CC - T391-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T391-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-391/08
POBLACION DESPLAZADA-Protección constitucional ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reiteración de jurisprudencia sobre procedibilidad DESPLAZAMIENTO FORZADO-Término de atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Ayuda humanitaria de emergencia AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Concepto AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Personas que pueden solicitar dicha atención La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en establecer, que podrán solicitar dicha atención humanitaria de emergencia dos tipos de personas desplazadas, que debido a sus condiciones particulares tienen derecho a la asistencia. Este grupo está compuesto por: i) personas que se encuentren bajo situación de urgencia manifiesta o ii) aquellos que carezcan de las condiciones para asumir su propio sostenimiento a través de proyectos de estabilización socioeconómica, como el caso de niños sin acudientes, personas de la tercera edad que por su avanzada edad o su delicado estado de salud resulta imposible que puedan generar sus propios ingresos o madres cabeza de familia que deben dedicar todo su tiempo al cuidado de niños menores o adultos mayores. DESPLAZAMIENTO FORZADO-Eliminación del término máximo para la atención humanitaria de emergencia/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Término de atención humanitaria de emergencia debe ser flexible DESPLAZAMIENTO FORZADO-Prórroga del término de atención humanitaria de emergencia por 3 meses más hasta que el afectado esté en
condiciones de asumir su autosostenimiento
Referencia: expediente T-1719.041
Peticionaria: Milma del Vasto
Accionado: Acción Social
Expediente T-1719.041 2
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de la providencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá D.C. el treinta (30) de julio de 2007, y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, Sala de Decisión Civil el veinticuatro (24) de agosto de 2007 en el proceso de Milma del Vasto contra Acción SocialAgencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
I. ANTECEDENTES
A. SOLICITUD Milma del Vasto interpuso acción de tutela contra Acción Social -Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-, con el fin de solicitar el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida, vivienda digna, trabajo y derechos fundamentales de los niños , con fundamento
en los siguientes:
B. HECHOS
1. Afirma ser desplazada del Municipio de Alpujarra (Tolima) y estar incluida en el Registro Único de la Población Desplazada desde el año 2006.
2. Narra que es cabeza de hogar, madre de tres menores de edad de 7, 8 y 9 años, y no tener un trabajo que le permita obtener ingresos para sostener a su familia.
3. Indica que el 15 de enero de 2007 interpuso derecho de petición ante Acción Social con el fin de solicitar la prórroga de la Atención Humanitaria de
Emergencia.
4. Aduce que el 13 de abril de 2007 mediante comunicación No. 11002125 la demandada le respondió la solicitud hecha, en la cual le informó los requisitos Expediente T-1719.041 3 que fijó el Decreto 2569 de 2000 para la prórroga de la Atención Humanitaria de Emergencia y le indicó que de cumplir con uno de ellos, se dirigiera a la Unidad de Atención y Orientación más cercana a su domicilio.
5. Agrega que se dirigió en varias ocasiones a la Unidad de Atención y
Orientación de Puente Aranda Bogotá D.C., sin obtener una respuesta que remedie su situación.
6. Expresa que de conformidad al decreto cumple el requisito necesario para recibir la prórroga de la Atención Humanitaria de Emergencia, por ser madre cabeza de familia y tener tres hijos 9, 8 y 7 años.
7. Por último afirma que nunca se le responde por escrito cuándo se hará la valoración pertinente de su situación, pese a constar como madre cabeza de familia desde la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada.
C. Pretensiones de los accionantes Con fundamento en los anteriores hechos, Milma del Vasto solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y
derechos fundamentales de los niños. En consecuencia se ordene a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Socialel otorgamiento de la prórroga de la Atención Humanitaria de Emergencia hasta que supere su estado de necesidad y pueda hacer cargo de su propio sostenimiento.
D. Actuaciones procesales Mediante auto del diecisiete (17) de julio de 2007, el Juzgado Veintiséis Civil
del Circuito de Bogotá D.C. admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
E. Traslado y contestación de la demanda.
La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Agencia de Cooperación Internacional –Acción Socialniega las pretensiones y señala que, contrario a lo que sostiene la accionante, se han otorgado todas las ayudas pertinentes a la Atención Humanitaria de Emergencia, de manera completa e integral de acuerdo a lo que contempla el artículo 15 de la Ley 387 de 1997. Respecto al derecho de petición que interpuso Milma del Vasto, indica que la petición hecha se resolvió de fondo, al informar de manera clara y precisa los Expediente T-1719.041 4 pasos a seguir para poder recibir la ayuda adicional en materia de alimentos y alojamiento. En ese sentido argumentó que la prórroga de la Atención Humanitaria de Emergencia que le solicitó se aprobó por ser madre cabeza de familia el 23 de marzo de 2007, en la primera Jornada de Atención y Orientación que se
realizó en el Coliseo de Cañizales en la localidad de Kennedy. Al respecto señala que a Milma del Vasto se la atendió de forma personal y se le resolvieron todas las inquietudes en la jornada aducida y que, en consideración a su condición de madre cabeza de hogar, se le dieron dos mercados y un giro de alojamiento.
II. PRUEBAS
A. Pruebas que se encuentran en el expediente:
1. Copia de la certificación expedida por Acción Social -Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-, en la cual consta que la señora Milma Del Vasto se encuentra incluida en el Registro Único de Población desplazada por la Violencia desde el (6) de Septiembre de 2006 junto con su núcleo familiar, integrado por: - Jennifer Paola del Vasto - Lorena del Vasto - Andrés del Vasto
2. Copia del derecho de petición que interpuso Milma del Vasto el 15 de enero de 2007 ante Acción Social -Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional-.
3. Copia de la respuesta dada por la demandada al anterior derecho de petición el 13 de abril de 2007.
4. Copia de la “Constancia de Atención” en la cual se evidencia la realización de la Primera Jornada de Orientación Integral en el Coliseo Cayetano Cañizales en la localidad de Kennedy, el día 23 de marzo de
2007. Y consta la siguiente información: “Asistencia prestada por Acción Social” El otorgamiento de la prórroga de Atención Humanitaria de Emergencia, no es un acto inmediato o automático. Se registra la aprobación y entrega completa de los componentes de la Atención
Humanitaria de Emergencia consistentes en auxilios de alojamiento, ayudas alimentarías y suministro de Kits completos. Analizando su caso particular encontramos que usted es madre cabeza de familia de Expediente T-1719.041 5 3 menores de edad razón por la cual se aprueba la PRÓRROGA, los cuales debe reclamar el día 29 de marzo de 2007(…)”
5. Copia del correo electrónico que envió la Subdirección de Atención a Población Desplazada al Jefe de la Oficina Asesoría Jurídica de Acción Social, con los siguientes datos: “Revisada nuestra base de datos de Atención Humanitaria de Emergencia, se registra que la señora Milma del Vasto, ha recibido todos los componentes de la Atención Humanitaria de Emergencia consistentes en la asistencia alimentaría (3), auxilio de alojamiento (3) y los kits (6) por parte de nuestro operador OPCIÓN VIDA, así mismo, recibió un incentivo económico de $280.000 como iniciativa de emprendimiento.” “La señora solicita Atención Humanitaria de Emergencia por su situación precaria, manifestando que en la Unidad de Atención y Orientación -UAOle han postergado las ayudas, pero en realidad atendiendo la solicitud de la señora Milma radicada el 15 de enero de 2007 en donde solicitaba la prórroga de la AHE, por lo que se le invitó a través de la comunicación aportada en la Tutela con SAPD 932 a la Primera Jornada de Atención y Orientación realizada en el Coliseo de Cañizales de la localidad de Kennedy, en donde fue atendida por un asesor jurídico y se le resolvió todas las
inquietudes presentadas, entre las cuales se le aprobó la prórroga de la AHE por ser madre cabeza de hogar, tal y como se demuestra en la “Constancia de Atención”, entregándosele a la fecha dos mercados y un giro de alojamiento”
B. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional en sede de revisión.
Mediante auto del 8 de febrero de 2008, esta Corporación decretó la práctica de pruebas, en el cual se solicitó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional información respecto a si se otorgó la prórroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia a la señora Milma del Vasto, desde qué fecha, en qué consistió y qué se le ha entregado. Por medio de oficio del 10 de marzo de 2008, la Secretaría General de la Corte Constitucional hizo llegar al despacho del suscrito Magistrado Sustanciador, escrito de la Oficina Asesoría Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional con la siguiente documentación:
1. Escrito de la Oficina Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Socialen el cual indica: Expediente T-1719.041 6 “Manifiesto que la señora Milma del Vasto recibió ayuda humanitaria consistente en tres meses de alimentación, tres de alojamiento, y kits, entre los meses de Septiembre y Noviembre de 2006. De igual manera el 11 de Octubre del mismo año recibió apoyo económico por un valor de $280.000. “Ahora bien, durante el año 2007, la señora Milma del Vasto recibió
prórroga de la ayuda humanitaria de la siguiente manera: - “30 de Marzo de 2007: un mes de alojamiento por un valor de $ 110.000. - “3 de Abril de 2007: un mes de alimentación por un valor de $ 222.060. - “27 de Abril de 2007: kits no alimentarios de higiene y aseo. - “27 de Abril de 2007: un mes de alimentación por un valor de $213.110. - “27 de Abril de 2007: un mes de alojamiento por un valor de $ 110.000. - “19 de Junio de 2007: un mes de alojamiento por un valor de $110.000. - “10 de Agosto de 2007: un mes de alimentación por valor de $215.000.”
2. Informe Suscrito por la Subdirección de Atención a la Población Desplazada de fecha 7 de marzo de 2008, en el cual se corrobora la entrega de la ayuda humanitaria dada a la señora Milma del Vasto desde el 18 de agosto de 2006 hasta el 10 de agosto de 2007.
3. Copia del Acta del 23 de abril de 2007 por medio de la cual se deja constancia de la atención y entrega de ayuda humanitaria con la aceptación de recibo de Milma del Vasto.
4. Copia del recibo de entrega del Cheque No. 020923 del 30 de marzo de 2007, por un valor de $220.000.
5. Copia del recibo de entrega del Cheque No. 021124 del 23 de abril de 2007, por un valor de $220.000.
C. Pruebas aportadas por la señora Milma del Vasto.
Expediente T-1719.041 7
1. Copia de un derecho petición interpuesto ante Acción Social el día 21 de septiembre de 2007 en el cual solicita: “ Me hagan el favor de darme en conformidad con lo establecido en la ley mi ayuda humanitaria de emergencia contemplada en la Ley 387 artículo 76 en sus reglamentos, las necesidades que ahora tengo son, mercado, arriendo, ya que mi situación es desesperante, espero a quien le compete tengan en cuenta mi necesidad. “Como manda la Ley estoy pidiendo el favor me ayuden” 2.Copia de la respuesta dada el 22 de noviembre de 2007 por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social-, al derecho de petición interpuesto por la acciónate: “La prórroga de la Atención Humanitaria de Emergencia, es una asistencia a la que tienen derecho las personas que se encuentren: - “En circunstancias graves de vulnerabilidad que hayan recibido los componentes de la Ayuda Humanitaria de Emergencia y que no hayan logrado su autosostenimiento. - “Hogares que se encuentran en Urgencia Extraordinaria en donde el mínimo vital se encuentre comprometido” - “Hogares con incapacidad de autosostenerse, en donde el mínimo vital se encuentre comprometido “En ese sentido, la entrega de la AHE puede ser analizada en cada caso concreto porque así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están EN CAPACIDAD DE AUTOSOSTENERSE, tampoco pueden las personas esperar que vivan indefinidamente de dicha ayuda (…)” “Para verificar las condiciones de vulnerabilidad que usted
manifiesta y decidir sobre el otorgamiento de la prórroga de Atención Humanitaria de Emergencia, debe realizarse una visita domiciliaria en la que nuestro operador pueda hacer un seguimiento de su situación actual y le haga la programación de la entrega de los componentes necesarios para su subsistencia, mientras la acompaña en la búsqueda de su autosostenimiento, mediante su inclusión en programas de Generación de Ingresos. Expediente T-1719.041 8 “Atendiendo los principios de igualdad y de equidad en la entrega de los componentes de atención humanitaria de emergencia de acuerdo con el orden cronológico determinado por Acción Social (Sentencia T-496 de 2007), hemos incluido sus datos al listado de programación de estas visitas.”
III. DECISIÓN JUDICIAL.
1. Primera instancia
El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del treinta (30) de julio de 2007, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, vivienda digna y los derechos fundamentales de los niños, al encontrar que la demandada no cumplió con el suministro de la ayuda pertinente para satisfacer las necesidades básicas que presenta la señora Milma del Vasto como cabeza de hogar y madre de tres menores de edad. Considera inadmisible aceptar que la ayuda humanitaria dada por Acción Social de alimento y alojamiento resulte suficiente para el núcleo familiar de la accionante y pueda superar el estado de necesidad en que se encuentra. En consecuencia ordenó a la demandada “prestar la ayuda humanitaria requerida y hasta que la accionante cuente con una estabilidad socioeconómica para suplir
las necesidades básicas de su núcleo familiar.”
2. Segunda Instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil en sentencia del veinticuatro (24) de agosto de 2007 revocó la sentencia de primera instancia al considerar que Acción Social si autorizó la prórroga de la Atención Humanitaria de Emergencia, puesto que Milma del Vasto es madre cabeza de familia y se demostró que desde el 18 de septiembre 2006 hasta el 19 de junio de 2007 han sido entregadas las ayudas humanitarias correspondientes.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiséis Civil
del Circuito de Bogotá D.C., el treinta (30) de julio de 2007, y en segunda Expediente T-1719.041 9 instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil en sentencia del veinticuatro (24) de agosto 2007.
2. Problema Jurídico La Sala se ocupará de analizar si la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas de Milma del Vasto, por no prorrogar la ayuda Humanitaria de Emergencia hasta tanto se supere la condición de desplazamiento forzoso.
Para resolver la controversia, la Sala abordará: i) los derechos fundamentales de la población desplazada, y ii) la prórroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia de conformidad a la Sentencia C278 de 2007.
3. Los derechos fundamentales de la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia.
De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 387 de 1997 es desplazado “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” En ese contexto la Corte Constitucional en la Sentencia T-025 de 20041 analizó la condición de las personas desplazadas y la importancia de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. Al respecto señaló: “También ha resaltado esta Corporación que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas –en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad - que se ven obligadas ‘a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional’2 para huir de la
violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad3, que implica una violación grave, masiva y 1M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 2 T-1346 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En la sentencia T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) se acogió la definición de desplazados que consagran los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno. 3 Los motivos y las manifestaciones de esta vulnerabilidad acentuada han sido caracterizados por la Corte desde diversas perspectivas. Así, por ejemplo, en la Expediente T-1719.041 10 sistemática de sus derechos fundamentales4 y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: ‘Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado’5. En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte ‘la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública’6, dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional. (…) En razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran
los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior: ‘el grupo social de los desplazados, por su condición de indefensión merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y los débiles, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre distintos.’7. Este punto fue reafirmado en la sentencia T-602 de 2003, en la cual se dijo que ‘si bien el legislador y las entidades gubernamentales deben tratar de igual modo a todas las personas, pues así lo estipula el artículo 13 de la Constitución, las víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno sí merecen atención diferencial’. Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el ‘punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno’8, y debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la sentencia T-602 de 2003 se precisaron los efectos nocivos de los reasentamientos que provoca el desplazamiento forzado interno dentro de los que se destacan “(i) la pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y de la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaría, (vii) la pérdida
del acceso a la propiedad entre comuneros, y (viii) la desarticulación social”, así como el empobrecimiento y el deterioro acelerado de las condiciones de vida. Por otra parte, en la sentencia T-721 de 2003 (i) se señaló que la vulnerabilidad de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y (ii) se explicó el alcance de las repercusiones psicológicas que surte el desplazamiento y se subrayó la necesidad de incorporar una perspectiva de género en el tratamiento de este problema, por la especial fuerza con la que afecta a las mujeres. 4 Ver, entre otras, las sentencias T-419 de 2003, SU-1150 de 2000. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Sentencia T-215 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño. 7 Sentencia T-098 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Sentencia T-268 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. Expediente T-1719.041 11 atención a las necesidades de estas personas, ya que ‘de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara’9”.10 Así la Corte Constitucional, determinó que las personas desplazadas están en una “situación de indefensión”, al haber una alteración del principio de igualdad y no estar al mismo nivel de una persona en condiciones normales no desplazada, lo cual obliga al Estado a garantizar de manera preferente la efectividad de los derechos fundamentales de aquellas personas que son
víctimas de ese fenómeno. Por ello, este tribunal Constitucional explicó la necesidad de definir ciertos derechos que consideró constituyen el mínimo prestacional que siempre debe ser satisfecho por el Estado a las víctimas de desplazamiento forzado interno. Sobre el punto se indicó lo siguiente11: “1. El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 11 C.P. y el Principio 10. “2. Los derechos a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 11. “3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 17, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional -niños, personas de la tercera edad, disminuidos físicos, o mujeres cabeza de familia-, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares. “4. El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas
prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria 9 Sentencia T-669 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Sentencia T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Sentencia T. 1067 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente T-1719.041 12 se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno. “5. El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P. “6. El derecho a la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22. “7. Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el
derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.). (…) El Estado está obligado, como mínimo, a garantizar la provisión de un cupo escolar a cada niño desplazado en edad de educación obligatoria, en un establecimiento educativo público. Es decir, la obligación mínima del Estado en relación con la educación de los niños desplazados es la de garantizar su acceso a la educación a través de la provisión de los cupos que sean necesarios en entidades públicas o privadas de la zona. (…) “8. En relación con la provisión de apoyo para el autosostenimiento (artículo 16 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento –obligación estatal fijada por la Ley 387 de 1997 y deducible de una lectura conjunta de los Principios Rectores, en especial de los Principios 1, 3, 4, 11 y 18. (…) [El] deber mínimo del Estado es el de identificar con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, sus necesidades particulares, sus habilidades y conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma a las que puede acceder en el corto y mediano plazo, con miras a definir sus posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto razonable de estabilización económica individual, de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral, así como emplear la información que provee la población desplazada para identificar alternativas de generación de
ingresos por parte de los desplazados. (…) Expediente T-1719.041 13 “9. Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, las autoridades están obligadas a (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio; (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto del territorio, precisándose que cuando existan condiciones de orden público que hagan prever un riesgo para la seguridad del desplazado o su familia en su lugar de retorno o restablecimiento, las autoridades deben advertir en forma clara, precisa y oportuna sobre ese riesgo a quienes les informen sobre su propósito de regresar o mudarse de lugar; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal, en razón de las condiciones de la ruta y del lugar de llegada por lo cual toda decisión estatal de fomentar el regreso individual o colectivo de personas desplazadas a su lugar de origen, o su restablecimiento en otro punto geográfico, debe estar precedida por un estudio sobre las condiciones de orden público del lugar al cual habrán de volver, cuyas conclusiones deberán comunicarse a los interesados en forma previa al acto de retornar o
restablecerse.” En efecto, en la citada sentencia se hizo un análisis de los derechos fundamentales que venían siendo vulnerados reiterativamente por el Estado, hasta el punto que se declaró “el estado de cosas inconstituciones”. Y señaló: “En conclusión, la Corte declarará formalmente la existencia de un estado de cosas inconstitucional relativo a las condiciones de vida de la población internamente desplazada, y adoptará los remedios judiciales correspondientes respetando la órbita de competencia y el experticio de las autoridades responsables de implementar las políticas correspondientes y ejecutar las leyes pertinentes. Por ello, tanto las autoridades nacionales como las territoriales, dentro de la órbita de sus competencias, habrán de adoptar los correctivos que permitan superar tal est
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