CC - T391-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T391-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-391/06
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Rango constitucional/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Expedición de la ley 546 de 1999 para garantizarla ACTO PROPIO-Respeto/DEBIDO PROCESO-Vulneración al modificarse unilateralmente las condiciones crediticias pactadas inicialmente en un crédito de vivienda FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de informar a usuarios la redenominación de créditos hipotecarios FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Vulneración de derechos al modificar el crédito de pesos a UVR
Referencia: expediente T-1272057
Acción de tutela instaurada por Noel Antonio Carrero Ruiz contra el Fondo Nacional del Ahorro.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo único de instancia dictado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá el doce (12) de diciembre de 2005.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Noel Antonio Carrero Ruiz, quien actúa por intermedio de
apoderada, presentó acción de tutela el 22 de noviembre de 2005 contra el Fondo Nacional del Ahorro con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna y el principio de buena fe. Hechos y Pretensiones 1.- Manifiesta el accionante que en octubre del año 2000, en virtud de un contrato de mutuo con interés, adquirió un crédito con el Fondo Nacional del Ahorro por la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) los cuales fueron destinados a la cancelación de gravamen hipotecario de la casa habitación ubicada en la carrera 37 No. 24-79 de la ciudad de Bogotá. Para garantizar el crédito adquirido constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble de su propiedad y pignoró a favor del establecimiento financiero el valor de las cesantías que se causen con posterioridad al crédito. 2.- Informa que en el contrato de mutuo suscrito con el ente demandado y elevado a escritura pública No. 3414, se pactó el valor del crédito en moneda legal colombiana, se estipuló el pago de lo adeudado en un plazo, inicial de quince (15) años mediante ciento ochenta (180) cuotas fijas mensuales sucesivas, con un incremento mensual según el Índice de Precios al Consumidor –IPC-. 3.- Afirma que mediante oficio No. 065178 del 7 de junio del 2002 (fl. 32) la entidad le comunicó que la Junta Directiva del Fondo Nacional implementó un nuevo sistema de amortización del crédito de vivienda en UVR denominado “cuota decreciente mensualmente en UVR Cíclica por
períodos anuales”, el cual sería aplicado a su crédito. 4.- Indica que en virtud de la manifestación del Fondo en el sentido de efectuar la redenominación de su crédito, solicitó mediante derecho de petición de septiembre 3 de 2002 no aplicar el sistema de amortización, toda vez que el mismo no mejoraría las condiciones para el pago del crédito y agravaría la situación pactada para el pago total de la obligación. 5.- Señala que no obstante tal solicitud, el Fondo Nacional del Ahorro modificó unilateralmente las condiciones pactadas inicialmente, convirtiendo el crédito a UVR, lo cual ha resultado en el aumento del período contemplado inicialmente para efectuar el pago de su crédito. 6.- Finalmente, expresa que en el contexto de una economía globalizada es posible que se presente una hiperinflación y en consecuencia, un régimen de amortización “atado a la UVR” como el impuesto por el Fondo Nacional del Ahorro llevaría un incremento inconmensurable del capital y de los intereses generados por el crédito. 7.- En consecuencia, solicita la protección de sus derechos al debido proceso, a la vivienda digna y el principio de la buena fe y, particularmente: a. Ordenar al Fondo Nacional del Ahorro restablecer el crédito a pesos y en el plazo indicado en el contrato, es decir 15 años y 180 cuotas mensuales sucesivas. b. Ordenar a la entidad demandada reliquidar el valor de los intereses del crédito, aplicar una tasa de interés de 10.0% anual efectivo sobre el capital adeudado durante todo el tiempo de vigencia del contrato, según lo pactado inicialmente en la escritura pública no. 3414 del 11
de octubre del 2000. c. Efectuar la reliquidación de su crédito sin incluir capitalización de intereses tal como lo prevé la Ley 546 de 1999. d. Aplicar al capital adeudado a la entidad, los abonos de cesantías realizados por el actor. Intervención del Fondo Nacional del Ahorro. 8.- María Zenaida Mora Yate, en calidad de apoderada especial de la entidad accionada, dio contestación a la acción de tutela de la referencia mediante oficio del 7 de diciembre de 2005 y expuso las razones por las que considera que el proceder del Fondo Nacional del Ahorro no vulneró los derechos fundamentales invocados por el peticionario. 9.- Explicó que el Fondo Nacional del Ahorro es una empresa industrial y comercial que cumple los fines del Estado en materia de vivienda y educación, de carácter financiero y del orden nacional que está sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la cual mediante comunicación de julio del 2000 manifestó que el sistema escaleraGradiante Geométrico Escalonadoen pesos aplicado por el Fondo Nacional del Ahorro a los créditos de vivienda otorgados contenía implícitamente la capitalización de intereses expresamente prohibida por la ley de vivienda y requirió al Fondo para que ajustara los sistemas de amortización a los parámetros establecidos en la Ley 546 de 1999. 10.- Así pues, con el fin de dar cumplimiento al requerimiento del ente de vigilancia y con fundamento en un parágrafo del contrato de mutuo que lo autorizaba a variar las condiciones de amortización del crédito, realizó el cambio en el sistema de amortización del crédito aplicando el sistema Cíclico Decreciente en UVR. Por esta razón, las condiciones inicialmente
pactadas en el contrato de mutuo celebrado con el accionante sufrieron una modificación que comunicada oportunamente el actor mediante la factura mensual que la entidad emite y la comunicación P 065178 de junio 7 de 2002 suscrita por sus representantes en donde fueron explicadas las razones y justificaciones para efectuar el cambio. 11.- En consecuencia, la decisión adoptada no fue unilateral ya que el contrato de mutuo facultaba a la entidad para variar las condiciones y, por tanto, el Fondo Nacional del Ahorro no debía solicitar autorización al afiliado para hacer las variaciones sino que “la entidad quedaba facultada para hacerla y simplemente comunicarla al deudor como efectivamente lo hizo” (cuad. 1, fl. 43). Adicionalmente, el cambio en el sistema de amortización se realizó en cumplimiento de una ley de orden público de inmediato cumplimiento y por ello, el accionante debe utilizar mecanismos judiciales diferentes a la acción de tutela para reclamar el derecho invocado. 12.- De otra parte, indicó que el Fondo Nacional del Ahorro analizó concienzudamente la manera de beneficiar los intereses económicos de sus afiliados y es deber del demandante acercarse a la entidad para conocer los demás sistemas aprobados por la Superintendencia a fin de que elija el mas conveniente. 13.- Posteriormente, durante el trámite de revisión, el Fondo Nacional del Ahorro reiteró que la situación planteada por el actor en la solicitud de tutela corresponden al ámbito de la justicia civil. 14.- De otro lado, manifestó que la entidad no violó el debido proceso del demandante por cuanto le brindó la información necesaria acerca de su obligación redenominada en UVR a través de las facturas mensuales y de
la comunicación emitida por la presidencia de la entidad. En este sentido, sostuvo que “no quebrantó el debido proceso por cuanto informó debidamente al afiliado mediante la carta de presidencia desde el año 2002, las razones legales que tuvo para realizar el cambio en el sistema de amortización” (cuad. 2, fl. 44 ). 15.- Adicionalmente, insistió en que el Fondo Nacional del Ahorro “transformó los créditos de vivienda de sus afiliados por voluntad de la ley, por disposición expresa del legislador y no por una decisión adoptada en abuso de la posición dominante, como se ha malinterpretado de manera generalizada” (cuad. 2, fl. 42). Pruebas que obran en el expediente - Copia de la escritura pública No. 3414 del contrato de mutuo con interés celebrado entre Noel Carrero Ruiz y el Fondo Nacional del Ahorro por el valor de $40.000.000 (cuad. 1, fls. 3 - 9). - Copia de comunicación de junio 7 de 2002 dirigida por el Fondo Nacional del Ahorro al actor en donde le informa el cambio del sistema de amortización de su crédito (cuad. 1, fls. 10 y 11). - Copia de derecho de petición de septiembre 3 de 2002 suscrita por el peticionario y presentada ante el Fondo Nacional del Ahorro (cuad. 1 fls. 14 y 15). - Copia del reporte de reliquidación en UVR del crédito No. 600955606 da nombre del accionante (cuad. 1, fls 12 y 13). - Copia de recibos de pago del crédito No. 600955606 de los meses de abril y junio de 2002 y noviembre de 2005 (cuad. 1, fls. 16, 17 y 18).
- Copia del Estado de cuenta del crédito 600955606 que indica el saldo del crédito del capital por $29.504.396,04 y valor de cuota por $547.888,31 (cuad. 1, fls 34 a 39). - Oficio de noviembre 18 de 2002 en el que el Fondo Nacional del Ahorro responde al accionante la petición de septiembre 3 de 2002 en el cual se informa que la redenominación del crédito hipotecario se realizó con fundamento en las directivas de la Superintendencia Bancaria (cuad. 2, fls. 15 a 18). - Oficio de fecha abril 7 de 2004 suscrito por la Superintendencia Bancaria en la cual le informa al peticionario que del estudio adelantado por la entidad demandada en relación con la liquidación de los créditos otorgados por el FNA concluyó que la misma era correcta (fls. 19 a 24). - Derecho de petición de noviembre 3 de 2004 en el cual el peticionario solicita al Fondo Nacional del Ahorro que restablezca a pesos el crédito que le fue otorgado por la entidad demandada y en el plazo indicado según lo pactado originalmente en el contrato de mutuo (fls. 25 a 28). - Oficio de fecha nov. 17 de 2004 en el cual el Fondo Nacional del Ahorro anexa un estado de cuenta con corte de noviembre 12 de 2004 para que el peticionario informe su inconformidad o reparos (fls. 29-30 y
31). Sentencia objeto de revisión. Fallo único de instancia. 16.- El Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá mediante fallo
del 12 de diciembre de 2005 profirió sentencia única de instancia en la cual denegó la protección de los derechos invocados por el peticionario. En su pronunciamiento, el juez señaló que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y transitorio y “por ende, su naturaleza es esencialmente excepcional y procede por la clara, inequívoca, injusta e ilegal vulneración de derechos de rango fundamental” (cuad. 1, fl. 50). 17.- Con fundamento en las anteriores consideraciones estimó que en el asunto sometido a su conocimiento no existió violación de los derechos alegados porque no se verifica la existencia de un perjuicio inminente que pueda adquirir el carácter de irremediable y permita que la acción presentada proceda como mecanismo transitorio. 18.- Así mismo, consideró que el accionante puede acudir ante la jurisdicción ordinaria con el fin de obtener la reliquidación del crédito hipotecario que le fue concedido y la modificación unilateral de las cláusulas pactadas inicialmente. Revisión por la Corte Constitucional. 19.- Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 12 de diciembre de 2005, la Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional. 20.- En el trámite de revisión surtido en la Corte Constitucional, el accionante, Noel Antonio Carrero Ruiz presentó ante esta Corporación oficio de fecha abril 24 de 2006 mediante el cual allegó documentación adicional sobre las solicitudes que presentó ante el Fondo Nacional del Ahorro, relacionadas con el sistema de amortización de su crédito. 21.- Por medio de auto de fecha mayo 2 de 2006, el Magistrado
Sustanciador ordenó que por Secretaría General remitir al Fondo Nacional del Ahorro copia de los documentos presentados por el actor en el trámite de revisión con el fin de que la entidad demandada ejerciera su derecho de defensa. 22.- En el término otorgado para que la entidad se pronunciara, la apoderada judicial del Fondo Nacional del Ahorro presentó oficio No. 044559 (cuad. 2 fls. 39 a 46) en el cual manifestó que la conducta llevada a cabo por el ente demandado no constituyó la violación del derecho fundamental al debido proceso del actor y manifestó las razones por las cuales la protección constitucional debía ser desestimada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia. 1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Presentación del caso y problema jurídico objeto de estudio. 2.- La Corte Constitucional debe determinar en esta oportunidad si el cambio de sistema de amortización de la deuda hipotecaria contraída por el peticionario en pesos al sistema de Unidades de Valor Real -UVR-, efectuado de manera unilateral por el Fondo Nacional del Ahorro, constituyó o no una violación de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna del peticionario, así como la transgresión del principio de buena fe consagrados en la Constitución Política. 3.- Con el fin de resolver el problema planteado, la Corte (i) analizará el régimen legal desarrollado a partir de la Ley 546 de 1999 sobre el
derecho a la vivienda y la conversión de sistemas de amortización de créditos de vivienda; (ii) reiterará la jurisprudencia constitucional referida al derecho al debido proceso, el respeto del principio de buena fe y del acto propio en el ejercicio de las facultades de entidades financieras para reliquidar créditos de vivienda y (iii) resolverá el caso concreto. El derecho a la vivienda y el régimen legal desarrollado a partir de la Ley 546 de 1999 sobre la conversión de sistemas de amortización de créditos de vivienda. 4.- La vivienda digna es un derecho de rango constitucional y el Estado tiene la obligación de crear las condiciones para que el mismo sea efectivo. En este contexto, han sido diseñados programas de acceso a la vivienda de interés social y han sido proferidas diferentes normas como las que regulan el uso de suelo y la disponibilidad de éste para uso habitacional - a través de la elaboración de planes de ordenamiento territorial-, las que establecen parámetros referentes a construcciones sismo resistentes en el territorio colombiano o aquéllas que adoptan medidas sobre la financiación de vivienda individual a largo plazo. Igualmente, la vivienda digna es un bien esencial para el desarrollo de condiciones de vida normales de las personas y su consagración como derecho constitucional se encuentra en armonía con las obligaciones derivadas del derecho a la vivienda adecuada que ha sido reconocido en los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -1966en virtud de los cuales, la vivienda supone la posibilidad de “disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea,
espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un consto razonable”. Por ser un derecho constitucional, el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el derecho a la vivienda digna corresponde a los poderes públicos y su efectividad puede ser reclamada ante los tribunales. Adicionalmente, de conformidad con la doctrina internacional, la vivienda refuerza la posibilidad de disfrutar plenamente otros derechos como la dignidad humana, la no discriminación, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la libertad de asociación y expresión, entre otros. 5.- Pues bien, para garantizar el derecho constitucional a la vivienda digna fue expedida la Ley 546 de 1999 por medio de la cual el legislador pretende regular de manera general el derecho de las personas a acceder a una vivienda y proteger a las personas usuarias de los créditos de vivienda a largo plazo, fomentar el ahorro destinado a la financiación y construcción de vivienda, proteger el patrimonio de las familias representado en vivienda, entre otros. Dentro de las medidas, referidas al sistema especializado de financiación de vivienda individual la normatividad referida estableció que diversas entidades pueden otorgar créditos de vivienda “siempre que los sistemas de amortización no contemplen la capitalización de intereses, ni se impongan sanciones por prepagos totales o parciales” y adoptó la Unidad de Valor Real -UVR-, la cual representa una “forma de contabilizar determinadas obligaciones contraidas con el sistema financiero para la construcción o
adquisición de inmuebles destinados a vivienda, con el propósito de sostener en el tiempo el valor real de lo adeudado, librando así al acreedor de las contingencias propias de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda”. Con el fin de implementar la UVR en los créditos individuales para vivienda, la Ley 546 de 1999 dispuso que éstos estarían denominados exclusivamente en UVR -art. 17y que las obligaciones contempladas en UPAC o en pesos serían expresadas en UVR dentro del plazo de tres meses siguientes a la vigencia de la Ley -arts. 38 y 39-, en el contexto de un proceso de interlocución con las personas titulares de los créditos en aras de garantizar los derechos de aquéllas y los principios constitucionales. 6.- De otra parte, importa mencionar que la Ley 546 de 1999 confiere a quien es titular de un crédito de vivienda un rol activo mientras subsista la relación contractual con la entidad que otorgó el crédito. En este sentido, el artículo 17 permite al deudor de un crédito de vivienda solicitar la redenominación en moneda legal colombiana de las obligaciones establecidas en UPAC y dicha conversión debe garantizar que el sistema de amortización no contemple al capitalización de intereses, fije una tasa de interés durante todo el plazo y permita el prepago total o parcial de la deuda sin penalización alguna. Del mismo modo, la normatividad señala el deber de los establecimientos de crédito de suministrar a sus deudores información cierta, suficiente, oportuna respecto de las condiciones de sus créditos –artículo 20-. En armonía con la disposición mencionada, a las entidades financieras les
corresponde enviar a sus deudores información sobre una proyección de los pagos que deberán ser realizados durante el año con el fin de que aquéllos puedan “(…) solicitar la reestructuración de sus créditos para ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago, pudiéndose, de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación total” –artículo 21-. Así las cosas, de conformidad con los artículos señalados es posible concluir que las relaciones contractuales establecidas entre entidades financieras de vivienda y los titulares de los créditos de vivienda individual suponen la interlocución activa de las partes en los asuntos referentes a la evolución de las obligaciones crediticias. El derecho al debido proceso, el respeto del principio de buena fe y del acto propio en el ejercicio de las facultades de entidades financieras para reliquidar créditos de vivienda. Reiteración de jurisprudencia constitucional. 7.- En diferentes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha analizado casos en los cuales el Fondo Nacional del Ahorro ha efectuado modificaciones unilaterales sobre las condiciones de los créditos de vivienda. En estas situaciones, la Corte ha señalado que es violatorio del derecho al debido proceso, del principio de buena fe y de respeto a los actos propios, el cambio unilateral de las condiciones que realiza la entidad acreedora y sin la aprobación del deudor. En sentencia T-652 de 2005, la Corte afirmó que “el Fondo Nacional de Ahorro, al modificar de manera unilateral e inconsulta las condiciones de los créditos de vivienda otorgados a sus deudores: (i) afecta de manera flagrante el derecho al debido proceso de sus asociados y (ii)
abusa de su posición dominante pues la modificación de las condiciones de los créditos que ha otorgado deben ser consultados con el deudor dentro del marco arriba descrito, más aún cuando existen diversas opciones que permiten mantener los créditos en pesos”. Igualmente, mediante sentencia T1092 de 2005, la Corte revisó un caso en el que el Fondo Nacional del Ahorro procedió a la modificación de las condiciones pactadas en un crédito de vivienda que una persona había suscrito, el cual debía ser cancelada en un plazo de dieciséis (16) años, es decir ciento noventa y dos (192) cuotas mensuales sucesivas, sin contar con el consentimiento del titular de la obligación crediticia. En esta oportunidad, la Corte reiteró la jurisprudencia precedente y estableció que es “deber de los deudores concertar con los deudores la aprobación de las modificaciones en las condiciones de los créditos con ellos pactados”. En el fallo anteriormente mencionado, la Sala Novena de Revisión de la Corte subrayó que “el accionante confió en que las condiciones pactadas al momento de suscribir el crédito de vivienda con el F.N.A., se mantendrían hasta la cancelación total del mismo. Sin embargo, la entidad accionada justificando su conducta en la necesidad de adecuar dicha obligación a lo dispuesto por la Ley de Vivienda y a lo ordenado por la Superintendencia Bancaria, y abusando igualmente de su posición dominante, modificó las condiciones inicialmente pactadas, sin consultar dichos cambios con el tutelante, vulnerando así su derecho al debido proceso pues si bien dicha entidad al igual de lo ocurrido en el
caso resuelto por esta Corte en sentencia T-626 de 2005 remitió en su momento una comunicación al accionante en la que expuso dicho cambio, no se aprecia por ninguna parte que la misma hubiere dispuesto un procedimiento para que el actor hubiere dado a conocer su voluntad acerca de los cambios ocurridos”. 8.- Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, el principio de buena fe permanece durante la existencia de la relación jurídica e incorpora la cláusula de respecto al acto propio, en virtud de la cual a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos cuando no obedece a una conducta legítima. En virtud de estos postulados, la Corte Constitucional ha reconocido que es necesario proteger la confianza legítima de las personas que han adquirido créditos de vivienda, quienes establecieron relaciones contractuales con la convicción de que en principio no podrían ser modificados unilateralmente, los actos que formaron el negocio. Así pues, mediante sentencia T-793 de 2004, la Sala Primera de Revisión protegió los derechos fundamentales de un deudor hipotecario, quien pretendía conservar las condiciones iniciales de su crédito, modificadas por el acreedor de manera inconsulta, aludiendo a los dictados de la Ley 546 de 1999, a la jurisprudencia contenida en la sentencia C-955 de 2000 y a las Instrucciones de la Superintendencia Bancaria. En dicha oportunidad, la Corte señaló que la actividad desarrollada por el Fondo Nacional del Ahorro, respecto de la financiación de vivienda, imprime una particular confianza a sus operaciones a la vez que dota a la
entidad de un alto dominio, situaciones que refuerzan su deber de actuar con absoluta buena fe y con total sujeción a sus propios actos. A la luz de sus razonamientos, la Corte dispuso que el Fondo Nacional del Ahorro debía restablecer las condiciones inicialmente pactadas con el accionante y debía comunicar al mismo, de manera “clara, cierta, comprensible y oportuna”, respecto de las condiciones de su crédito y la necesidad de adecuar el mismo a los dictados de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de esta Corporación. De la misma manera, mediante sentencia T-212 de 2005, en la cual analizó el caso de una persona deudora del Fondo Nacional del Ahorro, a quien dicha entidad modificó unilateralmente las condiciones de amortización de su crédito pactado en moneda legal colombiana que debía ser cancelado en 180 cuotas mensuales la Corte estableció que “el Fondo Nacional del Ahorro tiene que convenir con sus deudores la adecuación de sus créditos a la Ley de vivienda”. En este pronunciamiento, concluyó que: “(…) a los usuarios de créditos a largo plazo les asiste el derecho de contar con la oportunidad de discutir con su acreedor el mantenimiento de las condiciones pactadas, al punto que las modificaciones inconsultas, por el solo hecho de la imposición, además de constituir manifestaciones abusivas, contrarias a la buena fe y al respeto por el acto propio, infunden desconfianza a las actividades financieras y quebrantan, no sólo los derechos patrimoniales de sus deudores, sino particular y principalmente sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad”.
Así mismo, en sentencia T-611 de 2005 la Corte subrayó que las actuaciones del Fondo Nacional de Ahorro se encuentran sometidas a los principios de buena fe y del respeto de los actos propios, particularmente por cuanto al otorgar créditos de vivienda, crea unas condiciones que se adaptan a la situación de cada uno de sus deudores, condiciones que ellos confían legítimamente se van a mantener a lo largo de toda la vida de la obligación; por supuesto, si éstas son cambiadas de manera unilateral y sin la aprobación del deudor por la entidad acreedora, se configura una situación que efectivamente vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Por consiguiente, a la luz de la jurisprudencia anteriormente reseñada, la modificación unilateral de las condiciones pactadas inicialmente frente a las obligaciones crediticias provenientes del otorgamiento de un crédito de vivienda mediante un contrato de mutuo, vulnera el principio de buena fe y el respeto a los actos propios y con ello, viola el derecho fundamental al debido proceso de quien se constituyó en deudor. En consecuencia, considerando la posición dominante de las entidades financieras y el estado de indefensión en el que se encuentran los deudores de las mismas en virtud de los contratos de adhesión que han firmado, el cambio de las condiciones acordadas mediante contratos de mutuo con interés solamente es viable si está antecedido de un procedimiento en el que los deudores puedan manifestar su aquiescencia e igualmente, ejercer sus derechos frente a la eventual modificación. 9.- Así las cosas, con el objetivo de garantizar el derecho al debido proceso legal de las personas usuarias de créditos de vivienda, las
entidades financieras tienen la obligación de brindar información oportuna, completa y comprensible a los deudores que les permita oponerse al cambio de las condiciones inicialmente pactadas en sus créditos o manifestar su aquiescencia en relación con la modificación propuesta. En efecto, al referirse a la conducta que debe ser observada por las entidades financieras en el ejercicio de la reliquidación y redenominación de créditos de vivienda, la Corte Constitucional ha señalado que aquéllas deben brindar a sus deudores información suficiente que sea clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de las condiciones de los créditos de manera tal que “el usuario conozca suficientemente la operación del sistema, la composición de las cuotas, el comportamiento del crédito durante su vigencia y las consecuencias de su incumplimiento”. Lo anterior, con el propósito de que las actuaciones de la entidad queden amparadas por el principio de publicidad y de esta manera, se garantice el ejercicio del derecho de contradicción de la persona titular de un crédito de vivienda es decir, la posibilidad de discutir con su acreedor el mantenimiento de las condiciones pactadas al inicio de la relación contractual. Adicionalmente, en ejercicio de su derecho de contradicción, el titular de la deuda podrá analizar diversas opciones de sistemas de amortización de la misma y acordar con la entidad financiera la alternativa que responda a las circunstancias particulares de su crédito máxime si se considera que existen diversas opciones que permiten mantener los créditos en pesos. La intervención del deudor le permitirá finalmente, manifestar su consentimiento en relación con una determinada forma de reliquidación y redenominación de su crédito u oponerse al cambio, caso en el cual, la
entidad financiera podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria en aras de dirimir la controversia contractual. En efecto, esta Corporación ha revisado diferentes casos en donde ha reiterado que es necesario contar con el consentimiento del usuario del crédito de vivienda antes de proceder a efectuar el cambio correspondiente. Así, en sentencia T-626 de 2005, la Corte conoció tres demandas presentadas por usuarios de crédito de vivienda del Fondo Nacional del Ahorro a quienes dicha entidad reliquidó en UVR el crédito inicialmente pactado en pesos, lo cual cambió el plazo para efectuar el pago y otras condiciones del contrato celebrado inicialmente. En el fallo, la Corte estimó que existió violación del debido proceso en casos en los cuales la entidad financiera modifica las condiciones contractuales pactadas prescindiendo del consentimiento previo al deudor. En este pronunciamiento, la Corte indicó que: “(…) “independientemente de las informaciones que en su momento el Fondo suministró a cada uno de
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