CC - T390-2022
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T390-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-390/22
Referencia: Expediente T8.745.336
Acción de tutela instaurada por Claudia, actuando como representante legal de su hijo mayor de edad Julián, contra la Secretaría Municipal de Educación de Guadalajara de Buga -Valle del Cauca-.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 25 de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Constitucionales de Guadalajara de Buga, en primera instancia, y el 06 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Guadalajara de Buga, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia, en representación de su hijo Julián, contra la Secretaría Municipal de Educación de Guadalajara de Buga -Valle del Cauca-.
I. ANTECEDENTES La señora Claudia interpuso acción de tutela en representación de su hijo Julián contra la Secretaría Municipal de Educación de Guadalajara de Buga, con el
objeto de proteger los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de su representado. Lo anterior, porque la accionada le negó el reconocimiento de una sustitución pensional al no acreditar la calidad de persona en estado de invalidez a través del correspondiente dictamen de pérdida de capacidad laboral. Aclaración preliminar Teniendo en cuenta que en el presente asunto se realizarán referencias al contenido de la historia clínica1 y a la condición médica del accionante, como medida de protección a su intimidad, esta Sala ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación. En consecuencia, su nombre y el de su madre y padre serán remplazados con nombres ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva. De este modo, el accionante será identificado como Julián, su madre como Claudia y su padre como Pedro. Para el efecto se suscriben dos providencias. Una de ellas, para ser comunicada a las partes del proceso, así como a los vinculados, incluirá los nombres reales. La otra, para ser incluida en la Relatoría de la Corte Constitucional, tendrá los nombres ficticios. La anonimización de los datos se deberá reflejar en los documentos e información que se divulgue en la página web de la Corte Constitucional, tales como boletines, comunicados de prensa, información sobre el estado del proceso disponible en los buscadores de acceso abierto al público, entre otros. Hechos2
1. La señora Claudia manifestó que su hijo Julián, mayor de edad, fue declarado interdicto por medio de Sentencia Nº 56 proferida el 23 de marzo de
2017 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Guadalajara de Buga -Valle del Caucapor padecer “esquizofrenia indiferenciada.” Posteriormente, a través de Sentencia Nº 29 dictada el 19 de febrero de 2019 por el mismo juzgado, se condenó al señor Pedro, padre de Julián, a pagarle una cuota de alimentos a este último por la suma de $560.295.
2. Indicó que el señor Pedro falleció el 6 de abril de 2021. Este gozaba de una pensión de jubilación reconocida por la Secretaría Municipal de Educación de Guadalajara de Buga, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. Por tal motivo, solicitó en favor de su hijo la sustitución de la pensión de jubilación de la que disfrutaba el señor Pedro.
3. Aseguró que el 26 de octubre de 2021 la Secretaría Municipal de Educación de Guadalajara de Buga -Valle del Caucanegó el reconocimiento de la sustitución pensional, pues al momento de radicar los documentos correspondientes la accionante no aportó la calificación de la pérdida de capacidad laboral de su hijo. Manifestó que dicha decisión desconoció lo dispuesto en la Sentencia T-858 de 20143, en la cual la Corte Constitucional habría señalado que por medio de la sentencia de interdicción judicial se podía 1 La reserva legal de la historia clínica está contemplada en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 “Por la cual se dictan normas en materia de ética médica”, en los siguientes términos: “La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que
únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley.” Así mismo, conforme al artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, tienen carácter reservado las informaciones y documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas (…) así como la historia clínica.” Finalmente, el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento Interno de la Corte Constitucional”, indica que “[e]n la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.” 2 En documento digital: Demanda de tutela T-8.745.336. Consecutivo 1. Con el objeto de dar mayor claridad a este asunto, la Sala de Revisión precisará algunos de los hechos narrados por la accionante en su escrito de tutela con las pruebas obrantes en el expediente. 3 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 acreditar el estado de invalidez de una persona para efectos de resolver sobre una sustitución pensional. Acción de tutela
4. Con base en lo expuesto, el 14 de febrero de 2022 la señora Claudia, en representación de su hijo Julián, interpuso acción de tutela contra la Secretaría Municipal de Educación de Guadalajara de Buga, con el objeto de proteger los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de su representado. En consecuencia, pidió
que se ordenara a la entidad accionada el reconocimiento de la sustitución pensional del señor Pedro, en favor de su hijo Julián. Admisión, trámite y respuestas
5. El 14 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Guadalajara Buga admitió la demanda de tutela y vinculó al trámite a la EPS EMSSANAR y al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga. Así mismo, ordenó la notificación a la accionada y a las entidades vinculadas para que se pronunciaran sobre la solicitud y ejercieran el derecho de defensa.4 Hizo lo propio con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora - Fiduprevisora S.A, a quienes vinculó a través de Auto del 16 de febrero de 2022.5
- Respuesta Secretaría Municipal de Educación de Guadalajara de Buga6
6. Dentro del término correspondiente, la Secretaría Municipal de Educación de Guadalajara de Buga dio respuesta al requerimiento del juez de tutela de primera instancia. Explicó el trámite administrativo requerido para el reconocimiento de prestaciones económicas a los docentes del municipio y sus beneficiarios, conforme al artículo 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 2018.7
Señaló que entre los documentos que radicó la accionante para iniciar el trámite de reconocimiento pensional no se encontraba la sentencia de interdicción judicial a la que esta alude.
7. Aclaró que si bien la Secretaría de Educación Municipal es la encargada
de proferir el acto administrativo de reconocimiento pensional, requiere la autorización de la Fiduprevisora S.A. para reconocer la prestación. Esta última es la competente para estudiar y aprobar el pago de cualquier tipo de prestación a los docentes oficiales o sus beneficiarios. Precisó que aún no se había proferido decisión de fondo en relación con la solicitud de sustitución pensional, pues la peticionaria no había aportado la calificación de la pérdida de capacidad laboral de su hijo, pese a que se le había requerido en distintas oportunidades. Aseguró que de no allegarse este documento deberá acatar lo dispuesto por la Fiduprevisora S.A. y negar la prestación reclamada. 4 En documento digital: Auto admisorio del 14 de febrero de 2022. Consecutivo 2. 5 En documento digital: Auto de vinculación del 16 de febrero de 2022. Consecutivo 5. 6 En documento digital: Respuesta del 15 de febrero de 2022 de la Secretaría Municipal de Educación de Guadalajara de Buga. Consecutivo 4. 7 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 3
- Respuesta Fiduciaria La Previsora -Fiduprevisora S.A.-8
8. La Fiduprevisora S.A. sostuvo que actuaba como administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. Indicó que no tiene competencia para expedir actos
administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los afiliados al FOMAG y, por lo tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva. Su función se limita a estudiar los proyectos de acto administrativo que remiten las secretarías de educación, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de las prestaciones.
9. Señaló que no autorizó la sustitución de la pensión de jubilación del docente Pedro en favor de su hijo Julián, por cuanto no se allegó dictamen de pérdida de capacidad laboral que certificara la condición de invalidez de este último. Precisó que la Sentencia proferida el 23 de marzo de 2017 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Buga, mediante la cual se declaró la interdicción del hijo de la accionante, no es el documento idóneo para acreditar su estado de invalidez.
10. Lo anterior, porque de acuerdo con los artículos 38 y 41 de la Ley 100 de 1993,9 este trámite le corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, a las Entidades Promotoras de Salud EPS y a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez. - Respuesta EMSSANAR -EPS-10
11. La EPS EMSSANAR pidió la desvinculación del trámite por estimar que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues no se advertía su responsabilidad en los hechos narrados por la accionante. Informó que Julián
en encontraba afiliado a dicha EPS a través del régimen subsidiado de salud desde el 29 de diciembre de 2005. Puntualizó que los aspectos relativos al reconocimiento de la sustitución pensional reclamada son competencia de la Secretaría Municipal de Educación de Guadalajara de Buga.
- Respuesta Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de
Buga11
12. La titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga pidió la desvinculación del trámite, por estimar que carecía de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que a partir de la lectura de la solicitud de tutela se evidenciaba que no tenía responsabilidad alguna en los hechos relatados por la accionante. Informó que efectivamente el 23 de marzo de 2017 dictó sentencia de interdicción de Julián. 8 En documento digital: Respuesta del 18 de febrero de 2022 de la Fiduprevisora S.A. Consecutivo 5. 9 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” 10 En documento digital: Respuesta del 19 de febrero de 2022 de EMSSANAR EPS. Consecutivo 6. 11 En documento digital: Respuesta del 15 de febrero de 2022 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Guadalajara de Buga. Consecutivo 3. 4 Los fallos objeto de revisión Sentencia de primera instancia12
13. Mediante Sentencia del 25 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Guadalajara de Buga tuteló los derechos a la seguridad social y a la dignidad humana del señor Julián.
Señaló que la calificación de la pérdida de capacidad laboral es un derecho de las personas que buscan acceder a una sustitución pensional en calidad de hijos en condición de invalidez del causante.
14. En consecuencia, ordenó a la EPS EMSSANAR que calificara su pérdida de capacidad laboral, ya que de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 esta tenía a su cargo ese procedimiento dada la afiliación del solicitante a dicha entidad prestadora de salud. Igualmente, dispuso que la Secretaría Municipal de Educación de Guadalajara de Buga y la Fiduprevisora S.A. debían resolver sobre la petición pensional una vez se realizara la referida calificación de invalidez.
Impugnación
15. El 3 de marzo de 2022 la accionante13 y la EPS EMSSANAR14 impugnaron el fallo. La solicitante, porque estimó que la sentencia de interdicción judicial de su hijo resultaba suficiente para acreditar la invalidez, conforme a lo dispuesto en la Sentencia T-858 de 2014. La EPS, por cuanto consideró que no era la competente para llevar a cabo la calificación de la pérdida de capacidad laboral, pues no se estaba reclamando una prestación económica a cargo del sistema de salud sino del sistema de pensiones. Además, porque el señor Julián no estaba vinculado al régimen de salud contributivo sino al subsidiado, el cual no otorga prestaciones de tipo económico a sus afiliados.
Sentencia de segunda instancia15
16. Por medio de Sentencia del 29 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento del Circuito de Buga revocó la tutela de instancia y, en
su lugar, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. Lo anterior, tras considerar que de acuerdo con el artículo 82 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la solicitante podía acudir ante esa jurisdicción a cuestionar la actuación de la Secretaría Municipal de Educación de Guadalajara de Buga y la Fiduprevisora S.A., que negaron el reconocimiento pensional. Actuaciones en sede de revisión 12 En documento digital: Sentencia de primera instancia del 25 de febrero de 2022. Consecutivo 8. 13 En documento digital: Impugnación parte accionante. Consecutivo 9. 14 En documento digital: Impugnación Emssanar EPS. Consecutivo 10. 15 En documento digital: Sentencia de segunda instancia del 6 de abril de 2022. Consecutivo 13. 5
17. El 30 de junio de 2022 la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional16 escogió para revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. - Auto de pruebas del 16 de agosto de 202217
18. Con base en la demanda de tutela y la respuesta que dieron a la misma la accionada y las entidades vinculadas, el despacho advirtió la necesidad decretar pruebas, conforme al artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 de 2015-. En ese sentido, se ofició a la accionante y su hijo,18 a la Secretaría Municipal de Educación de Guadalajara de Buga, a la Fiduprevisora S.A.19 y al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Guadalajara de Buga.20 Lo anterior, con el objeto de establecer si se cumplían los presupuestos de procedibilidad formal y de procedencia material de la acción de tutela contra decisiones adoptadas por una entidad encargada del reconocimiento de pensiones. - Respuesta de Claudia y Julián21
19. La señora Claudia indicó que (i) la Secretaría Municipal de Educación de Guadalajara de Buga negó la solicitud pensional a través de Resolución 16 La Sala de Selección estuvo integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 En documento digital: Auto de pruebas del 16 de agosto de 2022. Consecutivo 22. 18 Respecto de Claudia y Julián, se ordenó que informaran: “1) Si la Secretaría de Educación de Guadalajara de Buga y la Fiduprevisora S.A. ya resolvieron la solicitud de sustitución pensional referida en la demanda de tutela. En caso afirmativo, indiquen si formularon los recursos de reposición y apelación contra la misma. En el evento de no haber presentado recurso administrativo alguno, informen las razones de esa omisión. 2) Las razones por las cuales no sufragaron o llevaron a cabo la calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor Julián, solicitada por la Secretaría de Educación de Guadalajara de Buga y la Fiduprevisora S.A. 3) Si han acudido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a cuestionar la actuación de la Secretaría de Educación de Guadalajara de Buga y la Fiduprevisora S.A. relatada en la solicitud de tutela. En caso afirmativo, señalen el radicado del proceso, el juzgado que conoce del asunto y la etapa en que se encuentra
el trámite. En caso contrario, expresen las razones por las cuales no han agotado dicha vía judicial. 4) En relación con su situación socioeconómica presente, (i) indiquen quienes integran su núcleo familiar; a qué se dedica cada uno de ellos y si reciben apoyo económico por parte de estos; (ii) detallen cuál es su fuente de ingresos en la actualidad y cuáles son los gastos que deben solventar mensualmente; y (iii) precisen de qué manera el señor Julián ha suplido sus necesidades básicas desde el fallecimiento de su padre. 5) Si el señor Julián (i) está de acuerdo con la acción de tutela interpuesta en su representación por la señora Claudia. La respuesta a este interrogante deberá contar con prueba de la manifestación de la voluntad del señor Julián; (ii) si actualmente cuenta con ajustes o apoyos para la realización de actos jurídicos, conforme a los artículos 8 y 9 de la Ley 1996 de 2019 o con directivas anticipadas de acuerdo con el artículo 21 de la misma legislación.” 19 Respecto de la Secretaría Municipal de Educación y la Fiduprevisora S.A. se ordenó: “1) Informe sobre el trámite administrativo y jurídico que siguieron para resolver la solicitud de sustitución de la pensión del señor Pedro, radicada por la señora Claudia en representación de su hijo Julián. En especial, señalen (i) qué documentos exigieron para iniciar el trámite, y cuales aportó la solicitante; (ii) si ante la negativa de aceptar la sentencia de interdicción judicial del señor Julián como documento válido para acreditar su invalidez, le ofrecieron la posibilidad de asumir con recursos de la entidad el valor de la calificación de la pérdida de
capacidad laboral. En caso negativo, indiquen las razones de esa determinación; (iii) si personas distintas al señor Julián y su madre se han acercado a reclamar la sustitución de la pensión del señor Pedro y el trámite que le han dado a estas; y (iv) si ya adoptaron una decisión definitiva en relación con la petición pensional del señor Julián y su madre. En caso afirmativo, señalen si la accionante o su hijo agotaron los recursos administrativos procedentes contra esa decisión y si el acto administrativo que resolvió la misma se encuentra en firme. 2) Remitan copia digital de la totalidad del expediente administrativo dispuesto para resolver la solicitud de sustitución pensional presentada por la señora Claudia en representación de su hijo Julián.” 20 Respecto del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga se ordenó: “1) Informe en el que indique (i) el estado actual de la Sentencia Nº 56 del 23 de marzo de 2017 mediante la cual declaró la interdicción del señor Julián; y (ii) si ya inició la revisión de la mencionada sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019 y, en dado caso, el estado de dicho trámite. 2) Remita copia digital de la totalidad del expediente identificado con el radicado 76111311000120160023400, en el cual dictó la sentencia de interdicción judicial del señor Julián.” 21 En documento digital: Respuesta de Claudia y Julián. Consecutivo 26. 6 SEM-1900-0141 del 9 de marzo de 2022. Frente a dicha decisión interpuso el
recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El primero de ellos fue resuelto de manera negativa mediante Resolución SEM-1900-0581 del 14 de julio de 2022. El segundo no fue tramitado por cuanto no resultaba procedente; (ii) decidió no realizar la valoración de pérdida de capacidad laboral de su hijo “por cuanto me atempere a lo dispuesto por la Corte Constitucional en varias de sus sentencias, entre ellas la T-858 de 2014”; (iii) no ha acudido al proceso contencioso administrativo a cuestionar la decisión de la Secretaría Municipal de Educación de Guadalajara de Buga debido a la duración de este y su carencia de recursos económicos; (iv) se dedica a labores de tejido, oficio por el cual devenga mensualmente $150.000; reside con su hijo Julián en una casa propiedad de su hermana, la cual se desempeña como modista y percibe aproximadamente $100.000 mensuales; una prima les provee alimentación y les brinda ayuda económica.
20. Igualmente, se recibió comunicación a nombre de Julián en la que se indica que “estoy de acuerdo con la tutela interpuesta por mi señora madre contra la Secretaría de Educación de la ciudad de Guadalajara de Buga, pues considero que es la única manera para que me concedan la sustitución pensional de mi señor padre, ya que estoy pasando por una situación económica muy mala (…). La anterior declaración la he rendido con apoyo de mi señora madre.” - Respuesta de la Secretaría Municipal de Educación de Guadalajara de
Buga22
21. Indicó que el 2 de julio de 2021 radicó en el aplicativo de la Fiduprevisora
S.A. el proyecto de acto administrativo que resolvía la solicitud de sustitución pensional de Julián en calidad de hijo en condición de invalidez del docente Pedro. Sin embargo, el 20 de octubre de 2021 la Fiduprevisora S.A. negó la prestación por no encontrar acreditado el estado de invalidez del beneficiario de la prestación. En consecuencia, la Secretaría de Educación de Guadalajara de Buga radicó nuevo proyecto de acto administrativo y anexó la sentencia de interdicción judicial de Julián, en la que se transcribe un extracto de su historia clínica según el cual este “padece de esquizofrenia indiferenciada, enfermedad que no le permite conseguir trabajo.” Sin embargo, el 13 de enero de 2022 la Fiduprevisora S.A. nuevamente niega la prestación por cuanto para el estudio de la solicitud se requiere dictamen de pérdida de capacidad laboral conforme a los artículos 38 y 41 de la Ley 100 de 1993.
22. Sostuvo que debido a esto, a través de Resolución SEM-1900-0141 del 9 de marzo de 2022 negó la sustitución pensional solicitada. Contra dicha determinación la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Mediante Resolución SEM-1900-0581 del 14 de julio de 2022 se confirmó la decisión recurrida y se dio por “agotada la vía gubernativa” debido a la improcedencia de la apelación. - Respuesta de Fiduciaria La Previsora -Fiduprevisora S.A.- 23 22 En documento digital: Respuesta de la Secretaría Municipal de Educación de Guadalajara de Buga.
Consecutivo 26. 23 En documento digital: Respuesta de Fiduciaria La Previsora -Fiduprevisora S.A.-. Consecutivo 26. 7
23. En respuesta al requerimiento de la Corte, la Fiduprevisora S.A. remitió un documento con un contenido similar al presentado ante el juez de primera instancia. De este modo, refirió las actuaciones que dieron lugar a la negación de la solicitud de sustitución pensional y reiteró que el dictamen de pérdida de capacidad laboral de Julián resultaba necesario para acreditar su condición de invalidez. - Respuesta del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga24
24. Informó que la sentencia de interdicción del señor Julián del 23 de marzo de 2017 se encuentra en firme y ejecutoriada. Sin embargo, señaló que en aplicación de lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019 ha realizado distintas actuaciones dirigidas a revisar la mencionada declaratoria de interdicción.
Producto de esas diligencias, el 7 de junio de 2022 le ordenó a la oficina de Programas Sociales y Participación de la Gobernación del Valle del Cauca la práctica de la valoración de apoyos del señor Julián.
25. El 26 de julio de 2022, esa dependencia allegó un formato de admisión, fijando como fecha y lugar para realizar la aludida valoración el 15 de agosto del presente año a las 11:00 a.m. en el piso 9º de la Gobernación del Valle del Cauca. El 3 de agosto de 2022, el juzgado ordenó notificar del escrito presentado por la oficina de Programas Sociales y Participación de la
Gobernación del Valle del Cauca a los interesados para lograr la comparecencia.
26. Finalmente, el despacho remitió copia digital del proceso de jurisdicción voluntaria que declaró la interdicción de Julián, así como del trámite de revisión dispuesto por la Ley 1996 de 2019.
- Traslado
27. Las pruebas recibidas en revisión en virtud del Auto de pruebas del 16 de agosto de 2022 fueron puestas en conocimiento de las partes y los terceros con interés el 25 de agosto de este año, por el término de tres días. Durante este último periodo no se recibió comunicación alguna.25
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
28. La Sala Primera de Revisión es competente para conocer de las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. La acción de tutela formulada por Claudia en representación de su hijo Julián contra la Secretaría Municipal de Educación de Guadalajara de 24 En documento digital: Respuesta del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga.
Consecutivo 26. 25 En documento digital: Informe de Secretaría General de la Corte Constitucional del 12 de septiembre de
2022. Consecutivo 21.
8 Buga y la Fiduciaria La Previsora S.A. es procedente como mecanismo definitivo
29. Legitimación por activa y pasiva. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de
carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que lo solicita directa o indirectamente (legitimación por activa), con ocasión de la vulneración o amenaza que sobre los mismos ha causado cualquier autoridad pública, o excepcionalmente particulares (legitimación por pasiva). En esa medida, este mecanismo constitucional se encuentra supeditado, también, al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, de las que se hace depender un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del juez constitucional.
30. En este caso, la Corte encuentra satisfecho el requisito de legitimación por activa porque, en primer lugar, el recurso de amparo fue promovido por la señora Claudia en su calidad de representante legal de su hijo Julián, quien fue declarado interdicto a través de Sentencia Nº 56 proferida el 23 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Guadalajara de Buga -Valle del Caucapor padecer “esquizofrenia indiferenciada.” 26
31. Si bien la Ley 1996 de 2019 derogó el régimen de guardas e interdicción para las personas en condiciones de discapacidad mental, cognitiva o intelectual, estableció un régimen de transición que mantuvo la vigencia y validez de las sentencias de interdicción dictadas antes de la entrada en vigor de esta legislación, hasta tanto no se llevara a cabo el trámite de revisión judicial de las mismas.
32. Bajo tal perspectiva, el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019 dispuso la
revisión de estas decisiones con el propósito de determinar si las personas bajo interdicción requieren adjudicación de apoyos para la realización de sus actos o si por el contrario pueden actuar directamente sin ningún tipo de ayudas. De esta manera, la norma estipuló que únicamente cuando la sentencia de revisión de la interdicción quede ejecutoriada, “[las] personas bajo medida de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente Ley, se entenderán como personas con capacidad legal plena.”27
33. En el presente asunto, la Sala encuentra que al momento de interposición de la acción de tutela la Sentencia Nº 56 proferida el 23 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Guadalajara de Buga que declaró la interdicción de Julián conservaba su validez. En efecto, el 25 de agosto de este año el mencionado juzgado certificó que la referida sentencia de interdicción aún se encontraba en firme. Igualmente, aunque la valoración de apoyos necesaria para su revisión se había fijado para el 15 de agosto de 2022, en el informe y la documentación enviada por ese juzgado no se advierte que esta efectivamente se haya realizado y, por lo tanto, que a la fecha se hubiere dictado sentencia de revisión de la interdicción. 26 En documento digital: Demanda de tutela T-8.745.336. Consecutivo 1. pág.15. 27 Artículo 56, parágrafo 2 de la Ley 1996 de 2019.
9
34. En segundo lugar, sin perjuicio de lo anterior, mediante Auto del 16 de agosto de 2022 la Corte solicitó a Julián que expresara su voluntad de
convalidar o no la acción de tutela que impulsó su madre. En respuesta al requerimiento, se recibió comunicación a nombre de Julián en la que se indica que “estoy de acuerdo con la tutela interpuesta por mi señora madre contra la Secretaría de Educación de la ciudad de Guadalajara de Buga, pues considero que es la única manera para que me concedan la sustitución pensional de mi señor padre, ya que estoy pasando por una situación económica muy mala (…). La anterior declaración la he rendido con apoyo de mi señora madre.”28
35. Por otro lado, se satisface el presupuesto de legitimación por pasiva. En primer lugar, el mecanismo constitucional f
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.