CC - T390-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T390-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-390/09
PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA-Línea jurisprudencial referente a la liquidación y reliquidación PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTAAplicación de la normatividad y jurisprudencia para exmagistrados de las altas Cortes ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONALProcedencia excepcional PENSION DE JUBILACION DE EXMAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-El ISS debió aplicarle el régimen pensional de los parlamentarios y liquidarlo sobre la base de un 75% de lo devengado en el último año de servicio VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA EN QUE INCURRIO EL ISS-Liquidación de la pensión del accionante con un régimen pensional manifiestamente inaplicable/PENSION DE JUBILACION DE EXMAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Lo cobija el régimen de transición de los congresistas Advierte la Sala que el ISS incurrió en una grave vía de hecho administrativa al momento de liquidarle la pensión al accionante, por cuanto lo hizo de conformidad con un régimen pensional manifiestamente inaplicable. A decir verdad, por una parte admite que, en materia pensional se equiparan los Magistrados de las Altas Cortes con los congresistas, pero, al mismo tiempo, sostiene que al accionante lo cobija es el régimen de transición de la ley 100 de 1993 y no aquel del decreto 1293 de 22 de junio de 1994, referente al régimen de transición de los congresistas. En efecto, el decreto mediante el cual se establece la homologación pensional es anterior de aquel que estableció el régimen
de transición para los congresistas. En suma, el ISS incurrió en una flagrante vía de hecho administrativa por cuanto, si bien incrementó en sede de apelación el monto de la pensión del peticionario, continuó aplicando un régimen pensional inadecuado para el caso concreto, lo cual condujo, en la práctica a que la pensión de vejez del peticionario fuera calculada tomando en cuenta el 90% de lo devengado en los últimos 10 años, tal y como sucedería en el caso de un trabajador particular, y no el ingreso mensual promedio del último año, dentro del cual se incluyen “los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda Expediente 2.097.312 otra asignación de la que gozaren”, teniendo en cuenta que “en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio”, en los términos del Decreto 1293 de 1994. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional en el caso sub judice
Referencia: expediente T2.097.312
Accionante: Álvaro Tafur Galvis
Demandado: ISS
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Juan
Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las sentencias de amparo proferidas los días 28 de julio y 17 de septiembre de 2008 por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso de amparo adelantado por Álvaro Tafur Galvis contra el Instituto de Seguro Social.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los hechos relatados por el peticionario de amparo son los siguientes: 2 Expediente 2.097.312
1. El accionante nació el 3 de septiembre de 1944, contando actualmente con 63 años de edad.
2. Cotizó al ISS como docente, Decano y Rector del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, en dos períodos: a partir del 1º de enero de 1967 hasta el 31 de enero de 1968 y, luego, desde el 1º de septiembre de 1971 hasta el 28 de octubre de 1986.
3. Antes de expedirse la Ley 100 de 1993, había cotizado al ISS, en total 16 años, 1 mes y 28 días.
4. En consecuencia, en el año 1990, cuando se expidió el Reglamento del ISS, y en el año 1994, momento en el cual se aplicó el régimen de transición a los Magistrados de las Altas Cortes, en cuanto al
tiempo se refiere, le faltaban 3 años, 10 meses y 2 días para completar uno de los requisitos necesarios para la obtención de su pensión.
5. Posteriormente, desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 31 de mayo del mismo año, nuevamente cotizó al ISS en condición de trabajador independiente, y parte como trabajador dependiente en el sector privado; y luego, desde el 1º de agosto de 1996 hasta el 31 de julio de 1999, volvió a cotizar para pensiones, es decir, que hasta el 20 de julio de 1999 había cotizado 19 años, 4 meses y 28 días, motivo por el cual, para esa fecha, no podía solicitar su pensión.
6. El peticionario fue elegido Magistrado de la Corte Constitucional para un período constitucional de ocho años, iniciando sus funciones el 21 de julio de 1999 hasta la fecha de su retiro, el 20 de julio de 2007.
7. Así las cosas, sumando el trabajo desempeñado en la Corte Constitucional, el accionante cotizó al ISS durante 27 años, 4 meses y 8 días.
8. Mientras desempeñaba sus funciones como Magistrado de la Corte Constitucional, el peticionario cumplió los requisitos para obtener su pensión de vejez, razón por la cual, el 9 de marzo de 2007, la solicitó ante el ISS.
9. El día 6 de julio de 2007, la Asesora VI de la Vicepresidencia de
Pensiones del Seguro Social, Seccional Cundinamarca y D.C., profirió la resolución núm. 0029917, por medio de la cual
3 Expediente 2.097.312 reconoció la pensión de vejez del accionante, señalando una mesada de $ 6.613.305 pesos. 10.Argumenta el actor que la mencionada funcionaria no tuvo en cuenta que el último salario devengado en el año 2007 fue de $ 19.222.156 pesos, sin incluir el aumento posterior y las primas que necesariamente aumentan el ingreso base de liquidación. 11.Explica que la cifra de $ 6.613.305, señalada por el ISS, no corresponde a ningún criterio objetivo. “Por ejemplo, el ISS dijo que tomaría lo devengado por mi mandante en los últimos 3.650 días (es decir, diez años) “conforme a lo indicado en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993”. Al hacer esta afirmación el ISS cometió una ruptura ostensible de la normatividad porque el doctor Álvaro Tafur Galvis está cobijado por el régimen de transición, como la misma resolución lo reconoce en la primera página de la misma. Luego, para efectos del soporte normativo, al doctor Tafur Galvis se le han debido aplicar las normas que regulan las pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes. Tan es así que en la resolución que reconoció la pensión se mencionan el decreto 1293 de 1994, que establecen los requisitos para acceder a la pensión y la forma de liquidarla, tanto para Parlamentarios como para Magistrados de las Altas Cortes. El ISS los citó pero no los aplicó en el caso concreto”.
12. Asegura igualmente que el ISS incurre en una incoherencia al afirmar que debía tener la calidad de “magistrado en propiedad”,
para invocar el régimen especial de los Magistrados de las Altas Cortes, siendo que esta condición fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de noviembre de 2002, “luego es inexplicable que en la página 4 haga caso omiso de lo que ya el propio ISS había reseñado. Además, el doctor Tafur Galvis SI fue nombrado en propiedad”. 13.Comenta igualmente que “Posteriormente, el ISS expide otra resolución, distinguida con el número 0031299 de 19 de julio de 2007, por la cual va a “Modificar la Resolución No. 0029917 (artículo 1º de la Resolución) PERO REPITE lo de la resolución que dice que va a modificar y mantiene la mesada en $ 6.613.305. Esta burla afecta la dignidad de cualquier persona y, por supuesto, la dignidad del exMagistrado Álvaro Tafur Galvis”. 14.Frente a las anteriores resoluciones se interpusieron en tiempo los recursos de reposición y apelación. La primera fue resuelta 4 Expediente 2.097.312 mediante resolución núm. 0041257 del 3 de septiembre de 2007, en el sentido de confirmar lo decidido en la resolución 0029917 de 6 de julio de 2007. 15.Afirma que en el texto de la resolución que resolvió la reposición, nada se dijo acerca de los argumentos expuestos por el peticionario, ni se tuvo en cuenta que también se había interpuesto recurso contra la resolución núm. 0031299 del 19 de julio de 2007. 16.En tal sentido, comenta que “la resolución No. 0041257 del 3 de
septiembre de 2007, dice que mi poderdante nació el 29 de abril de 1949, es decir, que no tenía 60 años cuando solicitó la pensión. Esa fecha caprichosa, incide en la pensión. El ISS pasó por alto el registro civil que obra en el expediente, la fotocopia de la cédula de ciudadanía que también está en el expediente y según las cuales, el doctor Tafur Galvis nació el 3 de septiembre de 1944”. Además, “pese a que el doctor Álvaro Tafur Galvis laboró en la Corte Constitucional hasta el 20 de julio de 2007, se dijo que sólo acreditó tiempo de servicio hasta el 30/11/06”. Además “solamente se le reconocen a mi poderdante 1392 semanas de cotización al ISS, cuando en los Seguros Sociales está la prueba de que fueron 1.425 semanas”. 17.Señala asimismo que “también se interpuso apelación y ésta no ha sido resuelta, pese a que los recursos se interpusieron hace casi un año”. 18.Agrega que “consolidado su derecho a la pensión y finalizado el período para el cual fue elegido en la Corte Constitucional, en su condición de empleado público y de Magistrado de las Altas Cortes, adquirió el derecho a la pensión especial establecida para ello, puesto que está amparado por el régimen de transición”.
19. Explica que el salario que devengó durante el último año de servicios, es decir, 2007, fue de $ 19.222.156, correspondiéndole como mesada pensional el equivalente al 75% del porcentaje de lo devengado en el último año. Sin embargo, el ISS le tasó su mesada
pensional en $ 6.613.305 pesos, es decir, el 34%, configurándose una vía de hecho.
20. Afirma que la mesada pensional que viene recibiendo no se equipara con aquella devengada por otros ciudadanos que han ocupado cargos en las Altas Cortes, violándose de esta forma su derecho a la igualdad..
5 Expediente 2.097.312 En este orden de ideas, el peticionario solicita lo siguiente: “PRIMERA. Que el juzgado diga que se violaron los derechos fundamentales antes mencionados: el derecho a la seguridad social en conexidad con los derechos de petición, igualdad, dignidad, protección a los derechos adquiridos y, especialmente, violación al debido proceso, POR HABERSE INCURRIDO EN VÍA DE HECHO. SEGUNDA. Que se le ordene al ISS, resolver la apelación interpuesta contra las resoluciones 0029917 de 6 de julio de 2007 y 0031299 de 19 de julio de 2007, en el término de 48 horas. Y que de hacerlo, la resolución que resuelva el recurso de apelación no repita las vías de hecho en que se ha incurrido en las resoluciones anteriores y, por lo tanto, ordenarle al Instituto de los Seguros Sociales reconocerle al doctor Álvaro Tafur Galvis la mesada pensional que legal y constitucionalmente le corresponde”
2. Respuesta de la entidad accionada.
El ISS se abstuvo dar respuesta a la petición de amparo.
3. DECISIONES JUDICIALES.
1. Primera instancia.
El Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de
julio de 2008, decidió amparar el derecho fundamental de petición del Dr. Tafur Galvis, ordenándole al ISS que, en el término de 48 horas, resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la resolución núm. 0029917 del 21 de enero de 2008.
2. Impugnación.
En el texto de la impugnación se insiste en que el ISS incurrió en varias vías de hecho al momento de adoptar la resolución núm. 0029917, por medio de la cual se le reconoció al Dr. Tafur Galvis una mesada pensional de $ 6.613.305 pesos, sin tener en cuenta que en el último salario devengado fue de $19.222.156 pesos, sin incluir el aumento posterior y las primas que integran el salario base de liquidación. Insiste 6 Expediente 2.097.312 igualmente el accionante en que no se trata simplemente de una vulneración de su derecho de petición.
3. Segunda instancia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2008, decidió confirmar la providencia del a quo, adicionándola en el sentido de ordenarle al ISS que “deberá hacer un estudio concreto del régimen de aplicabilidad para el exfuncionario en su calidad de exmagistrado de la Corte Constitucional al momento de reclamar su derecho pensional”.
II. PRUEBAS.
Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: - Petición de amparo. - Respuesta de la entidad accionada. - Registro civil del accionante. - Resoluciones expedidas por el ISS.
- Certificaciones de servicios del peticionario.
III. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN.
Durante el trámite de revisión, el accionante remitió fotocopia de la resolución núm. 3101 de 2008, mediante la cual el ISS finalmente resolvió el recurso de apelación presentado contra la resolución núm. 299917 del 6 de julio de 2007. No obstante lo anterior, el peticionario insiste en que el ISS continúa vulnerándole gravemente sus derechos fundamentales por cuanto “no queda duda de que el doctor TAFUR GALVIS está cobijado por el régimen especial de los Parlamentarios, así lo reconoce la ley, hasta lo señala la resolución, por consiguiente, este es el punto que ha debido desarrollar la resolución, de manera preferencial”. De igual manera, insiste en que lo cobija el régimen de transición, y que la resolución no tuvo en cuenta tal situación. Afirma igualmente que “Y, como si fuera poco, así lo expresa en la página 3, tuvo como base el 90% de lo devengado en los últimos años, y resulta que este 90% es para trabajadores PARTICULARES, según el reglamento del Seguro Social, decreto 758 de 1990, que cita en dicha página. Es decir, que a un funcionario público MAGISTRADO DE LA 7 Expediente 2.097.312 CORTE CONSTITUCIONAL, le aplicó norma de trabajador particular. Por solo esta circunstancia, se aprecia la violación a los derechos fundamentales y el haberse incurrido en una vía de hecho”. Insiste en que la liquidación de la pensión del Dr. Tafur Galvis debe realizarse teniendo en cuenta “el último año de servicios, en un
porcentaje del 75% sobre el promedio del salario devengado en ese año de servicios”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción de tutela.
2. Problema jurídico planteado.
El ciudadano Álvaro Tafur Galvis instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por dos razones: (i) violación al derecho de petición, por cuanto había interpuesto recurso de apelación contra la resolución núm. 29917 del 6 de julio de 2007, mediante la cual se le reconoció su pensión de vejez, sin que aquél hubiese sido resuelto; y (ii) violación al derecho a la seguridad social y al debido proceso administrativo, por cuanto en el mencionado acto administrativo el ISS había incurrido en diversas vías de hecho, en esencia, por inaplicar el régimen pensional especial que lo cobija. Los jueces de instancias ampararon el derecho fundamental de petición, ordenándole al ISS que resolviera el recurso de apelación en el término de 48 horas con posterioridad a la notificación del fallo. Sin embargo, no examinaron el tema de las violaciones a los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo. En sede de revisión, mediante resolución núm. 3101 del 11 de noviembre de 2008, el ISS resolvió finalmente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución núm. 29917 del 6 de julio de 2007, modificándola
parcialmente, por cuanto resulta evidente que, a la fecha, la violación al derecho fundamental de petición ha cesado, y en consecuencia, se está ante un hecho superado. No obstante lo anterior, queda pendiente por examinar las violaciones al derecho a la seguridad social y al debido proceso administrativo alegadas 8 Expediente 2.097.312 por el peticionario, consistentes en que el ISS debió haberle aplicado el régimen pensional propio de los parlamentarios, y en consecuencia, efectuar la liquidación de la mesada pensional tomando en cuenta el último año de servicios, en un porcentaje del 75%. Para tales efectos, la Sala reiterará su jurisprudencia acerca de (i) la liquidación y reliquidación de pensiones de congresistas; (ii) la aplicabilidad de la normatividad y de la jurisprudencia relativas a pensiones de ex congresistas, en relación con los exMagistrados de las Altas Cortes (iii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos; y (iv) resolverá el caso concreto.
3. Jurisprudencia referente a la liquidación y reliquidación de pensiones de congresistas. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional, mediante sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995, definió claramente el derecho que asiste a todos los ex congresistas para recibir su pensión de jubilación conforme a lo indicado en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, esto es, para percibir una mesada pensional que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio. En
efecto, en el último de estos fallos se expresó lo siguiente: “Para esta Sala no asiste duda de la interpretación constitucional que debe aplicarse en este caso, que es la misma que se pronunció en el caso de sentencia T-456 de 1994, varias veces citada en esta decisión y que consiste en que, de conformidad con la ley, a partir de 1992 los ex congresistas pensionados y los que accedan a dichos derechos o los sustituyan, devengarán una mesada que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal; pero además, también es claro que el reajuste de la mesada de los pensionados no puede resultar inferior para cada año, al mismo 75% y que su liquidación debe hacerse teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio, que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete el reajuste.” Por su parte, el primero de los referidos fallos fue exhaustivo en indicar otras disposiciones distintas del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que igualmente conducen a la conclusión anterior: “- La Ley 4ª de 1992 principió a regir el 18 de mayo de 1992 y en la misma se dijo, artículo 10, que: 9 Expediente 2.097.312 "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos
adquiridos".1 "Significa lo anterior que, para el caso concreto de los Congresistas, el promedio para la pensión de jubilación será el 75% del ingreso mensual de Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación. Y este mismo parámetro se refiere al reajuste especial. Quedando prohibido, so pena de carecer de todo efecto, alterar este régimen prestacional. "Esta prohibición se reitera en el Decreto 1359 de 1993, artículo 6° que reza: "PORCENTAJE MINIMO DE LIQUIDACION PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988". (subrayas propias) "Este porcentaje del 75% es reafirmado en el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993 y el artículo 5º del mismo Decreto que estableció:
"INGRESO BASICO PARA LA LIQUIDACION PENSIONAL.
Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de 1 Se consagra en este artículo el principio de OPCION, es decir, la exclusión de la
norma confusa y el respeto a lo favorable. Este criterio está aceptado en Colombia desde cuando existía el Tribunal Supremo del Trabajo (Tomo IV, páginas 50-5 Gaceta del Trabajo), se dijo: "El principio de nuestra legislación y del Derecho del Trabajo según la cual la disposición más favorable al trabajador es la que se aplica, debe entenderse en el sentido de que confrontada una norma con otra, bien sea ley, decreto, reglamento, contrato, convención o fallo arbitral, la una debe EXCLUIR a la otra según que favorezca al trabajador." 10 Expediente 2.097.312 representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de Navidad y toda otra asignación de la que gozaren". (Subrayas por fuera del original) Posteriormente, la Corte en sentencia T214 de 1999, al momento de reiterar sus líneas jurisprudenciales, consideró lo siguiente: “De la jurisprudencia transcrita, especialmente en la parte subrayada, que interpreta la normatividad vigente relativa al tema de la liquidación de pensiones de ex congresistas y reajuste de las mismas (distinto al aumento anual y automático que se lleva a cabo en el mismo porcentaje en que se aumente el salario mínimo legal2) cabe concluir válidamente, que en la actualidad los congresistas que lleguen a pensionarse, así como los ya pensionados, deben de recibir todos una idéntica mesada pensional, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio. Luego, en sentencia T-862 de 2004, señaló al respecto:
“Con la expedición del Decreto 1359 de 1993, los congresistas podrían pensionarse cuando cumplieran 50 años de edad, si son mujeres, o 55 años de edad si son hombres, y cuando completaran 20 años de servicio continuo o discontinuo en el sector público o en el privado, en este último evento, siempre que hubiesen cotizado las semanas respectivas ante el Instituto de Seguros Sociales”. Más recientemente, esta Corporación en sentencia T211 de 2005, luego de hacer un recuento histórico de la evolución del régimen pensional de los congresistas, indicó lo siguiente: “De lo anterior se colige, que quien ha ejercido el cargo de Congresista, en vigencia de la Ley 4ª de 1992 –18 de mayo-3, tiene derecho a una pensión de jubilación no inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, al llegar a los 50 o 55 años de edad –mujer o varón respectivamentey 20 años de servicios continuos o discontinuos, siempre que hubiese contribuido con el sostenimiento del Fondo de Previsión Social del 2 Cfr. Sentencia T-456 de 19994 3 El artículo 22 de la Ley 4ª de 1992 señala que la norma entrará en vigor a partir de su promulgación, lo que aconteció el 18 de mayo de 1992, por haber sido publicada en el Diario Oficial 40.451 de la fecha. 11 Expediente 2.097.312 Congreso, tal como lo indica el artículo 1° de la Ley 19 de 1987, ya citada.
4. Aplicabilidad de la normatividad y de la jurisprudencia relativas a
pensiones de ex congresistas, en relación con los exMagistrados de las Altas Cortes. Reiteración de jurisprudencia. El Decreto 104 de 1994, expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, dispuso en su artículo 28 lo siguiente: “A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes.” (negrillas agregadas). Así mismo, el artículo 28 del Decreto número 47 de 1995 reitera la homologación entre congresistas y magistrados, en los mismos términos de la norma anteriormente transcrita. Por consiguiente, para la determinación de la pensión de los magistrados y ex magistrados de las altas cortes, las anteriores disposiciones deben ser aplicadas en armonía con aquellas que establecen el ingreso base de liquidación pensional y el porcentaje mínimo de dicha prestación para los miembros del Congreso. Dichas normas son el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 5°, 6° y 7°del Decreto 1359 de 1993, que disponen lo siguiente: Ley 4ª de 1992: “Artículo 17: El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, para los Representantes y Senadores. Aquellas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el
último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se aumente el salario mínimo legal.” Decreto 1359 de 1993: “Artículo 5°: Ingreso Básico para la liquidación pensional. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del 12 Expediente 2.097.312 último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad, y toda otra asignación de la que gozaren.” “Artículo 6°: Porcentaje mínimo de liquidación pensional. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que se refiere el artículo 2° de la Ley 71 de 1988.” “Artículo 7°. Definición. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades
de derecho público incluido el Congreso de la República, o que hayan cumplido o cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de los seguros sociales, conforme a los dispuesto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 6° del presente Decreto.” Luego de analizar el contenido de las anteriores normas, la Corte en sentencia T214 de 1999, concluyó lo siguiente: “Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional comentada anteriormente relativa a la cuantía mínima de la pensión de todo tipo de ex congresistas, según la cual todos deben recibir una idéntica mesada pensional, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio, debe ser referida también, como efecto de la homologación legal, a los ex magistrados de las altas cortes. Una interpretación diferente sería, evidentemente, discriminatoria. Aplicando las anteriores conclusiones al caso sometido ahora a la consideración de la Sala, ésta encuentra que, indudablemente, 13 Expediente 2.097.312 al actor le asiste el derecho a percibir una pensión de jubilación que no puede estar por debajo del límite mencionado. Si al hacer la liquidación inicial, en el momento del reconocimiento que se le hizo de la pensión - ocurrido en el año de 1993no se tuvieron en cuenta las disposiciones pertinentes del Decreto 1359 de 1993, por
la sencilla razón de no haber sido expedidas para ese momento, resulta obvio que el actor tiene derecho a la reliquidación que invoca, a fin de quedar en pie de igualdad con los ex congresistas a quienes se les ha reliquidado su pensión, y a los ex magistrados que igualmente obtuvieron el reconocimiento en las condiciones de la normatividad transcrita. Contribuye a llegar a esta conclusión, el hecho de que el Decreto 1359 de 1993 dispuso que el régimen pensional de los congresistas, y por homologación de los ex magistrados, - que indica el reconocimiento de una pensión no inferior al 75% del salario mensual promediose aplicaría a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992. La Sala estima finalmente, que la homologación entre ex magistrados y ex-congresistas en lo concerniente a la pensión de jubilación, debe hacerse efectiva respecto de todos los ex magistrados pensionados en cualquier tiempo, por las mismas razones que expuso esta Corporación en las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995 anteriormente comentadas y relativas a pensiones de ex congresistas (negrillas agregadas). Por lo anterior la negativa de la entidad accionada a llevar a cabo la reliquidación solicitada, se erige en un desconocimiento de los derechos prestacionales del actor y además en una violación a su derecho a recibir un trato igualitario o no discriminatorio en relación con los demás ex magistrados pensionados, respecto de los cuales se encuentra en idéntica situación legal. Posteriormente, se expidió el decreto 043 de 1999, en cuyo artículo 25 se
disponía lo siguiente: “Artículo 25. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, los Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y a
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