1991, en especial si los mismos corresponden a derechos fundamentales vulnerados por la omisión que se presentó en el caso que dio lugar a la presente acción de tutela. A su juicio, no puede ser sancionado quien siendo niño estuvo en imposibilidad de hacer valer sus derechos fundamentales, circunstancia que impone la procedencia de la acción de tutela "[s]iendo imperativo además que se promueva la investigación y sanción de la conducta omisiva del apoderado judicial si aún es oportuno". En efecto, manifiesta que se encuentra probado que dentro del proceso judicial que culminó con la sentencia que se cuestiona, hubo una omisión del abogado escogido por María Liliana Arango, madre de José Ignacio Estrada Arango, en el proceso que se instauró con la finalidad de destruir la filiación legítima de padre del menor, la cual ostentó desde 1968 hasta el 31 de agosto de 1986 día en que falleció, es decir, durante más de dieciocho años, y que tendría incidencia en el proceso de sucesión de José Ignacio Estrada Monsalve, omisión que consistió en no proponer la excepción de caducidad y en no interponer el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Finalmente, expresa que teniendo en cuenta que en la actualidad los procesos relativos al estado civil de las personas son de competencia de los jueces de familia, la decisión no puede ser otra que ordenar al Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Medellín, que remita el proceso al Juzgado de Familia que corresponda para que defina el proceso. Impugnación Los herederos de Rosa María López de Estrada impugnaron el fallo aduciendo que ser mayor o menor de edad para el caso concreto, son circunstancias irrelevantes, pues ni el mayor ni el menor de edad tienen conocimiento de las normas jurídicas, al punto que por no tener derecho de postulación deben ser asesorados por un abogado. Consideran que la tesis esgrimida por el Tribunal en cuanto afirma que la negligencia del abogado conseguido por una de las partes no es óbice para negar los derechos del entonces menor de edad resulta francamente inequitativa, pues si esa negligencia no es atribuible a ésta, con menor razón esa incuria se le puede atribuir a la otra parte. Sentencia de segunda instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, revocó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Civil, argumentando que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que sólo procede ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, y no puede ser convertido en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa. Manifiesta que si bien no existe un plazo determinado para la formulación de la acción de tutela, si se debe ser consecuente con los principios de urgencia, celeridad y eficacia, para interponer la acción, y no como en este caso dieciséis años después de proferida la sentencia, lo cual se opone a las características de inmediatez y subsidiaridad que informan la tutela. Así,
aduce que teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que dicha acción no deba interponerse dentro de un plazo razonable, pues la inactividad para interponerla dentro de un término prudencial debe conllevar a que no se conceda. Adicionalmente, resulta improcedente la acción de tutela porque el demandante estuvo representado por un procurador judicial, quien al no apelar la sentencia de primera instancia que resultó contraria a los intereses de su representado, sitúa la tutela en la hipótesis de la improcedencia.
III. Consideraciones de la Corte Constitucional
1. La competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. El problema jurídico-constitucional que se plantea El asunto que en esta oportunidad corresponde dilucidar a la Corte Constitucional no es de poca monta, pues a través de la presente acción de tutela se busca el amparo constitucional al nombre, la personalidad jurídica, la dignidad humana y la igualdad, de José Ignacio Estrada Arango, los cuales a su juicio, resultaron vulnerados con la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, en la cual se declaró la falsedad del registro civil de nacimiento de su padre José Ignacio Estrada López, como hijo legítimo de José Ignacio Estrada Monsalve y Rosa María López de Estrada y,
en virtud de dicha declaración se ordenó la cancelación de esa inscripción. El análisis de la Corte para determinar si procede el amparo constitucional solicitado deberá precisar: i) si la sentencia atacada se ciñe a lo dispuesto expresamente por la ley civil, en relación con la acción de impugnación de la maternidad; ii) si la vulneración de los derechos fundamentales desapareció con el transcurso del tiempo, o si por el contrario la violación persiste, es actual y seria. Previamente a dicho análisis, la Sala de Revisión hará una breve referencia a los derechos de toda persona al nombre y al estado civil, como atributos constitutivos de su personalidad jurídica.
3. El nombre y la definición del estado civil de la persona, inherente a su dignidad humana. El derecho a establecer su filiación real.
El ser humano desde el mismo momento de su nacimiento tiene derecho a ser individualizado ante la familia y la sociedad. Precisamente por ello, su propia identidad incluye la asignación de un nombre de pila, y la determinación de sus apellidos, con los cuales se establece la familia de donde proviene o a la cual pertenece. Tanto aquel como éstos, en conjunto constituyen el nombre. El nombre de pila lo individualiza frente a los miembros de su familia; los apellidos –patronímicoindican que pertenece a una familia determinada. El apellido es el punto de confluencia del derecho de familia y el derecho de las personas, como lo afirma el profesor Jean Carbonnier. Este se determina teniendo en cuenta quienes son los progenitores, es decir revela una relación de parentesco que ordinariamente lo es de consanguinidad y excepcionalmente puede ser de carácter civil, mediante la institución de la adopción.
Es claro entonces, que el apellido cumple una función jurídica de enorme trascendencia para la persona individualmente considerada y para la familia de la cual forma parte. Es elemento esencial del estado civil de las personas que es de orden público, como quiera que mediante el se indica la situación de la persona en la familia y en la sociedad. Esa y no otra es la razón por la cual la propia Constitución Política señala entre los derechos fundamentales de los niños el tener un nombre y una nacionalidad, así como una familia, norma que se encuentra en armonía con el artículo 5 de la Carta que reconoce sin discriminación la primacía de los derechos inalienables de la persona y ordena el amparo a la familia como institución básica de la sociedad. En ese orden de ideas, el Estado asume para sí la determinación del estado civil de las personas conforme a la ley (CP art. 42), y la regulación de la inscripción del mismo conforme se disponga por el legislador. Es decir, ni el estado civil de las personas, ni su registro, quedan sujetos a la simple voluntad de los particulares. No es concesión graciosa de nadie, sino que constituye un derecho, no una merced ni una dádiva. No es algo que se da y puede quitarse al arbitrio o capricho de alguien con respecto a otro, sino que siempre se encuentra regulado de manera estricta por la ley de tal suerte que su afectación sólo puede llevarse a cabo por las precisas causales establecidas por el legislador y con la más estricta sujeción a los procedimientos señalados por él, pues no es un asunto de interés privado sino que ello interesa a toda la colectividad. Si los apellidos se asignan en virtud del parentesco por consanguinidad o por la adopción, fuerza concluir que la filiación como vínculo jurídico que ata a
una persona determinada con una familia en particular, surge como consecuencia de la relación biológica o legal entre ascendientes y descendientes, vale decir que en el primer grado ella se establece entre la madre y el hijo (maternidad), y entre el padre y el hijo (paternidad). El derecho al nombre resulta esencial para el ejercicio de derechos y la adquisición de obligaciones, lo que significa que es elemento indispensable para el ejercicio de la personalidad jurídica que a todos los individuos de la especie humana se les reconoce hoy por los tratados internacionales y, por el derecho interno, tal como lo establece el artículo 14 de la Constitución Política al disponer que "[T]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica", la cual, como lo ha señalado la doctrina constitucional, es un derecho que "[n]o se reduce únicamente a la capacidad de la persona a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho". Si la filiación es un estado civil del cual se derivan derechos y obligaciones tanto para los progenitores como para los hijos, es apenas una consecuencia lógica, elemental, que el Estado haya establecido unas acciones para garantizar su protección, bien sea para reclamarla, ya para impugnarla, y tanto para la filiación materna como para la filiación paterna. Esa y no otra es la explicación de la regulación de las acciones de reclamación y de impugnación consagradas en el Código Civil para ese efecto, lo que incluye de suyo definir
quienes tienen legitimación para interponerlas, así como el establecimiento de términos preclusivos para la impugnación de la maternidad o la paternidad, pues la necesidad de certeza jurídica así lo impone, ya que el estado civil de las personas en ese punto, debe alcanzar estabilidad y en un momento determinado debe ser inexpugnable. No ocurre lo mismo con la acción de reclamación del verdadero estado civil, pues ésta por tratarse de un derecho inalienable de la persona es imprescriptible, como desde el siglo XIX lo establece el artículo 406 del Código Civil. Ahora bien, en un Estado Social de Derecho fundado entre otros principios en la dignidad humana, es apenas una consecuencia de ello que todas las personas tengan derecho a conocer su filiación real, o a mantener la que se ostenta mientras no sea impugnada, lo cual le permitirá desenvolverse en la sociedad y en la familia, como un ser libre y digno, con igualdad de derechos y obligaciones, pues no podría predicarse dicha condición de libertad e igualdad si a algunas personas no les fuera reconocida su verdadera filiación y su personalidad jurídica. Ello permite a todo ser humano desenvolverse con autonomía y ejercer en esa misma forma otros derechos y valores constitucionales íntimamente articulados con el reconocimiento de dicha personalidad, como lo es el libre desarrollo de la personalidad (CP. art. 16), que como se ha destacado por esta Corporación, no es más que la formulación plena de la libertad para desarrollarse en la vida de conformidad con sus propias convicciones, respetando el orden jurídico y el derecho de los demás.
4. Breve análisis de la doctrina constitucional sobre las vías de hecho.
Reiteradamente se ha precisado por esta Corporación en relación con las vías de hecho que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales que no se puede acudir a este mecanismo constitucional pretextando una violación de derechos fundamentales, con la oculta intención de controvertir asuntos litigiosos decididos en forma definitiva en las instancias legales correspondientes, o como una manera de revivir términos judiciales precluídos, o bien con miras a subsanar los yerros cometidos en el curso de los procesos en virtud de los cuales se han dejado de practicar pruebas o interponer los recursos que permiten una adecuada defensa judicial, omisión que conlleva la pérdida del derecho que se reclama, pues ello desvirtuaría por completo la acción de tutela concebida por el Constituyente de 1991 como un mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o
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