CC - T392-2011
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T392-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-392/11
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE MENOR DISCAPACITADO-Reiteración de jurisprudencia
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL FIJADO EN
SENTENCIA T-650/09
SERVICIOS MEDICOS NO INCLUIDOS EN PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Supuestos fácticos previstos por la jurisprudencia constitucional para garantizar el suministro PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL NIÑO-Orden para que se practique animal terapia, hidroterapia, musicoterapia y equinoterapia/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de practicar terapias en hidroterapia, animalterapia, musicoterapia y equinoterapia a menor Referencia: expedientes T-2.914.531 y T-2.924.503. Acción de tutela presentada por Claudia Patricia Barcelo García en representación de su menor hijo Andrés David Zarache Barcelo contra la EPS Salud Total; Dario Elías Cortes Vanegas y Rocio del Socorro Cortes Polania quienes actúan en representación de su menor hijo Luis Miguel Cortes Cortes en contra de la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud EMCOSALUD respectivamente.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Expedientes T-2.914.531 y T-2.924.503. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los
Magistrados María Victoria Calle, Luís Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la decisión adoptada en el expediente T2.914.531 por el Juzgado Tercero (3º) Civil Municipal de Soledad (Atlántico) el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010) y por el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) el veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010); y en el expediente T2.924.503 por el Juzgado Tercero (3º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva (Huila) el diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010) y por el Juzgado Primero (1º ) Penal del Circuito de Neiva (Huila) el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010).
I. ANTECEDENTES. 1.1. - T-2.914.531
Hechos y pretensiones. La accionante, actuando en representación de su menor hijo Andrés David Zarache Barcelo, instauró acción de tutela contra Salud Total E.P.S.. Considera que fueron vulnerados los derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad del menor. Manifiesta que reside con su hijo en el municipio de Soledad – Atlántico. Afirma que el menor tiene 9 años, se encuentra afiliado al régimen
contributivo del sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario en Salud Total E.P.S.. Según diagnóstico médico padece 2 Expedientes T-2.914.531 y T-2.924.503. “retardo psicomotor leve hipoxia perinatal”. Sostiene que la entidad accionada posee precarios tratamientos para su enfermedad, y requiere el suministro de servicio integral terapéutico en hidroterapia, animalterapia, equinoterapia y musicoterapia para tratar dicha patología, el cual se encuentra excluido del POS. La situación fáctica del expediente de tutela es la siguiente: 0 1.- Indica la accionante que es madre cabeza de familia, quien se dedica a las labores del hogar, tiene a su cargo tres hijos. Sostiene que su hijo presenta un desarrollo mental muy inferior a su edad cronológica, denota ser una persona especial que le impide comprender y comportarse adecuadamente, es dependiente completamente de su madre y de los profesores y, su desarrollo motriz, mental y psicológico le genera dificultades para acatar y recibir órdenes. 2.-Sostiene que, ha observado que otros niños con similares patologías como la de su hijo reciben los tratamientos a través del CENTRO DE CAPACITACION ESPECIAL “CENCAES”, IPS que no está adscrita a su EPS, y con el tratamiento integral de equinoterapia, animalterapia, hidroterapia, musicoterapia, terapias ABA denota una ayuda para lograr el avance en salud de su hijo. 1 3.- Manifiesta que su hijo requiere de un servicio terapéutico integral e intensivo que presta “CENCAES” pero éste sólo se realiza con la respectiva autorización de la EPS, ya que dicho tratamiento que consiste
en la práctica de varias terapias antes mencionadas procura mejorar la salud del menor. Asegura que el menor puede tener un nivel de vida digno, ya que con la práctica de éstas se busca estimular la función motora, sensitiva, sensorial y cognoscitiva del menor. 2 3 4.- Afirma que intentó conseguir que la EPS autorizara las terapias antes referidas que presta la IPS CENCAES por la cercanía a su domicilio, y por la ayuda a la patología que padece su hijo, pero la EPS se niega a autorizarlas porque hacen parte de las exclusiones y limitaciones del POS y por lo tanto debe asumir el costo económico que en la actualidad no puede sortearlo, ya que se encuentra en una situación económica difícil por cuanto es madre cabeza de familia sin un trabajo estable y a cargo de dos hijos además del menor Andrés David. 3 Expedientes T-2.914.531 y T-2.924.503. 4 5 5.- Con todo lo dicho, considera la accionante que la EPS desconoce que la atención para los niños discapacitados debe ser integral y que los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política y en el Código del Menor deben ser garantizados y que en la actualidad su hijo se encuentra en una situación de indefensión, ya que padece retraso en su desarrollo psicomotor y con la negativa de la EPS a autorizar dicho tratamiento integral trunca el avance y la mejoría de su salud. 6 7 Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicita la tutela de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por Salud Total E.P.S., solicitando que (i) la entidad demandada autorice la prestación de
los procedimientos terapéuticos no POS de ciento cuarenta (140) terapias integrales (equinoterapia, animalterapia, hidroterapia y musicoterapia) como de las terapias técnica ABA en la IPS Centro de Capacitación Especial “CENCAES” de manera permanente e intensiva, por cuanto puede presentar desarrollos positivos en su salud y al estar cerca de su domicilio; (ii) exonere de los copagos, de la cuota moderadora y (iii) se ordene a Salud Total EPS a recobrar o repetir por los gastos que demande el menor con ocasión del cumplimiento de la tutela en el Centro de Capacitación al FOSYGA. 1.2.- T-2.924.503 Hechos y pretensiones. Los señores Darío Elías Cortes Vanegas y Rocío del Socorro Cortes Polania quienes actúan en representación de su menor hijo Luís Miguel Cortes Cortes instauraron acción de tutela con el objeto de que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas con base en los siguientes hechos: 1.- Afirman que su hijo de diez años de edad, se encuentra afiliado desde el año 2000 en la Unión Temporal Surcolombiana, entidad que presta el servicio de salud a los beneficiarios del régimen excepcional del magisterio en la EPS EMCOSALUD. Sostiene que el menor padece “síndrome de Cornelio de langue hipoxia neonatal retraso psicomotor”. Respecto a su patología ha sido valorado por diferentes especialistas en el área de pediatría, neuropediatría y otras especialidades sin que la EPS le 4 Expedientes T-2.914.531 y T-2.924.503.
brinde un tratamiento acorde a sus necesidades. 2.- Manifiestan que al tener conocimiento que Comfamiliar Huila cuenta con programas de natación para discapacitados decidieron que su hijo tomara dicha alternativa a fin de obtener mejoría en su aspecto motriz, ya que requiere de muchas otras actividades para que tenga un buen resultado. Sin embargo, la EPS sólo ha autorizado un número deficiente en terapias ocupacionales y del lenguaje que en su sentir no son suficientes para que el menor obtenga habilidades mínimas en salud requeridas para que tenga una calidad de vida optima como es: control de esfínteres, hábitos alimenticios, desarrollo en el lenguaje lo que hace que el menor sea totalmente dependiente de sus padres en todo aspecto. 3.- Teniendo en cuenta todas las dificultades que presenta el menor, los padres manifiestan que decidieron averiguar que IPS presta los servicios de manera integral y encontraron que la IPS -TALLER PSICOMOTRIZ PASSUS presta un servicio integral que requiere Luís Miguel. Así, acudieron a dicha IPS a efectos de que hiciera una valoración al menor determinando la necesidad de un tratamiento intensivo, integral, conductual y reeducativo para que el menor pueda interactuar socialmente y mejore su calidad de vida. 4.- Con la valoración antes referida, los padres del menor se acercaron el 8 de junio de 2010 a la EPS a fin de obtener la autorización de las terapias integrales permanentes preferiblemente en la IPSTALLER PSICOMOTRIZ PASSUS ordenadas por su médico pediatra adscrito a la EPS. Indicaron que según lo dispuesto en el artículo 14 numeral 5 del Decreto Reglamentario 1485 de 1994 el usuario tiene la libre escogencia
de las instituciones prestadoras de salud a efectos de obtener un mejor servicio. 5.- Sin embargo, la respuesta de la EPS fue negativa al considerar que a través de la IPS EMCOSALUD se le está prestando al menor el tratamiento requerido de manera integral para su patología, lo que en el sentir de los padres es completamente errado, ya que únicamente recibe tratamientos de lenguaje y terapias ocupacionales que según el pediatra en dos ocasiones ha manifestado la necesidad de terapias integrales permanentes y que la IPS EMCOSALUD no presta al menor. 5 Expedientes T-2.914.531 y T-2.924.503. 6.- Con todo lo dicho, sostienen los padres del menor que la EPS EMCOSALUD no ha ordenado el tratamiento integral indicado por el pediatra adscrito a la EPS ya que lo requiere de manera urgente a efectos de mejorar la calidad de vida del menor Luís Miguel. 8 2. Intervención de las entidades demandadas 2.1.- T-2.914.531 SALUD TOTAL EPS a través de su representante judicial en salud solicita como petición principal que se declare la improcedente la acción de tutela de la referencia al considerar que lo pretendido por la accionante no obliga a la entidad a proteger derecho fundamental alguno al considerar que una vez verificados los servicios prestados por dicha EPS, no se encuentra peligro o amenaza la salud del menor Andrés David por omisión o actuación de la EPS, ya que lo que se pretende es la garantía del derecho a la educación, prestación que no tiene competencia Salud Total EPS. Consideró que lo solicitado por la accionante no debe ser prestado por Salud Total EPS, pues el servicio requerido por los padres del menor no
fue ordenado para la recuperación de su salud, sino para el aprendizaje de todas las técnicas para poder desenvolverse en su cotidiano vivir. Afirma que, todos los servicios ordenados por sus médicos tratantes adscritos a la red han sido debidamente autorizados. Sostiene que, el menor presenta un diagnóstico de “genopatía en estudio”, y según reposa en su historia clínica asistió por primera vez al servicio de pediatría el 25 de febrero de 2008 donde se le diagnosticó “paciente con retardo del desarrollo e hiperactividad” por lo que se remitió a neuropediatría pero el paciente no asistió a la consulta autorizada y asignada por Salud Total EPS. De manera posterior, se consideró la valoración por fisiatría, psicología y psiquiatría infantil servicios que fueron autorizados por la EPS, pero al verificar el sistema, el paciente no continuó asistiendo a tales valoraciones y a la valoración de fisiatría a través de la IPS ISSA ABUCHAIBE. Además sostiene la pertinencia que el paciente sea valorado por psiquiatría infantil, a efectos de evaluar el estado actual de 6 Expedientes T-2.914.531 y T-2.924.503. salud del paciente para determinar qué genopatía presenta para dar el manejo médico indicado en la IPS de la red. En este orden de ideas, los servicios de salud requeridos por la accionante para el manejo de la patología de su hijo, esto es, equinoterapia e hidroterapia no han sido ordenados por los médicos especialistas que manejan al paciente. Considera la apoderada de la EPS que son servicios educativos y que no hacen parte del derecho
fundamental de la salud y aquellos deben ser brindados a través de la Secretaría de Educación. A su vez hace referencia al Decreto 366 del 9 de febrero de 2009 que reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de estudiantes con discapacidad en el marco de la educación inclusiva, el que además señala que la Secretaría de Educación es la competente para brindar educación integral a las personas con discapacidad. Con todo lo dicho, sostiene la EPS que se compromete a continuar prestando al menor Zarache los servicios de salud para él requeridos como terapias del lenguaje, físicas y ocupacionales en la IPS habilitada para ofrecer los servicios de salud y que se encuentran dentro de la red de prestadores de servicios de esa entidad. 2.2.- T-2.924.503 EMCOSALUD EPS, actuando por intermedio de su representante legal manifestó que, los servicios médicos requeridos por el menor han sido prestado de manera oportuna y eficiente, y lo solicitado por medio de la acción de tutela no corresponde a lo ofertado y debidamente aprobado por la FIDUPREVISORA. Además solicita que de llegarse a acceder a la solicitud de la accionante se ordene el recobro de lo no contemplado en el pliego de condiciones a la FIDUPREVISORA, por ser esta la entidad encargada de administrar los recursos en salud de los docentes y por la exigencia de una relación contractual entre las partes, ordenando igualmente que sea ésta última quien pueda repetir contra el Fosyga. Consideró además que los servicios solicitados están siendo prestados de manera oportuna y como corresponde, esto es, se le están realizando las terapias con los profesionales especializados (terapias del lenguaje,
ocupacional, físico), así como el manejo por psicología sin que repose 7 Expedientes T-2.914.531 y T-2.924.503. dentro de la historia clínica un soporte médico en el cual el especialista tratante, perteneciente a su red de servicios de salud ordene otro tipo de terapias. En consecuencia, sostiene que, debe existir previamente una orden del cuerpo médico de la IPS adscrita a fin de poder derivar de ellos las autorizaciones respectivas. Así, solicita que se declare improcedente la acción de tutela impetrada por cuanto el menor ha gozado de los servicios médicos que la empresa le ofrece sin dilación alguna.
3. Decisión judicial objeto de revisión.
3.1.- T-2.914.531 3.1.1.-Primera Instancia El Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de Soledad-Atlántico, en sentencia del diecisiete (17) de septiembre de 2010 tuteló los derechos fundamentales a la salud en conexidad a la dignidad del menor Andrés David Zarache. Manifestó que en este caso es evidente que el menor presenta un diagnóstico clínico de déficit cognitivo, y para el caso es igual a un retraso en su aprendizaje y desarrollo motriz y psicomotriz. Así considera que no son de recibo las afirmaciones de la entidad accionada, sobre el desconocimiento que hace de los criterios médicos de los particulares, cuando es de público conocimiento que los médicos adscritos a la EPS, se encuentran muy limitados con respecto a lo autorizado por el POS, lo que conlleva a concluir que se abstienen muchas veces de ordenar lo que realmente necesita el paciente, y que un
particular si puede hacerlo, pues se enfoca más a la realidad que vive el usuario y no depende de reglamentos y acuerdos establecidos para estos casos.
Además indicó que: “Por otra parte, también es muy real que la accionante no posee los recursos económicos necesarios, tal como quedare establecido, pues no fue desvirtuado por la accionada, para colocarlas en un plan donde tendría que solicitar diversas citas
8 Expedientes T-2.914.531 y T-2.924.503. con especialistas, que no atienden en este municipio, teniendo que trasladarse a la ciudad de Barranquilla, lo que le ocasionaría un detrimento aún mayor del que ya goza en su economía, y si es posible concluirían que no es necesario las terapias para la niña (sic), perdiendo así todo el tiempo que ya ha ganado en la Institución donde se le esta brindando el servicio. En consecuencia se concederá a la EPS SALUDTOTAL EPS, el término de cuarenta y ocho (48)(sic) contados a partir de la notificación de éste proveído, para que realice los trámites pertinentes a fin de resolver de fondo la situación de la accionante, es decir, de su menor hijo ANDRÉS ADVID ZARACHE BARCELO en la IPS CENCAES proporcionándoles las terapias EQUINOTERAPIAS, ANIMALTERAPIAS,
HIDROTERAPIAS, MUSICOTERAPIAS, TERAPIAS ABA,
SICOLOGIA Y FONOAUDIOLOGÍA, asumiendo COOMEVA EPS
(SIC) el costo económico y recobrando el costo de estas a el FOSYGA, además de eximir de los copagos y cuotas moderadoras
para poder acceder a estos servicios, dado que el accionante manifestó no tener capacidad de pago para asumir el costo del tratamiento con el fin de superar su discapacidad. (…)” 3.1.2.- Segunda Instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad Atlántico en providencia de veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010) resolvió revocar el fallo de tutela del a quo al considerar que dentro de las pruebas que obran en el expediente reposa un documento emitido por el Comité Técnico Científico de la IPS-CENCAES, firmado por varios profesionales de la salud entre ellos el doctor David Dancur Baldovino documento que al verificarlo no tiene certeza sobre la patología precisa que padece el menor y que dicho Comité no pertenece a la entidad accionada sino a una IPS que no tiene contratada Salud Total EPS. Sin embargo, dicha IPS recomienda el tratamiento de 160 terapias integrales de EQUINOTERAPIA, ANIMALTERAPIA, HIDROTERAPIA Y MUSICOTERAPIA, TERAPIAS ABA que le permiten un avance en el desarrollo del niño. Además sostuvo el juez de segunda instancia que: 9 Expedientes T-2.914.531 y T-2.924.503. “ (…) Ahora no puede el juez constitucional con la simple afirmación de la accionante de que la entidad educativa a la que desea que su hijo acceda, presta un buen servicio, ordenarles a la EPS que contrate con instituciones (IPS) con las cuales no tienen convenios, es decir, que no estén en su lista de proveedores o prestadores del servicio, por cuanto, por una parte esto sería ir en
contravía de la ley y de los reglamentos internos de estas entidades y por otra parte no ha demostrado que el Centro de Capacitación CENCAES, haga parte de la red de prestadores de servicios de SALUDTOTAL E.P.S. (…) En todo caso, en atención a la patología que presenta el menor y en razón a que se demuestra en el expediente de que venía siendo evaluado por la entidad y que en la presente anualidad no se le ha llevado seguimiento por las entidades de SALUDTOTAL E.P.S. se hace necesario que este despacho ordene a los padres de la menor (sic) que lo lleven a la EPS SALUDTOTAL , para que allí sea atendido por los médicos y tratamientos que prescriba el médico tratante o una Junta Médica si así lo consideran pertinente, valore la situación del menor a fin determinar cuál es el tratamiento idóneo que debe serle aplicado para lograr el mejoramiento de su estado psicomotrizcognitivocomportamental; quedando la EPS SALUDTOTAL facultada para repetir ante el FOSYGA con relación a aquellos medicamentos y tratamientos que deba suministrar a la (sic) menor de la referencia, que no se encuentren incluidos en el POS. (…)” 3.2.- T-2.924.503 3.2.1.- Primera Instancia El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva (Huila) en providencia de diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010) no tuteló los derechos invocados por los accionantes al considerar que el menor ha recibido a través de la IPS ECOMSALUD los tratamientos de terapias de lenguaje, ocupacional y
física en el centro de terapias de EMCOSALUD. Sostiene que se ha dado continuidad al tratamiento prescrito por el especialista pediatra quien es el encargado de determinar que y cuál es la intensidad de cada terapia, sin que se le esté restringiendo el accesos a la 10 Expedientes T-2.914.531 y T-2.924.503. salud, situación que obligo a concluir al juez de instancia que si no se ha ordenado las hidroterapias, musicoterapias y equinoterpaias es porque el médico tratante dispuso que las terapias que presta el Centro de Terapias de EMCOSALUD es el más tratamiento adecuado. 3.2.2.-Segunda Instancia El Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Distrital de Neiva (Huila) en providencia de dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010) confirmó de manera integral el fallo de tutela del a quo al considerar que para que proceda el amparo a través de este mecanismo subsidiado se requiere la negación de la empresa promotora de salud a suministrar lo pretendido; más aún si está contenido en el POS, para determinar que se está vulnerando derecho fundamental alguno. En este sentido, el juez de tutela sostuvo que no puede dar órdenes con base en supuestas negativas u omisiones, en aras de la protección pedida. Así las cosas, considera el juez de segunda instancia que no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para conceder el amparo solicitado, ya que es al médico tratante del menor quien le corresponde determinar cuál es el tratamiento idóneo y procedente para
tratar la patología que padece el menor Luís Miguel.
5. Pruebas relevantes que reposan en los expedientes. 5.1.-T-2.914.531 -.Copia del registro civil de nacimiento de menor Andrés David Zarache Barcelo identificado con NUIP 03W0252365 (Folio 13 cuaderno principal).
-. Copia de la tarjeta de identidad No. 1.001.878.384 del menor Andrés David Zarache Barcelo (Folio 14 cuaderno principal). -. Copia de la Historia Clínica del menor Andrés David Zarache Barcelo emitida por el Hospital Universitario Cari (Folios 15 a 19 cuaderno principal). -. Copia del Informe del Comité Técnico Científico integrado por el 11 Expedientes T-2.914.531 y T-2.924.503. doctor David Dancur (neuropediatra), Laura López de León (fonoaudiologa), Yully González M (psicóloga), Milena Mendoza (fisioterapeuta) y Rubi Espitia (madre de familia), emitido por la IPS CENCAES de septiembre de 2010 donde se resalta: “(…) paciente de 9 años de edad, quien ingresa a CENCAES IPS, acompañado de su madre para valoración interdisciplinaria y se evidencia que al realizar la historia clínica la madre suministra los siguientes datos: el paciente está escolarizado actualmente en el grado de segundo pero con notables dificultades escolares. Ha recibido terapias anteriormente de fonoadiología, terapia ocupacional y terapia física, el diagnóstico que le dio el neuropediatra es retraso psicomotor y problemas de conducta; no
está medicado actualmente, pero tomo un medicamento anticonvulsionante porque presentaba comportamientos alterados activos (rabia), las cuales eran muy fuertes; no tiene una dieta específica y no sufre de alergias. (…) Al realizarle una evaluación física y comportamental y durante la misma se evidencia lo siguiente: su nivel de atención en ocasiones no es el adecuado ya que ante una llamada en ocasiones realiza y mantiene contacto visual, termina una actividad o juego y se le dificulta centrar su atención en las instrucciones que se le da. Con relación a su proceso comunicativo el niño en su lenguaje compresivo responde y atiende al llamado de su nombre pero no al de su edad, en ocasiones acata y ejecuta órdenes sencillas, se le dificulta reconocer e identificar el campo semántico de los colores, animales, partes de la cara el cuerpo de la casa no identifica objetos, lo cual desfavorece su vocabulario. En su lenguaje expresivo no reproduce sonidos onomatopéyicos, su estructura y categorías gramaticales no son adecuadas afectando de cierta manera la capacidad de análisis y síntesis de la información que recibe. El estado de sus órganos fonoarticuladores es adecuado para su edad, y en cuanto a su audición se le realizo una otoscopia observándose normal en ambos oídos. (…) A nivel motor presenta alteración de la coordinación y el equilibrio estático y dinámico, uso inadecuado del esquema corporal, postura y marcha, así como de las destrezas motoras, alteración de las propiocepción y literalidad. En la postura se pudo observar aducción de hombros, concavidad a nivel del esternón,
12 Expedientes T-2.914.531 y T-2.924.503. disminución de los flancos, aumento de la base de sustentación (…) RECOMENDACIONES Iniciar tratamiento intensivo y permanente en terapia comportamental ABA, 160 sesiones terapéuticas mensuales, para trabajar habilidades deficientes (autoayuda, comunicación, motoras). Utilizar las terapias integrales como: equinoterapia, hidroterapia y animalterapia, para el beneficio y desarrollo del paciente. Brindarle consejería y asesoría a padres y /o cuidadores. (…)” (Folios 20 a 23 cuaderno principal). -. Copia del concepto médico emitido por el doctor Nicolás J. Laza Gutiérrez en calidad de neuropediatra el 16 de septiembre de 2010, respecto a la patología del menor Andrés David Zarache (Folios 44 a 46 cuaderno principal) -. Copia de la historia clínica del menor Andrés David Zarache Barcelo emitido por la EPS Salud Total (Folios 47 a 56 cuaderno principal). 5.2.- T-2.924.503 -. Copia del registro civil de nacimiento del menor Luis Miguel Corte Cortes con NUIP No. K2W0250358. (Folio 6 cuaderno principal). -. Copia de carné de afiliación a la unión temporal sur colombiana No. 36181173 del régimen excepcional en salud del magisterio respecto del menor Luís Miguel Cortes Cortes (Folio 7 cuaderno principal). -. Copia de la certificación emitida el 12 de octubre de 2004 por el jefe de división de salud de EMCOSALUD en la que hace constar que
revisada la historia clínica del menor Luís Miguel Cortes Cortes se encuentra registrado el diagnóstico de SINDROME DE CORNELIA DE LANGE, síndrome de origen congénito (Folio 8 cuaderno principal). -. Copia de la valoración efectuada por PASSUS al menor Luís Miguel Cortes Cortes donde se resalta: “(…) paciente dependiente en actividades básicas cotidianas, por importante compromiso cognitivo, déficit de integración sensorial por inmadurez en sistema nervioso central. PLAN 13 Expedientes T-2.914.531 y T-2.924.503. TERAPEUTICO ingreso a programa integrativo interdisciplinario intensivo, en sede para facilitar proceso de desarrollo acorde a su edad cronológica y mental. mejorar su funcionamiento motor grueso y fino. (…) Involucrar en actividad de hidroterapia y equinoterapia para fortalecer grupos musculares, coordinación, balance y postura. Conclusiones. En análisis evidencia que es candidato para intervención diaria durante por lo menos un año en modalidad de tiempo completo, en el programa denominado TRATAMIENTO INTENSIVO, INTEGRATIVO, CONDUCTUAL Y REEDUCATIVO, toda vez que se demuestra durante el período de evaluación llevado a cabo que hay un retraso en el desarrollo psicomotor y cognitivo el cual interfiere en su vida cotidiana y/o desempeño habitual. Luís Miguel tendrá la intervención durante su tratamiento por las áreas de terapia física, terapia ocupacional, terapia de lenguaje, educación especial, pedagogía, musicoterapia, talleres vocacionales, hidroterapia y equinoterapia. En conclusión si el
niño no recibe de manera integrativa las posibilidades que le brinda una metodología conductual integrativa y reeducativa, es muy posible que tenga mayores dificultades para lograr niveles básicos de interacción social y de calidad de vida. Luís Miguel requiere intervención diaria de lunes a viernes en jornada completa de (8:00 am a 4:00 pm) (…)” (Folios 12, 13 cuaderno principal). -. Copia de la historia clínica del menor Luís Miguel Corte Cortes emitida por EMCOSALUD (Folios 22 a 167 cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
14 Expedientes T-2.914.531 y T-2.924.503. Con fundamento en la situación fáctica expuesta le corresponde determinar a esta Sala si la circunstancia de que Salud Total E.P.S. y EMCOSALUD E.P.S., no accedan a la práctica de procedimientos terapéuticos no POS consistentes en terapias denominadas equinoterapia, animalterapia, hidroterapia y musicoterapia, las cuales requieren los menores Andrés David Zarache Barcelo y Luís Miguel Cortes Cortes, para tratar la discapacidad que padecen (retardo psicomotor leve hipoxia perinatal y síndrome de Cornelio de langue hipoxia neonatal
respectivamente), bajo la consideración de que no han sido ordenadas por un médico tratante adscrito a la citada entidad, es una razón constitucionalmente admisible para desconocer derechos fundamentales de sujetos especialmente protegidos por la Constitución Política. Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a (i) el derecho fundamental a la salud de los niños con discapacidad y su protección por medio de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia; (ii) la protección constitucional para las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales, en los ordenamientos constitucional e internacional. Reiteración de jurisprudencia; (iii) precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación en sentencia T-650 de 2009; (iv) los supuestos fácticos previstos por la jurisprudencia constitucional para garantizar el suministro de servicios médicos no incluidos en el plan obligatorio de salud y (v) el caso concreto.
3. El derecho fundamental a la salud de los niños con discapacidad y su protección por medio de la acción de tutela. Reiteración de
Jurisprudencia. La jurisprudencia rei
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.