CC - T392-2018
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T392-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-392/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza y finalidad DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA EL CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGALJurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA EL
CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Para su reconocimiento debe demostrar vínculo matrimonial y convivencia igual o superior a cinco años en cualquier tiempo
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
EN MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL DE CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO-Procedencia por defecto fáctico por indebida valoración probatoria
Referencia: Expediente T-6.577.779
Acción de tutela presentada por Amanda Franco de Zapata en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad y Colpensiones.
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de diciembre de 2017, que a su vez confirmó el emitido por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, el 27 de septiembre de esa anualidad, dentro de la acción de tutela presentada por Amanda Franco de Zapata en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad y Colpensiones.
I. ANTECEDENTES.
Amanda Franco de Zapata promovió el presente amparo, a través de apoderado judicial1, al estimar que el Tribunal accionado2 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, con la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge, otorgándola en su totalidad a quien en vida fue su compañera permanente.
1. Hechos y relato contenidos en el expediente3.
1. La actora manifiesta que contrajo matrimonio con Mario Zapata Jaramillo el 9 de julio de 19774, quien fue pensionado por el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) mediante Resolución núm. 4183 de 28 de julio de 2007, por un valor mensual de $433 7005.
2. Indica que su cónyuge falleció el 7 de mayo de 2013, momento para el
cual seguían casados, ya que nunca se divorciaron ni liquidaron la sociedad conyugal. Así mismo, precisa que dentro de su matrimonio procrearon 4 hijos, hoy mayores de edad y que hicieron vida marital hasta el mes de junio de 2008, cuando se separaron de hecho, por las continuas peleas de pareja y por la relación extramarital que él sostenía con Luz Amparo Mejía Bolívar.
3. Explicó que al momento de ser pensionado convivía con ella y con sus hijas en la casa en donde se notificó la resolución que reconoció la prestación. 1 La acción de tutela fue presentada el 15 de septiembre de 2017 (Cuad. 1, fl. 3). 2 Se precisa que la acción de tutela fue presentada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vinculó al trámite al Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad y a Colpensiones. 3 El presente capítulo resume la narración hecha por los actores a través de apoderado judicial, así como otros elementos fácticos y jurídicos obrantes en el expediente, los cuales se consideran relevantes para comprender el caso. 4 En el expediente obra registro civil de matrimonio celebrado el 9 de julio de 1977 en la Parroquia de la Sagrada Familia de Manizales y registrada el 16 de mayo de 2013 (Cuad. 4, fl. 158). 5 Cuad. 4, fl. 189.
Además, que una vez pensionado, la afilió como beneficiaria del Sistema de Seguridad Social en Salud hasta 2010.
4. Ante su fallecimiento, la actora y la compañera permanente solicitaron el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el cual fue negado mediante Resolución GNR 151564 de 5 de mayo de 2014, por cuanto ninguna de las dos acreditó la convivencia mínima necesaria con el causante, “teniendo en cuenta que la señora Amanda Franco de Zapata, allega registro civil de matrimonio, que se encuentra vigente hasta después de la muerte del pensionado, al igual que la señora Luz Amparo Mejía Bolívar, allegó declaraciones extrajuicio tanto propia como de dos terceros en las que se manifestó que convivió con el asegurado desde hace nueve años antes a la fecha de la muerte” 6.
5. La accionante y la compañera permanente promovieron demanda en contra de Colpensiones para el otorgamiento de la pensión7, procesos que fueron acumulados para ser fallados por el Juzgado 1° Laboral de Pereira, mediante auto de 12 de marzo de 20158. A la demanda, la accionante anexó el registro civil de matrimonio y un certificado de afiliación como beneficiaria al Sistema de Salud entre 1999 y 20109. Por su parte, la compañera adjuntó copia de una declaración juramentada extrajuicio en la que, junto al causante, manifestaron que convivían hace más de 9 años en unión marital de hecho y otra en la que una vecina indicó que conocía al pensionado hace más de 9 años, quien convivía de manera exclusiva con Luz Amparo Mejía Bolívar desde esa fecha10.
6. El 20 de agosto de 2016 falleció la compañera permanente del causante11.
7. El 12 de diciembre de 2016, en la audiencia de trámite y juzgamiento12,
se realizó interrogatorio de parte a la peticionaria, quien indicó que a los dos años de convivencia se dieron problemas maritales, por el consumo de bebidas alcohólicas del pensionado, quien se volvía agresivo y la amenazaba con cuchillos. No obstante, la relación continuó para facilitar la crianza de sus hijos, aún menores de edad. En un momento, sostuvo que ella se había ido de la casa por los problemas que tenían, luego aclaró que lo había hecho para trabajar en fincas, volviendo cada semana a la casa y que la separación de 6 Cuad. 4, fls. 116-117. 7 Luz Amparo Mejía Bolívar presentó demanda ordinaria laboral el 29 de septiembre de 2014 (Cuad. 4, fl. 120) y Amanda Franco de Zapata el 10 de diciembre de 2014, esta última incluyó como demandada a la compañera permanente (Cuad. 4, fl. 148). Se precisa, además, que dentro del proceso iniciado por la compañera la accionante formuló demanda de reconvención, solicitando el reconocimiento pensional “en proporción al tiempo de convivencia bajo techo, lecho y mesa como esposa, esto es, hasta el mes de agosto de 2010, cuando la desafilió de la seguridad social” (Cuad. 4, fls.138-139). 8 Cuad. 4, fls. 148-149. 9 Cuad. 4, fls. 136-137. 10 Cuad. 4, fls. 118-119. 11 Cuad. 4, fl. 224. 12 Esa audiencia está regulada por el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los
siguientes términos: “Artículo 80.- Modificado por la Ley 1149 de 2007, artículo 12. Audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia. En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. || En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en estrados.” hecho se había dado en 2008, un año después de que su cónyuge adquirió la pensión. Así mismo, se practicaron los testimonios solicitados por la compañera permanente, quienes señalaron que la relación entre ella y el causante había iniciado en el año 2004, y que habían convivido aproximadamente 9 años. Una de las testigos indicó que la separación de hecho con la accionante se había dado 20 años atrás y otra señaló que este había acudido en algunas ocasiones a sesiones de Alcohólicos Anónimos. Y aquellos pedidos por la cónyuge, quienes sostuvieron que el pensionado abandonó el hogar después de que le fue reconocida la pensión, que la accionante solo trabajó en fincas una vez separada, que esta le brindó cuidados cuando estuvo enfermo en la clínica, y que el pensionado tenía problemas con el alcohol.
8. En la misma fecha, el despacho emitió sentencia en la que condenó a Colpensiones a pagar la pensión de sobrevivientes desde el fallecimiento en un 77% a favor de la accionante y en un 23 % a Luz Amparo Mejía Bolívar. A
partir del 21 de agosto del mismo año, la pensión sería pagada en su totalidad a la actora, por el fallecimiento de la última. A su juicio, se comprobó que el pensionado había convivido con su compañera permanente mínimo en los 5 años antes de su muerte. Así mismo, que había subsistido el vínculo matrimonial con la accionante. La providencia fue apelada por el apoderado de Colpensiones y de la compañera permanente, al estimar que no se estableció con certeza el tiempo de convivencia entre el causante y la peticionaria porque existían contradicciones entre lo dicho por los testigos en relación con la fecha de la separación. Además, el funcionario judicial ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta13.
9. Mediante fallo de 23 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revocó la anterior decisión, reconociendo el pago de la pensión únicamente a la compañera permanente. Consideró que la actora demostró la convivencia con el pensionado por más de 5 años, con fundamento en la certificación de afiliación como beneficiaria a la EPS, pero no probó que el vínculo matrimonial se mantuvo vivo y actuante durante la separación de hecho, ya que no se aportó prueba sobre la continuidad de la solidaridad espiritual o económica entre ellos.
Explicó que la actora confesó que ella había abandonado el hogar para trabajar en unas fincas, siendo su voluntad la separación, contrariando la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia que exige que en los casos en los que el cónyuge separado de hecho no logre probar que siguió
siendo miembro de la familia del causante, a este le corresponde probar que las razones de la ruptura fueron ajenas a su voluntad14. A su juicio, si bien la accionante mencionó que desde el inicio de la relación se dieron discusiones 13 Cuad. 4, fls. 228-229 y CD obrante en el fl. 265. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL12442-2015 de 15 de septiembre de 2015, rad. 47173. por los problemas que el pensionado tenía con el alcohol, no afirmó que este fuera el motivo de la separación y, en todo caso, no existía prueba de tal situación15. Determinó, en razón de la declaración de la accionante quien sostuvo que la relación extramatrimonial se dio en el año siguiente al otorgamiento de la pensión y de los testimonios recaudados en el proceso, que la prestación le correspondía a la compañera permanente hasta su fallecimiento, en cuantía de 13 mesadas anuales16, con destino a la masa sucesoral.
10. La apoderada de la peticionaria presentó recurso de casación en contra de la anterior providencia, al considerar que “hubo una interpretación errónea de la jurisprudencia base de la sentencia que revocó la proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pereira”. Explicó que, atendiendo la expectativa de vida de la actora, se cumplía con la cuantía mínima17.
11. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante auto de 11 de octubre de 2017, concedió el recurso18. Para concluir que se cumplía con el interés para recurrir, sostuvo que en la sentencia de primera instancia,
favorable a las pretensiones de la accionante, estimó en $23 136 771 las mesadas adeudadas. A ello sumó $295 362 522, correspondientes a 14 mesadas mensuales que recibiría durante 30,6 años que le restan de expectativa de vida, de conformidad con la Resolución 1555 de 201019 proferida por la Superintendencia Financiera.
12. A través de providencia de 21 de marzo de 2018, la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso de casación, por cuanto “la parte recurrente no presentó demanda de casación dentro del término que le fue concedido”.
2. Solicitud de tutela.
La actora considera que la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. Lo anterior, debido a que no valoró adecuadamente la declaración de parte y los testimonios allegados al proceso, que permitían establecer que la convivencia entre ella y el pensionado se dio hasta 2008. A su juicio, el Tribunal desconoció que su versión había sido clara en señalar que antes de la separación definitiva la accionante trabajaba en fincas, regresando los fines de semana a ver a sus hijas y habitando en la misma casa que su esposo, y que el causante abandonó el hogar un año después recibir su pensión. Tampoco tuvo en cuenta que este mantuvo su afiliación al Sistema de Salud como beneficiaria hasta el año 2010 y que la convivencia se dio por más de 30 años, por lo que la demandante participó en la “construcción de la pensión, entendiendo por esto, que lo acompañó durante
su vida productiva, le prestó socorro, ayuda y fue solidario con sus 15 Cuad. 4, fl. 35 y CD obrante en el fl. 265. 16 Debido a que la prestación se causó con la muerte del pensionado el 7 de mayo de 2013, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 17 Cuad. 4, fl. 237. 18 Cuad. 4, fl. 238. 19 “Por la cual se actualizan las Tablas de Mortalidad de Rentistas de Hombres y Mujeres”. necesidades, todo dentro del marco de las obligaciones que por ley le corresponde a los esposos”20. Explicó que en el presente caso no procedía el recurso de casación porque no se cumplía con la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que, en todo caso, este se demoraría en desatarse más de 3 años de acuerdo con la carga laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por consiguiente, pidió dejar sin efectos la sentencia proferida el 23 de agosto de 2017 y ordenar a Colpensiones el reconocimiento de la prestación económica en igual términos de la sentencia de primera instancia.
3. Contestación a la demanda. 3.1. Mediante auto de 18 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la tutela y ordenó vincular al trámite al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pereira y a Colpensiones. Así mismo, dispuso que las autoridades judiciales informaran si en el proceso ordinario existían otros sujetos procesales y sucesores de Luz Amparo Mejía Bolívar para que fueran notificados y que remitieran el
expediente en calidad de préstamo21. 3.2. En oficio de 19 de septiembre de 2017, el apoderado general del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación (PARISS) sostuvo que, de conformidad con el Decreto 2011 de 201222, le corresponde a Colpensiones resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que fueron presentadas ante el ISS, cuando no se hubieran resuelto antes de la entrada en vigencia de esa norma. Además, indicó que mediante Acta Final de 31 de marzo de 2015 se extinguió la personería jurídica del ISS y, en consecuencia, la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones23. 3.3. Las demás entidades vinculadas y los sucesores de Luz Amparo Mejía Bolívar no se pronunciaron respecto de la solicitud de amparo.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
En sentencia de 27 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Consideró que la sentencia controvertida se fundamentó en una interpretación razonable del 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL12442-2015 de 15 de septiembre de 2015, rad. 47173. 21 Cuad. 2, fl. 4. Se destaca que mediante oficio OSSCL núm. 40956 se comunicó a los herederos de Luz Amparo Mejía Bolívar de la admisión del presente amparo en el Barrio El Carmen, Casa 19 (Cuad. 2, fl. 24).
22 Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones. 23 Cuad. 2, fl. 39-41. orden legal, sin que el mero desacuerdo por parte de la peticionaria tenga la virtualidad de controvertir la decisión24.
2. Impugnación.
Mediante escrito de 12 de octubre de 2017, la accionante presentó impugnación en contra de la anterior decisión25, sin expresar argumentos adicionales. Esta fue aceptada mediante auto de 25 de octubre de 201726.
3. Sentencia de segunda instancia.
Mediante fallo de 7 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la anterior providencia, bajo los mismos argumentos. Adicionalmente, indicó que la actora no presentó el recurso extraordinario de casación, permitiendo que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza27.
III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN.
1. Mediante auto de 15 de mayo de 2018, para mejor proveer, se solicitó a i) las autoridades judiciales la remisión de copia del expediente del proceso ordinario laboral, ii) a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que informara el estado del recurso de casación presentado, y iii) a la actora que indicara su edad, su estado de salud y su situación económica actual.
Igualmente, se dispuso la vinculación de los herederos de Luz Amparo Mejía Bolívar.
2. En oficio de 21 de mayo de 2018, la Secretaría de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia informó que mediante proveído de 21 de marzo de 2018 se declaró desierto el recurso de casación por falta de sustentación28.
3. En comunicación de 31 de mayo de 2018, la apoderada de la peticionaria indicó que esta contaba con 58 años de edad29, que su estado de salud era regular por cuanto le fueron diagnosticadas “lesiones quísticas” que no han sido operadas30 y que su situación económica era precaria porque su edad le impide trabajar como recolectora de café y que una de sus hijas, quien es trabajadora informal, es quien le provee lo mínimo que requiere con dificultades. Además, allegó certificación de afiliación al Régimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social y del Sisbén en la que se evidencia un puntaje de 48,2131. 24 Cuad. 2, fls. 79-83. 25 Cuad. 2, fl. 97 26 Cuad. 2, fl. 103. 27 Cuad. 3, fls. 3-9. 28 Cuad. 4, fl. 106. 29 Para el efecto allegó copia de su cédula de ciudadanía y de su registro civil (Cuad. 4, fls. 33-34). 30 Para el efecto allegó copia de su historia clínica (Cuad. 4, fls. 36-48). 31 Cuad. 4, fls. 35-36.
4. El 15 de junio de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira remitió copia del expediente del proceso ordinario laboral32.
5. A través de escrito de 15 de agosto de 2018, la apoderada de la actora
indicó que esta no pudo costear el pago de la demanda de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que suponía el pago de un apoderado experto en ello. Hecho al que se sumó el represamiento en las decisiones de esa Corporación de más de cuatro años, que podrían generar un perjuicio irremediable para la accionante, quien vería afectado su mínimo vital. Por esas razones, optó por presentar de manera simultánea la acción de tutela33.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 86, en el numeral 9 del artículo 241 de la Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo materia de revisión.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Con base en lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión debe determinar si un funcionario judicial vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, al negar el reconocimiento de la sustitución pensional a la cónyuge separada de hecho del pensionado, bajo el argumento de que esta, en la declaración de parte, confesó que la separación se había dado por su voluntad, puesto que había decidido ir a trabajar a unas fincas fuera del hogar, desvirtuando la excepción jurisprudencial que permite al cónyuge separado de hecho que no hace parte del grupo familiar del causante acceder a la prestación. Lo anterior, a juicio de la actora, sin tener en cuenta que en los testimonios rendidos en el proceso se reiteró que su trabajo fuera de casa
se dio después de la separación y que regresaba cada semana. En ese sentido, corresponde establecer si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y si la corporación demandada incurrió en la causal específica de defecto fáctico por indebida valoración probatoria34.
3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales35. 32 Cuad. 4, fls. 109-205. 33 Cuad. 4, fl. 208. 34 Al respecto, se precisa que si bien la accionante no señaló de manera explícita la causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial que a su juicio generó la vulneración de sus garantías constitucionales, lo cierto es que cumplió con una carga argumentativa mínima que permite construir una discusión constitucionalmente relevante, como expuso la sentencia T-515 de 2016, al indicar que la sentencia objeto de amparo desconocía la realidad procesal y le daba prevalencia a las formalidades procedimentales. 35 Acápite basado en la sentencia T-662 de 2017. 3.1. Este tribunal ha señalado que los procesos judiciales ordinarios constituyen el primer escenario de garantía de los derechos fundamentales y de la vigencia de la Constitución Política36, en virtud de la “omnipresencia” del Texto Superior en todas las áreas jurídicas37. Justamente, esa supremacía sumada a la obligación estatal de asegurar la vigencia de los derechos y deberes38, la finalidad de la acción de tutela39 y el compromiso internacional de proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos40 constituyen el fundamento normativo para que se haya aceptado
que el juez constitucional debe intervenir excepcionalmente cuando advierta la trasgresión de garantías constitucionales en las actuaciones judiciales41. 3.2. En un principio42, la Corte empleó la teoría de las vías de hecho, según la cual las providencias judiciales que carecieran de fundamento objetivo y que fueran el producto de una actitud arbitraria y caprichosa podían ser objeto de amparo43. A partir de la sentencia C-590 de 2005, adoptó una nueva aproximación que permitía el control de aquellas actuaciones judiciales ilegítimas que afectaran derechos fundamentales, aunque no representaran una burda trasgresión de la Carta. Con el fin de respetar los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial, así como la seguridad jurídica, estableció que le correspondía al juez de tutela verificar el cumplimiento de condiciones generales de procedibilidad, que le permitirían adentrarse en el estudio del contenido de la providencia, a saber: i) si la problemática tiene relevancia constitucional; ii) si han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinariosde defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la
violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posiblelo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela. 36 Sentencia SU-917 de 2010. 37 Ibídem. 38 Constitución Política, artículo 2. 39 Constitución Política, artículo 86. 40 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 25. 41 Sentencia SU-768 de 2014. 42 Se debe aclarar que el Decreto Estatutario 2591 de 1991 en sus artículos 11 y 40 consagraba el término y la competencia para tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de providencias judiciales. No obstante, tales normas fueron declaradas inexequibles mediante sentencia C-543 de 1992, dejando claro que solo procedería la tutela ante “actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable”. 43 Sentencias T-79 de 1993 y T-518 de 1995, entre otras. 3.3. Una vez verificados esos requisitos, debe comprobar la existencia de por lo menos una de las siguientes causales específicas de procedibilidad, que se refieren a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales, a saber: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente, y viii) violación
directa de la Constitución. Se destaca que “la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa”44. El juez de tutela no se convierte en el máximo intérprete del derecho ni puede suplantar al juez natural, simplemente ejerce la “vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”45. 3.4. Caracterización jurisprudencial del defecto fáctico Este defecto tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”46, por tanto, se configura cuando haya fallas sustanciales originadas en las deficiencias probatorias. La Corte ha indicado que ellas se pueden originar por omisión ya sea por la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido o por la falta de valoración de una prueba determinante. Por acción se pueden presentar por la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto47. Específicamente, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura, entre otros, cuando el juez48: i) decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; ii) fundamenta su decisión en pruebas ilícitas que se abstuvo de excluir; iii) valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos
y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; o 44 Sentencia C-590 de 2005. 45 Ibídem. 46 Sentencia T-567 de 1998. 47 Sentencias T-704 de 2012, T-247 y T-582 de 2016, entre otras. 48 Sentencia T-781 de 2011. iv) da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. Ahora bien, la intervención del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter “extremadamente reducido”, en virtud de los principios de autonomía judicial y del juez natural que impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio49. Justamente, la independencia judicial se mantiene con mayor valor y trascendencia en el campo de la valoración probatoria, por cuanto el juez de la causa es quien puede apreciar de manera más certera la evidencia obrante en un proceso50. Por tanto, el defecto fáctico debe satisfacer los requisitos de irrazonabilidad y trascendencia51, esto es, el error denunciado debe ser “ostensible, flagrante y manifiesto”52, y debe tener “incidencia directa”, “transcendencia fundamental” o “repercusión sustancial” en la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta53.
4. El derecho al reconocimiento de la sustitución pensional del cónyuge
supérstite separado de hecho. 4.1. Este Tribunal ha indicado que la sustitución pensional “es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho”54. Se trata de un mecanismo de protección para la familia del pensionado, de quien dependen económicamente para su subsistencia, en consonancia con el artículo 5 de la Constitución que ampara a la familia como “institución básica de la sociedad”, y el artículo 42 que la califica como “núcleo fundamental de la sociedad”. 4.2. En virtud de la garantía constitucional de igualdad, la protección de la familia opera “con independencia del origen de la familia o de su forma de constitución, excluyendo cualquier privilegio a favor de un tipo determinado de unión, a la vez que proscribe tratos discriminatorios para sus miembros, basados ellos en el origen diverso de la familia”55. Por ello, consideró que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establecía un trato preferencial que no era constitucional, al señalar que en los casos de convivencia simultánea del pensionado o afiliado con un cónyuge y un compa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.