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CC - T390-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T390-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-390/13

ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Sentencia C208/07

ETNOEDUCACION O EDUCACION ESPECIAL PARA LOS GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia constitucional posterior a la sentencia C-208/07 respecto a nombramiento de etnoeducadores PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante En reiteradas ocasiones la Corte ha reconocido el carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho que tienen sus sentencias de constitucionalidad. El precedente constitucional se ha justificado bajo los principios de primacía de la Constitución, de igualdad, de confianza legítima y de debido proceso, entre otros, y es asumido como una técnica judicial que busca mantener la coherencia de los sistemas jurídicos. Por ello, el artículo 243 superior dispone: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” RATIO DECIDENDI EN TUTELA-Carácter vinculante/FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL COMO FUENTE DE DERECHO-Jurisprudencia constitucional Tratándose de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional en una Sala de Revisión de Tutelas, es claro que sus efectos son inter partes. Empero, también se ha precisado reiteradamente “que en el caso de las sentencias de tutela la Corte

actúa como tribunal de unificación de jurisprudencia”. Así, es dable entender que mientras los efectos inter partes proyectan entre los involucrados en la acción de tutela la aplicación cabal de lo dispuesto en la parte resolutiva de la providencia, la ratio decidendi constituye un precedente constitucional que por regla general ha de ser observado por todas las autoridades y por la comunidad, so pena de contrariar la Constitución. Recientes pronunciamientos de esta corporación han reiterado que todas las autoridades públicas, de carácter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley y como parte de esa sujeción, las autoridades administrativas están obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las altas cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional. Ello porque el acatamiento del precedente judicial constituye un presupuesto esencial del Estado Social de Derecho, un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, de su jerarquía superior; del mandato de sujeción consagrado expresamente en los artículos 6º, 121 y 123 CP; del debido proceso y principio de legalidad; del derecho a la igualdad; del postulado de ceñimiento a la buena fe de las autoridades públicas; de los principios de la función administrativa; de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el artículo 230 superior y de la fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en el artículo 241 de la Carta Política. NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD DE ETNOEDUCADORESReglas jurisprudenciales

NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD DE ETNOEDUCADORESRequisitos NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD DE ETNOEDUCADORESDerecho de aplicación inmediata ETNOEDUCADORES-Docentes vinculados en provisionalidad deben ser nombrados en propiedad como docentes indígenas oficiales PRECEDENTE CONSTITUCIONAL PARA NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD DE ETNOEDUCADORES-Obliga a autoridades administrativas y judiciales CONSULTA PREVIA PARA ETNOEDUCADORES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Orden de adelantar el proceso de concertación para determinar si docentes indígenas nombrados en provisionalidad cumplen requisitos para ser nombrados en propiedad, sin interrumpir la continuidad en el servicio de educación 2

Referencia: expediente T-3808946

Demandante: Omar Isidro Getial Getial

Demandado: Gobernación de NariñoSecretaría de Educación y Cultura de Nariño.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (Nariño) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela presentada por el señor

Omar Isidro Getial contra la Gobernación de NariñoSecretaría de Educación y Cultura-. I.ANTECEDENTES El señor Omar Isidro Getial, actuando en su calidad de Gobernador y representante legal del Resguardo indígena de Yascual, instauró acción de tutela contra la Secretaría de Educación y Cultura de Nariño buscando el amparo de sus derechos fundamentales colectivos a mantener una singularidad como pueblos indígenas y a la educación especial que conserve y desarrolle su identidad cultural, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

1. Hechos Señala el accionante que los derechos fundamentales y colectivos de su pueblo indígena han sido vulnerados por la entidad accionada, al negar el nombramiento de 19 docentes en propiedad, a quienes la comunidad ha confiado la labor de desarrollar la identidad 3 cultural de los educandos indígenas Pastos, en el Departamento de Nariño, lo cual redunda en perjuicio grave para la comunidad, toda vez que los educadores se resienten por no recibir el mismo trato que los demás docentes designados en propiedad.

Indica que la planta de personal docente de “etnoeducadores”, en su resguardo, está conformada por los siguientes docentes: N° Nombres y Apellidos C. de C. Dcto N° Acta de Posesión . Ricardo Andrés Carrera Getial 5208595 1430 005 07/01/04 Omar Isidro Getial Getial 98135285 1430 040 08/01/04 Jorge Daniel Jurado Getial 98135568 1430 61414/01/04

Martha Lucía Getial Getial 36934072 1430 421 01/14/04 Soraida Romo Rodríguez 36932700 1430 103-13/01/04 Jairo Armando Cerón López 13067131 1430 39314/01/04 María Sonia Natib Benavides 36931909 1430 039 01/08/04 Rosalba Ipaz Getial 36930662 1530 143014/01/04 José Isidro Getial Ayala 13063861 1430 237 14/01/04 Ana Belly Ayala Altamirano 36750806 1430 006 07/01/04 Edy Moisés Altamirano Zambrano 13067504 1430 101319/01/04 Edgar Yovani Estrada Benavides 13066479 1426 696 15/01/04 Rosa Emma Álvarez Tez 36931785 1426 524 14/01/04 Henry Yesith Carrera Rodríguez 13066065 1426 030 08/01/04 Francisco Miguel Cucas Nasner 13066864 1426 476-14/01/04 Carlos Armando Mera Espinosa 13066218 1426 71915/01/04 José Emilio Natib Getial 13066580 1426 092 13/01/04 Carlos Oscar Goyes León 13064998 1426 417 14/01/04 Álvaro Artemio lpaz Maya 13066188 1430 295 14/01/04 1.2 Explica que el Ministerio de Educación ha sido renuente a que se designe en propiedad a los docentes indígenas, a pesar de que no existe personal docente distinto que

cuente con capacitación para impartir educación que respete la cultura, la lengua, tradiciones, usos y costumbres, pues pese a haberse instituido en universidades y escuelas normales superiores la implementación de programas que confieren título de “Etnoeducadores”, los mismos no son de aceptación por no estar acreditados para 4 desarrollar la identidad lingüística de los 102 pueblos indígenas existentes, ni sobre las 61 lenguas y 248 dialectos. 1.3 Relata que ante el riesgo que representaba para la comunidad la falta de continuidad en la trasmisión de sus cosmovisiones, tradiciones, leyes de origen, creencias propias, usos y costumbres, siendo estas las causantes del desarraigo cultural que impulsaba a los graduandos a abandonar su territorio e integrarse a las comunidades mayoritarias, las autoridades indígenas de su comunidad decidieron seleccionar un grupo de docentes, tuvieran o no título de etnoeducadores y sin distingo de ser o no indígenas, con la única condición de que dedicaran parte de su tiempo libre para recibir enseñanzas, tanto de la legua propia, como de todos los aspectos del saber que conforman el núcleo de la cultura indígena, para luego expedirles certificados de capacitación en el Sistema Educativo Indígena Propio “SEIP”. 1.4. En palabras del accionante “ las comunidades indígenas están indignadas por el tratamiento que reciben sus docentes especializados en la trasmisión de sus culturas y a la vez temerosas de perderlos por el capricho o animadversión de cualquier secretario o funcionario de tercer nivel de las entidades territoriales o del mismo Ministerio,

funcionarios de carrera que al parecer son los que mandan en todas partes del País, … y las políticas contra los indígenas siguen siendo iguales de discriminatorias y de obstaculizantes para sus necesidades educativas; por eso mi comunidad me ordenó iniciar las acciones administrativas y judiciales necesarias para buscar el nombramiento en propiedad de un grupo de docentes….” 1.5. Adujo, finalmente, que para el Ministerio de Educación la cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-208 de 2007 no es de obligatorio cumplimiento, mientras que es la propia doctrina de la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-907 de 2011, la que se refiere a la “no presentación de concursos de méritos por parte de los docentes y directivos docentes indígenas por haber sido seleccionados por las comunidades, en concertación con las comunidades educativas y por respeto a la decisión de aquellas comunidades”.

2. Pretensión Solicita, en consecuencia, que se ordene a la Secretaría de Educación y Cultura de Nariño que, en el menor tiempo posible, expida los actos administrativos necesarios para nombrar a los docentes especializados pertenecientes a esa comunidad indígena.

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3. Pruebas allegadas al proceso De los folios 17 a 90 del cuaderno principal se encuentran las pruebas relevantes para la revisión de la presente tutela: 3.1. Copia del Acta de posesión del accionante expedida por la Alcaldía Municipal de Túquerres y el Ministerio del Interior. 3.2. Copias de los Decretos números 1430 y 1426 relativos a los nombramientos en provisionalidad de cada maestro indígena.

3.3. Copias de las actas de posesión de cada maestro indígena expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño. 3.4. Copia de las cédulas de ciudadanía de cada uno de los maestros indígenas representados en la tutela.

4. Oposición a la demanda 4.1. Departamento de Nariño. Secretaría de Educación Departamental Intervino en el proceso informando que los nombramientos de los 19 docentes, a los cuales hace alusión el accionante, se efectuaron a través de la Oficina de Talento Humano de esa institución, como consta en los Decretos 1426 y 1430 de diciembre 31 de 2003, aclarando que cada uno de ellos se sujetó a la normatividad vigente, es decir, al Decreto 1383 de 2003 y al concepto técnico emanado del Ministerio de Educación, que viabiliza la propuesta de organización de la planta de cargos docentes, directivos docentes y administrativos, financiados con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones para el Departamento de Nariño.

Expone que la entidad revisó previamente las hojas de vida de los 19 docentes y determinó que cumplían con los requisitos para ser nombrados en provisionalidad, por lo que, en atención a lo regulado por el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, el artículo 13 del Decreto 1278 de 2002 y artículo 2° del Decreto 3661 de 2003, procedió a su nombramiento en provisionalidad, dando cabal cumplimiento a los preceptos constitucionales, en especial, los contemplados en los artículos 7, 8, 10 y 68, que

reconocen y protegen la diversidad étnica y cultural de la Nación, imponen el respeto a que en aquellas comunidades étnicas con tradición lingüística se imparta educación bilingüe y una formación que respete y desarrolle su identidad cultural; así mismo, se tuvo en cuenta el Convenio 169 de la OIT, que consagra la consulta previa y acató la Circular 30 de 2007 de la CNSC, que autorizó la provisión de vacantes del Municipio de 6 Túquerres en provisionalidad, para garantizar la continuidad de la educación y la necesidad del servicio. Niega la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que, según afirma, los empleados nombrados en provisionalidad gozan de una estabilidad intermedia, que impide su remoción por capricho de la administración; precisó que no encontrándose siquiera regulado el concurso de méritos para la provisión de tales vacantes, no se avizora un relevo próximo, muestra de ello es que los nombramiento se efectuaron con varios años de antelación y hasta la fecha no han sufrido modificación. 4.2. Ministerio de Educación Nacional El Ministerio de Educación Nacional compareció al trámite de esta tutela, para exponer que tanto le legislación como la jurisprudencia constitucional, han consagrado el mérito como el fundamento de escogencia, nombramiento y ascenso en los empleos de carrera, dentro de los cuales está la planta de personal docente y directivo docente. Explicó que mediante el Decreto 2406 de 2007, se creó la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas, en desarrollo del artículo 13

del decreto 1397 de 1996, la cual se instituyó para desarrollar la política pública educativa para los pueblos indígenas, siendo que en su interior se vienen desarrollando discusiones para la adopción del Sistema Educativo Indígena Propio, pese a lo cual ese Ministerio ha contemplado la necesidad de realizar un proceso de selección especial para los miembros de los pueblos indígenas, que entre otros contemple la aplicación de una prueba escrita que evalúe de manera objetiva e imparcial los componentes disciplinarios y pedagógicos propios y necesarios para el ejercicio de los cargos. Señala que la “presunta inestabilidad” que afrontan los docentes etnoeducadores, nombrados en provisionalidad, es una consecuencia de la relación legal y reglamentaria que se genera por la vinculación sin verificación del mérito y añade que ha orientado al sector con relación al ingreso de docentes indígenas y a la conservación de sus vacantes con miras a futuros procesos de concurso especiales, tal como se ordenó en la Directiva 13 de junio de 2006, que desarrolla el Decreto 3982 de 2006, el cual determinó la reserva de dichas vacantes hasta el adelantamiento de un concurso especial para etnoeducadores, cuya finalidad apunta a ofrecer estabilidad a los docentes que accedan por concurso, el cual, reitera, no ha sido implementado. 7 Anota que el nombramiento en provisionalidad de los etnoeducadores no contraría derecho fundamental alguno, pues se encuentra garantizado que, una vez concluya el proceso de concertación, que respete la autonomía y autodeterminación de las comunidades indígenas, y previo proceso de selección por méritos, podrán hacerse los

nombramientos en propiedad. Solicita, por ende, que se declare improcedente el amparo deprecado, pues de acogerse las pretensiones de la tutela, se violentaría el principio rector del mérito para el ingreso a la carrera docente de personas que no acreditan el cumplimiento de requisitos legales para dicho fin.

5. Sentencias objeto de revisión 5.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, mediante providencia del 26 de noviembre de 2012, luego de hacer un recuento sobre los aspectos relevantes del proceso, analiza el tipo de acción incoada, los derechos presuntamente vulnerados, para adentrarse en el análisis del caso concreto, encontrando que lo pretendido por el accionante, concretamente la petición de emisión de actos administrativos, compete única y exclusivamente a la autoridad nominadora, por lo que conceder la tutela sería “irrumpir en un campo vedado al juez constitucional, adicionalmente estima que los nombramientos provisionales no atentan contra derecho fundamental alguno, por haber sido expedidos en acatamiento de prescripciones constitucionales y legales, por lo que concluye declarando improcedente la acción instada.” 5.2. Impugnación Contra la sentencia de primera instancia, el accionante reitera que la negativa a efectuar nombramientos en propiedad de educadores para su territorio indígena vulnera los preceptos contenidos en los artículos 7, 10, 68 y 70 de la Carta Fundamental, en cuando se niega a sus hijos el derecho a recibir una educación especial. Afirma que en oportunidad anterior la Gobernación de Nariño desvinculó un total de 40 docentes

indígenas para dar prelación a un grupo de 41 docentes que no lo eran, argumentando su designación en provisionalidad y la necesidad del servicio, lo cual les genera preocupación, pues temen que se repita aquel episodio. 8 Señala que no les asiste temor de que se adelante un concurso de méritos, el cual debe ser “especial”, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado y ahora el Ministerio de Educación, vienen reconociendo que el mismo debe surtirse atendiendo los méritos de quienes pretenden adquirir la calidad de docentes en territorio indígena, como son la lengua y la cultura, aunado a conocimientos de interculturalidad para transmitir conocimientos académicos. Insiste en sentencias de la Corte Constitucional en las que se desarrolla el concepto de consulta previa y su obligatoriedad, la necesidad de regular de manera especial el ingreso, retiro y permanencia en la carrera para educadores y administrativos docentes que deban ser designados en territorios indígenas. Reclaman su derecho a un autogobierno, entendido como la no intromisión de los estados en asuntos propios de aquellas comunidades, del cual hace parte el sistema educativo, por lo que para su provisión exigen la concertación previa con los grupos étnicos, dando prelación a educadores que laboren en esos territorios, y en especial, a miembros de las mismas comunidades. 5.3. Sentencia de segunda instancia El fallo de segunda instancia proferido el 30 de enero de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, confirmó el proveído de primer grado luego de considerar “que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues,

como lo señaló el a quo, las autoridades accionadas han obrado conforme a claros preceptos constitucionales y legales, que imponían que la designación de estos docentes se efectuara de manera provisional y no en propiedad, acogiendo las orientaciones vertidas en la Circular 30 de 2007 emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.” Consideró el Tribunal que si bien para el caso de la escogencia del personal docente y directivo docente de comunidades étnicas debe atenderse a condiciones particularísimas que ameritan un concurso especial, como lo señalan las sentencias C-208 de 2007 y la SU-039 de 1997, ello no “implica que pueda designarse cargos de carrera que deben ser provistos en propiedad saltándose u omitiendo el concurso de méritos, pues ello implicaría inaplicar el contenido del artículo 125 de la Constitución Política, que consagra el principio de meritocracia como único e idóneo mecanismo para la provisión de empleos estatales, sin que sirva de excusa que para éstas calendas no se han proferido los actos o normas que reglamente un concurso en tal sentido”. 9 Resalta que la posesión de todos los educadores mencionados en el escrito de tutela se verificó a principios de 2004, sin que hasta la fecha hayan tenido alteración, es decir, que a los educandos del Resguardo de Yascual se les ha garantizado su derecho a la educación, sin que se hayan ocasionado trastornos o desconocimiento del respeto de sus tradiciones y cultura, “por lo que no es dable obrar bajo presunciones o temores de lo que pueda ocurrir a futuro, cuando hasta el momento no se ha evidenciado vulneración o amenaza seria de derechos fundamentales propios de la comunidad indígena.”

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional, es competente para revisar la sentencia objeto de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala determinar, si para el caso bajo estudio la designación en provisionalidad de un grupo plural de educadores, hasta tanto se implementen las reglas para la tramitación de un concurso de méritos especial para la selección y provisión de personal de etonoeducadores conlleva una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, identidad e integridad étnica, cultural y social, a la autonomía y libre determinación de los pueblos, a la conservación y aplicación de los usos y costumbres ancestrales, a la etnoeducación especial y preferente de los niños, niñas y adolescentes indígenas, de que es titular la comunidad del Resguardo Indígena de Yascual.

En aras de resolver el problema jurídico, estudiará esta sentencia los alcances del fallo de la Corte Constitucional en relación con la exequibilidad del estatuto de profesionalización docente y las tutelas posteriores en relación con los nombramientos de los etnoeducadores, para confrontarlo con la situación reflejada en la tutela por parte del accionante. Igualmente se reiterará la jurisprudencia constitucional sentada en torno a la aplicación de los precedentes judiciales por parte de las autoridades administrativas. La sentencia C-208 de 2007 sobre el estatuto de profesionalización docente.

3. 10 Mediante la sentencia C-208 de 2007 la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Decreto Ley 1278 de 2002, que comprende al denominado Estatuto de Profesionalización Docente, dirigido a regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, en el cual se estableció el concurso público de méritos como la forma de ingreso de los docentes y directivos docentes al servicio educativo estatal. El demandante argumentaba que el decreto acusado “no había regulado de manera especial lo relacionado con la vinculación, administración y formación de docentes y directivos docentes para los grupos étnicos, sometiendo a dichos grupos a los normas previstas para el régimen general de carrera”. A su juicio, ello desconocía el derecho de las comunidades étnicas a su identidad cultural y educativa ya que este derecho incluye la adopción de medidas especiales en materia de acceso de los docentes y directivos docentes al servicio de la educación estatal. La Corte estimó que el derecho a una educación especial reconocido a las comunidades tradicionales es un derecho fundamental de doble vía: por tratarse de un derecho connatural a todos los hombres entre los que se cuentan los indígenas, y porque hace parte integral del derecho a la identidad cultural que tiene dimensión ius fundamental. Concluyó entonces que, en efecto, los contenidos normativos del decreto Ley 1278 de 2002 -Estatuto de Profesionalización Docente- “no hacen referencia alguna a grupos sociales que son objeto de especial tratamiento y protección, como es precisamente el caso de los grupos étnicos, con lo cual se concluye que sus normas cobijan, de manera

general, a todos aquellos que se vinculen a los cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado sin consideración a sus diferencias culturales, y que el mismo no libera a los docentes y directivos docentes de las comunidades nativas de la obligación de someterse al concurso público de méritos bajo las mismas reglas y condiciones que aplican a la mayoría de la sociedad nacional”. Consideró que el legislador, al expedir el Decreto Ley 1278 de 2002 incurrió en una omisión legislativa relativa, consistente en haberse abstenido de regular lo relacionado con la vinculación, administración y formación de docentes y directivos docentes para los grupos étnicos. Indicó que con dicha omisión se desconocieron los derechos fundamentales de las comunidades étnicas al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural y a ser destinatarios de un régimen educativo especial, ajustado a los requerimientos y características de los distintos grupos étnicos que habitan el territorio 11 nacional y que, por tanto, responda a sus diferentes manifestaciones de cultura y formas de vida. Aseveró que se desconoció el derecho de los grupos étnicos a que los programas y los servicios de educación a ellos destinados se desarrollasen con su participación y cooperación, “siendo éste el elemento determinante que marca la diferencia entre la etnoeducación y la educación tradicional”. Estimó la Corte que ello no podía suceder “sin que tales comunidades hubieran sido consultadas previamente y sin que ello sea posible en el escenario del derecho a la identidad educativa y cultural, por no resultar compatible tal ordenamiento con las distintas manifestaciones de cultura que identifican a los diversos grupos étnicos asentados en el territorio nacional”.

Agregó que de acuerdo con el Decreto Ley 1278 de 2002, la provisión de cargos docentes y directivos docentes para las comunidades étnicas estaría llamada a regirse por el sistema tradicional de concurso público abierto en él previsto, lo cual hace posible que cualquier persona, bajo las reglas generales, pueda aspirar a dichos cargos, “desconociéndose la premisa de que los docentes de estas comunidades deben ser preferiblemente miembros de las mismas y conocedores de sus lenguas, dialectos, culturas, cosmogonías, cosmovisiones, usos, costumbres y creencias propias, conforme lo exigen la Constitución Política, la Convención 169 de la O.I.T., incorporada al derecho interno mediante la Ley 21 de 1991, e incluso la propia Ley General de Educación (Ley 115 de 1994)”. Aclaró la sentencia que no cuestionaba el hecho de que el ingreso de los docentes y directivos docentes al servicio educativo estatal, tanto para la cultura mayoritaria como para las comunidades étnicas, se pudiera llevar a cabo mediante el sistema de carrera y a través del concurso público de méritos, “toda vez que, como quedó dicho al citar el artículo 125 Superior, la regla general para el acceso a la función pública es precisamente el sistema de carrera (…) Sólo con carácter excepcional, la Constitución (artículo 125) excluye del régimen de carrera los empleos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. Indicó que el sistema de carrera por concurso de méritos, como regla general para el

acceso a la función pública, comporta, en realidad, un proceso técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, reconocido y promovido por la Constitución Política, en cuanto permiten garantizar que al ejercicio de la función pública accedan los mejores y más capaces funcionarios y 12 empleados, rechazando aquellos factores de valoración que chocan con la esencia misma del Estado social de derecho como lo pueden ser el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo. Así las cosas, precisó la providencia, que aun cuando las comunidades étnicas, en virtud de los derechos a la identidad cultural y educativa son titulares de un tratamiento especial en relación con la vinculación, administración y formación de docentes y directivos docentes estatales, ello no desvirtúa su sometimiento a las normas constitucionales sobre las formas de acceso, permanencia y retiro de la función pública, las cuales, además, buscan brindarles a todos los docentes estatales, sin distingo de razas, las garantías propias de los sistemas de administración de personal como son la igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad laboral y la posibilidad de ascender dentro de la carrera. Concluyó entonces que “el hecho de que el Estatuto de Profesionalización Docente disponga que el acceso al servicio educativo estatal deba llevarse a cabo a través del sistema de carrera y por concurso público de méritos, no lo hace inconstitucional. La inconstitucionalidad por omisión relativa en el presente caso se concreta, única y exclusivamente, en el hecho de que, a través del Decreto-Ley 1278 de 2002, si bien se

consagró el régimen de profesionalización docente para la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes, no hubo previsión ninguna en relación con el régimen aplicable a los grupos étnicos sujetos a un tratamiento especial en esa materia”. Como consecuencia de lo anterior, se declaró exequible el Decretoley 1278 de 2002, “siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena, con la aclaración de que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las disposiciones aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley General de Educación [ley 115 de 1994] y demás normas complementarias”. La sentencia C-208 de 2007 ha sido aplicada en varias ocasiones precisas que merecen exponerse, para efectos de presentar un panorama completo sobre la situación de los etnoeducadores y proyectar así la decisión que debe tomarse en este caso. 13

1. La sentencia T-379 de 2011 en relación con el nombramiento en provisionalidad de los etnoeducadores En el caso de la sentencia T-379 de 2011 el accionante interpuso acción de tutela aduciendo que los profesores pertenecientes a la comunidad indígena Quillasinga “Refugio del Sol”, que habían sido nombrados en provisionalidad en la institución educativa municipal “El Encano”, del municipio de Pasto, habían sido desvinculados de

la misma tras haberse surtido todas las etapas del concurso de méritos para prov

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