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CC - T391-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T391-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-391/13

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad Esta corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular del derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, dado que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar disonante y altamente lesivo de sus garantías fundamentales. Sin embargo, es menester aclarar en este punto que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según se trate, es también necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud; y, por otra, que someterla a la rigurosidad de un proceso judicial común puede resultar aún más gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales. Del mismo modo, también ha destacado la Corte que, para efectos de la procedencia de la acción de tutela en estos asuntos, habrá de tenerse en cuenta el despliegue de cierta actividad

administrativa y jurisdiccional por parte del interesado, tendiente a obtener la protección de los derechos que reclama por vía de tutela. Por regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, tratándose de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, tal es el caso de las personas de la tercera edad, la misma será procedente para estos efectos, siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y jurídica. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteración de jurisprudencia La Corporación ha evolucionado en el sentido de sostener que el derecho a la seguridad social, dada su vinculación directa con el principio de dignidad humana, tiene en realidad el carácter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protección judicial, por vía de la acción de tutela, en relación con los contenidos legales que le han dado desarrollo, y excepcionalmente, cuando la falta de ciertos contenidos afecta el mínimo de dignidad y la calidad de vida del afectado.

PENSION DE VEJEZ EN EL REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA

MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA

PENSION DE VEJEZ-Naturaleza jurídica/PENSION DE VEJEZRequisitos

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36

DE LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia PENSION DE JUBILACION-Régimen de transición previsto en la ley 71 de 1988 El régimen de transición, como medida de protección de las expectativas legítimas de los trabajadores que estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de vejez a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, implica necesariamente mantener incólumes las condiciones inicialmente establecidas en el régimen al cual pertenecían, ante la exigencia de requisitos más gravosos que implican un retroceso en la garantía de sus derechos fundamentales. Lo anterior, pone en evidencia que antes de la organización del Sistema General de Pensiones, a través de la Ley 100 de 1993, existían en el ordenamiento jurídico diversos regímenes especiales de pensiones, muchos de los cuales si bien es cierto han perdido vigencia, aún siguen produciendo efectos jurídicos, como consecuencia de lo dispuesto por el régimen de transición. Particularmente, la Ley 71 de 1988, “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, y sus decretos reglamentarios 1160 de 1989 y 2709 de 1994, consagran la denominada pensión de jubilación por aportes, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales y a cajas de previsión social del sector público. los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, beneficiarios del régimen de transición, cuyas cotizaciones han sido efectuadas, tanto al Instituto de Seguros Sociales como a cajas de previsión del sector público, tienen derecho a que, en ejercicio de tal

prerrogativa, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, dicha prestación sea calculada con fundamento en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios, en lo que a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se refiere. PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICIONAcumulación de los periodos cotizados al ISS y a la Caja de Previsión Social/RECONOCIMIENTO DE LA PENSION POR APORTESRequisitos legales de Ley 71/98 y régimen de transición de Ley 100/93 2 La Ley 100 de 1993, al crear el Sistema General de Pensiones, estableció un régimen de transición, en virtud del cual, los afiliados del régimen de prima media, que al momento de su entrada en vigencia estaban próximos a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pueden pensionarse de conformidad con el régimen anterior al cual se encuentran afiliados, por resultarles más favorable. Dentro de los regímenes especiales de pensión que aún se siguen aplicando como consecuencia de lo dispuesto por el régimen de transición, se encuentra aquel previsto en la Ley 71 de 1988 y sus normas reglamentarias, que regulan la situación de los trabajadores que poseen aportes al Instituto de Seguros Sociales y a cajas de previsión social del sector público. Bajo tal régimen, el derecho a la pensión de vejez o de jubilación por aportes se obtiene, si al sumar las cotizaciones efectuadas en uno y otro sector, éstas arrojan no menos de veinte (20) años de servicios cotizados, y el afiliado cuanta con cincuenta y cinco (55) años de edad o más

si es mujer o sesenta (60) años o más de edad si es hombre. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a Colpensiones reconocer en forma definitiva la pensión de jubilación, según requisitos de la ley 71 de 1988

Referencia: Expediente T-3.811.242

Demandante: Luis Eduardo Martínez Salas

Demandado: Instituto de Seguros Sociales -en liquidación-, hoy Colpensiones S.A.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente 3 SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, el 31 de enero de 2013, en el trámite del amparo constitucional promovido por el ciudadano Luis Eduardo Martínez Salas, contra el Instituto de Seguros Sociales -en liquidación-, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones S.A.-.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El 18 de enero de 2013, Luis Eduardo Martínez Salas, actuando en nombre propio, acudió a la acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo

vital, que, según afirma, han sido vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales -en liquidación-, hoy Colpensiones S.A., como consecuencia de haberle negado el reconocimiento de la pensión de vejez, tras omitir en el estudio de la misma, los aportes efectuados a cajas de previsión social del sector público. La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a continuación se expone:

2. Reseña fáctica y pretensiones 2.1. Luis Eduardo Martínez Salas, quien actualmente cuenta con 73 años de edad, se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones S.A., para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, desde el 1° de agosto de 1973, y, a la fecha, tiene acreditadas un total de novecientas catorce (914) semanas cotizadas en su historia laboral, según certificación expedida por esa entidad. 2.2. Adicionalmente, registra períodos cotizados a cajas de previsión social del sector público, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, concretamente al Fondo Territorial de Pensiones del Magdalena y a la Caja de Previsión Social Municipal de Santa Marta, conforme con el

siguiente cuadro ilustrativo: 4 PERÍODOS DE APORTES Al empleado se CAJA, FONDO O ENTIDAD A LA CUAL ENTIDAD RESPONSABLE Desde Hasta le descontó para SE REALIZARON LOS APORTES seguridad social Día Mes Año Día Mes Año Nombre Nombre Fondo Territorial de Pensiones del 07 09 1965 24 03 1967 SI CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL

Magdalena Fondo Territorial de Pensiones del 05 04 1973 16 08 1973 SI CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL Magdalena CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL Fondo Pensiones Públicas 05 09 1983 28 08 1984 SI MUNICIPAL (Alcaldía Distrital) CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL Fondo Pensiones Públicas 14 11 1990 01 03 1991 SI MUNICIPAL (Alcaldía Distrital) 2.3. El actor nació el 30 de noviembre de 1939, razón por la cual es beneficiario del régimen de transición, toda vez que, a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, tenía más de 40 años de edad. 2.4. Con el propósito de que le fuera reconocida la pensión de vejez, presentó ante el Instituto de Seguros Sociales -en liquidaciónla totalidad de la documentación exigida para el efecto. Sin embargo, tal pedimento fue despachado desfavorablemente, mediante Resolución No. 002632 del 24 de febrero de 2010, toda vez que según el cálculo realizado por esa entidad, basado en el Acuerdo No. 049 de 1990, para esa fecha solo acreditaba 745 semanas cotizadas, de las cuales 493 correspondían a los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad. 2.5. Contra la anterior decisión, interpuso el recurso de reposición, sustentando la alzada en el hecho de haberse omitido en el estudio de su solicitud, los aportes efectuados como servidor público antes de la entrada en

vigencia del Sistema General de Pensiones, que sumados a su historia laboral en el Instituto de Seguros Sociales, arrojarían un total de 1.079 semanas cotizadas. 2.6. Mediante resolución del 30 de agosto de 2011, el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Atlático resuelve confirmar la resolución del 24 de febrero de 2010, por las mismas razones expuestas en esa oportunidad, es decir, bajo el argumento según el cual, no acreditó el número de semanas exigidas para ser beneficiario de la pensión de vejez, conforme con el Acuerdo No. 049 de 1990. 2.7. Finalmente, el 6 de septiembre de 2012, por intermedio de apoderado judicial, el demandante reiteró su solicitud de pensión, en los mismos términos expuestos en el escrito de impugnación, sin obtener respuesta alguna. 2.8. En consecuencia, ante el hecho constitutivo de lo que, a su juicio, comporta la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, el actor formuló la presente acción de 1Cuadro ilustrativo elaborado con base en los certificados de información laboral y de salario para la emisión de bonos pensionales y/o para el reconocimiento de pensiones, expedidos por la Universidad del Magdalena y la Alcaldía Distrital de Santa Marta, que obran dentro del expediente. 5 tutela, con el fin de que se ordene a la entidad demandada que le reconozca y pague la pensión de vejez, de acuerdo con la Ley 71 de 1988, por ser la norma aplicable en su caso, acumulando los aportes efectuados al Instituto de Seguros Sociales con el tiempo cotizado a cajas de previsión social del sector

público.

3. Pruebas allegadas al proceso Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes:  Copia simple de la Resolución No. 002632 del 24 de febrero de 2010, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual fue negada la pensión de vejez solicitada por Luis Eduardo Martínez Salas

(f. 19).  Copia simple del escrito que contiene la impugnación presentada por el apoderado de Luis Eduardo Martínez Salas, contra la resolución del 24 de febrero de 2010 (f. 20 a 22).  Copia simple de la resolución del 30 de agosto de 2011, expedida por Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se confirma la resolución del 24 de febrero de 2010 (f. 27 y 28).  Original del resumen de semanas cotizadas en pensiones al Instituto de Seguros Sociales, con fecha de corte del 7 de septiembre de 2012, equivalentes a 908 semanas cotizadas (f. 36 a 41).  Copia simple de la cédula de ciudadanía de Luis Eduardo Martínez Salas (f. 42).  Copia simple de los certificados de información laboral y de salario para la emisión de bonos pensionales y/o para el reconocimiento de pensiones, expedidos por la Universidad del Magdalena y la Alcaldía Distrital de Santa Marta, correspondientes a los aportes efectuados por Luis Eduardo Martínez Salas a cajas de previsión social del sector público (f. 44 a 47).

4. Oposición a la demanda de tutela

Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, la autoridad judicial que conoció de la acción de tutela resolvió admitirla y ordenó ponerla en conocimiento del Instituto de Seguros Sociales -en liquidacióny de Colpensiones S.A., para efectos de que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones planteados en ella. 6 Cabe destacar que el término de rigor transcurrió sin respuesta alguna de quienes fueron vinculados como parte pasiva de la presente acción de tutela.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

1. Fallo único de instancia El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2013, concedió la protección del derecho fundamental de petición del actor, sin pronunciarse de fondo en relación con otros aspectos planteados por él, frente a la negativa de la entidad demandada de acceder al reconocimiento de su pensión de vejez.

La anterior decisión judicial no fue objeto de impugnación.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1 Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando

quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador. En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (Subraya fuera de texto) 7 También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En el caso sub-exámine, el demandante es una persona mayor de edad que actúa por sí mismo en defensa de sus derechos e intereses que considera vulnerados, razón por la cual se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción. 2.2 Legitimación pasiva Al tenor de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, el Instituto de Seguros Sociales -en liquidación-, hoy Colpensiones S.A., como nuevo administrador del régimen de prima media con prestación definida, se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente asunto, dada su calidad de autoridad pública y en la medida en que se le atribuye la vulneración de los

derechos fundamentales en discusión.

3. Problema jurídico 3.1. Visto el contexto en el que se inscribe el amparo invocado, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar, si con la conducta desplegada por el Instituto de Seguros Sociales -en liquidación-, hoy Colpensiones S.A., en el sentido de negarle al actor el reconocimiento de la pensión de vejez, se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. 3.2. Concretamente, habrá de establecer si la decisión adoptada por la entidad demandada, se basó en una correcta aplicación de la normatividad que regula el régimen de transición, teniendo en cuenta los aportes realizados por el actor a cajas de previsión social del sector público. 3.3. Para tal efecto, esta Sala se ocupará de revisar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional; (ii) la seguridad social y su carácter de derecho fundamental; (iii) la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida; (iv) el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y (vi) la pensión de jubilación por aportes regulada en la Ley 71 de 1988, para, posteriormente, entrar a resolver el caso concreto.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional.

Reiteración jurisprudencial 8 4.1. Atendiendo al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la

jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada y uniforme que, en principio, dicho mecanismo resulta improcedente para el reconocimiento de prestaciones de índole pensional por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse a través de las acciones laborales –ordinarias o contenciosas–, según se trate. No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden eficacia jurídica para la consecución del objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias fácticas del caso o de la situación particular de quien solicita el amparo así lo determina. En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la intervención del juez de tutela.2 4.2. Bajo esa premisa, esta corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular del derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, dado que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar disonante y altamente lesivo de sus garantías fundamentales. 4.3. Sin embargo, es menester aclarar en este punto que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la

procedencia de la acción de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según se trate, es también necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable3 derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud; y, por otra, que someterla a la rigurosidad de un proceso judicial común puede resultar aún más gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales4. 4.4. Del mismo modo, también ha destacado la Corte que, para efectos de la procedencia de la acción de tutela en estos asuntos, habrá de tenerse en cuenta el despliegue de cierta actividad administrativa y jurisdiccional por parte del interesado, tendiente a obtener la protección de los derechos que reclama por vía de tutela. 2 Ver Sentencias T-920 de 2009 y T-528 de 2012. 3 La jurisprudencia constitucional ha señalado que éste consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño. 4 Ver Sentencias T-083 de 2004, T-711 de 2004, T-500 de 2009, T-209 de 2010, T-897 de 2011 y T-528 de 2012. 9 4.5. Así las cosas, por regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por

cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, tratándose de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, tal es el caso de las personas de la tercera edad, la misma será procedente para estos efectos, siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y jurídica.

5. La seguridad social y su carácter de derecho fundamental 5.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social goza de una doble connotación jurídica. Por una parte, es considerada un servicio público de carácter obligatorio, cuya prestación se encuentra regulada bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en acatamiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Y, por otra, se erige como un derecho irrenunciable, que debe ser garantizado a todas las personas sin distinción alguna y que comporta diversos aspectos, dentro de los que se destaca el acceso efectivo al Sistema General de Pensiones en sus dos modelos estructurales: el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad. 5.2. Conforme con su configuración constitucional y dado su carácter de derecho irrenunciable, la seguridad social se inscribe en la categoría de los denominados derechos sociales, económicos y culturales, o de contenido prestacional, los cuales han sido entendidos por la jurisprudencia

constitucional como aquellos cuya realización efectiva exige un amplio desarrollo legal, la implementación de políticas encaminadas a la obtención de los recursos necesarios para su materialización y la provisión de una estructura organizacional, que conlleva la realización de prestaciones positivas, principalmente en materia social, para asegurar unas condiciones materiales mínimas de exigibilidad.5 5.3. Sin embargo, recientemente, la Corte ha venido sosteniendo que, independientemente de su naturaleza, todos los derechos constitucionales, llámense civiles, políticos, sociales, económicos o culturales son fundamentales, en la medida en que “se conectan de manera directa con los valores que el constituyente quiso elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”. Bajo esa concepción, ha explicado que el contenido prestacional de algunos derechos, es decir, la necesidad de desarrollo legal, económico y técnico, no es lo que determina su carácter fundamental, aun cuando tal hecho sí tiene incidencia directa en la 5 Consultar, entre otras, las sentencias T-628 de 2007, T-1040 de 2008, T-777 de 2009, T880 de 2009 y T-176 de 2011. 10 posibilidad de que sean justiciables por vía de tutela, dada su definición y autonomía. Así, entonces, “la jurisprudencia ha distinguido entre (i) la fundamentalidad de los derechos, que se predica de todos y que surge de su relación con los valores que la Carta busca garantizar y proteger, y (ii) la posibilidad de que los mismos sean justiciables, lo cual, frente a los derechos de contenido prestacional, depende del desarrollo legislativo, reglamentario y técnico

necesario para su configuración”6. 5.4. En ese orden de ideas, la corporación ha evolucionado en el sentido de sostener que el derecho a la seguridad social, dada su vinculación directa con el principio de dignidad humana, tiene en realidad el carácter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protección judicial, por vía de la acción de tutela, en relación con los contenidos legales que le han dado desarrollo, y excepcionalmente, cuando la falta de ciertos contenidos afecta el mínimo de dignidad y la calidad de vida del afectado.

6. La pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida 6.1. Naturaleza jurídica de la pensión de vejez 6.1.1. En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó el sistema de seguridad social integral, orientado a procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida del individuo y la comunidad, mediante la protección de las contingencias que los afecten, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica. Bajo esa orientación, el diseño acogido por dicho estatuto para desarrollar el sistema de seguridad social integral, se estructuró a partir de cuatro componentes básicos: (i) el sistema general de pensiones, (ii) el sistema general de salud, (iii) el sistema general de riesgos profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley. 6.1.2. Particularmente y por interesar a esta causa, el Sistema General de Pensiones, “tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las

contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones [a que haya lugar], así como propender por la ampliación progresiva de la cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.”7 Dicho sistema está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten: (i) el régimen solidario de prima media con prestación definida y (ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad. 6 Sentencia T-176 de 2011. 7 Artículo 10 de la Ley 100 de 1993. 11 6.1.3. Dentro de las prestaciones contempladas en el Sistema General de Pensiones, concretamente, en el régimen de prima media con prestación definida, se encuentra la pensión de vejez, cuyo reconocimiento, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se dirige a garantizarle al trabajador que ha alcanzado el límite de edad y de tiempo de servicios prestados, un ingreso proporcional al salario que venía devengando al momento de su retiro, con el fin de asegurar de manera vitalicia su mínimo vital y el de su familia, ante la manifiesta disminución de su fuerza laboral. Para efectos de dicho reconocimiento, el legislador tomó en cuenta dos variables fundamentales: la edad y el tiempo de servicio. Es así como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, dispuso que: “ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Para tener el derecho a la Pensión de

Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. (…)” Así las cosas, en la medida en que un trabajador alcance la edad y logre reunir el número de semanas cotizadas que exige la ley, adquiere el derecho al reconocimiento y pago oportuno de la pensión de vejez legalmente establecida. A este respecto, la Corte ha sostenido que, “quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensión de jubilación o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma”8. 6.1.4. Ahora bien, el régimen de prima media también contempla la situación de quienes, si bien cumplen la edad de pensión, no han reunido el número de semanas exigidas para ser beneficiarios de tal prestación. En estos casos, la ley prevé una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, siempre y cuando 8 Sentencia C-168 de 1995.

12 declaren la imposibilidad de seguir aportando al sistema. En el régimen de ahorro individual con solidaridad, dicha prestación recibe el nombre de “devolución de saldos”.

7. Breve referencia al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 7.1. La Ley 100 de 1993, al crear el Sistema General de Pensiones, estableció en su artículo 369 un régimen de transición, en virtud del cual, los afiliados del régimen de prima media, que al momento de su entrada en vigencia estaban próximos a cumplir los requisitos para acceder a la

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