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CC - T391-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T391-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-391/20

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento y pago mientras justicia ordinaria se pronuncia PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos para que se configure Para identificar cuándo se está en presencia de un perjuicio irremediable, este ha de ser (i) inminente, es decir, que está por suceder prontamente y es incontenible; (ii) se requiere adoptar medidas urgentes para prevenirlo y evitarlo; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave, el cual debe ser determinable y recaer sobre un bien “de gran significación para la persona”; y, por último, (iv) que la acción de tutela sea impostergable, para que la intervención del juez sea eficaz y oportuna, y no una vez el daño esté consumado. PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago De conformidad con la Ley 100 de 1993, se considera en “estado de invalidez” a una persona que, por cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Adicionalmente, comprobado el estado de invalidez la ley estipula que debe reunirse el siguiente requisito para acceder a la mencionada pensión: haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Flexibilidad del juez constitucional al estudiar procedencia de la acción de tutela para reconocimiento de pensión de invalidez

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer pensión de invalidez de manera transitoria hasta que justicia ordinaria resuelva de manera definitiva

Referencia: Expediente T-7.669.771

Acción de tutela interpuesta por Gustavo Chavarro Ramírez contra la Administradora Colombiana de Pensiones –ColpensionesMagistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

1 Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de la acción de tutela interpuesta por Gustavo Chavarro Ramírez contra Colpensiones. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional seleccionó para efectos de su revisión el expediente de la referencia, el cual correspondió por reparto a este despacho1.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 29 de julio de 2019, mediante apoderada judicial, el señor Gustavo

Chavarro Ramírez solicitó al juez de tutela la protección transitoria de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por Colpensiones al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Pide que se ordene a esa entidad pagarle dicha prestación económica hasta tanto se profiera sentencia por parte de la justicia ordinaria laboral. Lo anterior, señala, a efectos de evitar un perjuicio irremediable, pues fue calificado con un 77.57% de pérdida de capacidad laboral a causa de una enfermedad crónica, y debido a ello se encuentra en una situación precaria que le impide garantizar su mínimo vital hasta que se resuelva la demanda que presentó contra esa entidad. 1.2. Hechos narrados en el escrito de tutela 1.2.1. Sostiene que nació el 19 de mayo de 1963, por lo que actualmente tiene 56 años. 1 La Sala de Selección No. Once de 2019, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Alejandro Linares Cantillo, decidió seleccionar el expediente T-7.669.771, el cual fue repartido a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger para que fueran fallados en una misma sentencia. 2 1.2.2. Indica que durante su vida laboral realizó aportes de manera continua al sistema general de pensiones a través del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, entre el 31 de mayo de 1982 y el 31 de marzo de 2017. Cuenta con un total de 10.554,88 días laborados, equivalentes a 1.507,84 semanas cotizadas.

1.2.3. Manifiesta que mediante dictamen 9409 del 2 de octubre de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila lo calificó con un 77.57% de pérdida de capacidad laboral por enfermedad de origen común, estructurada el 18 de noviembre de 2003, con base en un diagnóstico de

“P.O.P. CIRUGÍA HERNIA DISCAL L4 5, DOLOR LUMBAR CRÓNICO,

TAQUICARDIA SUPRAVENTRICULAR RECIDIVANTE, HIPERTENSIÓN

ARTERIAL CRÓNICA, DISMUNUCIÓN DE AGUDEZA VISUAL Y TRASTORNO DE ANSIEDAD”. 1.2.4. Afirma que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila remitió a Colpensiones citación para que se notificara personalmente del dictamen de pérdida de capacidad laboral atrás referido. Comunicación que, aduce, fue recibida el 9 de octubre de 2018 por parte de esa administradora de pensiones. 1.2.5. Narra que en razón a que Colpensiones no se presentó dentro de los cinco días siguientes a la comunicación del dictamen, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila procedió a surtir la correspondiente notificación por aviso, fijándolo el 17 de octubre de 2018 y desfijándolo el 31 del mismo mes y año. 1.2.6. Indica que de acuerdo con su historia laboral, cumple con el requisito para acceder a la pensión de invalidez, dado que cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, es decir, en el

periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 2000 y el 18 de noviembre de 2003, en donde cotizó un total de 140,22 semanas. 1.2.7. Por lo anterior, el 5 de diciembre de 2018 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. 1.2.8. Colpensiones, mediante Resolución SUB 77625 del 29 de marzo de 2019, negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada, bajo el argumento de que esa administradora era quien debía determinar el estado de invalidez, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 100 de 1993, y no una junta regional de calificación de invalidez. 1.2.9. El actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, pero esta fue confirmada por Colpensiones mediante resoluciones SUB 114041 del 13 de mayo de 2019 y DPE 4101 del 7 de junio de 2019, entidad que manifestó no haber sido notificada del dictamen 9409 de 2018 por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y, 3 por tanto, no haber tenido la oportunidad de conocer la decisión. También reiteró que como administradora debió emitir primero el dictamen. 1.2.10. El 29 de julio de 2019, el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Proceso que correspondió por reparto al Juzgado

Tercero Laboral del Circuito de Neiva, bajo el radicado 41001310500320190037200, con auto de admisión fechado el 1 de agosto de 2019. 1.2.11. De acuerdo con los hechos descritos, el actor solicita la protección transitoria de los derechos fundamentales invocados, hasta tanto se profiera sentencia en la jurisdicción ordinaria laboral, “teniendo en cuenta que (…) se encuentra en condiciones precarias de subsistencia para soportar la espera prolongada que implica el trámite de una demanda laboral para obtener la garantía de su mínimo vital”2. 1.2.12. Agrega que “la pensión que hoy se reclama, generaría la única fuente de ingresos (…) por lo que le permitiría sufragar los gastos básicos diarios de subsistencia, en razón a que se encuentra en notorias condiciones de total vulnerabilidad debido a sus quebrantos de salud de tipo progresivo e irreversible que le impiden desarrollar cualquier tipo de actividad laboral que permita atender su congrua subsistencia y la de su familia (…)”3. 1.3. Traslado y contestación de la acción de tutela Mediante auto del 12 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva admitió la acción de tutela, ordenó correr traslado de la misma a Colpensiones y ofició al Juzgado Tercero Laboral de esa ciudad para que remitiera copia de la demanda ordinaria presentada por el accionante. Posteriormente, en auto del 21 de agosto del mismo año, para mejor proveer, el referido juez de tutela citó a declarar al señor Gustavo Chavarro Ramírez para el día 26 de agosto de 2019.

El 26 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva recibió la declaración del accionante, diligencia que registró en medio magnético4. 1.3.1. Contestación de Colpensiones La Directora Adjunta de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad. Fundó su solicitud en los siguientes argumentos: 2 Folio 69, cuaderno de primera instancia. 3 Ibidem. 4 Folio 184, cuaderno de primera instancia. 4 En relación con los hechos que originaron la acción de tutela, indicó que mediante Resolución SUB 77625 del 29 de marzo de 2019, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al accionante. Decisión confirmada mediante resoluciones SUB 114041 del 13 de mayo de 2019 y DPE 4104 del 7 de junio de 2019, tras resolver los recursos de reposición y apelación, respectivamente. Precisó que la respuesta negativa al actor se debió a que Colpensiones no fue notificada y, por tanto, no tuvo la oportunidad de conocer la decisión adoptada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. Y que el hecho responder a una solicitud no implica hacerlo de manera positiva o favorable a los intereses del peticionario, pues en palabras de la Corte Constitucional, no existe vulneración del derecho fundamental de petición cuando se ha respondido desfavorablemente una solicitud5. Con fundamento en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y el 2 del Código General del Trabajo, consideró que el amparo promovido por el actor no es

procedente desde el punto de vista formal, en la medida que el actor cuenta con el proceso ordinario laboral, donde la pretensión sería la misma. Para la entidad, la naturaleza de la tutela se vería afectada si de manera paralela se tramitan dos acciones con la misma finalidad. Por ello, concluyó que el juez constitucional no es competente para analizar de fondo una solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez, sino que tal función corresponde al juez ordinario laboral. En el caso concreto, Colpensiones no advierte que el accionante haya “agotado los mecanismos ordinarios a su alcance para alcanzar el reconocimiento prestacional pretendido”6. 1.3.2. Decisiones objeto de revisión 1.3.2.1. Primera instancia Mediante sentencia del 26 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, Huila, tuteló transitoriamente los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante. En consecuencia, ordenó a Colpensiones reconocerle pensión de invalidez de origen común hasta tanto se decida definitivamente el proceso ordinario laboral promovido por él. El funcionario judicial tomó en consideración el hecho de que el accionante no percibe ningún ingreso, vive en arriendo y se encuentra en grave estado de salud. Escenario que, como juez de tutela, le permitió intervenir transitoriamente para proteger el derecho fundamental al mínimo vital. Aunado a lo anterior, verificó que el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, al tener una pérdida de capacidad laboral 5 Al respecto, cita la sentencia T-146 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

6 Folio 177, cuaderno de primera instancia. 5 superior al 50% y haber cotizado más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Sin embargo, aclaró, debido a que actualmente el accionante ya había iniciado un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, la protección transitoria tendría efectos hasta tanto se emitiera una decisión por parte de la justicia laboral, que es la única competente para definir lo relacionado con mesadas atrasadas, prescripción, indexación, etc. 1.3.2.2. Impugnación La representante de Colpensiones impugnó la providencia de primera instancia alegando que la acción de tutela presentada por el accionante era improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. Adujo que el juez de tutela no podía definir sobre la entrega de una prestación económica sin tener competencia para ello, en atención a que el legislador estableció el proceso ordinario laboral como mecanismo principal para resolver las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social surgidas entre los usuarios y las entidades administradoras o prestadoras del mismo. En tal sentido, concluyó que la decisión impugnada desnaturaliza la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional porque en el caso concreto se surtió paralelamente al proceso ordinario. 1.3.2.3. Segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral, en decisión proferida el 25 de septiembre de 2019, revocó la sentencia del a quo por considerar que la acción de tutela es improcedente al no estar satisfecho el requisito de subsidiariedad.

El ad quem no ignoró el hecho de que el accionante presentara una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, pero no halló prueba alguna de que esto representara un peligro inminente que habilitara al juez de tutela para tomar medidas de protección urgente. Específicamente, dijo que “no se allegó probanza alguna que conduzca a dilucidar un caso de vulnerabilidad en el que se configure una desmejora irreparable para [el actor], pues más allá de su dicho, no se acompañaron soportes que dieran fe de lo por este consignado”. Sobre la subsidiariedad, se apoyó en varias decisiones de la Corte Constitucional para concluir que las sentencias de tutela no tienen la capacidad de decidir de fondo sobre asuntos litigiosos propios del juez ordinario. Por tanto, concluyó que el juez de tutela debe conocer el asunto sometido a su consideración con estricta observancia del carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo y elaborar su juicio entorno al hecho concreto del desconocimiento de un derecho fundamental. 6 1.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente Aportadas por el accionante 1.4.1. Poder especial otorgado por el señor Gustavo Chavarro Ramírez a una profesional del derecho, para la interposición de la presente acción de tutela. (Folio 2, cuaderno de primera instancia). 1.4.2. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Gustavo Chavarro Ramírez. (Folio 3, cuaderno de primera instancia). 1.4.3. Copia del puntaje del accionante en el SISBÉN, con corte a mayo de 2019, expedido por el Departamento Nacional de Planeación. (Folio 5,

cuaderno de primera instancia). 1.4.4. Copia de un documento titulado “CONSTANCIA DE EJECUTORIA” expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila el 29 de noviembre de 2018, en relación con el dictamen 9409 del 2 de octubre de 2018. (Folio 6, cuaderno de primera instancia). 1.4.5. Copia del “FORMULARIO DE CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL” expedido el 2 de octubre de 2018 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, donde el calificado es el señor Gustavo Chavarro Ramírez. (Folios 7 al 10, cuaderno de primera instancia). 1.4.6. Oficios mediante los cuales la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila notifica, personalmente y por aviso, el dictamen proferido respecto del señor Gustavo Chavarro Ramírez. (Folio 12 al 21, cuaderno de primera instancia). 1.4.7. Copia del “FORMULARIO DE SOLICITUD DE PRESTACIONES ECONÓMICAS” de Colpensiones, diligenciado por el accionante y radicado el 5 de diciembre de 2018 ante esa entidad, donde solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. (Folio 22, cuaderno de primera instancia). 1.4.8. Copia de la Resolución SUB 77625 del 29 de marzo de 2019, mediante la cual Colpensiones niega la solicitud pensional del accionante. (Folios 27 al 31, cuaderno de primera instancia). 1.4.9. Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por

el accionante contra la resolución anterior. (Folio 34 a 37, cuaderno de primera instancia). 1.4.10. Copia de las resoluciones SUB 114041 del 13 de mayo de 2019 y DPE 4104 del 7 de junio de 2019, mediante las cuales Colpensiones resolvió el recurso de reposición y apelación, respectivamente. (Folios 40 a 48, cuaderno principal). 7 1.4.11. Copia del “REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES” del accionante, expedido por Colpensiones el 22 de julio de 2019. (Folios 49 a 62, cuaderno de primera instancia). 1.4.12. Copia de la demanda ordinaria laboral presentada por el accionante contra Colpensiones; y del auto admisorio proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. (Folios 63 a 84, cuaderno de primera instancia). Aportadas por la parte accionada 1.4.13. Copia de la Resolución No. DPE 4104 del 7 de junio de 2019, por la cual Colpensiones confirma los actos administrativos que negaron la pensión de invalidez al accionante. Decretadas de oficio por el juez de primera instancia 1.4.14. Copia del proceso ordinario laboral, iniciado por el señor Gustavo Chavarro Ramírez contra Colpensiones, remitido al juez de tutela por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, donde cursa actualmente. (Folio 93 al 170, cuaderno de primera instancia). 1.4.15. Un DVD contentivo de la declaración rendida por el accionante ante el

juez de primera instancia el 26 de agosto de 2009 a las 8 A.M. (Folio 182, cuaderno de primera instancia)

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y procedencia de la acción de tutela De conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y con el Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia. 2.2. Problema jurídico por resolver De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, para la Sala resulta evidente que la pretensión principal del accionante es obtener un amparo transitorio de sus derechos fundamentales, por lo que pide que se ordene a Colpensiones reconocer en su favor la pensión de invalidez mientras el juez laboral decide la demanda por él presentada con la misma finalidad.

Así las cosas, la Sala considera que el problema jurídico por resolver es el siguiente: ¿Procede el amparo transitorio de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor Gustavo Chavarro Ramírez, a efectos de 8 reconocerle la pensión de invalidez mientras el juez ordinario laboral decide sobre la demanda laboral presentada por él contra Colpensiones? Para resolverlo, la Sala analizará (i) la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez; (ii) los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez y, por último, (iii) solucionará el caso concreto. 2.2.1. Procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento

de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Siguiendo esta premisa constitucional, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la acción de tutela es improcedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”7. Medios cuya eficacia el juez debe apreciar en concreto de acuerdo con las circunstancias particulares del solicitante8. A partir de los anteriores postulados, la Corte Constitucional ha interpretado invariablemente que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y su finalidad no es remplazar ni desplazar a los medios judiciales previstos por el legislador para la protección del derecho quebrantado. Por ello, si existe un medio judicial a través del cual la persona afectada puede lograr la protección del derecho fundamental vulnerado, debe preferir este por sobre la acción de tutela. En caso contrario, si el ordenamiento jurídico no contempla otro u otros mecanismos judiciales que permitan al afectado solicitar dicha protección, puede entonces ejercer la acción de tutela. En todo caso, tal como lo indica el decreto reglamentario, dichos medios judiciales diferentes al amparo deben ser valorados por el juez en cuanto a su eficacia, pues “[n]o siempre que se presenten varios mecanismos de defensa,

la tutela resulta improcedente. Es necesario, además, una ponderación de la eficacia de los mismos a partir de la cual se concluya que alguno de los otros medios existentes, es tan eficaz para la protección del derecho fundamental como la acción de tutela misma”9. Sin embargo, como se advierte de la lectura de los artículos 86 superior y 6 del Decreto 2591 de 1991, la regla de la subsidiariedad tiene una excepción y es que, incluso existiendo otro mecanismo judicial, la tutela es procedente para proteger de manera transitoria los derechos fundamentales vulnerados ante la 7 Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1. 8 Ibidem. 9 Sentencia T-181 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara. 9 inminente configuración de un perjuicio irremediable. Por tanto, es oportuno repasar cómo la Corte Constitucional ha interpretado esta última noción. El concepto de perjuicio irremediable fue desarrollado tempranamente por esta Corporación en la sentencia T-225 de 199310. Allí, de manera concisa, indicó que el vocablo “irremediable” hace referencia a que el bien jurídicamente protegido “se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad”11. Y de modo amplio, señaló que para identificar cuándo se está en presencia de un perjuicio irremediable, este ha de ser (i) inminente, es decir, que está por suceder prontamente y es incontenible; (ii) se requiere adoptar medidas urgentes para prevenirlo y evitarlo; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave, el cual debe ser determinable

y recaer sobre un bien “de gran significación para la persona”12; y, por último, (iv) que la acción de tutela sea impostergable, para que la intervención del juez sea eficaz y oportuna, y no una vez el daño esté consumado. El requisito de subsidiariedad y su excepción ante la proximidad de un perjuicio irremediable han sido tratados por la jurisprudencia constitucional al revisar acciones de tutela en donde se solicitan prestaciones económicas derivadas de la seguridad social como la pensión de invalidez. Esta Corporación ha considerado que la acción de tutela como mecanismo para solicitar la pensión de invalidez es, en principio, improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial previstos para ese fin. No obstante, excepcionalmente, lo ha permitido cuando quiera que el mecanismo de defensa principal no cuenta con la idoneidad ni la eficacia suficiente para proteger el derecho cuya protección se invoca, o para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, incluso luego de haberse iniciado el juicio ordinario. En la sentencia T-144 de 199513, la Corte protegió los derechos fundamentales a la subsistencia, a la vida y a la salud de un ciudadano y su familia, a quien el ISS había revocado la pensión de invalidez. El amparo otorgado fue transitorio. En tal sentido, ordenó al ISS que continuara pagándole la referida mesada hasta tanto el juez competente definiera si le asiste o no el derecho a la misma. Y advirtió al actor que, en caso de no instaurar la correspondiente acción ordinaria en el término otorgado, cesarían los efectos de la protección

transitoria. Esta Corporación consideró que el ISS no podía revocar su propio acto administrativo, sino que debía demandarlo ante la jurisdicción ordinaria. Y 10 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Caso de una persona a quien el ISS le revocó la pensión de invalidez luego de 15 años de habérsela reconocido, con fundamento en que, a pesar de ser invidente, se comprobó que esta condición la había adquirido antes de comenzar a cotizar al sistema. El accionante alegó que esta decisión vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud, entre otros. 10 como dicha decisión trajo como consecuencia que el actor dejara de gozar de una pensión de invalidez a la cual tuvo acceso por más de 15 años, constituía un perjuicio irremediable para él que repentinamente viera suspendida la entrega de la mesada, de la cual depende su subsistencia mínima. En ese caso, el perjuicio irremediable estaba asociado a la subsistencia mínima de una persona en situación de discapacidad, ya que la mesada pensional constituía su único medio para garantizar el derecho al mínimo vital. La asociación de la pensión de invalidez con la garantía de la subsistencia mínima de la persona permitió a la Corte Constitucional afirmar en la sentencia T-1160ª de 200114 que dicha prestación económica “representa un derecho fundamental para quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede proveerse por sí mismo de los medios indispensables para su subsistencia (CP art. 48). La negligencia de la administración en el

reconocimiento de las pensiones de invalidez y su no pago oportuno amenaza el derecho a la vida y desconoce los principios de dignidad y solidaridad humana sobre los que está fundado nuestro Estado Social de Derecho”. Igual premisa adoptó en la sentencia T-888 de 200115 al otorgar la protección solicitada tras considerar que la pensión de invalidez es un derecho fundamental por conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, porque reconoce una suma de dinero a quien ha sufrido una disminución en su capacidad laboral que le permite velar por su subsistencia y la de su familia. A partir de lo anterior, sostuvo que es un derecho que puede ser protegido por vía de tutela de manera definitiva debido al elevado grado de vulnerabilidad en que se encuentra la persona, “en la medida de que tratándose de una persona que no cuenta con ninguna fuente de ingresos y que no tiene la capacidad de operar en el mercado laboral, negarle una pensión de invalidez, equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía”.(Subrayado no original). Ya en la T-619 de 200516, la Corte consideró excepcional la postura según la cual la pensión de invalidez tiene carácter de derecho fundamental, y reiteró la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando se 14 M.P. Manuel José Cepeda. 15 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Esta Corporación conoció el caso de una persona que había perdido el 63.20% de su capacidad laboral debido a una enfermedad incurable denominada “esclerosis lateral amiotrófica”, quien solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero,

por inconsistencias en el cómputo de semanas, la respuesta definitiva se retrasó por parte de la entidad accionada. Por tanto, el actor presentó acción de tutela para que le fuera reconocida la referida prestación. 16M.P. Álvaro Tafur Galvis. A una ciudadana con pérdida de capacidad laboral superior al 80%, La Previsora S.A. le negó la pensión de invalidez con el argumento que debía esperar a que la justicia ordinaria decidiera la pretensión, dado que el proceso estaba en curso. Acudió a la acción de tutela para solicitar el pago de la pensión desde la fecha de estructuración, las mesadas atrasadas, los intereses, etc. Solicitó el amparo transitorio debido a que debía movilizarse en silla de ruedas, no podía trabajar y su sustento dependía de la pensión de la que tiene derecho. 11 encuentre demostrado la situación de debilidad manifiesta y la afectación al mínimo vital. Igual línea adoptó en la T-875 de 200517, donde concedió el amparo transitorio de la pensión de invalidez porque el accionante “en ausencia de una pensión y al no poder laborar, no cuenta con los recursos necesarios para atender los gastos que como consecuencia de su enfermedad debe asumir” y “que si bien es la justicia laboral la competente para resolver la situación aquí planteada, las circunstancias del demandante hacen necesaria la intervención del juez de tutela para conjurar la situación que está viviendo, por lo que de manera transitoria habrá de concederse el amparo solicitado hasta que el juez competente tome una decisión”. Para 200718, a partir de las múltiples sentencias que sobre la materia se habían

proferido, donde la acción de tutela se consideró procedente como mecanismo para proteger el derecho a la pensión de invalidez, la Corte Constitucional estableció unos requisitos específicos que debían ser verificados para tales efectos: “(1) que la persona efectivamente tiene el derecho al pago de la pensión en los términos definidos por la ley; (2) que el no pago se origina en una decisión injustificada (desproporcionada, arbitraria o negligente) de la entidad o las entidades responsables; (3) que la omisión vulnera su derecho fundamental al mínimo vital”. Ahora bien, resulta particular la situación donde el proceso ordinario laboral ya ha iniciado, pero, aun así, la persona que solicita la pensión de invalidez acude a la acción de tutela para que se le conceda de manera transitoria, ante el riesgo que representa par

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