CC - T391-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T391-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-391/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración Este defecto se materializa cuando se desconocen las formas propias de cada juicio; pero también pude producirse por un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos por motivos formales. Así, existen dos tipos de defectos procedimentales: uno denominado defecto procedimental absoluto, y el otro que es un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. El defecto procedimental puede hallarse en tanto (i) el funcionario judicial utiliza los procedimientos como obstáculos para que el derecho sustancial pueda ser eficaz, así que sus actuaciones devienen en una vía de hecho y no de derecho y (ii) si el funcionario judicial sigue un trámite que es completamente ajeno al que corresponda u omite etapas del proceso que son sustanciales y que llegan a afectar de manera grave el curso del proceso, desconociendo el derecho a la defensa, contradicción y debido proceso de una de las partes. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto procedimental absoluto, por falta de notificación del cambio de competencia del Despacho que resolvería recurso de apelación, vulnerando debido proceso y defensa Esta Sala concluye que SI se configuró un defecto procedimental absoluto, basado en la falta de notificación del cambio de competencia, en tanto que (i) la no comunicación oportuna y efectiva de este suceso procesal, tuvo una trascendental incidencia en el curso del proceso que afectó la decisión de
fondo, y (ii) a pesar de existir otros mecanismos publicitarios del evento, éstos también consagraban errores que se convirtieron en obstáculos para que la accionante pudiera ejercer su derecho al debido proceso, en especial a la defensa.
Referencia: expediente T4.212.771
Acción de tutela interpuesta por el Banco Comercial AV VILLAS S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Derechos fundamentales invocados: al debido proceso y a la defensa 2
Temas: (i) causales de procedibilidad de acción de tutela contra providencia judicial y (ii) defecto procedimental absoluto.
Problema jurídico: ¿Existió un defecto procedimental absoluto por omitir notificar el cambio de competencia de quien conocería de un recurso de apelación, dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, teniendo en cuenta que en el acta de reparto se encuentran los datos incompletos y algunos equivocados?
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) y, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), en el trámite de la acción de tutela incoada por Banco AV VILLAS S.A. contra la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió en el Auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), notificado el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de 3 Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD El Banco AV VILLAS S.A., actuando por intermedio de apoderado instauró el dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013), acción de tutela contra la Sala Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito de Cali por considerar que este despacho incurrió en causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación al debido proceso y a la
defensa dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto por el Banco AV VILLAS S.A. contra la sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012) por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, en desarrollo de un proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, y todas las actuaciones surtidas de ahí en adelante. Con base en lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se declare la nulidad de la actuación surtida por la Sala Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite del recurso de apelación interpuesto por la accionante, dentro del proceso ordinario No.
76001310301520100047601. 1.2. HECHOS REFERIDOS POR EL ACCIONANTE 1.2.1. Comenta que el ciudadano Daniel Vásquez Banguero inició proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra el Banco AV VILLAS S.A. para que se condenara a dicha entidad al pago de perjuicios sufridos como consecuencia del despido sin justa causa del que fue objeto. 1.2.2. Señala que el proceso, en primera instancia, lo conoció el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Cali, en donde el veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012) emitió sentencia que concedía las pretensiones del actor y condenaba al Banco AV VILLAS S.A. 1.2.3. Indica que dentro del término de ejecutoria de la sentencia anterior, el apoderado del Banco interpuso recurso de apelación el 28 de noviembre de 2012, que fue concedido por el Juzgado Quince (15) Civil del
Circuito de Cali mediante auto del veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), notificado por estado el cuatro (4) de febrero del mismo año, donde se dispuso remitir la foliatura al Tribunal Superior de Cali, Sala Civil. 1.2.4. Mediante oficio 708 de marzo 21 de 2013, el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Cali, envió a la oficina de Administración Judicial – 4 Reparto, el proceso para que surtiera el recurso interpuesto por el Banco hoy accionante. 1.2.5. El veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), la oficina de Administración Judicial asignó el conocimiento del proceso a la Magistrada Aura Julia Realpe Oliva. 1.2.6. Señala que “El acta se encontraba dirigida al Tribunal Superior de Cali Sala Civil, sin especificar que se trataba del Tribunal Superior de Cali – Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras”. 1.2.7. En dicha acta individual de reparto, arguye, sólo se señaló la identificación de las partes, número de folios y lo siguiente
“CORPORACIÓN GRUPO DE APELACIÓN SENT. EN ORDINARIO.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DIST. JUD. DE CALI. CD DESP. 012
SECUENCIA 11127. REPARTIDO AL DESPACHO DRA AURA JULIA REALPE OLIVA – TS SC”. 1.2.8. Comenta que del reparto a la Sala Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, no se enteró a las partes por un medio expedito, por lo que el apoderado de la demandada no tuvo conocimiento de la asignación del caso a esta Sala Especializada y
continuó consultando a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, esperando que se corriera el traslado para sustentar el recurso de apelación. 1.2.9. Como nota aclaratoria, aduce el accionante que “Con la información consignada en el acta individual de reparto no resultaba posible determinar que el expediente se encontraba en la Sala especializada, ya que en el mismo no se especificó que se trataba de la Sala de Restitución y Formalización de Tierras y no se consignó el número asignado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA12-9268 DE 2012 al despacho en referencia. En el acta de reparto sólo se indicó como código de despacho el 012, el cual no coincide con la consulta del proceso realizada con posterioridad, en la cual se indica que el código del despacho es el 015.”. 1.2.10. Manifiesta que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Banco contra la sentencia de primera instancia, fue admitido por la Sala Especializada en Restitución y Formalización de Tierras el ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), del que se corrió traslado a la parte para sustentarlo el 22 de abril del mismo año, corriendo los días 23, 24, 25, 26 y 29 de abril de 2013. 1.2.11. Del traslado comenta, no tuvo conocimiento el apoderado del Banco AV VILLAS pues, como se indicó, el acta de reparto con contenía la información suficiente como para informar el cambio de competencia 5 del juez ordinario, por lo que no se sustentó el recurso y el 24 de mayo
de 2013 la Sala resolvió declararlo desierto. 1.2.12. El apoderado de AV VILLAS, aduce que al extrañar que no se le notificaba el traslado para sustentar el recurso, indagó y encontró de forma “accidental” que ya había sido declarado desierto por la Sala, por ello, de inmediato, el 29 de mayo de 2013, interpuso incidente de nulidad contra toda la actuación surtida en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, desde el auto que admitió el recurso de apelación, teniendo como argumento que no se había notificado de forma legal al demandado. 1.2.13. Adicional a lo anterior, señala que para la misma fecha interpuso recurso de reposición contra el auto del 24 de mayo de 2013, que declaró desierto el recurso de apelación. 1.2.14. Mediante auto del 4 de junio de 2013, la Sala Especializada en Restitución y Formalización de Tierras rechazó por improcedentes el recurso de reposición por cuanto no procede contra la decisión que resuelve una apelación, súplica o queja, es decir, la providencia recurrida no era susceptible de impugnación, y el incidente de nulidad interpuesto por el Banco ya que consideró que después de revisado el trámite se verificó que se había seguido la normativa vigente para el caso, siendo inadmisibles peticiones extemporáneas. 1.2.15. El 12 de junio de 2013, agrega, el abogado presentó recurso de súplica contra el auto del 4 de junio que rechazó la nulidad y el recurso de reposición interpuesto, pero también fue rechazado por la Sala, el 17 de
julio de 2013. 1.2.16. Finalmente, comenta, el apoderado del Banco AV VILLAS solicitó la aclaración de la decisión del 17 de julio que rechazó la súplica, la que fue negada por la Sala especializada en Restitución de Tierras, mediante providencia del 5 de agosto de 2013, por considerar que lo esbozado en el auto no generaba duda susceptible de ser aclarada. 1.2.17. Señala que las providencias cuestionadas por medio de esta acción de tutela son las siguientes: - Auto del 3 de abril de 2013, proferido por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, que admitió el recurso de apelación interpuesto por el Banco AV VILLAS contra la sentencia del 20 de noviembre de 2012. - Providencia del 21 de mayo de 2013, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el banco AV VILLAS. 6 - Providencia del 4 de junio de 2013, proferida por la misma Sala, que rechazó por improcedentes el recurso de reposición y el incidente de nulidad interpuesto por el banco AV VILLAS. - Auto del 17 de julio de 2013, que rechazó el recurso de súplica interpuesto contra la decisión del 4 de julio de 2013. - Auto del 5 de agosto de 2013 que negó la aclaración de la providencia que rechazó el recurso de súplica interpuesto por el Banco AV VILLAS. 1.2.18. Considera que la presente acción cumple los requisitos formales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial así:
- El problema jurídico planteado tiene una directa relación con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa del accionante, ya que no se contó con la oportunidad para sustentar el recurso de apelación. - La entidad agotó todos los medios judiciales a su alcance, por lo cual, ya no cuenta con alguno diferente a la acción de tutela. Dentro del proceso ordinario interpuso incidente de nulidad, recurso de reposición, de súplica y solicitud de aclaración. - La última decisión cuestionada data del 5 de agosto de 2013, notificada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 8 de agosto de 2013, y la acción de tutela fue presentada el 2 de septiembre de 2013. - La decisión objeto de análisis en este caso no es una tutela sino decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso ordinario. 1.2.19. Respecto de las causales específicas de procedencia, considera que se configuró un defecto por violación directa de la Constitución, ya que no se observaron los principios constitucionales inherentes al debido proceso y a la defensa, puesto que es posible afirmar que la oficina encargada del reparto de procesos, y el juez ordinario, desconocieron los principios señalados, reafirmando que en el acta de reparto, no se evidencia que en alguna parte se haga referencia a la asignación del expediente a la Sala especializada en restitución y Formalización de Tierras, sino que por el contrario, se refiere al grupo de apelación de sentencia en ORDINARIOS y que fue repartido a la doctora Aura Julia Realpe Oliva, finalizando con las iniciales TS SC, es decir, Tribunal
Superior Sala Civil. 1.2.20. Además de lo anterior, observa que el despacho judicial especializado no fue debidamente identificado dentro del acta de reparto pues indico que el código de despacho era 012, sin mayores especificaciones, y sin tener en cuenta que el Acuerdo PSAA12-9268 de 2012, artículo 3, identificó los despachos así: Distrito Despacho Código de Identificación Cali Sala civil Especializada en restitución 760012221001 7 de tierras 001 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala civil Especializada en restitución 760012221002 de tierras 002 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala civil especializada en restitución 760012221003 de tierras 003 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali 1.2.21. Teniendo en cuenta la identificación de despachos señalada, se puede observar que ésta no se tuvo en cuenta y por el contrario, en el acta cuestionada se indicó como código de despacho el 012, el cual no coincide con el que posteriormente aparece en la página de la Rama Judicial al consultar el asunto. 1.2.22. Indica que al consultar en línea el 15 de agosto de 2013, se pudo apreciar que el despacho judicial es identificado con el código 015, lo cual tampoco coincide con la información consagrada en el acta de reparto. 1.2.23. Manifiesta que también, en el presente caso, se configuró un defecto procedimental puesto que se dejó de notificar una decisión trascendental en el desarrollo del proceso ordinario, como fue la modificación de la competencia del juez encargado de conocer de la apelación, lo cual produjo efectos procesales importantes, tanto así que se declaró desierto
el recurso finalizando la controversia planteada, imposibilitando el desarrollo de una segunda instancia y de una eventual casación, ya que la cuantía daba lugar a ésta. 1.2.24. Por lo anterior solicita declarar la nulidad de la actuación de la Sala y dejar sin efecto las providencias señaladas anteriormente. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, admitió el amparo incoado por el demandante y ordenó comunicar a los Magistrados miembros del Tribunal accionado la presente acción y enviarles copia del escrito para que se pronuncien acerca de los hechos descritos. 1.3.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Unitaria Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras. La Magistrada Aura Julia Realpe Oliva, integrante de la Sala accionada manifestó que no es posible señalar alguna vulneración al debido proceso y defensa de la entidad financiera al emitir los autos demandados, especialmente por aquel que declaró desierto el recurso de 8 apelación, que en últimas es el que desencadenó los posteriores proveídos, que según el accionante vulneraron ostensiblemente sus derechos. Lo sostenido se basa en lo siguiente: 1.3.1.1. En su concepto, contrario a los razonamientos relatados en la acción de tutela, la “deserción de la alzada no provino sino de la incuria del togado de AV VILLAS, en cuanto hace el reparo puntual del reparto, a quien de observar debida diligencia, no le quedaba imposible establecer, que si la asignación del asunto correspondió a la suscrita,
en calidad de integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, era a su despacho donde debía direccionar el escrito de sustento de la apelación; con todo que se ha de tener muy presente que los registros en los sistemas de gestión judicial, no exoneran de la vigilancia de quienes agencian los derechos de las partes involucradas en los procesos, porque si no igual suerte hubieren corrido los innumerables asuntos que ha conocido la Sala, atribuidos a través del mismo mecanismo de reparto”. 1.3.1.2. Enfatiza en que no existe norma procedimental que ordene una notificación de carácter personal, o alguna especial respecto de las actas de reparto cuando sobreviene la puesta en marcha de una nueva jurisdicción, para lo cual cita un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia así: “Así las cosas frente a la existencia de la ley de víctimas y restitución de tierras y los actos administrativos de carácter general, dictados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que implementaron medidas de descongestión, era de cargo del interesado en la impugnación, verificar a cuál de las dos células, en principio competentes, correspondió la apelación, para lo cual resultaba pertinente y básico que acudiera a la oficina judicial donde se efectuaba el direccionamiento respectivo, quien, como aquí se vió, y aun antes del paro judicial, 2 de octubre de 2012 envió el expediente a la Sala Especializada en Restitución de Tierras. Si el interesado o su apoderado no cumplieron con gestión mínima, no es viable ahora, por vía de tutela, endilgar la
vulneración al debido proceso, por no haberse efectuado una notificación especial o adicional que la ley o los actos administrativos pertinentes no prevén”1. 1.3.1.3. Finaliza anotando que ya en algunos procesos se ha presentado idéntica situación, a lo que a dichas acciones de tutela la Corte ha proveído decisiones nugatorias a sus intereses. 1 Sentencia del 12 de marzo de 2013, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, expediente 11001020-3000-2013-00451-00 9 1.4. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas que obran en el expediente: 1.4.1. Copia del poder amplio y suficiente conferido al doctor Jaime Córdoba Triviño por la representante legal para efectos judiciales y extrajudiciales del Banco AV VILLAS, para presentar acción constitucional de tutela. 1.4.2. Copia del Auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, fechado 3 de abril de 2013, donde se admite el recurso de apelación interpuesto por el Banco AV VILLAS S.A. contra la sentencia No. 107 fechada el 20 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali. 1.4.3. Copia del Auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, fechado 21 de mayo de 2013, donde se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo contra la
sentencia No. 107 calendada el 20 de noviembre de 2012. 1.4.4. Copia del incidente de nulidad fechado 29 de mayo de 2013, presentado por el apoderado especial de AV VILLAS ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Restitución de Tierras. 1.4.5. Copia del Auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, fechado 4 de junio de 2013, donde se rechazan por improcedentes el recurso de reposición y el incidente de nulidad formulados. 1.4.6. Copia del recurso de súplica calendado 12 de junio de 2013, presentado por el apoderado especial de AV VILLAS ante el Tribunal Superior de Cali, Restitución de Tierras. 1.4.7. Copia del Auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, fechado 17 de julio de 2013, donde se rechaza el recurso de súplica por improcedente. 1.4.8. Copia del Auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, fechado 5 de agosto de 2013, donde se niega la aclaración del auto que rechaza la súplica. 1.4.9. Copia del Auto proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito, 10 fechado 28 de enero de 2013, donde se concede el recurso de apelación
interpuesto por el Banco AV VILLAS y se ordena remitir la foliatura al “TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA CIVIL para lo pertinente” 1.4.10. Copia del Acta Individual de Reparto del proceso de Daniel Vásquez Banguero contra AV VILLAS, en apelación. Fecha 22 de marzo de 2013. 1.4.11. Impresión de la Consulta de Procesos donde consta: Datos del Proceso. Despacho: 015 Tribunal Superior – Especializado en Restitución de tierras, Ponente: Aura Julia Realpe Oliva. Fecha 15 de agosto de 2013. 1.4.12. Copia del Acuerdo No. PSAA 12-9268 DE 2012 (Febrero 24 de 2012), “Por el cual se crean en el territorio nacional unos Despachos de Magistrado en Salas Civiles, especializados en restitución de tierras”. 1.4.13. Copia de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario de Daniel Vásquez Banguero contra el BANCO AV VILLAS, de fecha 20 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali. 1.4.14. Copia del edicto proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito del Distrito Judicial de Cali, donde hace saber que dentro del proceso ordinario de Daniel Vásquez Banguero contra el BANCO AV VILLAS se dictó sentencia de primera instancia No. 107 del 20 de noviembre de
2012. Fijado el 27 de noviembre de 2012, por tres días. 1.4.15. Copia de la constancia de desfijación del anterior edicto, fecha 29 de
noviembre de 2012. 1.5. DECISIONES DE INSTANCIA 1.5.1. Fallo de primera instancia – Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil 1.5.1.1. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 12 de septiembre de 2013, negó la protección impetrada por el apoderado judicial del banco AV VILLAS S.A., por considerar que la acción se torna improcedente ya que, en primer lugar, el Juzgado que concede la apelación ordena remitir el expediente al Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, pero en segundo lugar, cumplida la tarea administrativa de distribución de la foliatura, conforme a las facultades otorgadas por los Acuerdos de descongestión, esta actividad no requiere de publicidad distinta a la que se produce cuando se incluye en el sistema de información judicial, la magistrada que fue registrada en el 11 Acta de reparto, asumió el conocimiento de la segunda instancia del proceso. 1.5.1.2. Respecto de la insuficiencia de datos en el acta individual de reparto, agrega que “aflora que claramente allí se destaca cual Magistrado le fue asignado, la identificación de las partes en el asunto, que se trataba de apelación de sentencia ‘en ordinarios’, el Juzgado de procedencia así como el número y la fecha del oficio remisorio”. 1.5.1.3. Por lo que acerca de ese argumento de la peticionaria concluye que “el apoderado judicial de la accionante, no se preocupó por verificar ante la oficina de reparto e incluso ante el mismo Juzgado de primera instancia a qué Magistrado le había sido asignado el conocimiento de
la alzada”. 1.5.1.4. Advierte también la Sala, que el auto del 3 de abril de 2013 por el que la Magistrada Ponente admitió el recurso de alzada, y el del 22 de abril que concedió el traslado, fueron notificados en los términos del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la publicidad de tales actos no registra irregularidad. 1.5.1.5. Acerca de los ataque contra las demás providencias, indica que aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los falladores atacados, dicha inconformidad no es motivo para calificarlas como absurdas pues se entraría a interferir con los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones. 1.5.2. Impugnación El apoderado judicial de AV VILLAS S.A. presentó escrito de impugnación contra la providencia dentro de la acción de tutela, argumentando lo siguiente: 1.5.2.1. Al cambiar la competencia de quien iba a conocer del recurso de apelación, se debía notificar a los interesados, y no solo como dice la Sala de Casación Civil, incluir la información en los sistemas judiciales, más teniendo en cuenta que los datos suministrados por estos mecanismos, acerca del proceso ordinario laboral, tuvo errores por cuanto no existía correspondencia entre el número de despacho consignado en el acta de reparto y el que aparecía en la página Web de la Rama Judicial. Conforme a esto, se puede afirmar que la información consignada no era clara sobre un hecho tan esencial como la modificación de la competencia. 1.5.2.2. Sobre el argumento de la Sala de que en el Acta se hallaba la
información suficiente para conocer la asignación del expediente, esa información fue la que precisamente llevó al apoderado de la entidad a 12 considerar que el asunto lo conocería la sala ordinaria, por cuanto el dato del despacho asignado se encontraba errado y en ningún momento se hizo alusión a la Sala Especializada. 1.5.2.3. Respecto de lo afirmado por la Sala de Casación Civil, en cuanto a la falta de diligencia del apoderado judicial de AV VILLAS en el proceso ordinario, indica que era imposible conocer la modificación de la competencia con la información suministrada por la oficina de reparto, pero además, no tuvo en cuenta la Sala, las múltiples actuaciones desplegadas por el togado con el propósito de que se estudiara el recurso de apelación interpuesto. 1.5.3. Decisión de segunda instancia – Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Mediante sentencia proferida el veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, confirmó el fallo impugnado, desestimando la impugnación reafirmando los argumentos expuestos en primera instancia.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de esta referencia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO En consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala
de Revisión determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del Banco accionante, al no notificar el cambio de competencia que conocería del recurso de apelación interpuesto dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, teniendo en cuenta que en el acta individual de reparto se consignaron datos erróneos e incompletos, que llevaron a que la parte demandada en el proceso ordinario no conociera cual era el despacho que atendería el asunto, y en consecuencia, a que se declarara desierto el recurso por no haberse sustentado. Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala estudiará: primero, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; haciendo énfasis en los defectos procedimental absoluto; tercero, 13 creación de las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras; y cuarto, el caso concreto.
2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991
referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó una vía de hecho. A partir de este precedente, la Corte construyó una línea jurisprudencial sobre el tema, y determinó progresivamente los defectos que configuraban una vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o
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