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CC - T390-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T390-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-390/20

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTESProcedencia Ha estimado la Corte que las solicitudes de amparo relacionadas o que comprometan los derechos de los NNA resultan procedentes máxime cuando estos padecen alguna enfermedad o afección grave que les genere algún tipo de discapacidad. Lo anterior, en tanto se reconoce el evidente estado de debilidad en que se encuentran los mismos y, en consecuencia, la necesidad de invocar una protección inmediata, prioritaria, preferente y expedita del acceso efectivo y continuo al derecho a la salud del cual son titulares. DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establecen la Constitución o la ley DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Protección nacional e internacional DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Obligaciones mínimas del Estado colombiano Ha estimado este Tribunal que la garantía al derecho a la salud para los nacionales de otros países, independientemente de su permanencia regular o irregular en el país, se hace efectiva cuando estos reciben un mínimo de servicios de salud de atención de urgencias para atender sus necesidades básicas con el fin de preservar la vida en los siguientes eventos: (i) que no haya un medio alternativo, (ii) que la persona no cuente con recursos para

costearlo y (iii) que se trate de un caso grave y excepcional.

AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA PEP-Control migratorio de nacionales venezolanos en el Estado colombiano DERECHO A LA SALUD-El principio de integralidad y la obligación de que la prestación de los servicios sea oportuna, eficiente y de calidad DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional reforzada de menores que padecen enfermedades degenerativas, progresivas y catastróficas

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD APLICABLE AL DERECHO A

LA SALUD DE LOS NIÑOS-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas jurisprudenciales (i) Los extranjeros tiene la obligación de regularizar su situación migratoria, lo que implica obtener un documento de identificación válido que les permita iniciar el proceso de afiliación al SGSSS. Sin embargo, en casos de extrema necesidad y urgencia, estos tendrán derecho a recibir una atención mínima del Estado; (ii) En casos excepcionales, la atención mínima a que tienen derecho los migrantes, que se concreta en el servicio de urgencias, puede llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastróficas como el cáncer, cuando el mismo sea solicitado por el médico tratante ante la necesidad inminente de una atención plena de la patología; (iii) Cuando el médico tratante expresamente indique que el procedimiento o medicamento requerido es urgente, debe brindarse cuando la persona no tenga capacidad de pago e

independientemente de su situación migratoria; (iv) El Estado está en la obligación de prestar los servicios de salud, libre de discriminación y de obstáculos de cualquier índole, a los menores de edad que sufren de algún tipo de afección física y mental y de garantizarles un tratamiento integral, adecuado y especializado conforme a la enfermedad padecida, incluyendo a los niños, niñas y adolescentes (NNA) migrantes; (v) En el caso de los NNA extranjeros, la falta de diligencia o cuidado de sus representantes legales, reflejada en el hecho de no adelantar oportunamente los trámites administrativos tendientes a regularizar su condición migratoria y gestionar su vinculación al Sistema de Seguridad Social en Salud, no puede traer como consecuencia la desatención en los servicios que requieran los menores con necesidad y, por tanto, el menoscabo de sus derechos a la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana. Como bien lo ha considerado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, en tratándose de sujetos de especial protección, como es el caso de los NNA y de personas discapacitadas, resulta inadmisible trasladarles a estos las consecuencias negativas derivadas de una mala gestión en la defensa de sus derechos. DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS DE PADRES MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR-Orden a las Entidades Territoriales, gestionar afiliación de los agenciados a una EPS del régimen subsidiado DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS VENEZOLANOS-Orden a las entidades territoriales, garantizar

2 acceso a los servicios en salud de los agenciados, sin tener en cuenta la situación de permanencia regular en Colombia

Referencia: Expedientes T-7.525.716, T7.565.490, T7.549.934, T7.564.976 y

T-7.646.424. Acciones de tutela interpuestas por Expediente T-7.525.716: Francisca, en representación de su hija Roberta, contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y el Fondo Financiero Distrital de Salud. Expediente T-7.565.490: Leonora en representación de su hijo Alí, contra la Secretaría de Salud Departamental de Santander. Expediente T-7.549.934: Amelia en representación de su hijo Salomón, contra la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Expediente T-7.564.976: Doris en representación de su hija Artemisa, contra la Fundación Clínica Club Noel de Cali y el Hospital la Buena Esperanza de Yumbo ESE. Expediente T-7.646.424: Sandra en representación de su hijo Santiago, contra la Secretaria de Salud Departamental de La Guajira y Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la 3 magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus

competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Aclaración previa En el presente asunto, con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las niñas y los niños titulares de los derechos invocados en el amparo, y teniendo en cuenta que se analizan datos especialmente sensibles relacionados con su salud y vida privada, la Sala de Revisión estimó necesario que para la publicación de esta providencia, se cambiaran los nombres de las niñas y niños, así como de sus representantes legales con el objeto de preservar su derecho a la intimidad.

I. ANTECEDENTES 1.- Caso 1-Expediente T-7.525.716 1.1 De los hechos y las pretensiones Francisca, ciudadana venezolana, actuando en representación de su menor hija, Roberta, instauró acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá por considerar que dicha entidad vulneró los derechos fundamentales a la vida y a la salud de su representada por cuanto se ha negado a garantizarle el tratamiento integral que requiere para tratar la patología cancerígena que padece, bajo el argumento de que no cuenta con el permiso especial de permanencia (en adelante PEP) dentro del territorio colombiano. La accionante sustenta su solicitud con base en los siguientes hechos: 1.1.1. Sostiene la tutelante que su hija de un año (1) de edad, con nacionalidad venezolana fue diagnosticada en Colombia con “Tumor maligno secundario del encéfalo y de las meninges secundarias”1 y “tumor maligno del lóbulo

temporal”.2 1.1.2. En razón de la referida patología, explica que el día 13 de noviembre de 2018, los médicos del Instituto Nacional de Cancerología le practicaron a la menor una cirugía cuyo costo fue asumido por el Fondo Financiero Distrital. No obstante lo anterior, asegura que una vez realizado el procedimiento quirúrgico, dicha entidad “empezó a negar todo tipo de autorizaciones de procedimientos médicos”,3 advirtiéndole que mientras la niña estuviese hospitalizada, los gastos estarían cubiertos pero que, una vez fuera dada de 1 Ver a folio 1 del cuaderno principal. 2 Ibíd. Folio 17. 3 Ibídem. 4 alta, la atención médica no sería garantizada al 100% dado que no contaba con el PEP4. 1.1.3. Así las cosas, informa la accionante que la negativa de las demandadas respecto del cubrimiento de los servicios médicos reclamados obedece a que la menor no cuenta con el aludido permiso. Al respecto, pone de presente que su hija no ha podido obtener el mismo porque “(…) ingresó al país colombiano en el mes de julio de 2018 y las entidades encargadas de hacer el censo para poder obtener el servicio médico bajo el régimen subsidiado precisaron que para el momento en que llegó ya habían sido censados las personas en similar condición, razón por la cual insistieron que no podía hacerse nada”5. Así mismo, resalta que cuenta con el salvoconducto de permanencia, documento que, en todo caso, no le ha sido útil para garantizar el acceso a los servicio de salud que con urgencia demanda la menor.

1.1.4. Asegura la actora que dada su situación de irregularidad dentro del territorio colombiano se ha visto imposibilitada para desempeñarse laboralmente. De allí que, no cuente con los recursos económicos suficientes para solventar los gastos que se derivan del tratamiento que requiere su hija. 1.1.5. Precisa que los médicos tratantes ordenaron realizarle a la menor una (1) quimioterapia por semana y el suministro de medicamentos, servicios que como ha dicho le han sido negados, reflejándose ello, en el deterioro de la salud de su hija, quien presenta vómitos frecuentes y ha bajado de peso “ostensiblemente”6. 1.1.6. Con fundamento en lo anterior, la actora solicita que, atendiendo a la patología de niña, se le ordene a la autoridad pública competente garantizarle la prestación efectiva de los servicios de salud que necesita, exonerándola de cualquier copago, hasta tanto se logre su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS). 1.2 Contestación de la acción de tutela Mediante auto del 15 de marzo de 2019, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá7 avocó el conocimiento de la presente acción constitucional y corrió traslado a la parte demandada para que, en el término de doce (12) horas contadas a partir de la notificación 4 En palabras de la accionante “(…) que una vez la dieran de alta ya íbamos a tener problemas porque ya no iban a cubrir el 100% de la atención médica, si no contábamos con el permiso de permanencia”. Ver a folio 1 del cuaderno principal.

5 Ver a folio 1 del cuaderno principal. 6 Ver a folio 2 del cuaderno principal. 7 Ver a folio 37 del cuaderno principal. 5 de la mencionada providencia, se pronunciara respecto de los hechos expuestos en el escrito de tutela presentado por la señora Francisca. Encontrándose dentro del término otorgado por el referido Despacho Judicial, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá intervino en la presente causa empezando por indicar que la accionante y su hija “no registran afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud en ningún régimen y NO ostentan encuesta Sisbén”.8 Al respecto, sostuvo que la madre y la niña no están inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos–RAMV, y tampoco “cuentan con permiso especial de permanencia que los faculta para pernoctar en Colombia, pues según su dicho, contaban con salvoconducto de permanencia vigente, documento de tránsito que no sirve para fijar residencia en Colombia y mucho menos para acceder a la oferta institucional del Estado”9. En ese orden, explicó que dicha situación puede “subsanarse”, de acuerdo con el artículo 44 del Decreto 1743 de 2015, realizando la correspondiente solicitud de afiliación al SGSSS, presentando un documento idóneo de identificación previsto para que los extranjeros accedan a los servicios de salud10. No obstante lo expuesto, recordó que si se trata de una urgencia médica, prevalece la estabilización del usuario sobre cuestiones administrativas, conforme a la circular externa 013 de 2016 expedida por la Superintendencia

Nacional de Salud. Agregó que esta atención debe supeditarse al instructivo para la atención de población extranjera pobre no asegurada residente en Bogotá, según el cual “las gestantes y menores edad, para quienes se debe garantizar las atenciones en salud, dejando el debido soporte de la orientación brindada al usuario de los trámites a realizar para la identificación plena acorde con el Decreto 1067 de 2015, con el respectivo estudio social de caso”11. En el mismo sentido, citó la circular 025 de 2017, numeral 2.1 mediante la cual se limitó la prestación de servicios de salud dirigidos a población migrante a la atención inicial de urgencias. Respecto al servicio de urgencia, refirió que se trata, de conformidad con lo previsto en la Resolución 5857 de 2018, de una “(…) modalidad de prestación de servicios de salud, que busca preservar la vida y prevenir las consecuencias críticas, permanentes o futuras, mediante el uso de tecnologías en salud para la atención de usuarios que presenten alteración de la integridad física, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado de severidad que comprometan su vida o funcionalidad”12. Así, indicó 8 Ver a folio 40. Del cuaderno principal. 9 Ibídem. 10 Ibídem 11 Ver a folio 41 del cuaderno principal. 12 Artículo 8, numeral 5. 6 que una vez la menor Roberta cuente con el PEP podrá acceder a los servicios de salud previstos en el artículo 7 del Decreto 1288 de 2018. Por otro lado, sostuvo que el fin de la presente acción de tutela es económico,

pues el costo de los servicios médicos deben ser financiados por la accionante. Para sustentar su posición, se refirió a la sentencia T-348 de 2018 sobre la afiliación de extranjeros al SGSSS y citó el Decreto 2058 de 2018 relacionado con requisitos para ser incluido en el régimen subsidiado. En complemento de lo anterior, señaló que mediante un concepto del Ministerio de Protección Social de octubre de 2009 dirigido a la Clínica de Marly se determinó que “tratándose de la atención de urgencia (…) en la eventualidad de que el ciudadano extranjero no posea capacidad económica debidamente demostrada para sufragar el costo de la misma, ésta deberá ser asumida como población pobre no cubierta con subsidios a la demanda con cargo a los recursos de oferta de la respectiva entidad territorial donde tenga lugar la prestación de la atención”.13 Finalmente, solicitó que se desvincule a la entidad demandada, pues no tiene facultad para la prestación directa del servicio público de salud, no cuenta con el personal y tampoco le corresponde realizar afiliaciones. En consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones comoquiera que no tiene injerencia en la prestación de los servicios de salud a cargo del Instituto Nacional de Cancerología y en el evento contrario, que la orden en la sentencia se dirija “única y exclusivamente a la atención de urgencias que requiera la paciente y que pueda ser prestada en la ciudad de Bogotá, dada la condición flotante de esta población, y este ente territorial se subrogará en las obligaciones que le fueren impuestas, una vez se afilie a una EPS, a cargo de la cual recaerá el

aseguramiento en salud”14. Por último, solicitó que se conmine a la accionante a legalizar su permanencia y la de su hija en Colombia, así como a realizar la solicitud de la encuesta Sisbén y tramitar su afiliación al sistema de salud. 1.3. Pruebas relevantes que obran en el expediente • Copia de la historia clínica de la menorRobertamediante la cual se puede verificar que la misma padece que un “tumor maligno secundario del encéfalo y de las meninges” – “tumor maligno del lóbulo temporal”. Se refiere dentro de la misma, entre otras cosas, “paciente con 13 meses 13 Ibídem. 14 Al respecto citó el artículo 2.1.7.17 del Decreto 780 de 2016, sobre aprobación y pago de tecnologías en salud no incluidas en el plan de beneficios: “Cuando se produzca el traslado de una Entidad Promotora de Salud dentro de un mismo régimen o entre regímenes contributivo o subsidiado, y existan sentencias de tutela que obliguen la prestación de servicios de salud no incluidos en el plan de beneficios, tales decisiones obligarán a la Entidad Promotora de Salud receptora sin que pueda haber interrupción de los servicios de salud al afiliado”. 7 con astrocitoma de bajo grado II”- “servicio asociado con patología cancerosa”15. • Ordenes médicas contentivas de remisiones a consultas con especialistas para tratamiento post-quirúrgico y prescripción de medicamentos16. • Formato de justificación médica y solicitud de medicamentos NO POS, donde el médico tratante anotó que existe riesgo inminente para la vida del paciente porque padece “diabetes insípida no controlada lleva a

hiperatremia severa y muerte”17. • Formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos, del 4 de marzo de 2019, en relación con consulta por primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación, se afirmó: “Niña de nacionalidad venezolana con salvoconducto mientras resuelve su situación administrativa, orientar a los padres para que gestionen ante Migración Colombia, el Permiso Especial de Permanencia –PEP, basados en el Decreto 2408 de 2018, artículo 2.9.2.6.3 (transferencia de recursos para la atención)”18. También fueron negados los siguientes servicios, con formatos de la misma fecha y con idéntica justificación: Terapia fonoaudiológica integral SOD;19 Terapia física integral;20 Poliquimioterapia de alto riesgo (Ciclo de tratamiento)21; Hemograma IV (hemoglobina, hematrocito, recuento de eritrocitos, índices eritrocitarios, leucograma, recuento de plaquetas, índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma;22 Consulta de control de seguimiento por especialista en neurocirugía;23 y finalmente, consulta de control o de seguimiento por especialista en oncología pediátrica24. 1.4 Decisiones judiciales objeto de revisión 1.4.1 Sentencia de única instancia25 El Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del primero de abril de 2019, negó las pretensiones de la acción de tutela. Consideró que “hasta tanto la situación migratoria de la menor y su progenitora en nuestro país no se legalice, la Secretaría Distrital

15 Ver a folios 7 a 12 del cuaderno principal. 16 Ver a folios 13 a 23 del cuaderno principal. 17 Ver a folio 24 del cuaderno principal. 18 Ver a folio 30 del cuaderno principal. 19 Ver a folio 31.del cuaderno principal. 20 Ver a folio 32 del cuaderno principal. 21 Ver a folio 33.del cuaderno principal. 22 Ver a folio 34 del cuaderno principal. 23 Ver a folio 35.del cuaderno principal. 24 Ver a folio 36 del cuaderno principal. 25 Ver a folios 45 a 55 del cuaderno principal. 8 de Salud solo prestara la atención médica de manera temporal y en tanto su salud lo requiera y que tengan la categoría de urgentes e impostergables”26. Agregó que no es exigible a la entidad accionada financiar los servicios de salud de la menor debido a que: (i) no se ha legalizado su situación migratoria, (ii) no hay soporte del trámite del PEP y (iii) no se ha gestionado la afiliación

Al SGSSS.

Por otra parte, conminó a la accionante para que a su favor y en el de su hija, acudiera al Centro Facilitador de Servicios Migratorios más cercano a su residencia, con el fin de regularizar su situación migratoria, y de ese modo pueda gozar de los derechos de que son titulares los residentes en territorio colombiano. Al respecto citó la sentencia T-314 de 2016, según la cual “si un extranjero se encuentra con permanencia irregular en el territorio colombiano, no puede presentar el pasaporte como documento de identificación válido para afiliarse al sistema, en la medida en que la Ley consagra la obligación de regularizar

su situación a través del salvoconducto de permanencia, el cual se admite como documento válido para su afiliación”.27 Añadió que en el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, se incentiva a quienes ingresen al país y no sean residentes, a adquirir un seguro médico o Plan Voluntario de Salud, y que el Ministerio de salud ha señalado que “(…)si bien los extranjeros que se encuentran de forma ilegal en el país no tienen cobertura especial en el sistema general de Seguridad Social, al momento de ingresar deberán contar con una póliza de salud que permita la cobertura ante cualquier contingencia”.28 Dicha decisión no fue objeto de impugnación. 1.5 Actuaciones surtidas en sede de revisión 1.5.1 Mediante auto del 2 de octubre de 2019, la Sala Séptima de Revisión ordenó como medida provisional dentro del expediente T-7.525.716, que de manera inmediata se entregara a la menor el medicamento ordenado por el médico tratante, hasta tanto se profiriera sentencia en este asunto.29 En cumplimiento de lo anterior, el Subdirector de Garantía del Aseguramiento de la Secretaría Distrital de Salud, remitió oficio a esta Corporación el 15 de octubre de 2019, en el que ordenó la entrega del medicamento e informó que la niña “en la actualidad registra afiliada activa en la Entidad Promotora de Salud Capital Salud en el régimen subsidiado”30 desde el 9 de julio de 2019. Dicha afirmación fue sustentada mediante certificación que obra en el sitio web de la Administradora de los Recursos del SGSSSADRESla cual fue 26 Ver a folio 53 del cuaderno principal.

27 Ver a folio 54 del cuaderno principal. 28 Ibídem. 29Ver a folios 22 - 24 del cuaderno de revisión. 30 Ver a folio 18. del cuaderno de revisión. 9 remitida al despacho. No obstante lo anterior, esta Sala de Revisión acudiendo a la misma plataforma virtual pudo verificar que a la fecha, la niña se reporta en el sistema como “retirada”. 1.5.2 Por otro lado, mediante auto del 13 de noviembre de 2019, la Magistrada Sustanciadora ordenó que, por intermedio de Secretaria General, se solicitara a la accionante y a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, información actual respecto de prestación efectiva del tratamiento integral en salud a Roberta.31 En cumplimiento de lo dispuesto por la Corte, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la referida entidad remitió oficio a esta Corporación el 25 de noviembre de 2019, 32 mediante el cual allegó copia de la historia clínica de la menor33, reiterando que la misma se encuentra afiliada a la EPS Capital Salud en el régimen subsidiado desde el 9 de julio de 2019. Respecto de la aludida historia clínica se precisa que dentro de la misma se verifica, entre otras cosas, que la menor fue valorada por “pediatría oncológica” el día 19 de noviembre de 2019, donde se advierte que también estuvo en consulta el día 15 de octubre de 2019. Todo ello, por la patología de “tumor maligno de cerebro”34.

2. Caso 2-Expediente T-7.565.490 2.1 De los hechos y las pretensiones

Leonora , ciudadana venezolana, actuando en representación de su menor hijo, Alí de tres años de edad, instauró acción de tutela contra la Secretaría de Salud de Santander por considerar que dicha entidad vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de su representado por cuanto se ha negado a garantizarle el tratamiento integral que requiere para tratar las patologías de “aplasia medular, catarata y glaucoma congénito de ojo derecho”35 La accionante sustenta su solicitud con base en los siguientes antecedentes: 2.1.1 Refiere que desde el primer año de vida, su hijo presenta problemas de salud que a la fecha se concretan en los siguientes diagnósticos: aplasia medular, catarata y glaucoma congénito de ojo derecho”36 2.1.2 Indica que, en razón de dichas afecciones, el menor recibió en Venezuela, hasta el día 5 de enero de 2019, el tratamiento médico 31 Ver a folios 40 y 41 del cuaderno de revisión. 32 Ver a folios 42 y 43.de cuaderno de revisión. 33 Ver a folios 46 a 56.del cuaderno de revisión. 34Ver a folios 46-70 del cuaderno de revisión. 35 Ver a folios 1 y 5 del cuaderno principal. 36 Ibídem. 10 correspondiente, sin que posteriormente le fuera posible continuar accediendo al mismo. Todo ello, explica, llevó a que se trasladaran al territorio nacional. 2.1.3 Señala una vez radicados en Colombia, su hijo fue atendido por los médicos adscritos al Instituto de Salud de Bucaramanga, quienes ordenaron “consulta de medicina especializada en hematología pediátrica y

oftalmología pediátrica”37. De allí que acudiera ante la Secretaría Departamental de Santander donde, asegura, se le informó que “debía presentar una acción de tutela”. 2.1.4 Precisa la accionante que el menor requiere ser valorado por los médicos especialistas con el objeto de que continúe con su tratamiento, pues de no ser así, se le ocasionarían mayores problemas a su salud que, incluso, podrían llevarlo a la muerte. 2.1.5 Asegura que no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir el costo de los servicios de salud y los medicamentos que necesita su hijo. 2.1.6 Con fundamento en lo anterior, la actora solicita que, atendiendo a las enfermedades que padece Alí se le ordene a la Secretaría de Salud Departamental de Santander autorizar de manera inmediata (i) la consulta con medicina especializada en hematología pediátrica y oftalmología pediátrica y (ii) la atención integral que a la fecha y a futuro demande su hijo para el manejo de sus patologías. 2.2 Contestación de la tutela 2.2.1 Mediante auto del 14 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga38 avocó el conocimiento de la presente acción constitucional y corrió traslado a la parte demandada para que, en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la mencionada providencia, se pronunciara respecto de los hechos expuestos en el escrito de tutela presentado por la señora Leonora . Así mismo, dispuso vincular al trámite tutela de la referencia al Instituto de Salud de Bucaramangaen

adelante ESE para que rindiera informe en relación con lo solicitado por la accionante. 2.2.2 Adicionalmente, por medio de la referida providencia, se le ordenó a la Secretaría de Salud Departamental de Santander, como medida provisional, autorizar de manera inmediata la consulta de medicina especializada en hematología y oftalmología pediátrica del menor Alí39. 37 Ibídem. 38 Ver a folio 15 del cuaderno principal. 39 Ibídem. 11 2.2.3 Encontrándose dentro del término otorgado por el referido Despacho Judicial, el coordinador del grupo de contratación y apoyo jurídico de Secretaría de Salud Departamental de Santander presentó escrito el 20 de febrero de 2019, en el que manifestó que el Decreto 780 de 2016 establece que es necesario un documento de identificación para efectuar la afiliación al sistema de salud, por lo que se requiere “un permiso temporal o visa temporal para que pueda acceder a la afiliación en el país mientras Migración resuelve su solicitud de permanencia y de esta forma pueda ser afiliada por la EPS y afiliar como beneficiario a su hijo mejor de edad”40. 2.2.4 Agregó que la prestación de servicios de salud diferentes a los que correspondan a “una urgencia” promovería la estadía ilegal de ciudadanos venezolanos, causando no solo un “colapso logístico y económico en el sector salud” sino también, impactando negativamente a usuarios que si están afiliados, incluyendo aquellos extranjeros que han regularizado su situación migratoria. 2.2.5 Finalmente, informó que, en cumplimiento de la medida provisional prevista por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga mediante

auto del 14 de febrero de 2019, “autorizó los servicios de salud como única vez a Alí, con la autorización de servicios de salud respectivamente, la cual se anexa con la presente contestación, y en las que se evidencia que se autoriza los siguientes servicios de salud CONSULTA DE MEDICINA ESPECIALIZADA POR HEMATOLOGÍA PEDIÁTRICA Y OFTALMOLOGÍA PEDIÁTRICA, correspondientes a la fórmula médica de 8 de febrero de 2019, las cuales serán entregadas a la agenciada en nuestras instalaciones y seguidamente sea atendido en la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER-HUS”41. 2.2.6 Por su parte, el gerente de la Empresa Social del Estado ESE ISABU, intervino en el presente asunto mediante escrito del 18 de febrero de 201942, donde empezó por precisar que, en el marco de sus funciones, le corresponde brindar atención médica de primer y segundo nivel, advirtiendo que para el caso concreto del menor Alí los servicios solicitados, dada su especialidad, son de tercero y cuarto nivel. Así mismo, explicó que en atención a su naturaleza de Empresa Social del Estado no tienen a su cargo labores relacionadas con los procesos o trámites de carácter migratorio o de regularización de ciudadanos extranjeros en Colombia. En ese orden, aclaró que, de conformidad con lo previsto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, la prestación de los servicios de urgencia es obligatoria para todas las personas que se encuentren en el territorio nacional sin importar si son colombianos o extranjeros.

40. Ver a folio 50.del cuaderno principal.

41. Ver a folios 51 del cuaderno principal.

42 Ver a folios 2029 del cuaderno principal. 12 No obstante lo anterior, puso de presente que los pacientes extranjeros que residan o se encuentren en Colombia de manera irregular deberán proceder como parte de sus obligaciones a legalizar su situación ante la autoridad prevista para el efecto y con ello, adelantar los trámites que haya lugar para ingresar, de acuerdo con su capacidad de pago al SGSSS. Dicho lo anterior, aseguró que para el caso sub examine es claro que, a pesar de que el menor tiene derecho a recibir atención en salud dadas las graves patologías que padece, su madre tiene la obligación de adelantar los procesos administrativos previstos por la Ley para regularizar su permanencia en el país; todo esto, en aras de evitar que se materialice un trato dife

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