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CC - T390-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T390-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-390/12

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO-Caso en que se vulnera el debido proceso por carencia de jurisdicción de despachos ordinarios civiles ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO ORGANICO-Falta de competencia del funcionario judicial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas y especiales de procedibilidad VIA DE HECHO-Reiteración de jurisprudencia JUEZ DE TUTELA-No puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de las diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias JUEZ DE TUTELA-No puede convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Reiteración de jurisprudencia CONTROVERSIAS Y LITIGIOS ORIGINADOS EN LA ACTIVIDAD DE LAS ENTIDADES PUBLICAS-Vía de reparación directa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo

Referencia: expediente T-331796

Acción de tutela instaurada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de INVÍAS, contra los Juzgados Quinto y Sexto Civil del Circuito de Cartagena

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Civil

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra 2 Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela promovida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Vías, en adelante INVÍAS, por violación al debido proceso en que habrían incurrido unos despachos judiciales. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por la citada corporación, en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2° de la Constitución Política, y 32 del Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos y relato contenido en la demanda

1. Indica el servidor público demandante que, en virtud de tres sentencias proferidas en desarrollo de sendos procesos reivindicatorios agrarios tramitados por la jurisdicción civil, INVÍAS fue condenado a pagar $22.586.296.153 por concepto de indemnización, debido a la ocupación de predios privados, desconociendo normas sobre competencia, pues no tuvo en cuenta que el asunto debió ser resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (f. 2 cd. inicial).

2. En la demanda se observa que “las autoridades judiciales accionadas, han seguido conociendo de estos procesos, pese a la vigencia de la Ley 1107 de 2006”,

razón por la cual INVÍAS, al contestar cada una de las acciones incoadas, se opuso con estas excepciones de fondo: i) caducidad de la acción; ii) falta de competencia; iii) falta de legitimación por activa; iii) inexistencia de la causa que originó indemnización por daño emergente y lucro cesante e iv) inexistencia de la calidad de poseedor por parte del ente demandado; sin embargo, fueron denegadas por los Juzgados Quinto y Sexto Civil del Circuito de Cartagena (f. 3 ib.).

3. Adicionalmente, se aprecia que “en aplicación del Decreto 2303 de 1989, y en audiencia de conciliación, saneamiento y decisión de excepciones previas, el Juez del conocimiento resolvió negando los planteamientos jurídicos de la demandada”, vulnerando el debido proceso al INVÍAS, al condenarlo sin dar mérito a alguna de las excepciones propuestas (fs. 3 y 4 ib.).

4. Los procesos reivindicatorios a los que hizo mención el actor, son los siguientes: a) Radicado: 00194 de 2000

Demandante: Benjamín Herrera Gómez Demandado: INVÍAS Sentencia: mayo 9 de 2003

Condena: $23.665.000

Juzgado: Quinto Civil del Circuito de Cartagena 3 b) Radicado: 0075 de 2001

Demandante: Rafael Paternina Sumoza Demandado: INVÍAS Sentencia: octubre 13 de 2009

Condena: $2.645.553.482

Juzgado: Quinto Civil del Circuito de Cartagena c) Radicado: 00098 de 2006

Demandante: Roberto Julio Romero

Demandado: INVÍAS Sentencia: diciembre 9 de 2010

Condena: $19.917.077.671

Juzgado: Sexto Civil del Circuito de Cartagena

5. Finalmente, anotó el accionante de tutela que la Corte Constitucional ha “dejado sin efectos jurídicos más de cincuenta (50) sentencias proferidas por los despachos judiciales de la jurisdicción ordinaria, en procesos de idénticas características de los que aquí se solicita amparo constitucional”; para lo cual citó apartes de las sentencias T-313 de mayo 3 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-696 de septiembre 6 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez (fs. 4 a 7 ib.).

B. Sentencia de primera instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, en fallo de octubre 7 de 2011, indicó que lo pretendido por la entidad demandante era dejar sin efectos jurídicos las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena en octubre 13 de 2009 y mayo 9 de 2003, y por su homólogo Sexto en diciembre 9 de 2010, dentro de los procesos reivindicatorios seguidos contra INVÍAS, siendo condenado al pago de $22.586.296.153, en total.

Advirtió que realizada la inspección judicial ordenada a los procesos que motivan la presente acción de tutela, se pudo observar que “el proceso reivindicatorio radicado 0098 de 2006 promovido por el señor Roberto Julio Romero, seguido en el Juzgado Sexto Civil del Circuito fue remitido a los Juzgados Administrativos por

corresponder su competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en virtud de la nulidad decretada por el Tribunal Superior de este distrito…, según informe rendido por el Juez Sexto Civil del Circuito recibido el treinta (30) de septiembre en esta corporación” (f. 291 cd. inicial). De igual forma, el proceso reivindicatorio “N° 00194 de 2000 instaurado por el señor Benjamín Herrera Gómez contra la accionante, mediante auto de ocho (8) de marzo de 2011 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena ordenó invalidar la actuación surtida en esa instancia y declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado… a partir del auto admisorio inclusive, ordenando remitir el expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa en virtud de la falta de jurisdicción de los jueces civiles para conocer de las pretensiones reivindicatorias del demandante” (f. 292 ib.). 4 Indicó que en el proceso reivindicatorio N° 0075 de 2001, pese a que INVÍAS interpuso “dos incidentes de nulidad por falta de jurisdicción y el Ministerio Público a través del Procurador Judicial II para Asuntos Administrativos procedió de igual manera, el Juzgado accionado rechazó las pretensiones sobre los mismos y ante la apelación de la sentencia, el superior inadmitió el recurso de apelación por falta de legitimidad de quien interpuso…, procediéndose a librar mandamiento de pago para hacer efectiva la condena impuesta en el trámite ordinario”. Concluyó que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho al arrogarse una

competencia que no le correspondía, conculcando el derecho al debido proceso de INVÍAS, que en diversas oportunidades solicitó que el conocimiento lo asumiera el juez competente, situación que ha sido ratificada por la Corte Constitucional (sentencia T-696 de 2010). En consecuencia, concedió parcialmente la tutela al estimar que las providencias “fueron proferidas desconociendo las normas de orden público sobre jurisdicción y competencia”, que corresponde a lo contencioso administrativo (f. 287 ib.). En ese orden de ideas, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional solicitado por la entidad accionante, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS frente al proceso ordinario promovido por RAFAEL PATERNINA SUMOZA contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, radicado bajo el consecutivo 0075 de 2001, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia se ordena al titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito que produzca los actos jurídicos encaminados a dejar sin efectos la sentencia proferida dentro del mencionado proceso y sanear las actuaciones de conformidad con la motivación que antecede.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por la entidad accionante, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS respecto de los procesos reivindicatorios radicado 0098 de 2006 promovido por el señor Roberto Julio Romero contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS seguido en el Juzgado Sexto Civil del Circuito y el proceso

ordinario reivindicatorio promovido por el señor Benjamín Herrera Gómez contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVÍAS que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, radicado bajo el consecutivo 00194 de 2000, por haberse declarado la nulidad de todo lo actuado en los referidos procesos por falta de jurisdicción de los jueces civiles.

TERCERO: ORDÉNESE al Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena remitir en el término de cuarenta y ocho (48) horas el proceso ordinario reivindicatorio promovido por el señor Benjamín Herrera Gómez contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVÍAS radicado bajo el consecutivo 00194 de 2000, a los Juzgados

5 Administrativos en cumplimiento de lo ordenado por ese mismo despacho judicial en auto de ocho (8) de marzo de 2011” (sic, f. 296 ib.).

C. Impugnación Mediante oficio de fecha octubre 12 de 2011, el Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena impugnó el fallo antes referido, sin exponer alguna argumentación.

Por su parte, mediante escrito de octubre 14 de 2011, el Procurador Delegado para Asuntos Civiles intervino para expresar que la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena “debe mantenerse por encontrarse ajustada a derecho teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional, citando como ejemplo la sentencia T-949 de 2003; T-313 y T696

de 2010” (fs. 310 a 312 ib.).

D. Sentencia de segunda instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante fallo de noviembre 11 de 2011, revocó el fallo antes referido, en cuanto la entidad gestora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida en octubre 13 de 2009 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena en el proceso reivindicatorio promovido por Rafael Paternina Sumoza, mediante el cual “áccedió a la reivindicación demandada en la modalidad contemplada en el artículo 955 del C.C.’ y condenó a la demandada al pago de $1.501.500.000 ‘a manera de daño emergente’ y $1.144.053.482.09 ‘a manera de frutos civiles dejados de percibir por el demandante’ (fl. 122), la que además no fue recurrida por la interesada, resguardo que ninguna posibilidad de éxito tiene, por cuanto ha transcurrido un lapso superior al de seis meses establecido por la reiterada jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el presuntamente afectado en sus derechos de orden superior procure su protección por esta vía excepcional, toda vez que la tutela se instauró el 25 de agosto de 2011”.

Anotó que ante el incumplimiento del mencionado presupuesto, el amparo deviene improcedente, además que “la accionante no alegó ni mucho menos demostró motivo justificativo de la notoria tardanza en acudir a la tutela” (f. 29 cd. 2). En consecuencia, “revoca el fallo impugnado de octubre 7 de 2011 proferido por

la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la tutela de la referencia y consecuentemente DENIEGA por improcedente el resguardo constitucional invocado por el Instituto Nacional de Vías” (f. 31 ib.).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Primera. Competencia Esta corporación es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de 6 la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de análisis Corresponde a la Corte Constitucional determinar si se conculcó el debido proceso en la actuación adelantada contra INVÍAS, debiendo verificarse si el amparo pedido se fundamenta en argumentos de relevancia constitucional que permitan la excepcional presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con tal propósito, la Sala de Revisión analizará: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) derechos fundamentales de personas jurídicas de derecho público, iii) jurisdicción de lo contencioso administrativo, frente a la controversia de la acción reivindicatoria; iv) aplicación de lo analizado al caso concreto. Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales 3.1. Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces

excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pusieran fin a un proceso. La citada decisión derivó de que se afirmara la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo en los casos en que se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial. Entre otras razones, se consideró inviable el amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales se hubiesen previsto, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de garantías fundamentales. 3.2. Al respecto, al estudiar el asunto respecto al “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual violaría gravemente principios constitucionales del debido proceso1. Así, en la referida sentencia se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho” del primer párrafo que se cita): “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela

1 Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y

230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como 8 mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.” 3.3. Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se

encuentran consolidadas con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia constituye cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (solo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”): “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los

derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” 3.4. En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original): “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la 9 razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas. Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él

se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.” 3.5. Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”. Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. 3.6. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permitió el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.

Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, se infiere que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual el respeto por los derechos fundamentales ocupa un lugar de primacía. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la eventual corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías. 3.7. En este orden de ideas, la jurisprudencia ha venido desarrollando, desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho2, al igual que, 2La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 10 especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría

de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela. En esta misma línea, se ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva3. 3.8. A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería menos pertinente mantener atención sobre los parámetros de racionalidad dentro de los cuales se quiso enmarcar la procedencia de esta acción. En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley

ni para controvertir pruebas.” 3.9. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010; T-030 y T-330 de 2011. 3 Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería; y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson

Pinilla Pinilla. 11 estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta Corte que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes). En esa misma providencia se sustentó previamente: “21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales. Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la

estructura del poder público inherente a un régimen democrático. En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales. En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesar

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