CC - T392-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T392-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-392/15
ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO-Caso en que se disminuyó el valor de la mesada pensional, de acuerdo a la sentencia C-258/13 TOPE MAXIMO DE PENSIONES-Jurisprudencia constitucional PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS PARA LOS MIEMBROS DEL CONGRESO-Contenido en el Decreto 2170 de 2013 ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO-Improcedencia de reliquidación pensional por encima del tope de 25 SMLMV por cuanto se estaría contrariando la sentencia C-258/13
Referencia: Expediente T-4352983.
Acción de tutela instaurada por Lina Ramírez de Lamboglia contra el Ministerio del Trabajo y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Magistrada (e) Ponente:
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Myriam Ávila Roldán (e) y María Victoria Calle Correa y el magistrado Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en primera instancia, y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, que resolvieron la acción de tutela promovida por Lina Ramírez de Lamboglia
contra el Ministerio del Trabajo y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
I. ANTECEDENTES Hechos y acción de tutela interpuesta La acción presentada se fundamenta en los siguientes hechos1:
1. A la señora Lina Ramírez de Lamboglia2, en su calidad de cónyuge sobreviviente del señor Giovanni Lamboglia Mazzilli, le fue reconocida por el Fondo de Previsión Social del Congreso (en adelante FONPRECON), la sustitución pensional de invalidez, mediante acto administrativo del 9 de octubre de 1988.
2. En el mes de julio de 2013, la actora fue informada por el Banco BBVA sobre la reducción del monto de la pensión consignada por el FONPRECON en su favor.
3. En agosto de 2013, la accionante formuló derecho de petición ante el FONPRECON para solicitar: i) el motivo de la rebaja inconsulta del valor de su pensión; ii) certificado de si existe algún acto administrativo que haya ordenado la reducción del monto de su pensión; iii) si existe el acto administrativo correspondiente se emita copia del mismo y se le notifique.
4. El dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), el director del FONPRECON respondió el derecho de petición en los siguientes términos: “1. El motivo que obedece a la reducción del valor de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho, se sustenta en el cumplimiento de la orden judicial impartida por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013.
(…)
2. Con respecto a los puntos 2, 3 y 4 de su petición le informo: El
Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no expidió acto administrativo alguno, que ordenara la reducción de la mesada pensional, le reitero que todas y cada una de las mesadas pensionales reconocidas al amparo del régimen especial de pensiones de congresistas a partir del 1 de julio de 2013 fueron ajustadas automáticamente al tope legal de 25 smlmv.”
5. Adicionalmente, en ejercicio de su derecho a la igualdad, la accionante 1 En este aparte se sigue la exposición del apoderado de la accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. 2 De 69 años de edad. 2 solicita la aplicación del Decreto 2170 de 2013 que reconoce a los congresistas una prima especial de servicios. Esto, dada su calidad de pensionada sustituta de un integrante del Congreso con derechos ciertos y adquiridos.
6. La accionante invoca la protección constitucional de sus derechos como mecanismo transitorio comoquiera que es una persona de 79 años de edad3 y la demora en el proceso ordinario haría inocua la protección de sus derechos fundamentales.
7. En virtud de lo expuesto, la señora Ramírez, mediante apoderado, interpuso acción de tutela al considerar que con el reajuste automático de su pensión FONPRECON desconoció sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. En tal sentido, solicita que se ordene a la demandada, de una parte, pagar la mesada pensional completa sin el reajuste automático realizado, y de otra, que inicie las gestiones para reconocer y pagar la prima
especial de servicios prevista en el Decreto 2170 de 2013, en un término que no exceda los treinta días.
8. El apoderado de la peticionaria aportó como pruebas los siguientes documentos: - Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante donde consta la fecha de nacimiento 27 de noviembre de 1945. - Copia de la respuesta al derecho de petición enviada por FONPRECON el 16 de septiembre de 2013. - Copia del Decreto 2170 de 2013. - Poder para actuar otorgado por la señora Lina Ramírez de Lamboglia,
9. La acción de tutela fue presentada el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), ante la Corte Suprema de Justicia. La Sala Laboral de Casación de esa corporación mediante providencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) remitió la acción de tutela, por competencia, al Tribunal Superior de Bogotá. El tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada contra el Ministerio del Trabajo y el FONPRECON y dispuso la comunicación de la misma a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa.
Intervención de las accionadas 3 Lo cierto es que anexa la cédula de ciudadanía que da cuenta de su fecha de nacimiento en 1945, lo que significa que en realidad tiene 69 años de edad. 3
10. El representante de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de
legitimación por pasiva de su representada. Al respecto, afirma que: “(…) el FONDO DE PREVENCIÓN (sic) SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA “FONPRECON”, es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con el artículo 4 del decreto 4107 de 2011 y no el Ministerio de Trabajo, como erradamente se interpreta, lo que implica que no existe ni existió vínculo de carácter laboral, prestacional, de seguridad social o de cualquier otra índole entre el accionante y esta Entidad, y por lo mismo, no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre estos dos, lo que da lugar a que haya ausencia por parte de este Ministerio, bien sea por acción o por omisión, de vulneración o amenaza alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante.” (Subrayado y negrilla original). Adicionalmente, el apoderado del Ministerio de Trabajo, con base en distintas citas jurisprudenciales, planteó la improcedencia de la acción de tutela porque: i) existe otro medio de defensa judicial; ii) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable; y iii) no es el mecanismo para obtener el pago de acreencias laborales ni reclamar pensiones.
11. Por su parte, el representante judicial del Fondo de Previsión Social del Congreso solicitó denegar por improcedente la acción de tutela comoquiera que no se vulneraron los derechos fundamentales de la señora Ramírez. En general, sostuvo que lo que se pretende con la acción de tutela es el desconocimiento de una sentencia de la Corte Constitucional, la C-258 de
2013, que ordenó que las mesadas reconocidas de conformidad con el régimen especial de congresistas no podrán superar los 25 smlmv a partir del 1º de julio de 2013, y que tal decisión, le fue notificada a la accionante mediante oficio 20133170069591 del 16 de julio de 2013. El apoderado enfatizó en la existencia de otro medio de defensa judicial en la jurisdicción contenciosa administrativa para resolver la controversia propuesta ante el juez constitucional, máxime si no se acredita un perjuicio irremediable. Esto, teniendo en cuenta que en este caso la mesada pensional reajustada equivale a $14.737.500, lo que a su juicio desvirtúa la afectación del derecho a la vida digna y al mínimo vital. Luego de reproducir ampliamente la sentencia C-258 de 2013, puntualizó: “De acuerdo con las consideraciones transcritas, el ajuste de las mesadas a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes no puede ser considerado como una revocatoria o reliquidación del monto de la pensión, sino como un AJUSTE ORDENADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. Siendo claro 4 que a partir del 1 de julio de 2013 ninguna mesada pensional pagada con cargo a recursos de naturaleza pública podrá superar el tope legal de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así lo estableció de forma expresa el máximo Tribunal Constitucional en la sentencia C-258 de 2013”. Asimismo, resaltó el valor de cosa juzgada constitucional y la obligatoriedad de las sentencia proferidas por la Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 de la C.P. y de los artículos 45 y 48 de la Ley 270 de 1996.
Finalmente, calificó como exótica la petición de la accionante para la aplicación de la prima de servicios contenida en el Decreto 2170 de 2013. Esto, por cuanto la misma está prevista para congresistas activos, la mesada pensional se liquida conforme lo devengado por cada parlamentario, y además, no se ha hecho tal solicitud ante el Fondo que representa sino que se hace a través de la acción de tutela. El apoderado adjuntó como pruebas varios pronunciamientos de distintas autoridades judiciales en el marco de acciones de tutela con patrones fácticos similares al caso de la señora Ramírez, todos con fallos favorables a
FONPRECON.
Decisión de primera instancia
12. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), decidió denegar por improcedente la acción de tutela. A su juicio, en virtud de la subsidiariedad de la acción de tutela no corresponde al juez constitucional pronunciarse sobre reliquidaciones pensionales salvo que se configure un perjuicio irremediable, el cual no tiene lugar en este caso pues la accionante cuenta con una mesada pensional equivalente a 25 smlmv. Aunado a lo anterior, consideró que si bien se acreditó la avanzada edad de la accionante, 69 y no 79 años de edad como se alegó, no se aportaron pruebas sobre la precaria situación económica que haría procedente el amparo.
Por último, destacó el carácter vinculante de las sentencias de la Corte Constitucional y el valor de cosa juzgada que tienen sus providencias. En tal sentido, precisó que el FONPRECON actuó en cumplimiento de una decisión
judicial al reajustar la mesada pensional de la accionante. Impugnación y decisión de segunda instancia
13. Luego de proferida la decisión de primera instancia, el apoderado de la señora Lina Ramírez presentó escrito de impugnación reiterando los argumentos de la acción de tutela y resaltando que el juez de primera 5 instancia no comprendió que la aplicación del Decreto 2170 de 2013 se hacía en calidad de miembro del congreso pensionada. En su criterio, la accionante en su calidad de pensionada no ha dejado de pertenecer al Congreso de la República y tiene derechos adquiridos en materia pensional que no pueden desconocerse por el FONPRECON.
14. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), revocó la sentencia de primera instancia. La Sala resumió el contenido de la sentencia C-258 de 2013 y destacó que el FONPRECON no podía realizar el reajuste de la pensión de la accionante simplemente por cumplir un tope máximo de la mesada sin previo estudio del caso particular.
En su concepto, la actuación arbitraria del FONPRECON vulneró el derecho fundamental de la actora al debido proceso en los siguientes términos: “(…) de manera que si la entidad considera que Ramírez de Lamboglia está incluida dentro de los supuestos contenidos en la sentencia C-258 de 2013, le corresponde acudir a los medios administrativos y/o judicialmente previstos para cesar el pago, entre otros, las medidas cautelares contempladas en el capítulo IX de la Ley 1437 de 2011”. Por consiguiente, tuteló el derecho al debido proceso de la accionante y
ordenó a FONPRECON acudir a los medios administrativos y/o judicialmente previstos para cesar el pago de la pensión. Actuación en sede de revisión
15. El 15 de septiembre de 2014, la Sala Novena de Revisión solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que informara sobre las acciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo proferido el 26 de febrero de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el mismo proveído se suspendieron los términos procesales.
16. El 1º de octubre de 2014, el director del FONPRECON informó que para dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, notificada el 18 de marzo de 2014, emitió la Resolución 0167 del 25 de marzo de 2014, mediante la cual se dispuso: “- Determinar que la pensión reconocida al causante GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILI y sustituida a la señora LINA RAMÍREZ DE LAMBOGLIA es objeto del ajuste automático al tope de 25 smlv de conformidad con lo ordenado por la Sentencia C-258 de 2013. - Acatar la orden establecida en el numeral tercero subnumeral 4 de la Sentencia C-258 de 2013 que ordenó el ajuste automático en las 6 mesadas pensionales reconocidas de conformidad con el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. - Disponer que pese a tratarse del cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional la decisión es susceptible de recursos y de control jurisdiccional según lo considerado por el fallo de tutela.
3. La resolución 0167 del 25 de marzo de 2014 fue notificada por aviso a
la señora LINA RAMÍREZ DE LAMBOGLIA el día 24 de abril de 2014.
4. El apoderado de la señora LINA RAMÍREZ DE LAMBOGLIA solicitó aclaración y adición de la Resolución 0167 del 25 de marzo de 2014.
5. Mediante Resolución No. 0300 del 16 de mayo de 2014 se desató el recurso formulado modificando el artículo primero del acto impugnado en relación con la fecha de notificación del fallo de tutela y confirmándolo en sus demás aspectos (se anexa resolución en 4 folios).
6. Finalmente es importante resaltar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 12 de agosto de 2014 resolvió declarar cumplido el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 26 de febrero de 2014. (se anexa auto en 5 folios).”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.
Problema jurídico
2. Corresponde a la Corte definir si la acción de tutela es procedente para dejar sin efectos el reajuste pensional efectuado por FONPRECON, en cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013, mediante el cual se redujo la mesada pensional de la accionante a 25 salarios mínimos legales vigentes. Si la acción resultara procedente la Corte deberá establecer si con la mencionada
decisión FONPRECON vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la accionante, quien tiene 69 años de edad. De otra parte, la Sala deberá determinar si la acción de tutela es procedente para amparar el derecho a la igualdad de la accionante, quien considera que debe ser beneficiaria de la prima de servicios contenida en el Decreto 2170 de 2013. Para resolver los problemas jurídicos planteados la Sala: i) resumirá el contenido de la sentencia C-258 de 2013; y ii) describirá el contenido del Decreto 2170 de 2013. 7 La inconstitucionalidad declarada en la sentencia C-258 de 2013 y las órdenes consecuentes.
3. En la sentencia C-258 de 2013 la Sala Plena declaró inexequibles las expresiones “durante el último año y por todo concepto”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 19924, así como la expresión “por todo concepto”, contenida en su parágrafo. La declaratoria de inconstitucionalidad se fundamentó en el desconocimiento de los artículos 13 (igualdad) y 48 (seguridad social) de la Constitución Política5.
En esa oportunidad, la Corte sintetizó, como marco contextual, el alcance del Estado Social de Derecho, la seguridad social como derecho y servicio para el cumplimiento de los fines del estado social de derecho, la protección de los
derechos adquiridos en Colombia, los derechos pensionales adquiridos 4 El artículo 17 de la Ley 4 de 1992, dispone: “ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.” 5 La sentencia C-258 de 2013, concluyó: “(…) la Sala encuentra que el precepto demando tal como viene siendo interpretado por el derecho viviente desconoce los artículos 13 y 48 Superiores, este último adicionado por el Acto legislativo 01 de 2005, por cuatro razones principales: 4.1.1.1 Permite que personas cobijadas por el régimen de transición, que no estaban afiliadas al régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 el 1º de abril de 1994, puedan beneficiarse de él si posteriormente fueron elegidas o nombradas Congresistas, Magistrados de Altas Cortes o en cargos a los que se extiende el régimen. Por tanto, esta interpretación conduce a que personas que no tenían una expectativa legítima de pensionase según las reglas del régimen bajo estudio, sean protegidas por el régimen
de transición, es decir, extiende un tratamiento diferenciado basado en la protección de expectativas próximas a un grupo de personas que no tenían una expectativa amparable bajo ese principio, lo que desconoce el principio de igualdad. 4.1.1.2 La interpretación vigente del precepto también lesiona el principio de igualdad, ya que conlleva a que un grupo de personas que pertenecen a los sectores mejor situados económicamente dentro de la población, sean favorecidos por ventajas también económicas de las que no gozan el resto de la población pensionada y que además suponen un alto subsidio con recursos públicos; en otras palabras, el precepto contiene un tratamiento diferenciado favorable en beneficio de un grupo que ya está en mejores condiciones que los demás grupos comparables. El tratamiento favorable se tradujo, en razón del derecho viviente, en que la brecha entre la pensión promedio y la pensión reconocida al amparo del artículo 17 fuera manifiestamente desproporcionada. 4.1.1.3 Al permitir que los recursos de la seguridad social no se destinen con prelación a los sectores más pobres y vulnerables, sino a personas con altos ingresos, cuyas cotizaciones carecen de una relación de correspondencia con el monto de la pensión que les fue reconocida, el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 según el derecho viviente también vulnera el principio de solidaridad. 4.1.1.4 Por último, la forma como viene siendo interpretada la disposición, conduce a la existencia de ventajas claramente desproporcionadas a favor de un grupo de personas en una situación socio-económica mejor que la del resto de la población, y que implican un sacrificio injustificado de los principios de
universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen la seguridad social, así como un obstáculo al cumplimiento del mandato de ampliación progresiva del sistema de seguridad social para cubrir a las personas de menores ingresos que viven su vejez en condiciones de alta vulnerabilidad.” 8 protegidos por el acto legislativo 01 de 2005, los principios de buena fe y confianza legítima, y el régimen especial de pensiones de los congresistas. Posteriormente, para adoptar la decisión de eliminar del ordenamiento los contenidos normativos inconstitucionales diferenció entre los beneficiarios del régimen6, los factores de liquidación7, el ingreso base de liquidación8, el mecanismo de ajuste anual9 y los topes de las mesadas pensionales10. En particular, en la definición de un tope de 25 smlmv para las mesadas pensionales de los congresistas y demás servidores públicos a quienes les resulte aplicable ese régimen, es pertinente destacar las conclusiones de la Sala Plena de este Tribunal: “En primer lugar, es claro que, a partir de esta sentencia, ninguna pensión, causada bajo el régimen especial de Congresistas consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, se podrá reconocer ni liquidar por fuera de las condiciones que fijan la interpretación conforme a la Constitución. 6 La sentencia C-258 de 2013 indicó: “Dado que la regla sobre beneficiarios, específicamente la posibilidad de que personas cobijadas por el régimen de transición que no estaban afiliadas al régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 el 1º abril de 1994, se favorezcan de él, se desprende del derecho viviente y
no tiene respaldo en expresión alguna del precepto acusado, en este caso la Sala considera que la fórmula por medio de la cual se debe retirar del ordenamiento tal contenido normativo, es la adopción de una sentencia interpretativa, esto es, una declaración de exequibilidad condicionada del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 en el entendido que no puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraban afiliados al mismo. Como ya la Sala explicó, las personas que no estaban afiliadas al régimen especial bajo estudio el 1° de abril de 1994 –salvo la excepción prevista en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, es decir, quienes ya habían sido congresistas antes del 1° de abril de 1994no tenían una expectativa legítima que generara una confianza merecedora de protección desde el punto de vista de la buena fe, y por tanto, no hay una razón que justifique un trato diferenciado preferencial” 7 Al respecto la sentencia C-258 de 2013 puntualizó: “(…) la Sala considera necesario además condicionar la exequibilidad del resto del precepto censurado en el entendido que como factores de liquidación de la pensión, sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas al sistema de pensiones”. 8 Sobre el particular, la sentencia precisó: “(…) en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la
exequibilidad del resto del precepto será condicionadas a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.” 9 En lo relacionado con ajuste anual, la sentencia advirtió: “También se declarará inexequible la expresión “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, Por tanto, en lo sucesivo, las mesadas pensionales de los beneficiarios del artículo demandado se ajustarán de conformidad con lo señalado en el sistema general de pensiones, es decir, con el IPC.” 10 En cuanto los topes, la sentencia C-258 de 2013 señaló: “Respecto de la ausencia de topes, en vista de que tampoco existe una expresión en la disposición que respalde tal regla y ella es producto del derecho viviente, además de declarar en la parte motiva de este fallo que tal contenido normativo se opone a la Carta, la Sala señalará en la parte resolutiva que las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con régimen especial bajo estudio, no podrán superar los 25 smmlv, es decir, el tope más alto establecido en las normas vigentes, que también fue el criterio acogido por el constituyente derivado.” 9 En segundo lugar, como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas
automáticamente a este tope por la autoridad administrativa. Los topes existieron antes y después de la Ley 100 de 199[3]. La razón para su establecimiento reside en el hecho que, en los sistemas de prima media, la mesada pensional incorpora un componente sustancial de subsidio con recursos de naturaleza pública. Esto es, el sistema de aportes por cuenta del empleado y del empleador, no alcanza a generar los recursos para financiar una pensión vitalicia con las previsiones de los distintos regímenes sobre tiempo de servicios y tasa de reemplazo, lo cual implica que la diferencia se paga con recursos públicos. El legislador, en consonancia con previsiones constitucionales, encontró, que en materia pensional tales recursos deben destinarse a subsidiar las pensiones de las personas de más bajos ingresos y a ampliar la cobertura del sistema. Por la anterior razón, cuando la ley dispone que, de manera general, todas las personas ingresarán al sistema general de pensiones, y cuando efectivamente ese ingreso se produce, salvo la consagración de un sistema de transición, resulta desproporcionado y contrario a los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y a los que inspiran el sistema general de pensiones, la interpretación conforme a la cual las mesadas de quienes se encuentran en transición no están sujetas a tope. Sobre esa base, la Corte encuentra que, en tanto la pretensión de que algunas mesadas pensionales no están sujetas al tope que, de manera general, se ha previsto en la Ley, resulta contraria a la Constitución, procede, como efecto de la sentencia, se produzca un ajuste inmediato de todas las pensiones que se hayan venido pagando por encima de ese
tope. En tercer lugar, y como se explica en el siguiente apartado, las autoridades administrativas revocarán o reliquidarán las pensiones que, en los términos de esta providencia, bajo el amparo del artículo 17 Ley 4 de 1992, se hayan reconocido con fraude a la ley o con abuso del derecho. Para ello, siempre se obrará con respeto al debido proceso, no se suspenderá o alterará el pago de las mesadas pensionales hasta la culminación del procedimiento administrativo y 10 las decisiones serán susceptibles de controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En cuanto a las pensiones adquiridas de buena fe y con la confianza legítima de haber actuado de conformidad con la normatividad vigente, sin que pueda predicarse abuso del derecho ni fraude a la ley, se harán también las consideraciones que a continuación se explican. ” De acuerdo con lo anterior, ninguna pensión reconocida bajo el régimen especial de congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, con cargo a recursos de naturaleza pública podrá exceder el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 31 de julio de 2013, y en consecuencia, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa. Asimismo, la aplicación del reajuste automático de las mesadas pensionales afectadas por el tope de 25 smlmv a partir del 1º de julio de 2013, exigía por parte de la autoridad administrativa determinar si la pensión había sido reconocida con fraude a la ley o abuso del derecho. De ser así, la sentencia
destacó que los beneficiarios con pensiones adquiridas con fraude a la ley o abuso del derecho no tenían un derecho adquirido, y por tanto, la administración, debía revocar y reliquidar unilateralmente el acto con efectos hacia futuro, es decir, afectando únicamente las mesadas posteriores y no las pagadas11. En concreto, es posible extraer las siguientes reglas: i) la administración tenía plazo hasta el 31 de diciembre de 2013 para emitir los actos administrativos que dieran cuenta del reconocimiento de una pensión 11 La sentencia definió: “la Administración deberá revocar o reliquidar unilateralmente el acto, con efectos hacia futuro, a través de un procedimiento que garantice a los afectados su derecho a la defensa y con la posibilidad de la interposición de los recursos pertinentes. Además, el administrado podrá acudir a las acciones contenciosas correspondientes. De igual manera, se reitera que para proceder a esta revocatoria se requerirá: (i) el respeto pleno del debido proceso, (ii) mientras se adelanta el procedimiento administrativo no es posible suspender el pago de la pensión y (iii) corresponde a la Administración desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto de reconocimiento de la pensión. Cabe también dejar claro que los términos de caducidad de posibles acciones contenciosas contra estos actos de reconocimiento pensional, se reanudarán y empezarán nuevamente a contarse a partir de la fecha de la comunicación de esta providencia. De igual manera, si a los afectados les asiste el derecho pensional de conformidad con otro régimen especial, se les debe dar la opción de escoger la situación más favorable, a partir de la voluntad que ellos
mismos manifiesten, y procederse a reliquidar nuevamente su pensión con base en este r
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