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CC - T390-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T390-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-390/19

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no configurarse los defectos alegados en acción de reparación directa

Referencia: Expediente T-7.301.925

Accionantes: Hector Fabián Páez Moreno y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala

Tercera de Decisión

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de Agosto de dos mil diecinueve (2019) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de segunda instancia proferido el 28 de febrero de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, con el fin de declarar la improcedencia del amparo solicitado, modificó la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018 en primera instancia por la Subsección A de la Sección Segunda de la misma Corporación, que denegó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, dentro del trámite de la

acción de tutela promovida por Héctor Fabián Páez Moreno y otros en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá,.

I. ANTECEDENTES

1. La Acción de Tutela

Héctor Fabián Páez Moreno, Davismar Páez Moreno, Fabián Alexis Páez Martínez, Sandra Milena Enciso Maltés, Angi Alexandra Páez Enciso, Arles Antonio Páez López, Blanca Rocío Moreno Cabrera, Juan David Páez Moreno, Abraham Páez Moreno y Luis Alberto Páez Moreno, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia al proferir sentencia dentro del proceso de reparación directa con número de expediente 18001-3340-004-2016-00184-00, de fecha 6 de julio de 2018.

2. Hechos relevantes 2.1. Afirma el apoderado que el 6 de julio de 2012, el señor Héctor Fabián Páez Moreno se vinculó voluntariamente al Ejército Nacional -como soldado profesionaly fue adscrito al Batallón Ingenieros Nro. 12 “Liborio Mejía”, gozando de óptimas condiciones de salud. 2.2. El 9 de febrero de 2014, “cumpliendo órdenes y en funciones en la compañía “Albán” en el túnel 1 sobre la vía Florencia-Neiva, (…) salió a realizar una necesidad fisiológica explotando una mina antipersonal que produjo la posterior pérdida de su extremidad derecha y disminución de su capacidad laboral en un 92.95%”.

2.3. Arguye que el hecho es imputable al Estado por falla en el servicio “producto de la omisión en la revisión del área donde se instalarían los cambuches”. 2.4. En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Héctor Fabián y su núcleo familiar demandaron a la Nación, Ministerio de DefensaEjército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños sufridos. 2.5. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que, mediante providencia de 30 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones al encontrar probada la falla del servicio por insuficiente control y verificación de la zona donde el Batallón del que hacía parte el señor Héctor Fabián, iba a pernoctar. 2.6. Apelada la decisión por la parte demandada, el Tribunal Administrativo del Caquetá, en fallo de 6 de julio de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditada la falla en el servicio alegada. Al efecto, sostuvo que: “Conforme al material probatorio, la Sala encuentra demostrado, que el señor Héctor Fabián Páez Moreno, se desempeñaba como soldado profesional al servicio del Ejército Nacional y que pertenecía al grupo EXDE, que es el encargado de la ubicación, detección y destrucción de artefactos explosivos improvisados y campos minados en áreas rurales, para lo cual recibió entrenamiento; de igual manera, está acreditado el

daño invocado por la parte actora, consistente en la lesión del soldado profesional Páez Moreno, en los hechos ocurridos el 09 de febrero de 2014, al explotar una mina antipersonal cuando se disponía él a realizar una necesidad fisiológica. Sin embargo, y a diferencia del a quo, concluye la Sala que el referido daño no puede serle atribuido a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en atención a que una vez analizado en su conjunto el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra que no se acreditó falla del servicio que hubiere generado la lesión del soldado profesional, ni tampoco que ésta hubiere obedecido a la realización de un riesgo excepcional y anormal en relación con aquellos a los cuales se vieron avocados sus demás compañeros del Pelotón, o, en general, respecto de los que en circunstancias similares de ordinario deben asumir los soldados profesionales vinculados al Ejército Nacional”1.

3. Fundamentos de la Acción de Tutela 3.1. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales2

Manifestó el abogado de los accionantes que, debido a que el derecho “es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados”3, es necesario que sea el juez constitucional el que fije el alcance de éste en cada caso concreto. 3.2. Requisitos generales de procedibilidad 3.2.1. Relevancia constitucional Considera que de acuerdo con la teoría del daño, si bien existen eximentes de responsabilidad, los riesgos que asumen quienes voluntariamente ingresan a las

filas del ejército no pueden ser ilimitados. En ese sentido, los daños causados en ejercicio de las funciones castrenses gozan de relevancia constitucional, máxime si son consecuencia del incumplimiento de tratados internacionales sobre el desminado al que se ha comprometido el Gobierno Nacional, como ocurre en el caso concreto. 3.2.2. Subsidiariedad Explica que se agotaron los recursos ordinarios en sede contencioso administrativa, además de que se enfrentan a un “perjuicio irremediable en el entendido que por cuenta de la casi total pérdida de capacidad laboral del señor PÁEZ MORENO y pese a los mecanismos existentes, su derecho a la vida digna se ve gravemente afectado al no poder subsistir por sí mismo”4. 1 Folio 276 (reverso) cuaderno del proceso ordinario. 2 Folios 5 y ss del cuaderno de tutela. 3 Folio 5 del cuaderno de tutela. 4 Folio 7 del cuaderno de tutela. 3.2.3. Inmediatez Señala que a la fecha de la interposición de la acción de tutela, el 10 de septiembre de 2018, sólo transcurrieron un poco más de 2 meses desde que fue proferida la providencia que se reprocha5, por lo que consideran que este requisito se encuentra agotado. 3.2.4. Efecto decisivo de la irregularidad procesal Indica que “en sentencia de segunda instancia, al realizar un análisis apresurado por encima y sin tener en cuenta el verdadero debate probatorio que se dio dentro del proceso de primera instancia, viola derechos fundamentales, dentro de lo que se podría denominar defecto sustancial por

vías de hecho violando arbitrariamente el derecho a la igualdad, dictando un fallo distinto en procesos que son iguales, haciendo un cambio radical de línea sin ser un órgano de cierre y pasando por alto lo que hasta ahora se ha manejado como precedente jurisprudencial en el reconocimiento y tasación de perjuicios”6. En su concepto, las trasgresiones procedimentales alegadas inciden directamente en el sentido de la decisión que se cuestiona. 3.2.5. Identificación de los hechos que generaron la vulneración, así como de los derechos vulnerados Explicó que la violación de los derechos de sus poderdantes surge como consecuencia del fallo de segunda instancia y que “los hechos que generaron violaciones anteriores, todos han sido objeto de los mecanismos utilizados para resolver el conflicto”7. 3.3. Requisitos especiales de procedibilidad El apoderado de los tutelantes arguyó que el Tribunal Administrativo de Caquetá incurrió en cuatro causales específicas que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales: (i) defecto fáctico; (ii) defecto material o sustantivo; (iii) desconocimiento del precedente judicial; y (iv) violación directa de la Constitución. 3.3.1. Defecto fáctico En su opinión, la decisión que reprocha carece de apoyo probatorio por cuanto “está basada en un dibujo, según el cual, el aquí accionante había salido del perímetro demarcado. Sin embargo, en ninguna parte dentro de la decisión se 5 Proferida el 6 de julio de 2018. 6 Folio 8 del cuaderno de tutela. 7 Folio 8 del cuaderno de tutela. deja claridad sobre cuál era este perímetro y no quiere decir que los integrantes

del Batallón puedan estar rodeados de riesgos”8. 3.3.2. Defecto material o sustantivo Considera que este defecto se configura en el caso concreto en tanto “[l]os fundamentos que se tienen en cuenta, son vacíos al ser tenidos en cuenta para proferir el fallo, más aún cuando se evidencia que no se tuvo en cuenta la prueba como una unidad, sino que por el contrario fue separada y analizada individualmente”9. 3.3.3. Desconocimiento del precedente judicial Alega que “[e]l alcance fijado hasta el momento por vía jurisprudencial a título de precedente, ha sido el del reconocimiento de indemnización y daños en favor de las víctimas de estos artefactos [explosivos] por cuanto sufren un daño que no están obligados a soportar”10. Al efecto, sostiene que la decisión cuya nulidad se solicita desconoció las sentencias dictadas por el Consejo de Estado dentro de los expedientes Nros. 28223, 32912 y 34791. 3.3.4. Violación directa de la Constitución Señala que “Colombia ha suscrito tratados sobre desminado, es decir que es el Estado quien está obligado a garantizar el derecho a la vida e integridad de TODAS LAS PERSONAS EN EL TERRITORIO NACIONAL llevando a cabo planes de desminado para evitar trágicas consecuencias como las que nos convoca en este asunto”11. En consecuencia, dado el compromiso internacional que adquiere el país al suscribir tratados multilaterales que ingresan al bloque de constitucionalidad, se impone su cumplimiento.

4. Pretensiones El apoderado de los accionantes solicita que se amparen los derechos

fundamentales de sus poderdantes al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 6 de julio de 2018, y en su lugar, se deje en firme la proferida el 30 de octubre de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia.

5. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual resolvió, mediante Auto del 17 de septiembre de 2018: i) admitirla; ii) notificar y vincular en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso a la Nación, Ministerio de Defensa 8 Folio 9 del cuaderno de tutela. 9 Folio 9 del cuaderno de tutela. 10 Folio 10 del cuaderno de tutela. 11 Folio 10 del cuaderno de tutela.

Nacional -Ejército Nacional; y iii) requerir al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia para que allegara -en calidad de préstamoel expediente correspondiente al medio de control de reparación directa con radicado 18001-33-40-004-2016-00184-01 en el que actuaron como demandantes Héctor Fabián Páez Moreno y otros.

6. Fundamentos de la oposición Mediante comunicación fechada 28 de septiembre de 2018, el Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones de la acción de tutela por considerar que “el apoderado judicial pretende a través de esta instancia subsanar los errores y la carencia de material probatorio que debió allegar al

proceso, esto es, acreditar en debida forma la situación esbozada dentro de su escrito de demanda, ya que evidentemente se encuentra inconforme con lo decidido, por lo que intenta considerar la acción de tutela como ‘tercera instancia’ empleada para revivir etapas procesales e interpretaciones y valoraciones probatorios que ya fueron debatidas por el juez natural”12.

7. Sentencias que se revisan 7.1. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción de tutela mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018. En efecto, por un lado, (i) descartó la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente pues “si bien se traen a colación decisiones del órgano de cierre de lo contencioso administrativo estas no constituyen sentencias de unificación jurisprudencial en los precisos términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, las cuales, según el artículo 10 ejusdem, serían las únicas providencias de obligada observancia por parte de la autoridad judicial”13.

Y por el otro, (ii) descartó la configuración del defecto fáctico por la supuesta valoración defectuosa del material probatorio, pues “no encuentra ningún elemento de juicio que amerite una interpretación distinta a la alcanzada por el Tribunal en la segunda instancia, como tampoco una omisión o análisis irrazonable dentro de las conclusiones vertidas en su providencia, pues, contrario a lo afirmado por la parte accionante, aquel no basó su decisión exclusivamente ‘en un dibujo’, sino también en la valoración de los testimonios de los soldados profesionales que integraban el destacamento y en la de los

informes que presentaron los superiores en el marco de la respectiva investigación”14. 7.2. Impugnación15 12 Folio 55 del cuaderno de tutela. 13 Folio 68 del cuaderno de tutela. 14 Folio 69 del cuaderno de tutela. 15 Folio 77 del cuaderno de tutela. Inconforme con la decisión, el apoderado de los accionantes impugnó el fallo con fundamento en que el juez de primera instancia omitió el estudio de dos de los defectos alegados en la acción de tutela y realizó un análisis insuficiente de los que efectivamente desarrolló. 7.3. Sentencia de segunda instancia Concedida la impugnación el 16 de enero de 201916, el 28 de febrero siguiente la Subsección A de la Sección Tercera decidió modificar la sentencia del a quo y en su lugar, declarar la improcedencia del amparo solicitado por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional. En efecto, expuso que “los accionantes acudieron a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate del proceso de reparación directa y, a partir del mismo, obtener que se declare que las lesiones padecidas por el señor Héctor Fabián Páez Moreno son atribuibles a la Nación, Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia”17. Subrayó que los interesados no hicieron esfuerzo alguno por indicar cuáles habrían sido las pruebas que se dejaron de valorar, además de que encontró que la postura defendida por el Tribunal en la

sentencia reprochada responde al “desarrollo jurisprudencial que sobre ese tema ha tenido esta Sección”18.

8. Actuaciones en sede de revisión De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y en los artículos 50, 51 y 53 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro (4) de la Corte Constitucional, mediante auto del 30 de abril de 2018, resolvió seleccionar el expediente de tutela de la referencia y repartirlo a la Sala Quinta de Revisión.

En auto de 28 de mayo de 201919, el Magistrado Sustanciador ordenó al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, Caquetá, remitir en calidad de préstamo, la totalidad del expediente ordinario dentro del medio de control de reparación directa. En el expediente del proceso contencioso obran las siguientes pruebas relevantes: - Documentos que demuestran el parentesco entre los accionantes (registros civiles de nacimiento, de matrimonio y cédulas de ciudadanía)20. 16 Folio 92 del cuaderno de tutela. 17 Folio 107 del cuaderno de tutela. 18 Folio 108 del cuaderno de tutela. 19 Folio 27 del cuaderno de revisión. 20 Folios 7 a 21 del proceso de reparación directa. - Orden administrativa de personal del Comando del Ejército Nro. 1663 para el 16 de agosto de 2012, en el que se incluye al señor Héctor Fabián Páez

Moreno dentro de la lista de soldados profesionales21. - Informe administrativo por lesiones realizado el 13 de febrero de 2014, en el que se indica que el soldado profesional Héctor Fabián Páez Morenointegrante del grupo EXDEfue víctima de un artefacto explosivo cuando, estando en servicio, se alejó para realizar necesidades fisiológicas22. - Denuncia penal realizada por el Batallón Ingenieros Nro. 12 “General Liborio Mejía”, en la que pone en conocimiento los hechos que resultaron en la afectación a la salud de Héctor Fabián Páez Moreno23. - Historia clínica completa y auténtica que reposa en la Clínica Medilaser, por concepto de las atenciones médico-quirúrgicas que se le han prestado al señor Héctor Fabián Páez Moreno24. - Acta de junta médica laboral Nro. 83088 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército el 21 de octubre de 2015, en la que se evalúa la disminución de capacidad laboral del soldado profesional Héctor Fabián Páez Moreno en 92.95%, no apto para la actividad militar25. - Expediente prestacional correspondiente al señor Héctor Fabián Páez Moreno26. - Auto de archivo de la indagación preliminar Nro. 001-2014 proferido por el Batallón de Ingenieros Nro. 12 “General Liborio Mejía”, en el que se decide declarar la terminación de la actuación disciplinaria, porque los daños sufridos por el señor Héctor Fabián Páez Moreno fueron el “resultado de una acción ofensiva del enemigo, la cual a pesar de haber tomado todas las

medidas de seguridad y haberse previsto era incierto saber su resultado o si se podía evitar, tratándose de un caso fortuito, estando bajo una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria”27. - Acta y video de la audiencia inicial en la que se fijó el litigio y se decretaron pruebas dentro del proceso de reparación directa iniciado por los tutelantes28. - Acta y video de la audiencia de pruebas en la que, además de dar cuenta de las documentales aportadas por las entidades y organismos vinculados, se recibió (i) el único testimonio solicitado por la parte actora, correspondiente a Omar Álvarez Álvarez, quien adjuntó el diagrama del lugar de los hechos29 y explicó las funciones y movimientos que realizaba el grupo EXDE, encargado de proteger al pelotón; y (ii) las declaraciones de parte de Héctor Fabián y Luís Alberto Páez Moreno, en las que indicaron la forma en la que sucedieron los hechos detallando modo, tiempo y lugar. - Sentencia proferida el 30 de octubre de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia dentro del proceso de reparación directa, en la que resolvió declarar a la Nación, Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, 21 Folio 54 del cuaderno de pruebas de la actora dentro del proceso de reparación directa. 22 Folio 22 del proceso de reparación directa. 23 Folio 8 del cuaderno de pruebas de oficio dentro del proceso de reparación directa. 24 Folio 1 del cuaderno de pruebas de la actora dentro del proceso de reparación directa. 25 Folio 28 del proceso de reparación directa.

26 Folio 21 del cuaderno de pruebas de oficio dentro del proceso de reparación directa. 27 Folio 2 del cuaderno de pruebas de oficio dentro del proceso de reparación directa. 28 Folio 101 del proceso de reparación directa. 29 Folio 135 del proceso de reparación directa. administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al señor Héctor Fabián Páez Moreno30. - Sentencia proferida en segunda instancia el 6 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de reparación directa, en la que resolvió revocar la sentencia del 30 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia. El expediente se puso a disposición de las partes para que se pronunciaran sobre el mismo en caso de considerarlo necesario, oportunidad aprovechada por la apoderada del Ministerio de Defensa que intervino a través de comunicación de 27 de junio de 2019, en la que advirtió, entre otras, que “[d]e conformidad con los criterios fijados por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, aun cuando se cumpla con los requisitos generales y específicos, debe entenderse que el juez constitucional está facultado para su estudio, pero no se convierte en juez de instancia y por lo tanto, no puede invadir la órbita de independencia y autonomía de los falladores que conocieron el proceso”31.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la

Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico De acuerdo con las situaciones fácticas expuestas y las decisiones de instancia mencionadas, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión determinar si el accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia de 6 de julio de 2018 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado Nro. 18001-33-40-004-2016-00184-00, en la que resolvió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditada la falla en el servicio alegada, con lo que presuntamente incurrió en: (i) defecto fáctico; (ii) defecto material o sustantivo;

(iii) desconocimiento del precedente judicial; y (iv) violación directa de la Constitución. Para resolver el anterior cuestionamiento, y teniendo en cuenta que las pretensiones se orientan a que se deje sin efectos la sentencia de 6 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, la Sala de Revisión abordará (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en caso de encontrarla satisfecha en el caso concreto, estudiará (ii) los defectos específicos que se le atribuyen a la providencia 30 Folio 184 del proceso de reparación directa. 31 Folio 46 del cuaderno de revisión. atacada. En todo caso, previo a resolver los temas propuestos, se hace necesario

esclarecer si en esta oportunidad se satisface la legitimación por activa y por pasiva de la acción de tutela.

3. Legitimación en la causa 3.1. La legitimación en la causa por activa. El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que dicha acción “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad, los accionantes Héctor Fabián Páez Moreno, Davismar Páez Moreno, Fabián Alexis Páez Martínez, Sandra Milena Enciso Maltés, Angi Alexandra Páez Enciso, Arles Antonio Páez López, Blanca Rocío Moreno Cabrera, Juan David Páez Moreno, Abraham Páez Moreno y Luis Alberto Páez Moreno, representados por apoderado judicial, están legitimados en la causa para presentar acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, que en el marco de un proceso de reparación directa, desconoció, en su opinión, los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2. La legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal

Administrativo del Caquetá es demandable a través de la acción constitucional, dado que es la autoridad judicial que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, además de que, en efecto, fue el emisor de la providencia cuestionada en la presente solicitud de amparo.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración jurisprudencial.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, es posible acudir a la acción de tutela para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”. Sin embargo, para esta Corporación, el mecanismo de protección constitucional contra providencias judiciales procede de manera excepcional. Lo anterior, para salvaguardar los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica que podrían verse comprometidos por la revisión, vía de tutela, de sentencias judiciales. Por esta razón, la Corte ha sostenido que la acción constitucional solo procede cuando se cumplen estrictos requisitos que han sido señalados por la jurisprudencia constitucional. En efecto, para habilitar la viabilidad procesal del amparo, la acción de tutela debe satisfacer integralmente los siguientes requisitos generales de procedibilidad32: (i) Que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al

alcance de la persona afectada, salvo que estos carezcan de idoneidad o que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) Que la parte actora identifique -de manera razonabletanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, este Tribunal ha puntualizado que los requisitos de carácter específico determinan la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues ante la presencia de alguno de ellos se vulnera el derecho al debido proceso33. Estos son: (i) Defecto orgánico: ocurre cuando el administrador de justicia que profirió la providencia impugnada carece en forma absoluta de competencia; (ii) Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el administrador de justicia actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) Defecto fáctico: se presenta cuando el administrador de justicia carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada; (iv) Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso 32 Corte Constitucional; Sentencias C-590 de 2005 y T-038 de 2017.

33 Ídem. concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) Error inducido: sucede cuando el administrador de justicia fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) Decisión sin motivación: implica el incumplimiento del administrador de justicia del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el administrador de justicia desconoce la regla jurisprudencial establecida; (viii) Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el administrador de justicia adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Constitución. Así las cosas, la Sala estudiará si la acción de tutela, en concreto, satisface los requisitos generales de procedibilidad antes expuestos. 4.1. Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto La Sala observa que en el presente caso se reúnen todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. 4.1.1. En efecto, al estar involucrados los derechos fundamentales de los demandantes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la cuestión que se debate tiene evidente relevancia constitucional, máxime cuando lo que pretenden es la reparación integral del daño sufrido por el señor Páez

Moreno derivado de la explosión de una mina antipersonal que le dejó una pérdida de capacidad laboral del 92%. Lo anterior, debido a que la decisión que se ataca revoca la sentencia de primera instancia que había condenado a la Nación al reconocimiento y pago de los perjuicios causados por el daño sufrido por el soldado profesional Páez Moreno, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 4.1.2. Así mismo, encuentra la Sala que los accionantes no cuentan con adicionales mecanismos judiciales ordinarios de defensa a su disposición, en tanto el fallo de primera instancia fue impugnado por la parte condenada, además de que, en el caso concreto, no se configura ninguna de las causales para interponer el recurso extraordinario de revisión establecidas en el artículo 250 del Códig

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