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CC - T392-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T392-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-392/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia PAPEL DEL JUEZ EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO El papel del juez en un Estado democrático de derecho se convierte en la piedra angular o en el canal autorizado para garantizar la efectividad de los derechos consagrados constitucionalmente. Por tal razón, su labor no puede ser paquidérmica ni mecánica, sino que debe obedecer a una valoración integral y racional de los diferentes elementos que estén presentes al decidir un caso concreto, de tal manera que la decisión dictada goce de coherencia interna y externa. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCaso en que la autoridad judicial demandada se abstuvo de hacer entrega de un título judicial para hacer exigible obligación La Corte no puede soslayar que la decisión objeto de tutela emanada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, antes de constituirse en una actuación que configure una causal de vía de hecho, estuvo encaminada desde el primer momento a prevenir una defraudación de los dineros del erario. Más aún, estimó de manera acertada que si bien su facultad no podía llegar hasta el punto de revocar una providencia dictada por un funcionario judicial de su misma categoría, tampoco podía pasar desapercibida la constatación de que la entrega del título judicial solicitado, correspondiera efectivamente al monto real de la obligación que para ese momento adeudaba el Seguro Social, así la condena impuesta por el Juzgado Adjunto hubiera sido mayor. De otra parte, la Sala tampoco reprueba que la autoridad judicial demandada hubiera puesto en conocimiento del Ministerio

Público el proceso ordinario laboral, tras encontrar que la demandada era una autoridad pública sobre la que había recaído una cuantiosa condena, más aún, cuando el recurso de apelación había sido declarado desierto y dejó de surtirse el grado jurisdiccional de consulta conforme lo dispone el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1, lo cual configuraría una vulneración del derecho al debido proceso en favor del Seguro Social. Sin embargo, ordenar que se surta dicho trámite en este momento carecería de sentido, teniendo en cuenta que la actuación de la 1El artículo en cita establece: “Procedencia de la consulta. (…) Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo (hoy Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral) si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio.” Expediente T-2’463.684 2 autoridad judicial demandada finalmente conllevó al esclarecimiento de que el pago de la obligación reclamada por el accionante se realizó antes de la presentación de la demanda laboral, restando el pago de la indemnización moratoria, como en efecto se realizó durante el trámite de entrega del título judicial, en el monto debido, conclusión a la que seguramente hubiera arribado el superior funcional. En este contexto, la Corte debe precisar que la sola circunstancia de que sea presentado el recurso de apelación sin efectuar la sustentación, no es razón suficiente para no garantizar el grado jurisdiccional de consulta, pues sería una interpretación restringida de la

citada disposición, que claramente desdibuja la finalidad de la consulta cuando ha sido dictada una sentencia en primera instancia adversa a la Nación, cual es, la existencia de una garantía reforzada para proteger los dineros del erario.

Referencia: expediente T-2463684.

Acción de tutela incoada por Antonio José Hasbun Núñez, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, con citación oficiosa del Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito, la Procuraduría Judicial Laboral, ambos de la misma ciudad y el Seguro Social, Seccional Atlántico.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO2.

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA en el trámite de revisión de la decisión dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 29 de septiembre de 2009, que confirmó la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala 2El expediente fue repartido inicialmente al doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien en escrito del 7 de diciembre de 2009 se declaró impedido, manifestación que fue aceptada por los demás integrantes de la Sala de Revisión en auto del 3 de marzo de 2010.

Expediente T-2’463.684 3 Cuarta de Decisión Laboral, el 7 de julio de la misma anualidad, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

El 17 de junio de 2009, el señor Antonio José Hasbun Núñez, actuando a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, con el fin de que sean restablecidos los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, supuestamente vulnerados con ocasión del auto dictado el 3 de junio de 2009, en el trámite de cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida en el proceso ordinario laboral iniciado por el hoy demandante contra el Seguro Social, Seccional Atlántico, que decidió “ABSTENERSE DE ORDENAR LA ENTREGA DEL TITULO JUDICIAL POR LA SUMA DE $361.232.236,96 que contempla el mandamiento de pago dictado por la JUEZ ADJUNTA (…), por considerar que existe error de derecho”.3 La acción de amparo constitucional se apoya en los siguientes

1. Hechos.

Indica el actor que con ocasión del incumplimiento del contrato de trabajo por parte del Seguro Social, al no pagar en forma oportuna las cesantías y las demás prestaciones sociales, así como los dominicales y festivos trabajados durante los años 2001 y 2002, presentó demanda ordinaria laboral la cual fue repartida al despacho judicial demandado. Apunta que surtidas las etapas procesales previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incluida la notificación a la Procuraduría

Delegada para Asuntos Laborales “la cual no pudo realizar en dicha fecha”4, fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 24 de febrero de 2009, tras considerar que las pruebas aportadas al proceso eran suficientes para resolver la controversia suscitada. Sin embargo, el 30 de enero del mismo año el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, decidió mediante Acuerdo N° PSAA09-5495 crear transitoriamente “a partir del 2 de febrero y hasta el 31 de julio de 2009, (un) 1 cargo de Juez Adjunto para trámite y fallo, en los Juzgados Laborales de Barranquilla del Primero al Noveno, a fin de descongestionar estos últimos.” Como consecuencia de lo anterior, el proceso ordinario laboral iniciado por el demandante fue reasignado al Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, que en proveído del 4 de febrero de 2009 avocó conocimiento y fijó como fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento el 27 del mismo mes. 3Folio 171 del cuaderno inicial. 4Folio 2 ibídem. Expediente T-2’463.684 4 Pone de presente que la sentencia proferida condenó al Seguro Social a reconocer y pagar la suma de $ 7’450.909 por concepto de reajuste de primas legal, extralegal y de vacaciones, así como también por vacaciones, cesantías e intereses de cesantías. De igual manera, $ 141.010,53 diarios a partir del 25 de septiembre de 2003, a título de sanción moratoria. La mencionada decisión fue

apelada en término, pero el recurso no se sustentó en tiempo, razón por la cual ejecutoriado el fallo, la apoderada del demandante solicitó su ejecución y la liquidación de las agencias en derecho y costas procesales. Sostiene que el 23 de abril de 2009, la Jueza Adjunta dictó auto en el que libró mandamiento de pago en contra de la entidad demandada por la suma de $ 306.159.797,82, respecto del cual no fueron presentadas excepciones, quedando en consecuencia ejecutoriado. Lo anterior, conllevó a que la citada autoridad judicial decidiera seguir adelante con la ejecución y solicitó la liquidación del crédito que fue presentada el 27 del mismo mes. El 5 de mayo de la misma anualidad, dispuso impartirle aprobación a la liquidación arrojando la suma de $ 361.232.236,96, monto en el que fueron incluidas las agencias en derecho y las costas procesales. Así mismo, el 12 de mayo de 2009 la apoderada del señor Hasbun Núñez solicitó la entrega del título judicial, para hacer exigible el monto de la condena impuesta. Agrega que el mismo día, inexplicablemente la Jueza Adjunta ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, para que efectuara la respectiva entrega, despacho judicial que luego de avocar conocimiento, decidió poner en conocimiento del Ministerio Público el proceso, en tanto el demandado era una entidad pública. Precisó que en la oportunidad procesal correspondiente, la Procuradora Judicial Laboral guardó silencio. A juicio del actor, la actuación emprendida por la autoridad judicial demandada es reprochable, teniendo en cuenta que la

sentencia dictada por el Juzgado Adjunto que condenó al Seguro Social, se encontraba debidamente ejecutoriada. Asevera que la Procuraduría Laboral Judicial de Barranquilla, concluyó que en el proceso ordinario laboral no fue aportada la convención colectiva de trabajo con la solemnidad establecida en la ley, razón por la cual “no se podrá admitir su prueba por otro medio”5. Para el demandante, el representante del Ministerio Público tuvo la oportunidad procesal para presentar y solicitar la nulidad del proceso judicial, la cual pasó desapercibida. Así las cosas, atendiendo el citado concepto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió auto del 3 de junio de 2009, en el que decidió abstenerse de hacer entrega del título judicial solicitado. Para terminar, recalca que la decisión dictada por el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, fue proferida en derecho con base en las pruebas oportuna y legalmente aportadas al proceso. Adicionalmente, se 5Folio 5 ibíd. Expediente T-2’463.684 5 apoyó en la sentencia del 7 de diciembre de 1994, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que dispuso que “[l]a aplicabilidad de una Convención Colectiva de Trabajo a determinada persona no se presume si no (sic) que debe demostrarse, bien sea con prueba de estar afiliada esa persona al sindicato que suscribió la convención, o bien de que ella ha cotizado al fondo sindical, en los términos de la ley, salvo que la

misma convención establezca otra modalidad.”6

2. Pretensiones.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el demandante pide al juez constitucional la revocatoria de la providencia emanada el 3 de junio de 2009 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y, que como consecuencia, ordene la entrega del título judicial para hacer efectiva la obligación contenida en la sentencia dictada en el proceso ordinario laboral por el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 27 de febrero del mismo año.

3. Pruebas relevantes que reposan en el expediente. - Demanda ordinaria laboral de mayor cuantía, promovida por el señor Antonio José Hasbun Núñez, actuando por intermedio de apoderada judicial, contra el Seguro Social, Seccional Atlántico (folios 14 a 18 del cuaderno inicial). - Resolución N° 5974 del 23 de noviembre de 2005, “[p]or medio de la cual se reconoce y ordena el pago de dominicales y festivos a HASBUN NUÑEZ ANTONIO JOSE” (folios 13 a 23 ibídem). - Escrito de contestación de la demanda ordinaria laboral presentado por el Seguro Social (folios 40 a 43 ibíd.). - Certificación expedida por la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla en liquidación, el 24 de enero de 2007, que da cuenta de que el monto a pagar por concepto de reajustes de primas legal, extralegal y vacaciones, así como también de cesantías, intereses de cesantías y vacaciones es de $ 7’450.909 (folios 69 y 70 ibíd.) - Extracto de la cuenta bancaria del señor Hasbun Núñez (folio 71 ibíd.).

  • Diligencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio (folios 97 y 98 ibíd.). - Acta de entrega del proceso ordinario laboral de Antonio José Hasbun Núñez, al Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla y

6Folio 6 ibíd. Expediente T-2’463.684 6 proveído que avoca su conocimiento (folios 99 y 100 ibíd.). - Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 27 de febrero de 2009, que decidió: “PRIMERO: CONDENAR, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al demandante al señor Antonio José Hasbún (sic) Núñez, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 12.714.405, la suma de $7.450.909 por concepto de reajustes de Prima Legal, Prima Extralegal, Prima de Vacaciones, Vacaciones, Cesantías e Intereses de cesantías (sic). Todo conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar al demandante señor Antonio José Hazbún (sic) Núñez, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 12.714.405, la suma de $141.010,53, m.l. diario a partir del 25 de septiembre de 2003, a título de sanción moratoria y hasta cuando se cancele la conducta impuesta.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada Instituto de Seguros Sociales, de las restante[s] pretensiones de la demanda presentada en su contra

por el señor Antonio José Hasbun (sic) Núñez, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: COSTAS a cargos de la parte vencida, por secretaría, tásense.” - Escrito presentado por el apoderado del Seguro Social el 4 de marzo de 2009, mediante el cual apela la citada sentencia (folio 100 ibíd.). - Auto dictado el 9 de marzo de 2009, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Seguro Social (folio 101 ibíd.). - Solicitud de cumplimiento de la sentencia emanada del Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito, elevada por la apoderada del señor Antonio José Hasbun Núñez (folio 102 ibíd.). - Providencia dictada por el Juzgado Segundo Adjunto el 17 de marzo de 2009, que declaró debidamente ejecutoriada la sentencia condenatoria (folio 103 ibíd.). - Auto del 31 de marzo de 2009, que dispuso librar mandamiento de pago y decretar el embargo y secuestro hasta por la suma de $ 459’239.696,73 (folios 107 a 110 ibíd.). - Proveído del 5 de mayo de 2009, que decidió impartir aprobación a la liquidación del crédito en la suma de $ 319’674.545,99 y fijó las agencias en derecho en $ 41’557.690,97 (folios 118 y 119 ibíd.).

Expediente T-2’463.684 7 - Escrito firmado por la apoderada del señor Hasbun Núñez, por medio del cual solicita la entrega del título judicial “correspondiente al valor de la condena impuesta por su despacho en cuantía de $ 361.232.236,96” (folio

119 ibíd.). - Auto del 12 de mayo de 2009, mediante el cual el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, resuelve remitir el proceso ordinario laboral al Juzgado titular “con el fin de que se haga entrega del título judicial a la apoderada de la parte demandante Dra. MARYORIE DE LA HOZ PEÑA con facultades para recibir dentro del presente proceso por la suma de TRECIENTOS SESENTA Y UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($361.232.236,96), que corresponden al valor de la condena impuesta, más las costas y las agencias en derecho liquidadas” (folios 120 y 121 ibíd.). - Proveído del 13 de mayo de 2009 dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, que dispuso avocar nuevamente conocimiento del asunto y ponerlo en conocimiento del Ministerio Público, para lo de su competencia (folio 127 ibíd.). - Concepto rendido por la Procuradora Judicial Laboral de Barranquilla (folios 128 a 130 ibíd.). - Auto dictado el 3 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, que decidió: “ABSTENERSE DE ORDENAR LA ENTREGA DEL TITULO JUDICIAL por la suma de $361.232.236,96 que contempla el mandamiento de pago dictado por la JUEZ ADJUNTA CARMEN CORTES, por considerar que existe error de derecho, al haber fulminado condenas convencionales y extralegales en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sin

estar aportada un ejemplar de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO CON LA CONSTANCIA DE DEPOSITO suscrita entre los TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL y dicho organismo, ya que al autorizarlo podría estar incursa en los delitos de PREVARICATO POR ACCION, PECULADO, FRAUDE PROCESAL, CONCIERTO PARA DELINQUIR A FAVOR DE TERCEROS y FRAUDE PROCESAL y si hiciera caso omiso a esa falencia incurría en PREVARICATO POR OMISION.” - Recurso de reposición impetrado por la apoderada del señor Hasbun Núñez, contra la citada providencia (folios 140 a 142 ibíd.). - Resolución N° 5823 del 30 de octubre de 2007 “[p]or medio de la cual se reconoce y ordena el pago de los reajustes de las cesantías, intereses sobre las Expediente T-2’463.684 8 mismas, prima legal y extralegal, prima de vacaciones y vacaciones a HASBUN NUÑEZ ANTONIO JOSE” (folios 249 a 252 ibíd.). - Acta de notificación del mencionado acto administrativo (folio 245 ibíd.). - Poder conferido por el señor Antonio José Hasbun Núñez a su hijo Juan Carlos Hasbun Castro, “para que en mi nombre firme la notificación del reajuste de los dominicales y festivos ante el I.S.S. (sic) dicho valor debe ser consignado en la cuenta de ahorro N° 464666734 del BBVA.” (folio 246 ibíd.). - Reporte de información de los ex funcionarios del Seguro Social presentes en las ESEs en el momento de la escisión del ISS (folios 253 a 255 ibíd.).

  • Reporte firmado por el Jefe del Departamento Nacional de Operaciones Bancarias del Seguro Social, que da cuenta del abono de $ 6’634.521 y $ 813.451 a la cuenta del demandante, el 24 de diciembre de 2007 (folio 256 ibíd.).

4. Escritos de contestación de la demanda. 4.1. Respuesta dada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Barranquilla. En escrito del 1° de julio de 2009, la titular del despacho judicial solicitó la declaratoria de improcedencia de la petición de amparo constitucional, bajo la consideración de que no han sido vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital del señor Hasbun Núñez al abstenerse de hacer entrega del título judicial “ya que precisamente analiza, expresa y concluye las razones por las cuales no lo ejecuta, ya que los derechos laborales extralegales amparados por la providencia dictada por la JUEZ ADJUNTA son liquidados y reconocidos sin estar aportada la CONVENCION

COLECTIVA.”7

En primer término, la autoridad judicial hizo mención de las diferentes etapas procesales surtidas en el proceso ordinario laboral, precisando que si bien no es superior funcional del Juzgado Adjunto, “al avocar el conocimiento y tener la responsabilidad de cancelar un proceso, debe revisarlo para ver si es viable la entrega de ese título judicial, ya que la que responde por la cancelación del proceso no es la JUEZ ADJUNTA sino la titular del Despacho que en este caso es la tutelada.”8 De otra parte, indicó que la sentencia dictada por la Jueza Adjunta se refirió a

los derechos de naturaleza convencional, para concluir que el demandante no 7Folio 159 ibíd. 8Folio 155 ibíd. Expediente T-2’463.684 9 aportó al proceso la convención colectiva de trabajo con la solemnidad ad substantiam actus prevista en el ordenamiento jurídico. Añadió, que tan sólo fueron tenidos en cuenta los volantes de pago del actor que daban cuenta del descuento efectuado con destino al sindicato de Asmedas, lo cual fue suficiente para concluir que era beneficiario de la convención. Del mismo modo, sostuvo que la Procuraduría Judicial Laboral de Barranquilla, autoridad que “puede intervenir en cualquier etapa del proceso cuantas veces considere necesario”9, consideró que la convención colectiva no admite prueba diferente a la establecida en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, que conste por escrito y con constancia de depósito ante la autoridad administrativa correspondiente. Igualmente, señaló que fue equivocada la aplicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 7 de diciembre de 1994 (Rad. N° 7091), en tanto se trata de una decisión que hace referencia a la calidad de sindicalizado la cual puede probarse por cualquier medio que le otorgue el convencimiento al juzgador, “y es correcto los comprobantes de pago que obran en el expediente de donde se observa los descuentos de las cuotas o aportes sindicales.”10 Así las cosas, manifestó estar en desacuerdo con la liquidación y reconocimiento de las prestaciones sociales extralegales a favor del

demandante por parte del Juzgado Adjunto, sin haber tenido en consideración que la convención colectiva de trabajo no fue aportada al proceso con la solemnidad prevista en la normatividad, exigencia que no puede suplirse mediante otro medio de prueba. Por lo tanto, reconoció su incompetencia para revocar la sentencia dictada por el Juzgado Adjunto que contiene un error de derecho, en tanto se trata de una autoridad judicial de la misma categoría. Sin embargo, preciso que lo anterior no obsta para que se abstenga de amparar condenas por cuanto incurriría en los delitos de prevaricato por acción, peculado, fraude procesal y concierto para delinquir a favor de terceros. Para concluir, puso de presente que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que están por decidirse los recursos de reposición y apelación presentados contra la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2. Respuesta dada por el representante del Ministerio Público. Mediante oficio N° 157 PLJ del 3 de julio de 2009, la Procuradora Judicial Laboral de Barranquilla, intervino en el trámite tutelar sin efectuar petición 9Folio 156 ibíd. 10Folio 157 ibíd. Expediente T-2’463.684 10 alguna de manera expresa. Sin embargo, controvirtió el argumento esgrimido por el demandante en el sentido de que la oportunidad procesal para que el Ministerio Público intervenga en el proceso ordinario laboral se encontraba precluida, en la que hubiera podido “advertir de una posible nulidad”11, teniendo en cuenta que

como ente de control el marco constitucional le permite “intervenir SI LO CONSIDERA NECESARIO en defensa del patrimonio Público (sic), el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, que no esta llamado (…) en el evento de que el [E]stado quedase huérfano en su defensa”.12 4.3. Respuesta dada por el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla. A través de escrito del 3 de julio de 2009, la Jueza Adjunta manifestó que su proceder en el proceso laboral se ciñó a la ley, razón por la cual estimó infundada la solicitud de protección de los derechos fundamentales invocados por el gestor tutelar. Como aspecto inicial, hizo una descripción del trámite judicial que surtió el proceso en el que fue dictada la providencia objeto de tutela, para precisar que el traslado realizado por el Juzgador titular a la Procuraduría Judicial Laboral de Barranquilla, no se apoyó en marco normativo alguno. De otra parte, indicó que la sentencia condenatoria no tuvo como parámetro probatorio la convención colectiva de trabajo, “como equivocadamente se piensa”13, sino la prueba documental de la E.S.E. José Prudencio Padilla, en liquidación, Fiduagraria S. A., “consistente en certificación donde se hace constar el tiempo de servicios laborado por el demandante para la demandada, así como que se le adeuda la suma por la que se condena, por los conceptos que igualmente se señalan en la condena, y que asciende a la suma a que por ellos se condena de $ 7.450.909.oo.”14 Recalcó que la absolución de

la demandada para efectuar el pago de dominicales y festivos, es una razón adicional para demostrar que la decisión se adoptó sin tener en cuenta la convención. Ahora bien, hizo hincapié en que a pesar de que la decisión se refirió a la convención, no fue con la finalidad de que la decisión se apoyara en un documento inexistente en el proceso judicial, más aún cuando los derechos en disputa fueron reconocidos como socavados por la parte demandante. 11Folio 194 ibíd. 12Ibídem. 13Folio 188 ibíd. 14Folio 189 ibíd. Expediente T-2’463.684 11 Por último, señaló que en materia laboral no existe tarifa legal de pruebas, enfatizando en que si bien la convención colectiva requiere prueba documental, no quiere decir ello que al no obrar en el expediente respectivo, el juzgador esté imposibilitado para condenar a un empleador al pago de derechos sociales con sujeción a la convención, siempre y cuando “certifique expresamente por escrito, con detalles de conceptos y valores, como acaece en el evento del ordinario laboral adelantado por HASBUN NUÑEZ contra

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.”15

5. Decisiones judiciales objeto de revisión. 5.1. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Laboral, en sentencia proferida el 7 de julio de 2009 decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del demandante. Por lo tanto, dejó sin efecto el auto objeto de reproche constitucional dictado el 3 de junio de 2009, ordenando en consecuencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Barranquilla dictar la providencia de reemplazo a partir de los fundamentos jurídicos y fácticos obrantes en el proceso. A su juicio, la alternativa que establece el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de adelantar la ejecución de la sentencia dentro del mismo proceso ordinario laboral, no puede entenderse como una patente de corso para volver sobre una decisión que se encuentra ejecutoriada, hace tránsito a cosa juzgada “y no es posible revisarla.”16 Puso igualmente de presente, la imposibilidad de que un juez pueda revisar la decisión adoptada por otro funcionario judicial de la misma categoría, así como también que se abstenga de realizar un acto propio de sus funciones por estar en desacuerdo con lo decidido, circunstancia que estima viable únicamente cuando la providencia no se encuentre debidamente ejecutoriada, caso en el cual podría hipotéticamente configurarse una causal de nulidad insaneable que conlleve a que en el proceso ejecutivo se presente fraude o la comisión de un delito, que no fue lo ocurrido en esta oportunidad. Por lo tanto, el juzgador estimó insostenibles los argumentos dados por el despacho que dictó la decisión censurada, para abstenerse de entregar el título judicial con el fin de hacer exigible la obligación contenida en la sentencia dictada en el proceso ordinario laboral. También resaltó que la condena efectuada por el Juzgado Laboral Adjunto, no se apoyó en la convención colectiva de trabajo, en tanto no fue aportada al proceso, sino en otros documentos. Con todo, concluyó que la decisión judicial objeto de tutela incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que no cuenta con fundamento jurídico ni fáctico

15Ibídem. 16Folio 214 ibíd. Expediente T-2’463.684 12 alguno, vulnerándose de esta manera el derecho fundamental al debido proceso, “por lo cual deberá dejarse sin efecto la providencia cuestionada y ordenarse a la accionada [que] tome la decisión que corresponde, de conformidad con los fundamentos jurídicos y fácticos que se encuentran en el proceso ordinario.”17 5.2. Impugnación. A través de escrito presentado el 14 de julio de 2009, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla impugnó la sentencia de primera instancia, apoyándose fundamentalmente en los argumentos esgrimidos en la contestación de la solicitud de tutela. Agregó que el 9 de julio del mismo año, el Seguro Social presentó ante su despacho un memorial en el que manifestó que dicha entidad en Resolución N° 5823 del 30 de octubre de 2007, ordenó el reconocimiento y pago de $ 7’450.909 al señor Antonio José Hasbun Núñez, por concepto de reajuste de cesantías, prima legal, extralegal, de vacaciones, así como también vacaciones e intereses de cesantías, “es decir que a la fecha de presentación de la demanda del PROCESO ORDINARIO 15 de Agosto de 2.008 ya había sido satisfecha en su totalidad la acreencia laboral que ordena ser cancelada nuevamente por La JUEZ ADJUNTA CARMEN CORTES.”18 Así mismo, puso en conocimiento del juez constitucional que en providencia del mismo día, dio cumplimiento a la sentencia de tutela y dispuso abstenerse

nuevamente de hacer entrega del título judicial “debido a que el SEGURO SOCIAL presentó ese mismo día un memorial manifestando que la obligación principal que asciende a $7.450.909 establecida en la sentencia del 27 de Febrero de 2009 dictada por la JUEZ ADJUNTA CARMEN CORTES que genera la condena cuantiosa por indemnización moratoria liquidada hasta el mes de Marzo de 2.009, se encuentra cancelada desde el 23 de Diciembre de 2.007, es decir con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda 15 de Agosto de 2.008, aunado a que la indemnización moratoria excede la fecha de pago de la obligación que la genera.”19 Enfatizó en que la decisión cuestionada en este escenario constitucional, no puede ser entendida como un desbordamiento de las atribuciones funcionales, teniendo en cuenta que está apoyada en razones jurídicas, incluido el concepto emitido por la Procuraduría Laboral Judicial. Por último, hizo hincapié en que de no haberse abstenido de entregar el título judicial solicitado, hubiera contribuido al desmedro del patrimonio de una entidad estatal y al enriquecimiento sin justa causa del señor Hasbun Núñez,

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