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CC - T390-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T390-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-390/15

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O

SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante PRECEDENTE HORIZONTAL-Aplicación Los funcionarios jurisdiccionales deben seguir el precedente horizontal porque así contribuyen a la coherencia y racionalidad del ordenamiento jurídico; ayudan a la consistencia y corrección del razonamiento judicial, comoquiera que justifica las sentencias al igual que permite que la comunidad las reconozca como justas, adecuadas y razonables, esto es, la observancia del precedente funge como argumento para que el juez expida un fallo. El uso adecuado y legítimo del precedente horizontal otorga coherencia al sistema de derecho, puesto que el juez sigue los criterios jurídicos anteriores. Lo propio ocurre, cuando el funcionario judicial abandona decisiones previas, porque presenta la correspondiente carga argumentativa para desechar una hermenéutica específica. Cuando ello sucede, el funcionario judicial aboga “contra la corrección del precedente y a favor de un nuevo criterio interpretativo”. Estas cualidades eliminan la arbitrariedad en las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto básico en las sociedades democráticas y, facilitan la construcción de un sistema jurídico coherente.

Aún apartarse del precedente no implica contradecir el ordenamiento, por el contrario corrige, armoniza o adecúa el sistema de derecho o una posición discordante al mismo. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por desconocimiento del precedente horizontal respecto a corrección aritmética en liquidación de pensión

Referencia: Expediente T-4793591

Demandante: Juan Ángel Moreno Luna

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Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y

Ministerio de Agricultura y Desarrollo RuralInstituto de Mercadeo Agropecuario-IDEMAMagistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C, veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos de tutela proferidos en primera instancia y segunda instancia por la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respectivamente, en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida por el ciudadano Juan Ángel Moreno Luna contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. y la NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo RuralInstituto de Mercadeo AgropecuarioIDEMA-.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de la tutela La presente tutela busca la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, que decidieron negar la corrección aritmética de la sentencia que reconoció la pensión al accionante dentro de un proceso ordinario laboral contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -IDEMA-.

2. Hechos y razones de la demanda de tutela Los hechos tal como se presentan en la demanda son los siguientes:

1. El accionante ingresó a trabajar como obrero al Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMAel 17 de octubre de 1979.

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2. Desde su ingreso celebró contrato individual de trabajo, siendo el último el suscrito el 18 de julio de 1983, el cual estuvo vigente hasta la fecha de su retiro, el 30 de septiembre de 1997.

3. Luego de su salida, inició un proceso ordinario laboral contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional, junto con los incrementos, las mesadas adicionales de junio a diciembre, la actualización de la base salarial para obtener la primera mesada, los intereses moratorios y las costas del proceso.

4. Correspondió el proceso por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que mediante sentencia emitida el día 1 de agosto de 2007, condenó a la entidad al reconocimiento y pago de la pensión a partir del 15 de septiembre de 2005. Indica el accionante,

que en la motivación de la sentencia y al hacer el cálculo para liquidar la pensión, en lugar de elegir el último salario promedio, el juez escogió el salario básico, circunstancia que a su juicio “ha gravitado en su contra hasta el día de hoy, porque el pago que se le hace es menos de la tercera parte de lo que debería recibir; agrega que le “pagan mensualidades por debajo del mínimo legal, porque se tomó el salario básico para liquidar”.

5. Por tal motivo el 3 de abril de 2014, solicitó al juez a quo la corrección aritmética de la sentencia de primera instancia, exclusivamente “frente a la totalización equivocada de la base para liquidar el salario fundamento de la pensión convencional de jubilación que busca poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada”. Indicó en su escrito de corrección, que según el artículo 124 de la Convención Colectiva de Trabajo -IDEMASINTRAIDEMA 1996-1998, el salario comprende varios factores salariales que no se tuvieron en cuenta al momento de liquidar la pensión.

6. En auto del 27 de mayo de 2014, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito negó la solicitud de corrección señalando que no se advierte “un resultado incorrecto respecto de la fórmula utilizada para obtener la cuantía de la pensión de jubilación”.

7. La parte actora, interpuso recurso de reposición y apelación en forma subsidiaria, aduciendo que en casos similares la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá había ordenado la corrección solicitada; indicó

también, que “no se tomaron en cuenta la mayoría de los factores salariales, y se tomó solo uno de ellos violando el derecho a la igualdad”.

8. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito, en auto fechado el 17 de junio de 2014, mantuvo su posición y concedió la apelación. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior mediante providencia del 26 de agosto de 2014, confirmó el auto apelado, aduciendo que de acceder a lo pedido por el accionante, se alteraría la base de la fórmula con la cual se obtuvo la prestación y por ello un nuevo razonamiento jurídico resultaría extemporáneo.

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9. El accionante en sede de tutela considera que las providencias que negaron la solicitud de corrección aritmética, vale decir, la proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito el 27 de mayo de 2014 y la dictada por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala de Decisión Laboralel 26 de agosto de 2014, violaron sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque en la sentencia que le concede la pensión, sí hubo una transposición de cifras y se le reconoció la suma de $558.000 indexado, siendo que el salario promedio devengado durante el último año de servicios es de ochocientos veintidós mil sesenta y dos pesos ($822.062.oo) y no de doscientos noventa y cuatro mil novecientos pesos ( $294.900.oo) suma que tomó el juzgado y que corresponde al salario básico que aparece en la liquidación de prestaciones, diferencia que “pone de presente el perjuicio progresivo y desigual, ante sus pares, sostuvo el peticionario.

10. Como razones de la tutela, el accionante afirma que existió vulneración de su derecho a la igualdad, en tanto en otras ocasiones sí se había procedido a la corrección aritmética por parte del Tribunal Superior de Bogotá, concretamente en la providencia del 14 de agosto de 2009, expediente número 12200700853 01 ordinario de María Velasco Pena contra Minagricultura.

Igualmente indicó que de manera arbitraria, se tuvo en cuenta el salario base y no el salario promedio constituyéndose tal error en una vía de hecho por parte de los jueces demandados, que fallaron en contravía de las normas convencionales. Solicita que se amparen sus derechos a la igualdad y al debido proceso, ordenando que se “haga justicia en relación con los fallos proferidos el 26 de agosto de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se confirmó la decisión proferida en primera instancia por el juzgado catorce laboral del circuito de Bogotá del 17 de junio de 2014 que no repuso la decisión negativa del 27 de mayo de 2014, respecto a la solicitud de corrección aritmética solicitada”

3. Pruebas allegadas al expediente Son relevantes las siguientes pruebas allegadas al expediente:

1. Copia de la Sentencia de 01 de agosto de 2007 proferida por el Juzgado

Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá.

2. Copia de la Sentencia proferida el 31 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboraldentro del proceso ordinario laboral, tramitado como Expediente No. 2006-00425, donde se

confirma la sentencia de primera instancia.

3. Resolución No. 000517 del 31 de agosto de 2012, mediante la cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, da cumplimiento a la sentencia 5 que ordena el reconocimiento de la mesada pensional del actor y decide pagar.

4. Convención Colectiva 1996-1998 suscrita entre el IDEMA y el Sindicato Nacional de Trabajadores de esa entidad.

5. Desprendibles de pago de abril y mayo de 2013, que demuestran el pago de mensualidades por debajo del mínimo legal.

6. Solicitud de corrección aritmética fechada 14 de abril de 2014.

7. Decisión del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., del 27 de mayo de 2014.

8. Decisión del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., del 17 de Junio de 2014, que resuelve no revocar la providencia recurrida y concede el recurso de apelación.

9. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, calendada el 26 de agosto de 2014.

10. Liquidación definitiva No. 970684 de 10-09-97.

4. Intervención del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Una vez notificado de la demanda de tutela, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural intervino en el proceso tras considerar, que las autoridades accionadas acertaron en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión del actor, toda vez que la norma extra legal que regula dicha prestación no prevé un monto determinado para las situaciones como la del

accionante. Las autoridades judiciales demandadas, pese a que fueron debidamente notificadas no intervinieron en el proceso de tutela.

5. Sentencias objeto de revisión 5.1. Sentencia de primera instancia. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Dictada el 29 de octubre de 2014, la sentencia de primera instancia negó el amparo deprecado tras sostener, que lo que se pretende en la demanda de tutela es obtener un nuevo ingreso base de liquidación de la pensión, lo que sugiere un reexamen de las pruebas y de nuevos factores salariales. Tal circunstancia es ajena al juez constitucional y por ello impide un pronunciamiento al respecto. Sin mayores motivaciones, la sentencia indicó que en este caso “no hay quebrantamiento de garantías constitucionales”. 6 5.2. Impugnación al fallo de primera instancia Dentro del término legal, el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 29 de octubre de 2014 y fueron sus argumentos los siguientes:

1. La corrección aritmética solicitada se basa fundamentalmente en una transposición de cifras, porque el juez de primer grado dentro del proceso laboral confundió el salario base con el salario promedio, error que gravitó en todo el “desenvolvimiento procesal en detrimento de los derechos laborales que la Constitución protege”.

2. No se trata de obtener un nuevo salario base de liquidación, sino del mismo y único que se liquidó erradamente.

3. El accionante reclama la efectiva aplicación de su derecho a la igualdad y anexa a su escrito de impugnación, el fallo proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en donde demuestra que un

caso igual fue ya decidido por ese cuerpo judicial.

4. Afirma finalmente, que contra lo que dice el Ministerio de Agricultura, el juez laboral no hizo ningún cálculo “ solo se limitó a tomar físicamente, literalmente hablando, la primera cifra de liquidación que encontró y que corresponde al salario base, que es muy por debajo del promedio, sin hacer ningún cálculo ni ninguna consideración que justificara descartar la orden perentoria del artículo 124 de la Convención Colectiva de Trabajo 19961998, pese a ser una norma supra legal que ordena tener en cuenta el salario promedio”. 5.3. Sentencia de segunda instancia. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Proferido el 29 de noviembre de 2015, el fallo de segunda instancia bajo consideraciones similares, confirma la sentencia de primer grado. Sostuvo que la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para deslegitimar las decisiones de los jueces, circunstancia que se evidencia, a su juicio, en la pretensión de la presente tutela al intentar socavar la firmeza de la decisión proferida el 26 de agosto de 2014, mediante la cual se confirmó el auto del Juzgado Catorce Laboral del Circuito que negó la corrección aritmética de una sentencia que reconoció la pensión de vejez del peticionario.

Señaló, que el pronunciamiento objeto de queja, dictado el 26 de agosto de 2014, no se aprecia como arbitrario en tanto el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, citó la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró pertinente para negar la corrección aritmética solicitada,

máxime cuando pudo “determinar que en últimas lo que pretendía el actor era remover una sentencia que ya había hecho tránsito a cosa juzgada”. 7

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema jurídico El accionante presentó acción de tutela contra las providencias judiciales proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 14

Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, tras advertir la negativa en la corrección de una sentencia ordinaria que, a su juicio, aplicó equivocadamente los factores salariales para la liquidación de su pensión. Alega igualmente que se configuró una causal de procedibilidad por defecto sustantivo, al desconocerse normas convencionales que prescriben tener en cuenta el cómputo de todos los factores salariales para liquidar la pensión de vejez. Corresponde entonces a la Corte determinar si las providencias objeto de revisión, incurrieron en una causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo y por ignorar el precedente horizontal, al desconocer un auto de idénticos rasgos fácticos proferido por el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en un caso anterior. La Sala se referirá a: (i) la

jurisprudencia sobre las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) se analizará específicamente el defecto sustantivo y la causal de procedibilidad por desconocimiento del precedente; (iii) el alcance de la noción de precedente horizontal y (iv) finalmente realizará un análisis del caso concreto.

3. Causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

El artículo 86 C.P. dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con alguna otra vía judicial de defensa, o cuando existiendo esta, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación1, en principio, la acción 1 Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T-1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-836de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 8 de tutela es improcedente contra providencias judiciales por tener un carácter residual y subsidiario2. Sin embargo, de manera excepcional, cuando concurren todas las causales genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad, el amparo resulta procedente con el fin de recobrar la vigencia del orden jurídico y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales

afectados. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se sistematizaron las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las cuales deben ser verificadas por el juez de amparo, quedando consignadas de la siguiente manera: (i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes, exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones3. (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración5. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. (iv) Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de esos derechos6. (v) Que el demandante identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible7. (vi) Que no se trate de fallos de tutela8, de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se

prolonguen de forma indefinida. de 2003, T-803 de 2004, T-685 de 2003, entre otras. 2 Sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 3 Sentencia T-173 de 1993. 4 Sentencia T-504 de 2000. 5 Sentencia T-315 de 2005. 6 Sentencia C-591 de 2005. 7 Sentencia T-658 de 1998. 9 4.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias9, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez ha actuado al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (iv) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo ha llevado a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (v) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en

dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vi) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (vii) Violación directa de la Constitución. En suma, la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales. 3.1. Defecto sustantivo: Específicamente10 respecto del defecto sustantivo en una decisión judicial, esta Corporación ha circunscrito su ocurrencia a cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,11 ya sea porque12 (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley (por haber sido derogada o declarada inexequible), (b) es inconstitucional,13 (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los 8 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 9 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. 10 Sentencia T-1276 de 2005, Sentencia T-910 de 2008, Sentencia T-1029 de 2008, Sentencia T-1065 de

2006, Sentencia T-1094 de 2008. 11 Sentencia T-774 de 2004. 12 Sentencia SU-120 de 2003. 13 Sentencia T-292 de 2006. 10 presupuestos del caso.14 También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma15 constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución.16 Igualmente, se considera defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación17 que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial18 sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente;19 o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.20 3.2. El precedente judicial Por ser uno de los cargos contra las providencias enjuiciadas, la Sala analiza con detenimiento el concepto del precedente judicial. La Corte lo ha definido como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar

sentencia”21. Así mismo, ha explicado que no toda la sentencia es considerada como vinculante, pues todo el contenido de ésta no puede adquirir dicho carácter. Para ello ha advertido que un fallo se compone de tres elementos que consisten en22: i) la decisión del caso o decisum, ii) las razones directamente vinculadas de forma directa y necesaria con la decisión o ratio decidendi y iii) los argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial, conocidos como obiter dicta23. De estos, solo la ratio decidendi constituye precedente.24 Ha señalado igualmente la jurisprudencia, que una sentencia antecedente es relevante para la solución de un caso, cuando presenta alguno de los siguientes aspectos (o todos ellos): 14 Sentencia SU-1185 de 2001. 15 Ver sentencias T-1031 de 2001, T-1285 de 2005 y T-567 de 1998. 16 Sentencias T-1031 de 2001 y T-047 de 2005. 17 Sentencia T-114 de 2002 y sentencia T1285 de 2005. 18 Ver sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462 de 2003. 19 Sentencia T-1285 de 2005. 20 Sentencia T-047 de 2005. 21Sentencia T-112 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 22Sentencia T-638 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23Sentencias SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, SU-120 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-292 de 2006 M.P. Manuel Cepeda Espinosa.

24 Sentencias SU-047 de 1999, y las sentencias C-131 de 1993 M.P. Alejando Martínez Caballero y C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En los primeros pronunciamientos, la Corte se refirió a la ratio decidendi como cosa juzgada implícita. 11 “i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. ii La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante (a la que se estudia en el caso posterior). iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”25. En punto al deber de acatar el precedente, esta Corporación26 ha dicho que tal obligación se sustenta en el ordenamiento jurídico y de forma expresa en los principios de igualdad, de seguridad jurídica, de cosa juzgada, de buena fe, de confianza legítima, además de racionalidad y razonabilidad. Inicialmente, la obligación que tiene el funcionario que administra justicia de aplicar la jurisprudencia se encuentra en el artículo 230 de la Constitución Política, en la medida en que esa norma señala que los jueces están sujetos al imperio de la ley. En sentido lato, ese mandato implica que el funcionario jurisdiccional en

sus decisiones debe utilizar todo el ordenamiento jurídico, dentro del cual se halla el precedente judicial27, dado que “los fallos de las autoridades llamadas a asegurar la protección de los derechos de las personas, o llamadas a definir la interpretación normativa para casos concretos, delimitan parte del engranaje del ordenamiento jurídico”28. Al mismo tiempo, la fuerza vinculante de las decisiones de los jueces es la respuesta del derecho a las diversas formas en que esos servidores públicos realizan la interpretación sobre las normas. Incluso, en las escuelas del positivismo metodológico se ha comprendido que de la hermenéutica de un texto jurídico surge otra norma, la cuál puede ser diferente dependiendo del intérprete29. La situación descrita implica “que la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretación del derecho”30. Lo expuesto evidencia que el juez al decidir un caso sometido a su competencia se encuentra en una tensión entre el principio de autonomía judicial y el derecho a la igualdad. El primero, faculta a los funcionarios jurisdiccionales a resolver los asuntos conforme a su convencimiento jurídico, 25Sentencia T1317 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimmy Yepes. 26 Sentencia T-1029 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas. 27Sentencias T-525 de 2010 y T-100 de 2010 MP Juan Carlos Henao Pérez. 28Sentencia T-698 de 2004 M.P Rodrigo Uprimny Yepes. 29Sentencia C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

30Sentencias T-683 de agosto de 2006. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-656 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 sin que esté obligado a decidir de forma semejante a como lo hicieron otros jueces en ocasiones previas31. El segundo, impone al referido servidor público, el deber de fallar de la misma manera casos similares. Este choque se soluciona con la armonización de esos principios, la cual se materializa con la vinculación relativa del precedente y, la correspondiente posibilidad de apartarse del mismo con la debida fundamentación. Así, el funcionario judicial tiene el deber de obedecer las decisiones anteriores, es decir, respetar el derecho a la igualdad, pues la jurisprudencia es un material relevante para que el juez dicte sentencia en los asuntos concretos32. No obstante, la sujeción del funcionario jurisdiccional a sus fallos previos no es absoluta, en la medida en que él puede separarse de aquellos presentando la respectiva argumentación. Esto significa la salvaguarda de la autonomía judicial, en razón de que el juez puede darle prevalencia a su convencimiento y no al precedente expresando la correspondiente justificación. En la precisión del concepto de precedente, la Corte ha hecho hincapié en que su vinculatoriedad es relativa. Por eso, para el juez el precedente no es una camisa de fuerza y no existirá violación del derecho a la igualdad, en las situaciones en que el funcionario judicial presente una justificación para apartarse de sus decisiones previas o de las de los órganos de cierre33; de manera legítima mostrará los motivos por los cuales los casos no pueden

resolverse de la misma forma o es necesaria una corrección jurídica. Ello evita la petrificación de ciertas posiciones y promueve la práctica saludable de la jurisprudencia. Esta postura se basa en una evolución de las posiciones judiciales sobre un tema, en la construcción de un marco jurídico que tenga como base la jurisprudencia democrática y en el principio de la autonomía funcional del juez.34 3.3. Los alcances del precedente horizontal La Corte ha sostenido que la obligatoriedad del precedente pue

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