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CC - T391-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T391-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-391/03

ESCUELA NAVAL-Naturaleza jurídica ACCION DE TUTELA-Factor temporal determinante para excluir medio de defensa judicial De existir la violación alegada, el peticionario vería truncada su posibilidad de obtener el grado de oficial de la Armada en la única institución en que podría hacerlo, pues el factor temporal constituiría en este caso específico y a diferencia de lo que ocurre en muchos otros, un factor determinante para excluir el otro mecanismo de defensa, todo ello en virtud de la plena realización de su proyecto de vida. ACCION DE TUTELA-Controversia sobre sanción disciplinaria cuando se vulneren derechos fundamentales Si bien es cierto que la acción de tutela resulta procedente para controvertir la sanción disciplinaria impuesta, solamente constituye el mecanismo diseñado para amparar, en lo estrictamente necesario, la protección de los derechos fundamentales que llegaren a verse afectados, sin que pueda invadir órbitas expresamente reservadas al juez administrativo, como por ejemplo el pago de indemnizaciones o aspectos de naturaleza similar. PROCESO DISCIPLINARIO-Objeto/INSTITUCIÓN EDUCATIVA-Potestad sancionatoria debe estar sujeta al debido proceso El objetivo de los procesos disciplinarios consiste en determinar si un deber ha sido incumplido y si como consecuencia de ello ha de imponerse alguna sanción. Dicha característica hace entonces que la potestad sancionatoria de las instituciones educativas esté sujeta a los principios constitucionales del debido proceso, sin que sea relevante la naturaleza del órgano que impone el correctivo. Así, resulta indispensable que los reglamentos de conducta o manuales de convivencia de las instituciones

educativas, incluso las de formación militar, y como consecuencia lógica el desarrollo mismo de las investigaciones disciplinarias, garanticen los presupuestos mínimos del debido proceso. PROCESO DISCIPLINARIO-Elementos PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Elementos indispensables en proceso disciplinario El principio de proporcionalidad constituye un elemento inherente a cualquier proceso disciplinario, no sólo frente a la conducta que se espera del sujeto, sino también frente a la sanción que conlleva su incumplimiento. Ni las reglas de conducta, ni menos aún las sanciones disciplinarias, pueden apartarse de los criterios de finalidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. En otras palabras, las reglas de comportamiento, así como las sanciones que de su inobservancia se derivan, deben perseguir un fin constitucionalmente legítimo, ser adecuadas y necesarias para su realización, y guardar la debida correspondencia de medio a fin entre la conducta y la sanción. REGLAMENTO DISCIPLINARIO-Componentes básicos La naturaleza de una entidad significa entonces que sus procesos disciplinarios deben ser interpretados en armonía con los principios especiales de la institución, aún cuando en todo caso deben observar los componentes básicos de todo proceso sancionatorio. Y a juicio de la Corte, la incidencia de esos principios se proyecta al menos en dos sentidos: (i) frente a las reglas de comportamiento que se espera de la persona, es decir, respecto de sus deberes y, (ii) frente a las medidas imponibles como consecuencia de su incumplimiento, esto es, las sanciones.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Aplicable a escuelas de formación militar Los planteamientos jurisprudenciales relacionados con el alcance de la autonomía de las instituciones universitarias de educación superior también resultan aplicables para las escuelas de formación de las fuerzas militares. DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Vulneración a cadete de la Escuela Naval/PROCESO DISCIPLINARIO A CADETEDesconocimiento de los principios de publicidad y defensa La citación efectuada al peticionario no puede ser asimilada a un pliego de cargos, susceptible de ser modificado, en tanto no contiene una imputación formal de los mismos ni expone las razones por las cuales fue convocado al consejo disciplinario, como sí parecen serlo las actas de relación que registraron en detalle las actuaciones surtidas y las posibles faltas, pero donde nunca se hizo mención a la tentativa de hurto como conducta reprochable disciplinariamente. La inclusión del cargo de tentativa de hurto fue hecha de manera subrepticia en la última diligencia del proceso, esto es, en la audiencia para fallo, en detrimento de los principios de publicidad y defensa, componentes esenciales de todo proceso disciplinario. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-No se tuvo en cuenta por la Escuela Naval para aplicación de sanción CONSEJO DISCIPLINARIO-No analizó a fondo la gravedad de la falta Una simple revisión de los dos fallos disciplinarios dictados deja serias dudas acerca de la profundidad en el análisis valorativo realizado por el Consejo Disciplinario. Así, ninguno de ellos define con claridad si la falta

cometida se consideró leve, grave o gravísima. Pero aún suponiendo que se tratara de una falta gravísima, el Consejo tampoco explicó cuáles habían sido los criterios de agravación de la sanción (artículo 29 del reglamento), para comprender por qué fijó lo más drástica habiendo otras menos lesivas.

Referencia: expediente T-690264

Acción de tutela instaurada por Luis Oswaldo Santander Bucheli, en representación de su hijo Paul Oswaldo Santander Exquibel, contra la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El señor Luis Oswaldo Santander Bucheli, actuando en representación de su hijo Paul Oswaldo Santander Exquibel, promovió acción de tutela contra la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la educación y a la honra, en el trámite de un proceso disciplinario que culminó con el retiro del menor como cadete de esa institución.

Hechos Narra el peticionario que su hijo, cadete de la Escuela Naval, encontrándose sin dinero y próximo a viajar a la ciudad de Bogotá para participar en un desfile, utilizó sin previa autorización de su dueño el teléfono celular de otro cadete con el fin de avisar a su familia acerca del viaje. Por este hecho y ante la posible comisión de una falta, el estudiante fue citado a relación por el teniente de navío Mauricio Mejía, pues de conformidad con el numeral 108 del artículo 25 del reglamento disciplinario, constituye una falta ejecutar conductas contrarias al Código de Honor. Según el demandante, en el llamado se hizo referencia al desconocimiento del Código de Honor, cuyo numeral segundo señala que un cadete “No toma ni recibe a sabiendas, la propiedad de otra persona bajo ninguna condición, sin la debida autorización de su dueño”. El código de honor está reseñado en el artículo 23 del Reglamento de conducta para el personal de cadetes. El 25 de julio de 2002 se llevó a cabo la reunión con el alumno, dejando constancia de ello en el acta respectiva, donde como posibles normas del reglamento que habrían sido infringidas fueron citadas las siguientes: artículo 25, numeral 108 (falta disciplinaria por desconocimiento del código de honor) y artículo 23, numeral 2 (código de honor). En aquella oportunidad el Comando del Batallón determinó que la presunta falta debía ser estudiada por el Consejo Disciplinario de la institución. Mediante requerimiento del 2 de septiembre de 2002 el cadete fue convocado para un consejo disciplinario. En sesión celebrada el 19 de septiembre del mismo año, el Consejo determinó lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar responsable al Cadete PAUL OSWALDO SANTANDER EXQUIBEL de incurrir en las conductas contempladas en el artículo 25 numerales 105, 108, artículo 23 numeral 2 y con los agravantes del artículo 26 numeral 6 literal a acuerdo (sic) a la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: No considerar conveniente la continuidad en la Escuela Naval “Almirante Padilla” del cadete PAUL OSWALDO SANTANDER EXQUIBEL, por lo que se solicitará al Comando de la Armada Nacional el retiro de la Escuela Naval “Almirante Padilla” acuerdo (sic) a lo establecido en el Libro de Organización de la Escuela Naval. TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de reclamo el cual deberá ser interpuesto dentro de la misma audiencia y sustentado dentro de los dos días siguientes de conformidad a lo establecido en el artículo 56 y siguientes de la Resolución No. 039-DENAP del 02 de noviembre de

1999. La presente decisión queda notificada en estrados”.

El cadete presentó oportunamente recurso de reclamo, el cual fue resuelto en el sentido de confirmar en su integridad la decisión adoptada. Como consecuencia de ello, mediante Resolución No. 545 del 10 de octubre de 2002, el Comandante de la Armada Nacional procedió a retirar del servicio a Paul Oswaldo Santander Exquibel. La solicitud de tutela El accionante considera que la institución vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la educación y a la honra. Para sustentar su apreciación señala que fue sancionado dos veces por la misma conducta en

contravía del principio de non bis in ídem, pues además de imputársele la violación al código de honor militar fue sancionado por tentativa de hurto, todo lo cual incidió en la drástica decisión de retiro. También estima que el principio de congruencia se vio afectado por cuanto fue llamado a relación ante el posible desconocimiento del Código de Honor, pero luego fue disciplinado con la inclusión sorpresiva de un nuevo cargo: la tentativa de hurto. Esa circunstancia, asegura, no sólo desconoció el principio de legalidad sino que no le permitió ejercer en toda su dimensión el derecho de defensa. Finalmente, cuestiona la actuación del Consejo Disciplinario toda vez que, según él, confundió los criterios de gravedad de una falta con los de gravedad de la sanción, lo que repercutió directamente en la decisión de retiro. De acuerdo con lo anterior, el demandante solicita dejar sin efectos las diligencias realizadas por el Consejo Disciplinario de la Escuela Naval, anular el juicio en su totalidad y ordenar el reintegro del cadete. Posición de la demandada Mediante escrito presentado por el Subdirector de la Escuela Naval “Almirante Padilla”, el capitán de navío Juan Manuel Lesmes Duque considera que la solicitud de amparo debe ser negada por improcedente. Comienza por explicar que tanto el cadete Santander como el dueño del teléfono celular indebidamente utilizado presentaron por escrito su versión de los hechos ocurridos el 15 de julio de 2002, los cuales dieron origen a la investigación disciplinaria. Agrega que según lo previsto en el Reglamento

del Cadete, el comandante de la compañía citó a relación a Paul Oswaldo Santander, quien reconoció la falta. Ante esta circunstancia, señala, se decidió reportar el caso al Comandante del Batallón quien a su vez consideró que la presunta falta debería ser estudiada directamente por el Consejo Disciplinario de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Conducta de la institución. El Capitán deja en claro que hasta entonces no existía una formulación de cargos, por cuanto las diligencias adelantadas buscaban determinar si se había cometido una falta y cuál era su gravedad, a fin de remitir el asunto a la autoridad interna competente para tramitarlo. Según indica, fue realizado un “preconsejo disciplinario” donde se analizaron los documentos relacionados con el desempeño del cadete Paul Oswaldo Santander Exquibel, particularmente sus antecedentes académicos y disciplinarios. Posteriormente, por encontrar mérito para adelantar la investigación, fue convocado el Consejo Disciplinario, notificando de ello al cadete y haciéndole saber cuáles eran las faltas endilgadas, el derecho que le asistía de nombrar un apoderado que lo representara, así como la posibilidad de solicitar pruebas. Precisa que el cadete fue citado a consejo disciplinario con 5 días de antelación y, mediante la “Señal No. 061030R SEP/02 DENAP”, se precisó cuáles eran las faltas al reglamento por las cuales sería investigado, a saber: el artículo 25, numerales 105 (hurto o tentativa de hurto) y 108 (violar el código de honor); y el artículo 23, numeral 2º (código de honortomar la

propiedad de otro sin su debida autorización). Como el procesado se abstuvo de nombrar un abogado para que lo representara ante el Consejo, señala el Capitán, la Escuela Naval designó un defensor de oficio, quien no estimó necesaria la solicitud de pruebas. Respecto del trámite del consejo disciplinario destaca que la institución permitió al estudiante defenderse, acogió las pruebas necesarias para definir su responsabilidad, le permitió controvertirlas, lo escuchó en descargos, le había informado con antelación cuáles eran las imputaciones en su contra y, en general, procedió según las exigencias del reglamento de conducta a fin de garantizar el debido proceso. Indica que para llegar a la decisión de retiro del estudiante el Consejo analizó con detenimiento sus antecedentes disciplinarios, los cuales “no eran buenos como quiera que constantemente era sancionado y le realizaban llamados de atención”, no encontró felicitaciones ni reconocimientos y tuvo en cuenta que el desempeño académico era cuestionable, como quiera que se trataba de un alumno repitente. De igual forma, y en ello hace especial énfasis, estima que por tratarse de una escuela de formación militar las exigencias disciplinarias son mayores y así lo tuvo presente el Consejo, sin desconocer en todo caso las previsiones del debido proceso y el derecho a la defensa. Finalmente, el Subdirector de la Escuela Naval señala que el cadete presentó “recurso de reclamo” contra la decisión del Consejo Disciplinario, el cual fue resuelto en desfavorablemente al alumno, quedando abierta la posibilidad de cuestionar dicho acto ante la jurisdicción de lo contencioso

administrativo y no a través de la acción de tutela. Sentencia de primera instancia La demanda correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, quien por sentencia del 31 de octubre de 2001 concedió el amparo como mecanismo transitorio. A juicio de esa Corporación, el cadete fue sancionado por una falta (tentativa de hurto) frente a la cual jamás tuvo oportunidad de ser oído y vencido, por cuanto sólo le fue imputada en la sesión del Consejo Disciplinario, último acto procesal de la investigación. En este sentido, el tribunal considera que si la presunta infracción había sido el desconocimiento de un principio del código de honor, no podía el Consejo incluir una nueva falta en una etapa como la audiencia. Para el Tribunal no es de recibo el argumento según el cual la citación hace las veces de acusación, puesto que ella no contiene la imputación formal de los cargos por los cuales se adelanta el proceso sancionatorio. En consecuencia, deja sin efecto la sanción impuesta y ordena a la Escuela Naval que vuelva a pronunciarse de fondo en relación con el asunto, garantizando la efectividad del debido proceso. Sin embargo, teniendo en cuenta la posibilidad de cuestionar esa decisión mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el tribunal concede el amparo solamente como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable ante el riesgo del menor de ver truncadas sus expectativas académicas y profesionales. Cumplimiento del fallo En esta ocasión y por las razones que serán explicadas en la parte motiva de esta sentencia, la Corte considera oportuno destacar que, en cumplimiento de lo dispuesto por el juez de primera instancia, la Escuela

Naval de Cadetes realizó un nuevo consejo disciplinario al estudiante Paul Oswaldo Santander Exquibel. Dentro del proceso se excluyó la acusación por tentativa de hurto y solamente se analizó el cargo por violación al código de honor del cadete, llegando en todo caso a la misma decisión, esto es, a solicitar el retiro de la institución. Sin embargo, ni el cadete investigado, ni su apoderado, suscriben dicha acta (cuaderno 2, folios 176 a 178). Sentencia de segunda instancia Por sentencia del tres (3) de diciembre de 2002 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo impugnado. No encuentra que la decisión adoptada dentro del proceso disciplinario hubiera sido producto de una actuación arbitraria o caprichosa. Contrario sensu, observa que estuvo soportada en las pruebas practicadas y teniendo en cuenta los descargos presentados por el cadete, a quien se le informó con anterioridad sobre la investigación disciplinaria. Considera que el juez de tutela no puede definir la naturaleza del acto mediante el cual se informó sobre los cargos formulados, pues en todo caso estuvo plenamente garantizado el derecho de defensa. Además, señala la Sala, la tutela no constituye el mecanismo idóneo para controvertir actuaciones administrativas, si se tiene en cuenta que existe la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la nulidad del acto y el restablecimiento del derecho. Pruebas De las pruebas allegadas al expediente durante las instancias la Corte destaca los siguientes documentos presentados en copia simple:

  • Resolución No. 039 DENAP del 2 de noviembre de 1999, que corresponde al reglamento de conducta para el personal de cadetes de la Escuela Naval “Almirante Padilla”. (Cuaderno 2, fls. 27 a 35). - Informe presentado por el cadete Fabián Salcedo Rincón, donde da cuenta de la indebida utilización de su teléfono celular por parte del cadete Paul Oswaldo Santander Exquibel (Cuaderno 2, fl. 17). - Formato de citación al cadete Santander Exquibel, suscrita por el teniente Mauricio Mejía. En el documento, fechado del 17 de julio de 2002, se hace referencia al eventual desconocimiento del numeral segundo del Código de Honor (Cuaderno 2, fl. 16). - Informe presentado por el aquí accionante en relación con los hechos ocurridos el 15 de julio de 2002. El cadete reconoce haber utilizado indebidamente el teléfono celular y da cuenta del acuerdo de pago al que llegó con su dueño (Cuaderno 2, fl. 18). - Acta de la relación anteriormente referida, fechada del 25 de julio de

2002. El comandante de la compañía resuelve citar al cadete ante el comandante del batallón, por haberse infringido los artículos 23-2 y 25 numeral 108 del reglamento, relacionados con el código de honor

(cuaderno 2, fl. 19). - Acta de la relación presentada ante el comandante del batallón el día 2 de agosto de 2002. En la misma se registra como normas infringidas los artículos 23-2 y 25 numeral 108 del reglamento (código de honor) y, por

tratarse de una falta gravísima, se envía el asunto al Director de la Escuela Naval (Cuaderno 2, fl.20). - Requerimiento al cadete Paul Santander mediante Señal No. 061030R del de septiembre de 2002, en el cual se convoca para consejo disciplinario. Además de las normas que anteriormente se señalaron como infringidas, el requerimiento incluye como falta la de tentativa de hurto, prevista en el artículo 25, numeral 105 del reglamento, pero en el mismo no se hace ninguna explicación (cuaderno 2, fls 210 y 211). - Acta del Consejo Disciplinario seguido al cadete Paul Oswaldo Santander Exquibel (No. 045 DENAP del 19 de septiembre de 2002), mediante la cual se le declara responsable de incurrir en las conductas contempladas en el artículo 25, numerales 105 (tentativa de hurto) y 108 (violación del código de honor) del reglamento de cadetes de la Escuela Naval, y se dispone su retiro de la institución (cuaderno 2, fls. 21 a 23). - Sustentación del Recurso de Reclamo contra el fallo anterior (cuaderno 2, fls. 36 a 43) y acta del Consejo Disciplinario en el sentido de confirmar su decisión (cuaderno 24 a 26). - Resolución No. 522 del 10 de octubre de 2002, por la cual el comandante de la Armada Nacional da de baja al cadete Paul Oswaldo Santander Exquibel (Cuaderno 2, fl.121).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia. 1.- La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Asunto objeto de revisión y problemas jurídicos que plantea el caso 2.- El demandante considera que la Escuela Naval desconoció sus derechos al debido proceso, a la educación y a la honra, en la medida en que le impuso la más drástica sanción disciplinaria como consecuencia de los hechos anteriormente relatados, imputando una nueva falta en la etapa final del proceso, con desconocimiento del principio de non bis in ídem y confundiendo los criterios de gravedad de la falta con los de gravedad de la sanción. La primera instancia acoge parcialmente los planteamientos del demandante, pues observa que la falta por tentativa de hurto fue incluida sorpresivamente durante el consejo disciplinario, es decir, en la fase final de la investigación. Por su parte, el representante de la institución militar estima que la tutela resulta improcedente por cuanto la decisión debe ser cuestionada ante la jurisdicción contencioso administrativa. Además, rechaza la acusación y estima que la investigación disciplinaria se surtió de conformidad con las previsiones del reglamento de conducta de los cadetes y con plena observancia del debido proceso, en particular el derecho a la defensa, pues el cargo por tentativa de hurto fue planteado con anterioridad al consejo disciplinario, esto es, en el requerimiento para el mismo. Estos planteamientos son acogidos por el ad-quem, quien revocó la sentencia y

denegó el amparo. 3.- De acuerdo con lo anterior, la Corte deberá analizar (i) si en efecto existen otros mecanismos judiciales para controvertir la decisión disciplinaria, que sean lo suficientemente idóneos para desplazar la acción de tutela, lo cual exige una breve presentación sobre la naturaleza de la entidad demandada. Sólo si encuentra que la acción de tutela resulta procedente, la Sala abordará el estudio material del asunto, es decir, si la Escuela Naval vulneró los derechos del peticionario. En tal caso, (ii) luego de reseñar las generalidades de los procesos disciplinarios, (iii) la Corte determinará cuáles son las particularidades de los mismos en instituciones de formación militar para, finalmente, (iv) analizar en concreto si la demandada desbordó los principios del debido proceso, o si por el contrario su actuación estuvo ajustada al marco general y específico del procedimiento disciplinario en una institución de esa naturaleza. Entra pues la Corte a estudiar la cuestión. La naturaleza jurídica de la entidad demandada 4.- La Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” es una institución oficial de educación superior, del orden nacional, creada mediante Decreto No. 793 del 6 de julio de 1907 y adscrita a la Armada Nacional, cuyo régimen académico debe ajustarse a lo previsto en la Ley 30 de 1992. 1 El artículo 137 de la Ley 30 de 1992 dispone lo siguiente: “La Escuela Superior de 1 Administración Pública (ESAP), el Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva

Como tuvo ocasión de explicarlo la Corte en la Sentencia T-962 de 2000, de la cual se hará referencia más adelante, esa institución tiene como objetivo el de organizar el proceso educativo y formativo de los alumnos admitidos, en su condición de cadetes, y una vez culminado el ciclo otorgar los títulos correspondientes, “lo que implica que está regida por los respectivos reglamentos, que se supone atienden la singularidad e identidad propia de cada institución, reglamentos a los que están sometidos unos y otras, siempre y cuando el contenido de los mismos no vulnere o desconozca los principios y derechos fundamentales que garantiza la Constitución Política”. 2 Esta breve referencia resulta necesaria para determinar el vínculo del peticionario con la institución, así como la categoría administrativa de sus actos y la forma en que pueden ser atacados ante las autoridades judiciales, aspectos que tienen incidencia para determinar si la acción de tutela resulta o no procedente en esta ocasión. Procedencia de la tutela para cuestionar la sanción disciplinaria impuesta por la Escuela Naval “Almirante Padilla” 5.- El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 86 de la Carta, dispone que la acción de tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, a menos que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, la propia norma establece que la eficacia del mecanismo debe valorarse “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”, lo cual sugiere, como lo ha explicado esta Corporación , que han de existir instrumentos

3 realmente idóneos para la protección de los derechos; cuando ello ocurre la persona debe acudir a la vía judicial ordinaria y no mediante tutela, pues el carácter subsidiario de esta acción así lo exige. Contrario sensu, es posible 4 Granada, las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), continuarán adscritas a las entidades respectivas. Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme lo dispuesto en la presente ley.” (Subrayado no original) Sobre el mismo aspecto también puede consultarse la Sentencia C-1293 de 2001. 2 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 3 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, 4 T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998 y T287 de 1995. que en virtud de circunstancias especiales el otro medio de defensa no se proyecte con la suficiente aptitud para salvaguardar los derechos de su titular, caso en el cual la tutela se erige como el instrumento válido de acción judicial. Teniendo en cuenta que existe una sólida línea

5 jurisprudencial al respecto, la Sala no considera necesario detenerse en este punto sino que abordará directamente el estudio del caso objeto de revisión. 6.- Pues bien, la Sala observa que las apreciaciones del demandado y de la Corte Suprema de Justicia sobre la procedibilidad de la tutela tan sólo son válidas de manera parcial. De un lado, es cierto que, por tratarse de un acto administrativo, el peticionario puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de la nulidad del acto de retiro y el restablecimiento de su derecho, lo cual sugiere la improcedencia de la tutela. Pero de otro lado, una valoración de las condiciones concretas del joven Paul Oswaldo Santander Exquibel demuestra que la vía ordinaria no resulta materialmente idónea para proteger sus derechos en el evento en que hayan sido vulnerados por la institución. En efecto, de existir la violación alegada, el peticionario vería truncada su posibilidad de obtener el grado de oficial de la Armada en la única institución en que podría hacerlo, pues el factor temporal constituiría en este caso específico y a diferencia de lo que ocurre en muchos otros , un 6 factor determinante para excluir el otro mecanismo de defensa, todo ello en virtud de la plena realización de su proyecto de vida. 7.- El planteamiento anterior ha sido acogido por esta misma Corporación en otras oportunidades, como por ejemplo en la sentencia T-962 de 2000, donde debió pronunciarse de fondo en relación con la acción de tutela interpuesta por un alumno de la Escuela Naval “Almirante Padilla”, quien fue sancionado disciplinariamente y retirado de la institución. En aquella

oportunidad la Corte desestimó la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: “Al efectuar ese análisis en el caso de la referencia, es fácil concluir que aún en el evento que la acción de nulidad prosperara, los efectos de la decisión judicial ordinaria no alcanzarían a proteger los 5 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672/98, entre otras. 6 En la sentencia T-500 de 2002, al analizar una exigencia que ECOPETROL hacía para la afiliación como beneficiarios de los cónyuges de las trabajadoras, pero que no estaba prevista para las esposas de los trabajadores varones, la Corte explicó que en ciertos casos el factor temporal es determinante para establecer la procedencia o no de la tutela. Dijo entonces lo siguiente: “Ahora bien, una de las características esenciales de la tutela es precisamente la celeridad y brevedad con que la persona obtiene una decisión judicial. Pero esa sola circunstancia no significa per se que pueda desplazar cualquier otro mecanismo, porque se llegaría al absurdo de anular el sistema procesal diseñado por el legislador, más aún cuando la protección de derechos fundamentales no es un asunto reservado únicamente al juez constitucional en sede de tutela, sino que debe inspirar todo el ordenamiento con independencia del mecanismo por medio del cual se haya puesto en funcionamiento la administración de justicia. Sin embargo, en algunos casos y bajo ciertas condiciones el factor temporal constituye un elemento relevante al momento de analizar la procedencia o no de la tutela. (...)”. derechos fundamentales que se le vulneraron al actor, de manera

inmediata, eficaz y completa; lo anterior por cuanto la violación de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad del demandan

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