CC - T391-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T391-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-391/11
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIALReiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de prestaciones económicas PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSAcreditación de condiciones que pueden tornarse en perjuicio irremediable En cuanto a la procedibilidad de la tutela en contra de actos administrativos, el criterio jurisprudencial ha variado de forma sustancial, pues en años pretéritos, las hipótesis que viabilizaban la intervención del juez constitucional estaban atadas a la tesis de la vía de hecho, comprensiva de un error manifiesto que representara una trasgresión grave del orden constitucional predicable de una actuación administrativa. Actualmente se ha hecho hincapié en la acreditación de condiciones que puedan tornarse en perjuicio irremediable, independientemente de la configuración de un defecto. Por tanto, la sola constatación de un yerro tal no constituye razón suficiente para acceder a la petición de amparo. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES PENSIONALES-Procedencia excepcional La jurisprudencia constitucional ha entendido que la tutela contra actos administrativos que resuelven solicitudes pensionales procede de manera excepcional siempre que se vislumbre la ocurrencia un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio ordinario dispuesto para la resolución de tales asuntos y se percate al tiempo la ocurrencia de algún defecto de naturaleza iusfundamental en ese trámite administrativo o el acto propiamente considerado. En consecuencia, únicamente si la
privación del acceso a un medio expedito pone en riesgo derechos fundamentales en cabeza del interesado y esta situación podría conducir a la producción de un menoscabo iusfundamental o la frustración de las posibilidades para su restablecimiento, la tutela resulta procedente. PENSION DE INVALIDEZ PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen jurídico aplicable Expediente T-2927229 PENSION DE INVALIDEZ PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen vigente/PENSION DE INVALIDEZ PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICACaso en que disminución de capacidad laboral está por encima del 50% y es menor al 75%/LEY 923 DE 2004-Vigencia y decisiones del Ministerio de Defensa En ocasiones posteriores se ha reiterado esta regla jurisprudencial que, con base en el parámetro contenido en el artículo 3° de la ley 923, defiende la posibilidad de reconocer una pensión por invalidez a sujetos que padezcan una disminución de la capacidad laboral por encima del 50%, en contraposición con la norma derivada del artículo 30 del decreto 4433 de 2004 e incluso el régimen pensional anterior –decreto 1796 de 2000que en general ordena su reconocimiento bajo la condición de tal calificación sea superior al 75% a menos de que se cumplan las condiciones exceptivas comprendidas en el artículo 32 del pluricitado decreto, en el que se hace referencia a los requisitos para el reconocimiento de una pensión por incapacidad permanente parcial producida en combate o actos meritorios del servicio. De hecho, en la sentencia T-595 de 2007 se reafirmó la viabilidad de las solicitudes para el reconocimiento de pensiones de invalidez a favor de miembros de la
fuerza pública que presentaran una incapacidad permanente superior al 50% y además se llamó la atención al Ministerio de Defensa por su reticencia en la aplicación de las normas contenidas en la Ley 923 en los siguientes precisos términos: “La Corte nota, con preocupación cómo, tal como sucedió en el caso analizado en la Sentencia T-829 de 2005, la entidad demandada continúa desconociendo la vigencia de una ley que fijó los parámetros mínimos que el gobierno debe respetar al fijar el marco prestacional de los miembros de la fuerza pública (…)En consecuencia, esta Sala prevendrá a la Institución demandada para que se abstenga de tomar decisiones que, como ésta, vulneran el debido proceso por desconocer el principio de legalidad y el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las normas laborales.” Se colige que hay una pacífica línea jurisprudencial que defiende la viabilidad del reconocimiento de una pensión para cubrir el riesgo de la invalidez a favor de las personas vinculadas a la Fuerza Pública por pérdidas de la capacidad laboral iguales o superiores al 50%, sin que medie condición adicional a que haya sido determinado de esa forma por parte de los organismos médico laborales respectivos. Lo anterior resulta de la interpretación que ha hecho esta Corte de los lineamientos contenidos en la Ley 923 de 2004, con desarrollo en la cual fue proferido el Decreto 4433 de 2004. Ahora sí, en cuanto a los defectos predicables del acto mismo, tenemos que de acuerdo con uniforme jurisprudencia constitucional, es viable una solicitud pensional requerida por un 2 Expediente T-2927229 miembro de las fuerzas militares que presente una incapacidad
permanente equivalente o superior al 50%, calificada así por los organismos médicos laborales de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional. Así dispuesta, esta norma constituía un lineamiento ineludible por parte del Ejecutivo, que en ejercicio de sus labores regulativas dispuso mediante el Decreto 4433 de 2004 requisitos para el acceso a la pensión de invalidez menos favorables de los establecidos por el Legislador en la ley habilitante, la 923 de ese mismo año. Como fue enfáticamente explicado, de acuerdo con dicha ley no es admisible un requisito que exija una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50% para el reconocimiento de esta prestación pensional lo que significa, contrario sensu, que el margen de protección delineado por el Legislador, en ejercicio de sus atribuciones democráticas, oscila entre el 50 y el 100% de disminución de la capacidad laboral valorada por la Junta Médica o Tribunal Médico Laboral respectivo, sin otro condicionamiento adicional. PENSION DE INVALIDEZ DE EX SOLDADO PROFESIONAL-Persona con significativa pérdida de capacidad laboral y un nivel básico de escolaridad Este deber se ve reforzado siempre que se trata de sujetos en circunstancia de desigualdad material, respecto de los cuales el Estado tiene una posición de garante que demanda la adopción de medidas de mayor guarda y protección. Este argumento ha sido reiterado en la jurisprudencia de este Alto Tribunal en la que se ha explicitado que en casos de esta índole los requisitos para la procedibilidad de esta acción constitucional deben ser analizados de manera menos estricta debido a que están involucrados los derechos fundamentales de personas en
situación de debilidad manifiesta por motivos físicos o mentales. En este caso era imperativo que las autoridades brindaran al actor, sujeto con una significativa pérdida de la capacidad laboral y un nivel básico de escolaridad, una orientación clara y certera sobre su posición jurídica y las garantías con las que contaba. Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que la vulneración persiste ya que en beneficio del actor, quien padece una incapacidad que le imposibilita acceder a una alternativa de trabajo digna, definitivamente no se logró el reconocimiento de la pensión dispuesta para atender esa contingencia, lo que en este contexto autoriza la intervención del juez constitucional, muy a pesar de posibles cuestionamientos en relación con la inmediatez de la medida puesto que, se insiste, no habría forma de hacer ese juicio en vista de que la vulneración no se ha agotado. Así pues, conforme las consideraciones previamente anotadas, la procedibilidad de la tutela contra actos administrativos no sólo supone la ineficacia o inexistencia de un medio 3 Expediente T-2927229 ordinario disponible para la satisfacción de las pretensiones del accionante, sino además la configuración de un defecto que provoque un daño iusfundamental relevante. De un lado, el asunto de la entidad de la afectación resulta patente, debido a que se trata de una persona en estado de debilidad manifiesta por el padecimiento de una limitación física que le genera una incapacidad permanente que de acuerdo con la última calificación supera el 50%, circunstancia que indudablemente lo hace un sujeto de especial protección constitucional. La falta de la
pensión solicitada, prestación prevista para cubrir el riesgo de invalidez, implica un grave quebranto a los derechos a la seguridad social y al mínimo vital en titularidad de las personas que padecen limitaciones de esta magnitud. PENSION DE INVALIDEZ DE EX SOLDADO PROFESIONAL-Orden al Ejército Nacional de reconocerla y compensar el pago con la indemnización que le fue reconocida
Referencia: expediente T-2927229
Acción de tutela instaurada por Mauricio Acevedo Bustos en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luís Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia proferida el día dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010) por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, con ocasión de la demanda de tutela instaurada por Mauricio Acevedo Bustos en contra de la Dirección de 4 Expediente T-2927229 Sanidad del Ejército Nacional a fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales estima conculcados con base en las circunstancia de hecho que a continuación se sintetizan:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
1. El actor sufrió un impacto con arma de fuego en ejercicio de sus
labores como soldado profesional del Ejército Nacional durante un enfrentamiento con miembros de la cuadrilla 38 de las FARC, evento que tuvo ocurrencia en agosto de 2004 en el municipio de Corinto de Pajarito, Boyacá.
2. En razón de ello, en febrero de 2007 le fue practicado un examen sicofísico general con base en el cual se determinó, como consta en acta de la Junta Médica Laboral N° 17028 del 13 de febrero de 20071, una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 52.1%, con origen profesional. De su práctica se concluyó que el diagnóstico era positivo en cuanto a las lesiones o afecciones
descritas, especificadas de la siguiente forma:
“1) TRAUMA ACUSTICO COMPROBADAO POR
AUDIOMETRIAS QUE DEJA COMO SECUELA: A)
HIPOACUSIA DE 20 DB BILATERAL. – 2). EN COMBATE
HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN BRAZO IZQUIERDO
VALORADO Y TRATADO QUIRURGICAMENTE POR EL
SERVICIO DE ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA: A)
ACORTAMIENTO DE 3CM DE BRAZO IZQUIERDO. – B).
NEUROPRAXIA CRONICA POSTRAUMATICA DEL NERVIO
RADICAL IZQUIERDO. –C). NEUROPATIA AXONAL CRONICA
LEVE DE NERVIO RADIAL IZQUIERDO. – D). CICATRIZ CON
DEFECTO ESTETICO LEVE (…)
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y clasificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
NO APTO-PARA ACTIVIDAD MILITAR”2
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. 1 Folios 4 a 5 del cuaderno 2.
2 Ibidem. 5 Expediente T-2927229
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD
LABORAL DEL CINCUENTA Y DOS PUNTO UNO POR CIENTO
(52.1%)
D. Imputabilidad del servicio.
AFECCION-1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL,
LITERAL (B) (EP) LESION-2 OCURRIO EN EL SERVICIO POR
ACCION DIRECTA DEL ENEMIGO, EN EL
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO, O CONFLICTO
INTERNACIONAL LITERAL (C) (AT) DE ACUERDO A
INFORMATIVO N°. 5/2004.”3
3. Con motivo de esa afección fue retirado del servicio militar el día 31 de julio de 20074, previo el reconocimiento de la respectiva indemnización mediante resolución N° 64700 del 11 de mayo de 2007.5 Textualmente, en la parte resolutiva de dicho acto administrativo se dispuso “reconocer y ordenar pagar con cargo al presupuesto del Ejército Nacional, a favor del SOLDADO PROFESIONAL ACEVEDO BUSTOS MAURICIO (…) la suma
de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE
MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE.,
($36.329.845.00), por los siguientes conceptos: Indemnización, Por Disminución de la Capacidad Laboral,
TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL
OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE.,
($36.329.845.00)”6
4. El actor afirma haber elevado el día 25 de agosto de 2010 una solicitud de reconocimiento pensional ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no obstante lo cual consta en el expediente únicamente una respuesta dada por la entidad demanda en octubre de 2010, en la que se replicó que el actor contó con el término de cuatro meses para recurrir el dictamen del tribunal médico, oportunidad de la que no hizo uso y, en consecuencia, “[éste] no está contemplado como usuario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, (artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000), no tiene derecho a la atención médica y quirúrgica.”7 No se hace 3 Folios 3 a 5 del cuaderno 2. 4 Folio 29 del cuaderno 2. 5 Folios 32 y 33 del cuaderno 2. 6 Folio 32 del cuaderno 2. 7 Folio 8 del cuaderno 2.
6 Expediente T-2927229 pronunciamiento alguno en relación con la aducida solicitud de reconocimiento pensional.
5. Una vez impetrada la tutela, se llevó a cabo ante el despacho de instancia diligencia para su ampliación, en la que el actor afirmó: “(…) Tengo treinta y ocho años de edad, estado civil casado con Arelis Jiménez Espinel, grado de escolaridad Quinto de Primaria; ocupación actual oficios varios, hago lo que puedo porque tengo disminución de la capacidad física (…) PREGUNTADO: informe al Despacho si la Autoridad Accionada dio a Usted alguna
explicación por no haber hecho ningún reconocimiento pensional a su favor. CONTESTÓ: pues cuando hice la petición que mandé para la pensión, me contestaron que tuve cuatro meses para interponer recurso y convocar al Tribunal Médico pero es que yo había preguntado en Prestaciones Sociales del Ejército en Puente Aranda y allá en la fila, una señora me dijo que con el porcentaje de incapacidad que me determinó la Junta Médica Laboral, ya tenía derecho a mi pensión. Por eso no recurrió al Tribunal Médico Laboral, le pregunté al Sargento Segundo Guzmán Tocora, quien fue el que me notificó, que a qué tenía yo derecho y él me contestó: ‘Mijo, yo no sé’, entonces yo me fui para Prestaciones Sociales en Puente Aranda, hice cola y cuando me tocó el turno le mostré el Acta a la señora que atendía y me dijo: ‘de acuerdo al resultado de la Junta y con el nuevo decreto, Usted tiene derecho a su pensión.’ Con esa respuesta yo me vine (…) PREGUNTADO: Informe al Despacho cómo está compuesto su núcleo familiar, qué actividades económicas desempeñan sus componentes, quién está a cargo del sostenimiento del mismo y de dónde derivan sus ingresos. CONTESTÓ: Yo vivo con mi Esposa Arelis Jiménez Espinel, ella tiene Treinta y siete años y actualmente está trabajando medio tiempo en Carrefour, devenga la mitad de Un Salario Mínimo Legal mensual; con mis Dos hijos, Daniel Mauricio y Juan Esteban Acevedo Jiménez, de Diez y Tres años respectivamente, el mayor estudia en el Colegio Alejandro de Humboldt y el pequeño está en la casa. Actualmente mi Esposa
está a cargo del sostenimiento del hogar, aporto lo que puedo con lo que me rebusco, colaborándole como Auxiliar de algunos conductores amigos míos, no he podido conseguir un trabajo estable porque cuando ven la lesión que tengo en mi brazo me rechazan porque consideran que no puedo trabajar. También recibo colaboración de parte de mi suegra María Susana Espinel Rico, ya que nos dejó vivir en un apartamento que es de su 7 Expediente T-2927229 propiedad y no [les] cobra arriendo.”8 (Negrillas y subrayas por fuera del texto original)
2. Pretensiones.
Con base en las circunstancias previamente anotadas, el actor demanda el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social en titularidad suya y solicita, de manera correlativa, “sea valorado nuevamente a través de acta de junta médica laboral para determinar el deterioro y el porcentaje real de disminución de capacidad sicofísica con que cuento actualmente y no me deja desempeñar las labores normales de cualquier ciudadano.”9 En sentido paralelo, en diligencia de ampliación de la tutela el actor solicita una nueva valoración a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez que considera merece, ya que ingresó al Ejército Nacional “con todas sus facultades y por estar en servicio recibi[ó] la herida que [le] dejó prácticamente inservible [el] brazo [y] perd[ió] parte de [su] capacidad auditiva y ahora lo que solicit[a] es que el Ejército [le] de [su] pensión por incapacidad a que [tiene] derecho”
10(negrillas por fuera del texto original)
3. Elementos de prueba relevantes que obran en el expediente de tutela.
Obran en el expediente de tutela los siguientes medios de prueba: - Copia del informativo administrativo por lesión N° 005 emitido el día 17 de agosto de 2004 por el Grupo Gaula Rural Boyacá del Ejército Nacional, en el que se refiere: “siendo aproximadamente las 10:40 de la mañana el Señor SLP. ACEVEDO BUSTOS MAURICIO CM N° 74752081, durante el Cumplimiento [sic] la Orden de Operaciones ‘KIRIBATI 1’, llevada a cabo en la Vereda Usamena Inspección de Corinto Municipio de Pajarito (Boyacá). En contacto armado con la Cuadrilla 38 de la Organización Narcoterrorista FARC, donde el mencionado resultó herido con arma de fuego en Brazo Izquierdo con Fractura Abierta, comprometimiento tercio distal, Según dictamen medico CLÍNICA DE ESPECIALISTAS DE SOGAMOSO BOYACÁ.”11 8 Folios 20 y 21 del cuaderno 2. 9 Folio 14 del cuaderno 2. 10 Folio 21 del cuaderno 2. 11 Folio 10 del cuaderno 2. 8 Expediente T-2927229 - Acta de la Junta Médica Laboral N° 17028 del 13 de febrero de 2007, en la que se da cuenta de la práctica de un examen médico a nombre del señor Acevedo Bustos, en el que se concluyó que el diagnóstico era positivo en cuanto a las lesiones o afecciones
descritas, especificadas de la siguiente forma:
“1) TRAUMA ACUSTICO COMPROBADAO POR
AUDIOMETRIAS QUE DEJA COMO SECUELA: A)
HIPOACUSIA DE 20 DB BILATERAL. – 2). EN COMBATE
HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN BRAZO IZQUIERDO
VALORADO Y TRATADO QUIRURGICAMENTE POR EL
SERVICIO DE ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA: A)
ACORTAMIENTO DE 3CM DE BRAZO IZQUIERDO. – B).
NEUROPRAXIA CRONICA POSTRAUMATICA DEL NERVIO
RADICAL IZQUIERDO. –C). NEUROPATIA AXONAL CRONICA
LEVE DE NERVIO RADIAL IZQUIERDO. – D). CICATRIZ CON
DEFECTO ESTETICO LEVE (…)
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y clasificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
NO APTO-PARA ACTIVIDAD MILITAR”12
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD
LABORAL DEL CINCUENTA Y DOS PUNTO UNO POR CIENTO
(52.1%)
D. Imputabilidad del servicio.
AFECCION-1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL,
LITERAL (B) (EP) LESION-2 OCURRIO EN EL SERVICIO POR
ACCION DIRECTA DEL ENEMIGO, EN EL
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO, O CONFLICTO INTERNACIONAL LITERAL (C) (AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO N°. 5/2004.” (Folios 3 a 5 del cuaderno 2)
- Copia de la resolución N° 64700 del 11 de mayo de 2007 en la se dispuso “reconocer y ordenar pagar con cargo al presupuesto del Ejército Nacional, a favor del SOLDADO PROFESIONAL ACEVEDO BUSTOS MAURICIO (…) la suma de TREINTA Y
SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL
12 Ibidem. 9 Expediente T-2927229
OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE.,
($36.329.845.00), por los siguientes conceptos: Indemnización, Por Disminución de la Capacidad Laboral, TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE., ($36.329.845.00)” (Folio 32 del cuaderno 2) - Copia de la citación para notificación y envió de la Resolución N° 64700 del 5 de noviembre de 2007 (folio 31 del cuaderno 2) - Copia de la respuesta dada en octubre de 2010 por la Dirección de Sanidad del Ejército al accionante en relación con la petición efectuada por éste el día 25 de agosto de esa misma anualidad en la que se le informó que “comoquiera que [éste] no está contemplado como usuario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, (artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000), no tiene derecho a la atención médica y quirúrgica.” (negrillas por fuera del texto original) (Folio 8 del cuaderno 2)
4. Providencias que se revisan.
Mediante auto del 16 de noviembre de dos mil diez el Juzgado Primero
Promiscuo de Familia del Circuito resolvió abstenerse de admitir la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Acevedo Bustos en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército, en vista de que no se efectuó una relación clara de los hechos que suscitaban la solicitud de amparo.13 En razón de ello se concedió al actor un término de tres días para corregir y aclarar su solicitud, con sustento en lo cual tuvo lugar el día 18 de noviembre de esa misma anualidad diligencia de ampliación y ratificación de la solicitud de acción de tutela rendida por el señor Mauricio Acevedo Bustos ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.14 Clarificados los hechos, se resolvió admitir la solicitud de tutela y vincular a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional como autoridad accionada.15 Finalmente, mediante sentencia dictada el 2 de diciembre de 2010, el Juzgado de instancia definió que el problema jurídico estaría compuesto de dos interrogantes, el primero, en cuanto a la procedibilidad de esta acción constitucional para la obtención de beneficios pensionales y el 13 Folios 15 a 18 del cuaderno 2. 14 Folios 19 a 21 del cuaderno 2. 15 Folios 22 y 23 del cuaderno 2. 10 Expediente T-2927229 segundo relativo a la posibilidad de lograr una nueva valoración médica por parte de la Junta Médico Laboral. En relación con el primer cuestionamiento, con base en el carácter subsidiario de esta acción constitucional se estimó improcedente la tutela a falta de alguna circunstancia que, a juicio del despacho, constituyera un
perjuicio irremediable; y en lo atinente a la solicitud de servicios médicos, se adujo que “no existe evidencia del tratamiento médico que haya recibido [el actor] o recomendación profesional respecto a la necesidad de tal valoración, razón por la cual no se verific[ó] el cumplimiento de los requisitos para ordenar por vía constitucional una nueva convocatoria de la Junta Médico Laboral de la accionada.”16 Todo lo cual concluyó en la negación de la tutela por improcedente.
5. Actuaciones surtidas en sede de revisión.
Mediante auto del veintisiete (27) de abril de dos mil once el Magistrado Sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales, específicamente las atinentes al decreto y práctica de pruebas en el trámite de revisión de los expedientes de tutela, resolvió: “Primero. ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se oficie a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (Bogotá D.C. Carrera 7 N°52-48) y al señor Mauricio Acevedo Bustos (Sogamoso, Boyacá. Carrera 18 N° 2ª-55 Sur, Barrio Universitario de Sogamoso) para que informen a este Despacho si el ciudadano Acevedo Bustos se encuentra actualmente afiliado al régimen de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares u a otro y, de ser así cuál. Segundo. ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se oficie a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (Bogotá D.C. Carrera 7 N°52-48) para que convoque una Junta Médico Laboral o un Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar a fin de que se determine el porcentaje del pérdida de capacidad actual del accionante y el origen del mismo. Tercero. ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se oficie al señor Mauricio Acevedo Bustos (Sogamoso, Boyacá. Carrera 18 N° 2ª-55 Sur, Barrio Universitario de Sogamoso) para que informe a este Despacho 16 Folio 50 del cuaderno 2. 11 Expediente T-2927229 si en algún momento solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el reconocimiento de la pensión de invalidez que pretende a través de esta acción constitucional. De ser así, remita prueba de ello. Cuarto. ADVERTIR a los sujetos oficiados que, de conformidad con la legislación colombiana, deberán prestar en forma eficaz e inmediata la colaboración solicitada por esta Corporación.”17 En respuesta al oficio OPTB-307 del 29 de abril de 2011, proferido por la Secretaría General de esta Corporación en cumplimiento de lo ordenado por el Magistrado Sustanciador mediante auto del 27 de abril de esa misma anualidad, el ciudadano Mauricio Acevedo Bustos hizo llegar al Despacho copia de la Resolución N° 3709 del 28 de diciembre de 2007 “por la cual se resuelve una solicitud de pensión mensual de invalidez, con fundamento en el Expediente MDN N°. 3538 de 2007.”18 En la parte considerativa de ese acto administrativo se informa que al actor, quien fuere soldado profesional del Ejército Nacional, le fue
practicada “Acta de Junta Médica Laboral N°. 17028 de febrero 13 de 2007, (folios 2 y 3), que le determinó una disminución de la capacidad laboral del 52.1%, de la cual el 8.5% corresponde a la afección considerada enfermedad común, y el 43.6% restante a la lesión ocurrida en el servicio por acción directa del enemigo en combate, y su retiro se produjo el 31 de julio de 2007, (folio 9).”19 Acto seguido, la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional explica que de acuerdo con el Decreto 4433 de 2004, norma de carácter especial aplicable al caso concreto, es factible el reconocimiento y liquidación de una pensión de invalidez “cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo (…)” o cuando el personal “adquiera[n] una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios 17 Auto del 27 de abril de 2011.
18 Folio 15 del cuaderno principal. 19 Ibidem. 12 Expediente T-2927229 del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio”20 Lo anterior para deducir que “del estudio y análisis de la norma citada anteriormente se puede inferir de manera inequívoca que el Soldado Profesional del Ejército Nacional, MAURICIO ACEVEDO BUSTOS, no reúne los requisitos de ley, que consoliden en su favor el reconocimiento y pago de pensión mensual de invalidez, toda vez que de [sic] la disminución de la capacidad fue del 52.1% de la cual el 8.5% corresponde a la afección considerada enfermedad común, y el 43.6% restante de la lesión ocurrida en el servicio por acción directa del enemigo en combate, como consta en el Acta de Junta Médica Laboral N°. 17028 de febrero 13 de 2007.” Así pues, se resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el actor. El actor no recurrió este acto administrativo. Por último, se hizo llegar copia de una solicitud elevada por el actor en 2010 ante el Ministerio de Defensa Nacional con el propósito de lograr el trámite y la liquidación de la pensión de invalidez por la pérdida de capacidad que padece a raíz del evento calificado mediante Acta N° 17028 de 2007.21
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para revisar la presente acción de tutela
de conformidad con los artículo 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, los artículo 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
2. Planteamiento y formulación del problema jurídico.
El actor, quien sólo cursó hasta quinto grado (5°) de primaria, sufrió en agosto de 2004, en ejercicio de sus labores como soldado profesional de Ejército Nacional, un impacto con arma de fuego durante un enfrentamiento con miembros de la cuadrilla 38 de las FARC. En razón de ello fue valorado por una Junta Médico Laboral que en febrero de 200722 le determinó una incapacidad permanente parcial equivalente al 20 Artículos 30 y 32 del Decreto 4433 de 2004. Folio 16 del cuaderno principal. 21 Folio 17 del cuaderno principal. 22 Folios 4 a 5 del cuaderno 2. 13 Expediente T-2927229 52.1%, con origen laboral e imputable a la acción directa del enemigo mientras se intentaba reestablecer el orden público en zona rural del Departamento de Boyacá.23 Específicamente el diagnóstico médico dio cuenta del padecimiento de las siguientes afecciones: “1) TRAUMA ACUSTICO COMPROBADAO POR AUDIOMETRIAS QUE DEJA COMO SECUELA: A) HIPOACUSIA DE 20 DB BILATERAL. – 2). EN
COMBATE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN BRAZO IZQUIERDO
VALORADO Y TRATADO QUIRURGICAMENTE POR EL SERVICIO
DE ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA: A) ACORTAMIENTO
DE 3CM DE BRAZO IZQUIERDO. – B). NEUROPRAXIA CRONICA
POSTRAUMATICA DEL NERVIO RADICAL IZQUIERDO. –C).
NEUROPATIA AXONAL CRONICA LEVE DE NERVIO RADIAL
IZQUIERDO. – D). CICATRIZ CON DEFECTO ESTETICO LEVE
(…)”24 A consecuencia de ello fue retirado del servicio militar el día 31 de julio de 200725, previo el reconocimiento de la respectiva indemnización mediante resolución N° 64700 del 11 de mayo de 2007.26 Textualmente, en la parte resolutiva de dicho acto administrativo se dispuso “reconocer y ordenar pagar con cargo al presupuesto del Ejército Nacional, a favor del SOLDADO PROFESIONAL ACEVEDO BUSTOS MAURICIO (…) la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS
VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUAREN
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