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CC - T391-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T391-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-391/21

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Procedencia DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN EL ÁMBITO LABORAL-Orden de reintegrar al accionante, permitir la práctica del Sabath y realizar acuerdos de compensación por las horas no laboradas DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-El Sabbath como parte del núcleo esencial DERECHO AL TRABAJO FRENTE AL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Despido por práctica religiosa del Sabath IGLESIA ADVENTISTA DEL SEPTIMO DIA-No puede imponerse el deber de trabajar el sábado (...) la empresa accionada tenía la posibilidad de realizar ajustes razonables con el propósito de garantizar, por una parte, el cumplimiento del objeto del contrato de trabajo, y por otra, que el actor pudiera ejercer su derecho a la libertad de cultos. LIBERTAD DE CULTOS DE INTEGRANTES DE CONFESIONES RELIGIOSAS, EN PARTICULAR DE MIEMBROS DE LA IGLESIA ADVENTISTA DEL SEPTIMO DIA-Criterios constitucionales relevantes para la restricción LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN EL AMBITO LABORALReiteración de jurisprudencia

SERVICIO DE CONSERJERÍA, SERVICIO DE VIGILANCIA Y

SEGURIDAD PRIVADA-Características

Sentencia T-391/21

Referencia: Expediente T-8.126.306

Acción de tutela interpuesta por José Javier Díaz Gaviria en contra de Transportes CI

S.A.S.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo adoptado el 6 de noviembre de 2020 por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena de Indias, dentro del proceso de tutela promovido por José Javier Díaz Gaviria en contra de la empresa Transportes CI S.A.S.

I. ANTECEDENTES El 22 de octubre de 2020, José Javier Díaz Gaviria presentó acción de tutela en contra de la empresa Transportes CI S.A.S. En su criterio, la empresa accionada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de cultos, al terminar su contrato laboral de manera unilateral con fundamento en sus inasistencias al lugar de trabajo.

1. Hechos

1. José Javier Díaz Gaviria prestó sus servicios como conserje a la empresa Transportes CI S.A.S., mediante un contrato laboral a término indefinido, del 19 de septiembre de 2013 al 20 de agosto de 20201, cuando la empresa decidió finalizar de manera unilateral el contrato de trabajo2. En desarrollo de sus funciones, el accionante debía cumplir turnos en el horario de 6:00 p. m. a 6:00 a. m., bajo la modalidad de dos días de trabajo por un día

de descanso.

2. El accionante manifiesta que, como consecuencia de su decisión de participar en el culto de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, debe guardar el Sabbath, entre el anochecer del viernes y el anochecer del sábado, como día de alabanza a Dios3. Por esa razón, el 17 de junio de 2020, mediante derecho de petición, le solicitó a la empresa accionada (i) no programarle turnos laborales entre las 6:00 p. m. del viernes y las 6:00 p. m. del sábado y (ii) programar las horas de trabajo del sábado los lunes, martes, miércoles, jueves o viernes4.

3. Sin haber obtenido una respuesta a su petición, el accionante decidió no presentarse a trabajar los días 19 y 26 de junio de 2020. Esta conducta fue sancionada por la empresa con la suspensión del contrato de trabajo por un término de cinco días, mediante oficios de 27 de junio de 20205 y 8 de julio de 20206, respectivamente. Como fundamento de su decisión, la empresa advirtió que el trabajador cometió «faltas graves y reiterativas contra las normas establecidas por la empresa, el [Reglamento Interno de Trabajo] y las 1 Expediente digital, Acción de tutela, f. 5. 2 Ib., ff. 35 al 40. 3 Ib., f. 1. 4 Ib., f. 6. 5 Ib., ff. 13 y 14. 6 Ib., ff. 15 y 16. obligaciones y prohibiciones especiales establecidas en los artículos 58 y 60 del [Código Sustantivo del Trabajo]»7.

4. El 1º de julio de 2020, la empresa accionada respondió negativamente la petición del accionante8, por las siguientes razones: (i) las actividades contratadas deben ser ejercidas necesariamente de lunes a domingo, de 6:00 p. m. a 6:00 a. m.; (ii) para cumplir con la jornada máxima legal, la empresa contrató a tres personas, entre ellas el accionante, y les asignó turnos rotativos, con dos días de trabajo y uno de descanso; (iii) no programar el turno de trabajo en el horario solicitado implicaría recargar el horario de los compañeros de trabajo y del propio accionante, y (iv) no es posible contratar otro trabajador para que realice el turno de viernes a las 6:00 p. m. a sábado a las 6:00 a. m., debido a las condiciones económicas de la empresa. Por lo tanto, concluyó que resultaba «mucho más gravoso concederle [al trabajador] el derecho al disfrute del Sabbat que no hacerlo»9.

5. A pesar de la respuesta negativa de la empresa, el accionante no asistió a trabajar los días 31 de julio y 7 de agosto de 2020. Además, realizó cambios de turno con uno de sus compañeros entre el 1 y el 4 de julio. Por este motivo, la empresa lo citó a una diligencia de descargos, por la comisión de las siguientes conductas: «1. No presentarse a trabajar los días 31 de julio y 07 de agosto de 2020 sin presentar solicitud de permiso, justa causa de su ausencia o permiso para faltar. // 2. Acumular dos sanciones disciplinarias por faltas

disciplinarias graves durante 2020, consistentes en faltar sin justa causa al turno de trabajo. // 3. Realizar cambios de turno con los compañeros de trabajo el día 01 al 04 de junio sin autorización de su jefe inmediato o supervisor»10.

6. En la diligencia de descargos, que se llevó a cabo el 18 de agosto de 2020, se le preguntó si era consciente de las dificultades que representaba reponer las horas en otro horario, la falta de personal para cubrir sus turnos y la necesidad de asignar su turno a personal no calificado como consecuencia 7 Ib., f. 15. 8 Ib., ff. 6 al 9. 9 Ib., f. 7. 10 Ib. f. 24. de sus ausencias. A todo lo anterior contestó afirmativamente. Asimismo, la funcionaria encargada del área de talento humano de la empresa le manifestó al accionante la posibilidad de «asignarle descanso dos viernes al mes para que desarrolle sus actividades espirituales»11. La propuesta fue rechazada por el trabajador, quien, en respuesta, solicitó que se le aumentara el turno de trabajo «una o dos horas en los días para compensar los viernes que no

[viene], que no [le] paguen los viernes que no trabaj[a] y el cambio de turno con alguno de [sus] compañeros»12. La empresa no accedió a la propuesta del trabajador, argumentando que, por su cargo y funciones, «no es posible cargarle las horas de trabajo dejadas de prestar los viernes en el resto de días de la semana, dado que la labor de vigilancia en la empresa solo se requiere en el horario pactado con el trabajador»13.

7. El 20 de agosto de 2020, la empresa le notificó al accionante la

terminación del contrato de trabajo «en forma unilateral y con justa causa»14, como consecuencia de las faltas disciplinarias constatadas. En su comunicación, la empresa advirtió que el hecho de tener que guardar el Sabbath no justificaba las ausencias del trabajador e insistió en que concederle permiso para faltar al trabajo todos los viernes implicaría, entre otras cosas, (i) sobrecargar laboralmente a los compañeros de trabajo y al propio trabajador, con los perjuicios que esto podría implicar para su salud, y (ii) incumplir las normas laborales y exponerse a eventuales sanciones.

2. Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela

8. El accionante considera que la empresa accionada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de cultos, como consecuencia de la terminación unilateral de su contrato de trabajo. Por lo tanto, solicita (i) el reintegro a sus actividades laborales; (ii) que se le concedan los días viernes y sábados como días de descanso, con el fin de guardar el Sabbath, y (iii) el pago de los salarios dejados de percibir. Como fundamento de su solicitud, 11 Ib., f. 29. 12 Ib., f. 30. 13 Ib. 14 Ib., f. 40. manifiesta que el Sabbath es una de las principales creencias y festividades de la Iglesia Adventista de Séptimo Día y, por lo tanto, está cobijado por «el ámbito de protección de la libertad de religión y de cultos»15. En esa medida, advierte que obligarlo «a trabajar ese día conlleva desconocer por completo ese ámbito de protección de la libertad religiosa e implica obligarl[o] a actuar

en contra de una de sus creencias centrales»16.

3. Respuesta de la entidad accionada

9. La empresa Transportes CI S.A.S. solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, denegar las pretensiones del accionante17. En primer lugar, advirtió que la acción de tutela era improcedente, porque el accionante podía ejercer los medios de defensa ordinarios ante la jurisdicción ordinaria laboral, y no se advertía la necesidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En segundo lugar, solicitó negar las pretensiones del accionante, con base en tres razones fundamentales. Primero, afirmó que la terminación del contrato de trabajo fue justificada, porque el trabajador aceptó haber faltado a sus obligaciones laborales y era consciente de que «fueron sus faltas y no una discriminación por sus preferencias religiosas, lo que conllevó a la terminación del vínculo contractual»18. Segundo, advirtió que permitirle al trabajador disfrutar el Sabbath implicaría someterlo a él y a sus compañeros «a una carga de trabajo excesiva que le generaría enfermedades físicas, emocionales y mentales; así como incumplir la Ley Laboral y exponerse la empresa a ser sancionada por el Ministerio del Trabajo»19, además, destacó que «el ejercicio de los derechos del accionante no [podía] trastornar el derecho de sus compañeros y de la Empresa»20. Tercero, indicó que la empresa intentó acceder a la solicitud del trabajador y, de hecho, decidió 15 Ib., f. 2.

16 Ib. 17 Expediente digital, Contestación de Transportes CI S.A.S. 18 Ib., f. 2. 19 Ib., f. 3. 20 Ib. otorgarle unos viernes de descanso, sin embargo, «luego de varios viernes descubrió el grave perjuicio que se generaba para el actor, sus compañeros de trabajo y para la empresa»21, además, le planteó la posibilidad de «ofrecerle dos viernes al mes libres para sus actividades espirituales»22, propuesta que fue rechazada por el trabajador.

4. Sentencia de tutela

11. El 6 de noviembre de 2020, el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena de Indias negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de cultos del accionante23. En primer lugar, el juzgado señaló que la acción de tutela era procedente, porque el accionante «no pretende que se le protejan únicamente los derechos legales emanados del contrato de trabajo, sino la protección a su libertad religiosa, el cual constituye un derecho fundamental constitucional (artículo 19 C.P.), evidenciándose que no existe otro medio de defensa judicial para atender el derecho reclamado que haga improcedente la tutela»24.

12. En segundo lugar, constató que (i) el Sabbath es una creencia fundamental para la Iglesia Adventista del Séptimo Día y (ii) el accionante tiene una convicción sólida, pues «pese a que nunca dejó de reconocer sus obligaciones laborales, se mostró firme en su decisión de dar prelación a su deber de guardar el Sabbath»25.

13. En tercer lugar, aplicó un test de proporcionalidad, para verificar si la negativa de la empresa a otorgar al trabajador «todos los turnos del mes de viernes de 6:00 p. m. a sábados de 6:00 a. m.»26, con excepción de «dos viernes al mes libre para guardar el Sabbath»27, estuvo constitucionalmente 21 Ib., f. 5. 22 Ib. 23 Expediente digital, Sentencia de tutela. 24 Ib., p. 12. 25 Ib., f. 13 26 Ib., f. 18. 27 Ib. justificada. En desarrollo de dicho test, constató que: (i) la medida tenía una finalidad constitucional, porque «trataba de garantizar de un lado [el] derecho a la libertad de cultos del accionante, y garantizar los derechos laborales de los compañeros a un trabajo en condiciones justas y dignas, sin extralimitación de cargas horarias»28; (ii) era adecuada, «atendiendo a que en el cargo no hay movilidad horaria o jornada laboral flexible [y] existe un número uniforme de trabajadores desempeñando el cargo de conserje»29; (iii) era necesaria, pues «la concesión de dos sábados para el accionante garantizaba el cumplimiento del fin limitando en menor medida el derecho que se ve restringido»30 y (iv) era proporcional, porque «no implicaba un sacrificio desproporcionado de valores y principios en contra de los compañeros del accionante y a favor de este»31.

14. En consecuencia, el juez de tutela concluyó que la decisión de la empresa de terminar unilateralmente el contrato de trabajo fue «garantista no solo de los derechos del accionante sino de los dos compañeros que comparten

las funciones, toda vez que propugn[ó] por mantener unas condiciones horarias justas»32. Por lo tanto, denegó el amparo de los derechos al trabajo y la libertad de cultos del accionante. La sentencia de tutela no fue impugnada.

5. Actuaciones en sede de revisión

15. El expediente de la referencia fue escogido para revisión de la Corte Constitucional, mediante auto de 30 de abril de 2021 proferido por la Sala de

Selección de Tutelas Número Cuatro33.

16. Primer auto de pruebas. Por medio de auto de 31 de mayo de 2021, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas y dispuso que, una vez 28 Ib., f. 19

29 Ib. 30 Ib. 31 Ib. 32 Ib., 21 y 22. 33 Auto de Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro del 30 de abril de 2021, f. 20. recaudada la información correspondiente, se le diera traslado para que las partes y terceros con interés legítimo se pronunciaran al respecto34.

17. Pruebas recaudadas con el primer auto. Mediante escrito de 4 de junio de 202135, el accionante informó que (i) está desempleado, trabaja de manera ocasional como vigilante y, el resto del tiempo, se dedica a la venta de galletas en el barrio donde vive; (ii) su núcleo familiar está conformado por su esposa, que tiene siete meses de embarazo, su hijo menor de edad y su señora madre;

(iii) no recibe apoyo económico de su familia ni ayudas por parte del Estado; (iv) debido a su situación económica, no ha acudido ante la jurisdicción

ordinaria laboral para solicitar la protección los derechos que considera vulnerados y (v) pertenece desde su infancia a la Iglesia Adventista del Séptimo Día.

18. Por su parte, la empresa accionada remitió copia del contrato laboral suscrito con el accionante y del reglamento interno de trabajo, mediante comunicación de 9 de junio de 202136.

19. Respuesta de la empresa accionada. Surtido el correspondiente traslado, el 15 de junio de 2021, la empresa accionada allegó un escrito en el que llamó la atención sobre los siguientes cinco asuntos37. Primero, no existe claridad sobre la situación laboral del accionante, pues éste figura en el sistema de información de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) como vinculado al régimen contributivo de salud en calidad de cotizante. Segundo, no está probado que la 34 La magistrada sustanciadora decretó la práctica de las siguientes pruebas: (i) al accionante, lo requirió para que rindiera declaración sobre: a) su actividad económica actual; b) qué personas conforman su núcleo familiar; c) si recibe apoyo familiar para sufragar sus gastos básicos; d) si recibe ayudas económicas del Estado, cuáles y en qué consisten; e) si como consecuencia de la terminación de su contrato laboral adelantó alguna gestión ante la jurisdicción ordinaria laboral para efectos de su reintegro, si no fue así, precisar la razón por la cual no agotó dicho mecanismo judicial; f) la fecha en la cual se vinculó como miembro activo de la Iglesia Adventista del Séptimo Día y la importancia para su vida personal; (ii) a Transportes CI S.A.S. la

requirió para que remitiera copia del contrato de trabajo suscrito con el señor José Javier Díaz Gaviria y del reglamento interno de trabajo. 35 Expediente digital, archivo José Javier Díaz Gaviria. 36 Expediente digital, archivo Rta. OPT-A-1855-2021 - Transporte C.I. S.AS. 37 Expediente digital, archivo Pronunciamiento de pruebas recaudadas tutela José Javier Díaz vs. Transportes C.I. S.A.S. madre del accionante integre su núcleo familiar. Tercero, el accionante omitió informar que sostiene a su familia con los ingresos que recibe como trabajador afiliado al sistema de seguridad social. Cuarto, el accionante no informó que, en la diligencia de descargos previa a la terminación del contrato de trabajo, la coordinadora de Talento Humano de la empresa le planteó la posibilidad de concederle dos viernes al mes para el ejercicio de sus actividades espirituales. Quinto, no es cierto que el accionante pertenezca desde su infancia la Iglesia Adventista del Séptimo Día, pues solo desde junio de 2020 solicitó permisos para ausentarse del trabajo con el fin de guardar al Sabbath. Por lo demás, la empresa insistió en los argumentos planteados a lo largo del proceso de tutela.

20. Segundo auto de pruebas. Mediante auto de 2 de julio de 2021, la Sala Quinta de Revisión decretó la práctica de nuevas pruebas y ordenó la suspensión de los términos del proceso38. Esto, por cuanto del estudio preliminar del asunto, se advirtió la necesidad de contar con medios de prueba adicionales para determinar si existió una vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

21. Pruebas recaudadas con el segundo auto. Mediante comunicación de 12 de julio de 202139, la empresa accionada remitió copia de las planillas de los turnos asignados en 2020 al accionante y a los otros dos trabajadores que prestaban el servicio de conserjería. Además, informó que el reglamento 38 La Sala Quinta de Revisión decretó la práctica de las siguientes pruebas: (i) a Transportes CI S. A. S. la requirió para que (a) remitiera copia de las planillas de turno del primer y segundo semestre de 2020, asignados al señor José Javier Díaz Gaviria y a los otros dos trabajadores que, junto a él, prestaban el servicio de vigilancia en jornada nocturna, (b) informara la fecha de publicación del reglamento interno de trabajo y si este ha sido objeto de modificaciones posteriores a la terminación del vínculo laboral con el accionante y, finalmente si el reglamento interno de trabajo remitido mediante correo electrónico el 9 de junio de 2021, era el vigente dentro de la relación laboral con el accionante; (ii) al Ministerio del Trabajo se requirió para que (a) informara cuáles son las directrices que rigen para la implementación, por parte del empleador, de la jornada laboral de vigilancia en horario nocturno y (b) cuáles son las posibles consecuencias que acarrea para el empleador la inobservancia de tales directrices; (iii) a la Administradora de Riesgos Positiva la requirió para que (a) informara qué nivel de riesgo tiene una persona que labora como vigilante en horario nocturno y (b) cuáles son las medidas de prevención de riesgos laborales que se deben implementar para los

trabajadores de esta actividad y en dicha jornada; y, finalmente (iv) se requirió a la Cámara de Comercio Aburrá Sur para que informara en qué tipo de empresa se clasifica Transportes CI S. A. S., conforme al registro mercantil vigente. 39 Expediente digital, archivo Rta. OPT-A-2229-2021 - Transportes C.I. interno de trabajo (i) fue publicado el 1º de octubre de 2015, (ii) estuvo vigente durante toda la relación laboral con el accionante y (iii) fue objeto de modificaciones posteriores a la terminación del vínculo laboral. Por último, insistió en que «el Actor faltó a la verdad manifestando que practica la religión Adventista desde joven, que sostiene a su señora Madre y se encuentra desempleado».

22. Por su parte, mediante oficio de 12 de julio de 202140, el Ministerio del Trabajo informó lo siguiente: Mediante la Ley 1920 de 2018, llamada ley del vigilante, el legislador habilitó jornadas laborales hasta doce (12) horas, integradas las relativas a trabajo suplementario, todo esto ante el consenso de los trabajadores. No obstante, si bien el empleador es autónomo en el desarrollo de su objeto contractual, tiene como obligación respetar la jornada máxima laboral y las demás garantías de los trabajadores. De igual modo, señaló que las empresas de vigilancia pueden adoptar la figura de cooperativas o cualquier forma societaria, las cuales no requieren la aprobación del Ministerio, pero sí están dentro de las facultades de inspección, control y vigilancia. Por ende, indicó que de conformidad con la competencia consagrada en los artículos 485 y 486 del Código

Sustantivo del Trabajo, puede realizar en cualquier momento la revisión de las garantías laborales de los trabajadores de ese sector y cualquier otro, desde su salario hasta el cumplimiento de la jornada laboral y, si logra identificar algún incumplimiento relativo a las normas laborales, podrá imponer sanciones desde un (1) SMLMV hasta 5000 SMLMV, lo anterior previo inicio de un proceso administrativo sancionatorio.

23. Finalmente, en oficio recibido el 13 de julio de 202141, Positiva Compañía de Seguros se refirió a las medidas de prevención de riesgos laborales propias del sector de vigilancia. Así mismo, indicó que «cada 40 Expediente digital, archivo Respuesta requerimiento Corte Constitucional 81226306 José Javier Díaz Gaviria. 41 Expediente digital, archivo Corte 202101005327482_1145_0000. empresa con el apoyo del área de talento humano debe generar una caracterización de la población en términos de perfiles ocupacionales, profesionales y de competencia que exigen cada una de las tareas a realizar, pero siempre manteniendo las mejores condiciones de salud y trabajo».

24. Respuesta de la empresa accionada. Efectuado el correspondiente traslado, el 16 de julio de 202142, la empresa accionada allegó un nuevo escrito en el que indicó lo siguiente. Primero, en cuanto al informe remitido por Positiva Compañía de Seguros, precisó que «está dirigido a una empresa de vigilancia privada, cuya categoría no corresponde en lo absoluto al tipo de empresa que ostenta Transportes CI S.A.S., [puesto que], tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal de la misma, la actividad

principal [que desarrolla] es el transporte de carga por carretera y de manera accesoria [se dedica] al comercio de vehículos automotores nuevos». Además, señaló que si bien el accionante ejercía un cargo similar al de vigilante, no debía cumplir con las obligaciones propias de dicho cargo, pues dentro de sus funciones no estaba responder por la seguridad de las instalaciones de la empresa y custodiarla con armas, sino hacer presencia en horario nocturno y reportar los eventos relacionados con la seguridad a las autoridades de policía.

25. Segundo, en cuanto al informe allegado por el Ministerio del Trabajo, manifestó que «dado que la empresa no ostenta la categoría de prestador del servicio de vigilancia y seguridad privada, a los trabajadores que ejercen el cargo de conserje no les es aplicable, aún por analogía, la jornada laboral de 12 horas que dispone el artículo 7 de la Ley 1920 de 2018, sino las normas del Código Sustantivo del Trabajo». Así mismo, indicó que «comparte el planteamiento de la Entidad, respecto a las posibles consecuencias que acarrea para el empleador la inobservancia de las [normas laborales], tanto así que ese mismo argumento se expuso al señor José Javier Díaz para no acceder a su solicitud de superar la jornada máxima legal establecida en los artículos 161 y subsiguientes del Código Sustantivo del Trabajo».

II. CONSIDERACIONES 42 Expediente digital, archivo Rta. OPT-2384-2021sociedad Transportes C.I. – a través de apoderado.

1. Competencia

26. La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es

competente para revisar la sentencia de tutela proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Objeto de la decisión, problema jurídico y metodología

27. Objeto de la decisión. La Sala constata que el asunto sub examine versa sobre la presunta vulneración de los derechos al trabajo y a la libertad de cultos del accionante, José Javier Díaz Gaviria. Esto, por cuanto la empresa Transportes CI S.A.S., para la que trabajó como conserje entre los años 2013 y 2020, decidió terminar unilateralmente el contrato individual de trabajo, aduciendo justa causa para finalizar la relación laboral, debido a las reiteradas inasistencias del accionante al lugar de trabajo, al parecer derivadas de su obligación de guardar el Sabbath.

28. Problema jurídico. Corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿La empresa accionada vulneró los derechos fundamentales a la libertad religiosa y de cultos y al trabajo del accionante al negarse a acceder a su solicitud de no programarle turnos entre las 6:00 p. m. del viernes y las 6:00 p. m. del sábado, en razón a que, como miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, debía guardar el Sabbath?

29. Metodología. Para dar respuesta al problema jurídico, la Sala (i) examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Superado este análisis, (ii) se referirá a la prestación de los servicios de

vigilancia y conserjería, (iii) reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con la garantía de la libertad de cultos y de religión en el ámbito laboral, y, finalmente, (iv) resolverá el caso concreto.

3. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela

30. La acción de tutela satisface los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva. La Sala constata que en el caso sub examine se cumplen los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva. En primer lugar, está acreditada la legitimación por activa, porque José Javier Díaz Gaviria, quien promovió la acción de tutela a nombre propio, es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración reclama. En segundo lugar, está acreditada la legitimación por pasiva pues se acredita la existencia de una relación de subordinación del accionante con la empresa accionada. En efecto, la presunta vulneración de derechos fundamentales tiene origen en la decisión de Transportes CI S.A.S. de terminar unilateralmente el contrato de trabajo suscrito con el accionante.

31. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. En reiterada jurisprudencia, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela se puede interponer «en todo momento y lugar», lo que significa que no tiene un término de caducidad43. No obstante, ha advertido que la solicitud de tutela se debe presentar en un tiempo razonable y proporcionado, a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales44.

La Sala constata que en el asunto bajo examen se cumple con el requisito de

inmediatez. De un lado, el hecho generador de la presunta vulneración de derechos fundamentales tuvo lugar el 1º de julio de 2020, cuando la empresa accionada respondió negativamente la petición del accionante, hecho que derivó en las ausencias del actor a su lugar de trabajo y que fue la causa directa de la terminación del vínculo laboral el 20 de agosto de 2020. De otro lado, la acción de tutela fue presentada el 22 de octubre de 2020, esto es, tres meses después de la respuesta al derecho de petición presentado por el demandante y dos meses después de la terminación del contrato laboral. En razón de lo anterior, la Sala concluye que el tiempo transcurrido resulta razonable y proporcionado, por lo que se encuentra cumplida la exigencia de inmediatez.

32. La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial, a menos 43 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. 44 Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 2019. que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, esta Corte ha señalado que la procedencia subsidiaria de la acción de tutela está justificada por la necesidad de preservar las competencias asignadas por el legislador a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el fin de impedir su paulatina desarticulación y, de esa manera, garantizar el principio de seguridad jurídica45.

33. En este sentido, si el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos de

defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe recurrir a ellos, y no a la acción de tutela, de tal forma que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como una instancia judicial adicional46. La inobservancia de este principio de subsidiariedad es causal de improcedencia de la tutela47, y la consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede entrar a decidir de fondo el asunto planteado.

34. A pesar de lo anterior, la Corte ha establecido que la eficacia de los mecanismos de defensa ordinarios solo se puede predicar en atención a las características y exigencias de cada caso concreto, de modo que se logre la finalidad de «brindar plena y además inmediata protección a los derechos específicos involucrados en cada asunto» 48.

35. La Corte también ha sostenido que cuando lo que se pretende es la protección del derecho a la libertad religiosa en el ámbito de las relaciones de trabajo, la acción de tutela «es el único mecanismo idóneo para hacerlo efectivo»49, con independencia de que, además, el accionante pretenda el reconocimiento de dere

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