CC - T390-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T390-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-390/18
PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Deberes y competencias de autoridades municipales
LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL
PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridades públicas PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELAInaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia general ACCION POPULAR-Naturaleza y alcance
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE
DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos fundamentales la acción de tutela desplaza la acción popular como medio eficaz de protección
DERECHO A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONALAlcance
AMENAZA Y RIESGO-Diferencia RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES EN LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Marco general de ordenamiento municipal RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES EN LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRESObligaciones frente a la población localizada en zonas donde se puedan presentar desastres RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES EN LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Normas especiales previstas en el municipio de Barbosa
DERECHO A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Orden
a municipio orientar a accionantes en la búsqueda y obtención de una alternativa de vivienda segura y reconocer y entregar subsidio de arrendamiento DERECHO A LA VIDA Y A LA VIVIENDA DIGNAImprocedencia por cuanto acción popular es el mecanismo idóneo y eficaz Referencia: Expediente T-6.562.773 (AC) Acción de tutela interpuesta por el Personero Municipal de Barbosa (Antioquia), en representación de Marta Elena Rúa Álvarez y otros contra Alcaldía Municipal de Barbosa (Antioquia) y otro. Acción de tutela interpuesta por Personero Municipal de Dosquebradas (Risaralda) en representación de Luz Mery Hincapié Ayala y otro contra la Corporación Autónoma de Risaralda y otros (exp.: T-6.568.695).
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LAS DEMANDAS DE TUTELA
Expediente T-6.562.773
1. El cuatro (04) de julio de 2017, Marta Elena Rúa Álvarez, Luis Enrique Serna Osorio, Luz Amantina Buitrago de Agudelo y sus familias, a través del Personero Municipal de Barbosa (Antioquia) interpusieron acción de tutela
contra dicho Municipio y la Empresa de Vivienda Antioquia—VIVA por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, seguridad personal, integridad física, vivienda digna, mínimo vital e igualdad por cuanto, según los accionantes, la urbanización donde habitan “se encuentra en alto riesgo por el deterioro evidente en los cimientos de la estructura, lo que perturba la 2 tranquilidad de ellos y del vecindario pues están en peligro inminente”1. Por lo anterior, solicitaron ordenar a los accionados gestionar su reubicación y la de su núcleo familiar, a través de un subsidio de arrendamiento, mientras se realiza el reforzamiento estructural —o la obra pertinente— y hasta que se puedan entregar las casas ubicadas en la Urbanización Los Abuelos etapa 1 (en adelante, la Urbanización). Expediente T-6.568.695
2. El quince (15) de mayo de 2017, Luz Mary Hincapié Ayala y Hans Echeverri Aguirre y sus familias, a través del Personero Municipal de DosquebradasRisaralda2, interpusieron acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (en adelante, CARDER) y el Consorcio Pereira-Dosquebradas3 (en adelante, el Consorcio) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, calidad de vida, vivienda digna, dignidad humana e integridad personal, pues según los accionantes, se encuentran en riesgo por el deslizamiento de tierras dada la cercanía de sus viviendas— ubicadas en el Barrio— a la quebrada ‘La Víbora’ en el municipio
de Dosquebradas (en adelante, Dosquebradas). Por lo anterior, solicitaron que se ordene disponer lo necesario para priorizar la ejecución de la obra que busca mitigar dicho riesgo prevista en el contrato de obra 541 de 2016 suscrito entre el Consorcio y la CARDER y, que la misma se ejecute de manera inmediata.
3. En el mismo orden expuesto, a continuación, se expondrán respecto de cada uno de los expedientes (i) los hechos relevantes, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) las pruebas recaudadas por esta Corte en sede de revisión y (iv) las decisiones judiciales objeto de revisión correspondientes a cada expediente objeto de revisión.
(i) Expediente T-6.562.773
B. HECHOS RELEVANTES
4. La Urbanización se construyó teniendo en cuenta las obligaciones previstas en el Convenio Interadministrativo de Cofinanciación 2007-VIVA-CF-152 de 2007, suscrito entre la Empresa de Vivienda Antioquia—Viva y Barbosa, cuyo objeto fue la construcción de veinte (20) Viviendas de Interés Prioritario en la zona urbana del mencionado municipio4. 1 Folio 1, cuaderno 1. 2 Folios 18 y 19, Carpeta 2. 3 Estructura plural conformada por Industrias del Pacífico, Germán Villanueva Calderón y Construcción Social S.A.S. 4 En este marco, a Barbosa le correspondió la ejecución de la obra y a la Empresa de Vivienda Antioquia — Viva, el suministro de materiales para la misma (Folio 42, carpeta 1).
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5. En el año 2009, Barbosa reubicó a los accionantes en la Urbanización pues
estos se encontraban habitando zonas que habían sido calificadas de ‘alto riesgo’5.
6. El quince (15) de febrero de 2017, Barbosa contrató la realización de estudios y diseños de los elementos estructurales de la Urbanización, a través de la suscripción del Contrato Interadministrativo de Mandato No. 06 entre dicho municipio y Municipios Asociados del Oriente Antioqueño (en adelante,
MASORA)6.
7. Como resultado de la ejecución de dicho Contrato Interadministrativo, el veintiocho (28) de febrero de 2017, MASORA concluyó que la estructura actual de la Urbanización no tiene la capacidad suficiente para atender de manera segura las cargas sísmicas, ni tampoco las cargas de uso y ocupación por lo que recomendó “[t]omar medidas inmediatas y urgentes para evitar una tragedia y reubicar a los habitantes del complejo habitacional”7.
8. Al tiempo de la interposición de la acción de tutela8 la señora Marta Elena, con setenta y cinco (75) años de edad, señaló que el único ingreso que tiene corresponde a su cónyuge, quien guadaña prados y vive con ella. Por su parte, el señor Luis Enrique, con sesenta y seis (66) años de edad, afirmó que vive solo, que recibe ayuda económica de un familiar, pues se encuentra desempleado y que atraviesa dificultades de salud. Finalmente, la señora Luz Amantina, con setenta y un (71) años de edad, aseveró que el único ingreso que tiene proviene del aporte económico de su hija quien vive con ella y trabaja en la venta de productos por teléfono.
9. Según la acción de tutela, el doce (12) de junio de 2017 la Personería
evidenció “(…) el mal estado en que se encuentran los cimientos metálicos de la edificación avizorándose el peligro en que se encuentran”9. Según los accionantes, “(…) las administraciones del municipio no han desarrollado acciones efectivas que conlleven a resolver el problema de raíz (…) la respuesta siempre es que se hará un reforzamiento y los trabajos adecuados, lo cual tiene 5 Folio 1, carpeta 1. En 2011, la Empresa de Vivienda Antioquia—Viva y Barbosa entregaron a los accionantes las viviendas nuevas de la Urbanización a través de un formato denominado “acta de recibo a satisfacción”. (Folios 44 y 45, carpeta 1). 6 Folio 2, carpeta 1. 7 Folio 70, carpeta 1. 8 Con anterioridad a esto, el veintitrés (23) de mayo de 2017, un habitante de la Urbanización interpuso acción de tutela en contra de Barbosa y la Empresa de Vivienda Antioquia— Viva, alegando que la estructura de su vivienda se encontraba en mal estado con un deterioro progresivo. En aquella oportunidad, Barbosa manifestó que estaba realizando las gestiones correspondientes para mitigar el riesgo que venían presentando las viviendas y que se encontraba gestionando la consecución de recursos para solucionar de manera efectiva el problema estructural de las mismas. En dicha ocasión, un juez de tutela ordenó a Barbosa gestionar la reubicación del entonces accionante y su compañera, brindándole dentro de ocho (8) días siguientes a la notificación de ese fallo un subsidio de arrendamiento mientras el municipio realizaba el reforzamiento estructural o el cambio de estructura y, hasta que Barbosa entregara al entonces accionante su casa ubicada en la Urbanización en
condiciones de habitabilidad. Asimismo, dispuso ordenar a la Personería municipal visitar las viviendas de cada una de las familias de la Urbanización para analizar la amenaza y/o vulneración a sus derechos fundamentales e iniciar las acciones constitucionales a que hubiera lugar. Finalmente, ordenó “desligar de responsabilidad a la Empresa de Vivienda Antioquia Viva” (Folio 2, Carpeta 1). 9 Folio 2, carpeta 1. 4 en zozobra a los que habitan tanto la susodicha edificación, como a sus vecinos dicho sector (sic) ante el peligro inminente que se vislumbra por el deterioro notorio de la estructura en su cimientos, debido a que las columnas metálicas están podridas desde hace mucho tiempo”10.
C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
La Alcaldía Municipal de Barbosa
10. Según consta en el respectivo expediente, Barbosa no se pronunció ni emitió respuesta alguna en el trámite de tutela.
La Empresa de Vivienda Antioquia— VIVA
11. El Director Jurídico de la Empresa de Vivienda Antioquia— VIVA, a través de escrito dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Girardota (Antioquia), solicitó “negar la acción de tutela respecto a (sic) la Empresa de Vivienda AntioquiaViva, teniendo en cuenta que la misma no cumple con el requisito de procedibilidad de la acción, esto es la subsidiariedad”11. Además, indicó que la Empresa no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y que, por lo contrario, ha realizado todas las acciones a las que se había comprometido según el convenio interadministrativo de cofinanciación suscrito en 200712.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Decisión de primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota (Antioquia), el diecisiete (17) de julio de 2017
12. El Juzgado de primera instancia negó la acción de tutela por improcedente.
Advirtió que los accionantes no acreditaron reclamación alguna ante Barbosa y, por ende “(…) tampoco [pusieron] en conocimiento del Municipio de Barbosa la problemática que allí se presenta ni elevó petición alguna encaminada a corregir o solucionar el problema que presenta en dichas viviendas”. Asimismo, “(…) tampoco indicó el actor la fecha desde la cual se presentan los deterioros de los cimientos de la estructura ni las gestiones tendientes a buscar soluciones ante el organismo competente” y, tampoco “acreditó el demandante la existencia de un perjuicio irremediable”. Impugnación
13. El Personero Municipal de Barbosa, impugnó el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota solicitando su revocación y la protección de los derechos fundamentales de sus representados. Para dichos efectos, basó su escrito en que a partir del fallo a favor de los derechos del señor Hernán Jiménez (quien habitaba en la Urbanización), el municipio pudo conocer 10 Folio 2, carpeta 1. 11 Folio 29, carpeta 1. 12 Folio 29, carpeta 1. 5 el estado de la estructura de las viviendas y que, además, existen constancias que demuestran que había sido enterado de la situación. Destacó las condiciones de
los accionantes, en términos de edad, condiciones socioculturales y físicas vulnerables. Asimismo, resaltó el silencio del ente municipal en el trámite de tutela y que, precisamente, fue por su conocimiento de la situación, que contrató los estudios con MASORA a comienzos de 2017; sin embargo, no ha habido ninguna solución o respuesta efectiva por parte del mismo.
Decisión de segunda instancia: Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, el veintiuno (21) de septiembre de 2017
14. El Tribunal de instancia resolvió confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota. En tal sentido, señaló que “(…) que la parte actora pretende la injerencia del Juez Constitucional en un asunto de competencia del ejecutivo municipal, concretamente de la administración municipal de Barbosa y respecto del cual existen circunstancias especiales que con mayor ímpetu impiden en esa oportunidad adoptar decisiones por parte del juez de tutela, pues se puede advertir que ya el municipio de Barbosa suscribió un convenio (sic) interadministrativo, además porque ya existe una orden que en el caso Hernán Jiménez Betancur que conlleva a la necesidad de intervenir los inmuebles ubicados en la urbanización”.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
15. Mediante Auto de fecha diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), el
Magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, resolvió oficiar, en relación con el expediente T6.562.773, a la Alcaldía Municipal de Barbosa (Antioquia) y, en relación con el expediente T6.568.695, a la Alcaldía Municipal de Dosquebradas, Secretaría de Planeación Municipal, Secretarías de Obras Públicas y de Gobierno del municipio, Dirección de Gestión del Riesgo (DIGER), CARDER y al CONSORCIO PEREIRA-DOSQUEBRADAS; para que remitieran información relevante para el análisis de los casos13.
16. La Secretaria General de la Corte Constitucional, informó y remitió al Magistrado sustanciador los oficios recibidos, en respuesta a las pruebas solicitadas mediante oficios OPTB-964, OPTB-965, OPTB-965A, OPTB-966 al
OPTB-969 de 2018, así:
17. Según consta en oficio del veinticinco (25) de abril de 2018 emitido por Secretaría General de esta Corporación, respecto del oficio OPTB-969/18, remitido a la Alcaldía municipal de Barbosa, no se recibió comunicación alguna. 13 Ver Anexo: “Información requerida por la Corte Constitucional”
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18. En vista de la renuencia de la administración municipal a pronunciarse sobre los asuntos que se le plantearon, el dos (02) de mayo de 2018 se expidió un nuevo auto mediante el cual se requirió a Barbosa para remitir a esta Corte información necesaria y relevante, que fue comunicado mediante oficio OPTB1234/18 de cuatro (04) de mayo. Pese a ello, según certificación secretarial del
ocho (08) de mayo de 2018, “no se recibió comunicación alguna” por parte de la autoridad requerida14.
19. El nueve (09) de mayo de 2018 la Secretaría General recibió correo electrónico cuyo remitente no acreditó calidad ni facultad alguna para representar legalmente a la Alcaldía de Barbosa. Sin embargo, con ocasión de dicho correo, la Corte Constitucional obtuvo información relacionada con los siguientes aspectos, la cual se puso a disposición de las partes o terceros con interés mediante auto del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). A continuación, se relaciona dicha información: • Copia de oficio dirigido al Secretario de Planeación municipal el veintiocho (28) de febrero de 2017, por medio del cual MASORA entregó el informe final del contrato 0615. MASORA concluyó en dicho oficio lo siguiente: (a) “[e]s necesario y urgente intervenir la estructura para ajustarla de acuerdo a lo expuesto en el decreto Ley NSR-10 (…)”; (b) “[l]a estructura actual no es segura para los habitantes, ni para los vecinos o personas que circundan en sus alrededores y es urgente buscar una solución habitacional a las familias mientras se interviene estructuralmente la edificación”16. • Copia de los informes de la Unidad de Gestión del Riesgo del diecisiete (17) de febrero de 2016 que recomiendan de manera “(…) urgente atender con medidas de prevención y reducción del riesgo, con obras de refuerzo estructural” y, del 17 de noviembre de 2017 donde esta Unidad recomendó tener en cuenta las recomendaciones emitidas como resultado del Contrato 06
reiterando que “[l]a estructura actual no es segura para los habitantes, ni para los vecinos o personas que circular (sic) en sus alrededores y es urgente buscar 14 Folio 90, carpeta principal. 15 En el marco de la ejecución del contrato 06, en el documento titulado “Patología estructural” MASORA advirtió: “(…) las condiciones hoy día de deterioro se han venido acentuando a tal punto que está poniendo en riesgo la seguridad e integridad de sus habitantes”15. En cuanto a los componentes de la estructura (o estructurales) de la unidad habitacional, el documento señaló que “[l]a estructura existente [esto es, en el complejo habitacional Los Abuelos Etapa I] no tiene capacidad suficiente para atender de manera segura las cargas sísmicas, tampoco tiene la capacidad para atender de manera segura las cargas de uso y ocupación. Por tal motivo y teniendo en cuenta el estado de deterioro de los componentes de las cimentaciones se recomienda tomar medidas inmediatas y urgentes para evitar una tragedia y reubicar a los habitantes del complejo habitacional, para posteriormente intervenir la edificación de forma inmediata, porque no solo es riesgosa para sus ocupantes si no (sic) que lo es también para sus vecinos y personas que circulan por el sector. Desde el punto de vista estructural, es evidente que la construcción no cumple con lo recomendado en la NSR-10 (…)”. (folios 111 y 112, cuaderno principal). En otro documento titulado “Análisis de vulnerabilidad sísmica del edificio Los Abuelos etapa I”, al parecer igualmente expedido por MASORA, se advierte que “(…) [l]a
estructura está ubicada en una zona de amenaza sísmica intermedia y se exige por la NSR-10 que debe tener como mínimo una capacidad moderada de ductibilidad. De acuerdo a las investigaciones realizadas la estructura no tiene capacidad suficiente para atender las cargas a las que pueda estar enfrentada en caso de sismo y está en riesgo de una falla frágil en la eventualidad de un evento sísmico de importancia” (Folio 131, cuaderno principal). 16 Folio 133, carpeta principal. 7 una solución habitacional para estas familias, mientras se interviene estructuralmente la edificación”; “[e]s necesario y urgente intervenir la estructura para ajustarla de acuerdo a lo expuesto en el decreto ley NSR-10 (…)”. Asimismo, recomendó “(…) tomar medidas urgentes con el objetivo de brindar seguridad e integridad a la vida de las familias que habitan allí; por lo que se hace necesario, una evacuación temporal de viviendas como medida preventiva atendiendo al principio de precaución hasta tanto se realicen las intervenciones físicas para mitigar y reducir el riesgo en la edificación”. Finalmente, sugirió “[e]studiar la viabilidad legal, financiera y notificar para incluir las familias en el programa de subsidios de arriendo temporal a familias afectadas por desastres o en condición de riesgo”17. • Copia de oficios 011008, 011009, 011007 del veintitrés (23) de noviembre de 2017, suscritos por el director administrativo de planeación del municipio de Barbosa, donde se informó a las señoras Rúa Álvarez, Buitrago y al señor Serna, respectivamente, que “[s]e llegó a la conclusión que se incluirá
en el programa de Subsidio de Arrendamiento para Familias en Condición de riesgo y atención de emergencia, para el cual le solicitamos buscar una vivienda en arrendamiento por un monto máximo de $320.000 mensuales18, en condiciones seguras y acercarse a la unidad de gestión del riesgo para iniciar el trámite para iniciar el trámite para otorgar el subsidio de arriendo temporal”19. • Comunicación del veintiocho (28) de abril de 2017 mediante la cual la señora Luz Amantina solicitó al municipio “(…) informe si la estructura se va a reparar o a demoler y me aconseje si hago o no las reparaciones”, aduciendo que tiene contemplado “enchapar el piso, cambiar puestas (sic) pintar y reordenar las redes de acueducto y alcantarillado”20. Al respecto, según respuesta del ocho (8) de mayo, el municipio manifestó que “(…)[la administración municipal] viene realizando la debida gestión que permitirá mitigar el riesgo que viene presentando estas viviendas” y, que a partir del contrato interadministrativo de mandato No. 06 “(…) la administración municipal viene gestionando la consecución de los recursos, que permitirán solucionar de manera definitiva el problema actual, a través de un 17 Folio 113, carpeta principal. 18 También se adjuntó copia de la Resolución 668 del once (11) de abril de 2018 donde se autorizó el pago por concepto de subsidio de arrendamiento al Señor Hernán de Jesús Jiménez Betancur y su familia, damnificados por una situación de emergencia o desastres por valor de $390.000. La Resolución se motivó en el fallo de tutela
que había otorgado un subsidio de arrendamiento temporal al señor Jiménez y en haber acreditado la condición de riesgo estructural de la vivienda según informes de MASORA y la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres del municipio del 17 de noviembre de 2017 para la Urbanización Los Abuelos Etapa I del municipio de BarbosaAntioquia. El Señor Jiménez Betancur desde el 17 de noviembre de 2017 había sido informado a través de oficio 010534 sobre su inclusión en el programa de subsidio en los siguientes términos: “[se] llegó a la conclusión que se incluirá en el programa de Subsidio de Arrendamiento para Familias en Condición de riesgo y atención de emergencia, para el cual le solicitamos buscar una vivienda en arrendamiento por un monto máximo de $320.000 mensuales” (Folio 120, carpeta principal). 19 Folios 115 y 116, carpeta principal. 20 Folios 138, carpeta principal. 8 reforzamiento estructural tal y como lo recomiendan los estudios ya mencionados”21. • Copia de las solicitudes formuladas por separado por los señores Luz Amantina, Marta Elena y Luis Enrique, dirigidos al municipio. En estos escritos solicitaron “(…) que gocemos de las mismas prerrogativas y derechos que tiene el señor Hernán Jiménez, quien fue amparado mediante el fallo de tutela, (…) para que una vez se evalué (sic), me incluyan como persona afectada de la urbanización los abuelos y me paguen el subsidio de vivienda, mientras reparan, reformen (sic), según estudios técnicos o en su defecto me reubiquen”22.
- Copia de las solicitudes dirigidas al alcalde de Barbosa, con radicado 8082 del cinco (5) de diciembre 2017, donde los accionantes conjuntamente solicitaron “(...) revaluar el valor de los subsidios de arrendamiento” mencionados en los oficios 011008, 011009, 011007, indicando que los precios de arrendamiento en el municipio están más altos por lo que solicitaron el valor de $360.00023.
20. En vista de la información aportada, mediante Auto del siete (07) de junio de 2018 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, se requirió información acerca de la condición de los accionantes, se ofició a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos y solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro para efectos de conocer la calidad de jurídica de los accionantes frente a las viviendas donde habitan; asimismo solicitó nueva información a la Alcaldía de Barbosa . 21 Folio 139, ibídem. 22 Al respecto, mediante oficios 009159, 009157 y 009158 del veinticinco (25) de octubre de 2017, respectivamente, el municipio respondió que “[p]or regla general las decisiones de los jueces al momento de proferir un fallo en el curso de una acción de tutela vinculan solo a quienes fueron parte en el curso de la misma es por eso que la tutela por ustedes enunciada únicamente tendrá efectos para el señor Hernán Jiménez Betancur”. Sin embargo, informó que el quince (15) de noviembre funcionarios de la alcaldía realizarían una
visita a la urbanización para analizar la situación y tomar los correctivos a que hubiera lugar. (Folios 139, 140 141 y 146, carpeta principal). 23 Asimismo, solicitaron que, a partir de la programación oportuna y adecuada del desalojo temporal de sus viviendas, no se les cobre el impuesto predial, que se expida el correspondiente acto administrativo por medio del cual se otorga el subsidio y, que allí se especifique su término y alcance. Finalmente, presentaron su situación económica. Al respecto, las señoras Marta Elena y Luz Amantina, manifiestan que tienen ingresos por subsidio de tercera edad cada dos meses por $110.000, afirman que no tienen pensión y que se encuentran en condición de desplazamiento. Por su parte, el señor Luis Enrique indicó que sus ingresos provienen de trabajo de por días y que no tiene subsidio de tercera edad porque el puntaje del SISBEN no lo deja acceder al mismo. Sobre el particular, el cuatro (4) de enero de 2018 mediante oficio 00037, la alcaldía municipal, respondió el derecho de petición, así: (i) en relación con el incremento del valor señalado para el subsidio, indica que para este propósito se debe aplicar el IPC para el año 2018, contar con el presupuesto municipal y concertar la reunión del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres (CMGRD) donde se fijan los valores para la atención a familias para la respectiva vigencia. (ii) Frente a la exención del Impuesto Predial Unificado a los propietarios, señala que dicha solicitud “(…) está sometida a un procedimiento especial (…)”23 establecido en el artículo 329
“Contribuyentes exentos” del Estatuto Tributario Municipal, por lo que si se cumple con las condiciones allí señaladas dicha exención les sería concedida. (iii) Finalmente, en punto a la expedición del acto administrativo por medio del cual se otorgue el subsidio, la alcaldía expresó que “(…) no puede estar sometid[a] a ningún condicionamiento de carácter externo”23 y que sus competencias se ejercen de acuerdo con las normas vigentes y materias pertinentes. 9
21. La Secretaria General de la Corte Constitucional, informó y remitió al Magistrado sustanciador los oficios recibidos, en respuesta a las pruebas solicitadas mediante oficios OPTB-1607 al OPTB-1615 de 2018, así: Oficio PMBA2018-109 suscrito por Luis Alberto Cardona Sánchez, Personero Municipal de Barbosa, recibido el trece (13) de junio de 2018
22. El Personero Municipal de Barbosa informó la siguiente situación frente a cada uno de los accionantes, previa entrevista con los mismos: Frente a la señora Rúa Álvarez. Informa que actualmente reside en la Urbanización Los Abuelos; que es “poseedora” de la vivienda número 202adjunta copia recibo del impuesto predial y de servicios públicosy que tiene un ingreso bimensual que corresponde al subsidio del Programa Colombia Mayor con lo que paga servicios públicos. Aclara que esta fue entregada sin ninguna escritura pública y que, en 2008 —al ser reubicada ella y su cónyuge— la Alcaldía no ofreció ninguna otra opción de vivienda. Asimismo, señala que no tiene ninguna propiedad y que su cónyuge presta servicio de guadaña por días.
Finalmente, indica que la Alcaldía realizó un ofrecimiento de subsidio de arrendamiento; sin embargo, manifiesta que, al no tener certeza acerca del tiempo del mismo, no lo aceptaron. Advierte que personas que habitan la urbanización han realizado intervenciones sobre la estructura, “[l]o que no saben es si quedaron bien, pero tiene claridad que el riesgo continúa”. Frente a la señora Buitrago. Informa que actualmente reside en la Urbanización Los Abuelos; que es “poseedora” de la vivienda número 102 -adjunta copia recibo del impuesto predial y de servicios públicosy que solo tiene un ingreso bimensual que corresponde al subsidio del Programa Colombia Mayor con lo que paga servicios públicos. Aclara que esta fue entregada sin ninguna escritura pública y que, en 2008 -al ser reubicada ella y su hijala Alcaldía no ofreció ninguna otra opción de vivienda. Asimismo, informa que no tienen ninguna propiedad. Finalmente, manifiesta que la Alcaldía realizó un ofrecimiento de subsidio de arrendamiento; sin embargo, señala que, al no tener certeza acerca del tiempo del mismo, no lo aceptaron. Frente al señor Serna Osorio. Informa que actualmente reside en la Urbanización Los Abuelos; que es “poseedor” de la vivienda número 201-adjunta copia recibo del impuesto predial y de servicios públicos-. Aclara que la vivienda fue entregada sin escritura pública y que en 2008 cuando fue reubicado, la Alcaldía no ofreció ninguna otra opción de vivienda. Igualmente, informa que no tienen ninguna propiedad, que vive solo y sus ingresos, que provienen del trabajo de carpintería, son escasos e inciertos. Remite historia médica donde se evidencian
serios problemas de salud. Asimismo, la personería municipal, remitió como documentos anexos al mencionado oficio, los siguientes: • Oficio del veintitrés (23) de octubre de 2013 dirigido al secretario de planeación municipal, en el cual el señor Serna Osorio, la señora Luz Buitrago, 10 entre otros, manifiestan la preocupación “(…) por la poca atención a las anomalías que se presentan en dicho proyecto”. Asimismo, advierten que en “[e]l bloque 1 las familias que lo habitamos, nos encontramos en constante zozobra debido a que la estructura metálica día a día se deteriora más; sobre todo es las bases debido a que no ha sido reforzada antes de construir los apartamentos, ni después, causando apertura de grietas en paredes sobre todo en los apartamentos del primer piso lo que pone en peligro nuestras vidas”; y “[l]a red de alcantarillados domiciliarios de los 2 bloques fue hecho sin las más mínimas normas técnicas ni ordenamiento algunos, las cajas unas destapadas, otras sin ajus
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