CC - T392-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T392-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-392/20
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HERMANA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Caso en que UGPP desconoció el principio de la libertad probatoria para acreditar la condición de discapacidad mental e invalidez de la agenciada PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Protección nacional e internacional
CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION
DE DISCAPACIDAD MENTAL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Capacidad como atributo PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTALMarco jurídico constitucional y legal colombiano CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ley 1996 de 2019 ADULTO MAYOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protección constitucional SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTESDiferencias/SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protección al mínimo vital de las personas que dependían del causante SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales/SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia La Corte ha explicado que un funcionario incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos; (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva
pese a los hechos probados en el caso concreto; o (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales. DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para determinarla (i) Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; (ii) El salario mínimo no es determinante de la independencia económica; (iii) No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993; (iv) La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional; (v) Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes y (vi) Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. ESTADO DE INVALIDEZ-Determinación PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiario debe acreditar la relación filial, la dependencia económica y la condición de invalidez (i) Las normas que reglamentan los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional deben ser leídas a partir del principio de libertad probatoria que rige el debido proceso administrativo; (ii) Aun cuando la norma establece que una persona es “invalida” al tener un
resultado superior al 50% de pérdida de capacidad laboral, esto no obsta para que se admitan otras pruebas diferentes que demuestren la pérdida de capacidad laboral y que la fecha de estructuración es anterior al fallecimiento del causante; (iii) Las entidades encargadas del reconocimiento de los derechos pensionales no deben exigir requisitos adicionales a los establecidos en la ley para acceder a dichas prestaciones. Lo contrario implicaría una vulneración al debido proceso y un desplazamiento de la actividad del legislador; (iv) Es inconstitucional exigir a los solicitantes que aporten pruebas que no guarden una estrecha relación de necesidad para demostrar los requisitos exigidos por la Ley para ser beneficiario de los derechos pensionales; (v) Las personas pueden acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a los derechos pensionales en un marco de libertad probatoria. En ese sentido, no existe la tarifa legal para probar los requisitos para acceder a estas prestaciones sociales pensionales y, por tal motivo, puede acreditarse dichos requisitos con las pruebas pertinentes y conducentes para tal fin. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos Para la procedencia de la agencia oficiosa en la acción de tutela, a saber: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela -explícita o
implícitamente-, de que el titular del derecho no está en condiciones para promover su propia defensa; (iii) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y las pretensiones consignadas en el escrito de tutela por el agente, siempre que ello resulte posible; y, (iv) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos. DERECHO DE PETICION-Motivos de interés particular De conformidad con la jurisprudencia constitucional el “pedir para otro” también es un ejercicio legítimo del derecho fundamental del derecho de petición, e incluso el núcleo esencial del mismo es recibir una respuesta de fondo de la petición. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HERMANA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Vulneración al imponer un único medio de prueba conducente, para demostrar la condición de invalidez La única posibilidad que otorgó la UGPP para declarar el derecho a favor de la agenciada consistió en demostrar su condición de invalidez a través de un dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por las instituciones legalmente reconocidas para tal fin; y, en ese sentido, se abstuvo de estudiar la información sobre el estado de salud mental y física que presentó la agente oficiosa, a través de la copia de la historia clínica que anexó a la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HERMANA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Vulneración por inadmitir como prueba de discapacidad la historia clínica de la agenciada
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HERMANA
EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Orden a UGPP reconocer sustitución pensional a agenciada
Referencia: Expediente T-7.609.701
Acción de tutela promovida por Esilda Francisca Araujo como agente oficiosa de la señora Gladis Guerra Cotes contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y los magistrados Richard Ramírez Grisales (e) y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C, del 25 de junio de 2019; y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión del 14 de agosto del mismo año, dentro del trámite de la acción de tutela incoada por la señora Esilda Francisca Guerra Araujo, quien actúa en calidad de agente oficioso de la señora Gladis Guerra Cotes, contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).
La Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional, por Auto del 18 de octubre de 2019, seleccionó el expediente T-7.609.701 para su revisión y, según el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES En calidad de agente oficiosa, la señora Esilda Francisca Araujo presentó acción de tutela en contra de la UGPP por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital de la señora Gladis Guerra Cotes, que se consideran fueron desconocidos por la UGPP, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia que solicitó en su condición de hermana en situación de discapacidad, que además dependió económicamente de la causante.
Asimismo, mediante escrito del 22 mayo de 2019, Esilda Francisca Araujo afirmó que la señora Gladis Guerra Cotes, quien es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no está en condiciones de promover su propia defensa, en razón de su avanzada edad, la ausencia de recursos económicos y el estado de incapacidad cognitiva.
1. Hechos 1.1. Mediante Resolución No. 33851 del 14 de julio de 2006, la UGPP reconoció pensión de vejez a la señora Ivis María Guerra Cotes, quien falleció el día 3 de abril de 2017 y era hermana de la señora Gladis Guerra Cotes. 1.2. Antes de su fallecimiento, Ivis María Guerra Cotes vivía bajo el mismo
techo con Gladis Guerra Cotes, quien tiene 87 años de edad y dependió económicamente de ella, a causa de su diagnóstico clínico de "de esquizofrenia y episodio depresivo moderado". 1.3. Como consecuencia de la muerte de Ivis María Guerra Cotes, el 22 de mayo de 2019, Esilda Francisca Araujo, como agente oficiosa de Gladis Guerra Cotes, solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la sustitución pensional1, en calidad de hermana “invalida” que dependía económicamente de Ivis María Guerra Cotes. 1.4. Mediante Oficio N° 2019180007727031 del 28 de mayo de 2019, la UGPP informó que, de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 y 74 de la Ley 1564 de 2012, la figura de agente oficioso se predica de los profesionales en derecho. Por tal razón, al no aportar un poder especial para iniciar dicha diligencia, la entidad no podría responder de fondo tal solicitud2. 1.5. Contra la anterior decisión, el 10 de junio de 2019, Esilda Guerra Araujo, en calidad de agente oficiosa, promovió acción de tutela en contra de la UGPP3, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y vida en condiciones dignas de la señora Gladis Guerra Cotes, dado que no se estudió la solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de hermana dependiente económicamente de la causante, porque no se adjuntó poder especial con firma y huella ante notario, y por ende no se cumplió con el
requisito del numeral 3 artículo 77 de la Ley 1437 de 2011.
2. Solicitud de tutela El 10 de junio de 2019, Esilda Francisca Araujo, como agente oficioso de la señora Gladis Guerra Cotes, promovió acción de tutela contra la UGPP.
Consideró desconocidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital en cuanto: (i) la UGPP rechazó estudiar su solicitud en la que reclamaba reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de hermana dependiente económicamente de la causante; y por lo anterior, (ii) se negó el reconocimiento de la prestación social a la que estima ser acreedora 1 Tanto en el escrito presentado a la UGPP como en el escrito de tutela, la agente oficiosa hace referencia a la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, la Sala se referirá a ella como sustitución pensional, pues, como se estudiará más adelante, aun cuando tienen similar regulación, son diferentes en su naturaleza y requisitos para acceder a ellas; y, para el caso, concreto, como se reclama la pensión ya obtenida de Ivis María Guerra Cotes, la figura correspondiente es la sustitución pensional. 2 Folios 30 a 33 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 1 a 10 del cuaderno de primera instancia. Llamó la atención en que la UGPP desconoció las condiciones de vulnerabilidad producto de sus patologías. Por ello, consideró que la entidad accionada desconoció la condición de sujeto de especial protección constitucional al negarle el estudio de fondo de la solicitud en cuestión a partir de dichas exigencias procedimentales4.
Finalmente, aseveró que la agenciada no cuenta con fuentes de ingresos económicos de las que pueda derivar, de manera autónoma, sus medios básicos de subsistencia, pues, su sustento era exclusivamente el apoyo económico que provenía de la pensión de vejez de su hermana fallecida, motivo por el cual, su sobrina está a su cuidado pero que, por su inestabilidad laboral, no le es posible sufragar todos los gastos que la peticionaria requiere5.
3. Contestación por parte de la entidad demandada en el trámite de tutela La UGPP, a través de oficio del 14 de junio de 20196, solicitó al juez de instancia que declare la improcedencia de la acción de tutela y, a su vez, que conmine a la accionante para que allegue la información pertinente, con la finalidad de realizar el estudio sobre la posibilidad de declarar la sustitución pensional pretendida por la accionante a través de la acción de tutela.
En primer lugar, aseveró que la accionante debe cumplir con aportar los documentos exigidos para avocar conocimiento de la solicitud. De manera concreta, estableció que, si se actúa bajo el derecho de postulación, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es necesario probar la condición de tal y, a su vez, la realización de la presentación personal7. Asimismo, aseguró que es necesario que estas condiciones sean probadas por la solicitante, de conformidad con las reglas de carga de la prueba8. Asimismo en segundo lugar, expuso que lo pretendido por la accionante, en calidad de agente oficioso, desnaturaliza la acción de tutela, pues se trata de
una pretensión meramente económica9; existe otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces que permiten a la accionante reclamar sus derechos 4 Folios 3 a 8 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 4 y 5 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 43 a 51 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 45 y 45 reverso del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 45 reverso y 46 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 46 reverso y 47 del cuaderno de primera instancia. pensionales; y, en esa medida, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional que desplace al juez ordinario10. En tercer lugar, consideró que no existe un nexo causal entre las actuaciones realizadas por dicha entidad y la supuesta vulneración de derechos fundamentales, pues “el hecho de que esta entidad requiera un poder legalmente conferido a un abogado en ejercicio para adelantar el trámite de reconocimiento de una prestación pensional a la señora GLADIS GUERRA COTES, no vulnera ninguno de los derechos fundamentales alegados por el actor, por lo cual no queda camino diferente que solicitar a su honorable despacho que despache de forma favorable las solicitudes de la presente acción constitucional”11. Finalmente, en cuarto lugar, consideró que las pretensiones de la accionante vulneran el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional12 y, por tanto, se estaría ante un desconocimiento de la órbita de competencia del juez constitucional13.
4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en
sentencia del veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) negó la protección de los derechos fundamentales de la agenciada14. En la resolución del caso concreto estimó dos consideraciones. La primera consistió en que las exigencias realizadas por la entidad accionante son razonables, comoquiera que debe probarse la calidad mediante la cual se actúa15. En segundo lugar, aseveró que no se vulneró el derecho fundamental a la seguridad social, pues no se ha proferido acto definitivo sobre la titularidad del derecho pensional. Por el contrario, se ha expedido es un acto de trámite16.
5. Impugnación 10 Folios 48 y 49 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 49 reverso del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 49 reverso del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 50 del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 86 del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 85 reverso del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 86 del cuaderno de primera instancia.
La agente oficiosa presentó impugnación contra la anterior decisión. Para ello argumentó que, en primer lugar, Gladis Guerra Cotes no tiene la posibilidad física, psíquica o económica para otorgar una autorización o un poder especial a un tercero para que agencia sus derechos pensionales ante la administración. En segundo lugar, la acción de tutela es procedente, pues, como consecuencia de las condiciones de inferioridad que presenta la agenciada, la acción de tutela es el medio judicial más idóneo y eficaz para la garantía de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas y mínimo vital17.
6. Sentencia de segunda instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” modificó la decisión del juez de primera instancia. En su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela. En efecto, al estudiar las condiciones de discapacidad de la agenciada, el Tribunal sostuvo lo siguiente como argumento para declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, a saber “En este estado de cosas, este Tribunal considera que previo a acudir al mecanismo de amparo, es necesario agotar el procedimiento judicial que permita obtener la representación legal del incapaz, lo que de suyo, posibilita cumplir con los requisitos de validación necesarios para que la UGPP, estudie de fondo la petición de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente. Conforme lo expuesto, se impone modificar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de amparo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la misma”18.
7. Actuaciones en sede de revisión A través del auto del 15 de enero de 2020, el magistrado sustanciador ordenó los siguiente a las partes: “PRIMERO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional, informe a esta Corporación: (i) Cual fue el procedimiento que se adelantó respecto la solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la señora Gladis Guerra Cotes, por ser hermana dependiente 17 Folios 93 y siguientes del cuaderno de primera instancia. 18 Folios 9 reverso y 10 del cuaderno de segunda instancia. económicamente de la causante y en situación de discapacidad.
Así mismo, responder si la accionante cumple con los requisitos de ley para ser acreedora de la pensión del asunto en cuestión” La documentación requerida sus soportes deberán ser allegados en físico y, además, a los siguientes correos: secretaría2@corteconstitucional.gov.co y mariacv@corteconstituciona.gov.co SEGUNDO-. OFICIAR por la Secretaría General de la Corte Constitucional, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Cesar para que, se sirva rendir informe a esta Corporación si la supuesta demencia no especificada de la accionante y su cuadro clínico depresivo moderado son enfermedades genéticas, congénitas o adquiridas. TERCERO.- SOLICITAR a la agente oficiosa, que allegue la siguiente información: (i) Señale cómo está integrado el núcleo familiar de la señora Gladis Guerra Cotes y si depende de ellos económicamente para su cuidado. (ii) Remitir copia de la historia clínica actualizada y copia de las fórmulas médicas de los insumos que requiere (iii) Informar sobre su situación económica actual, es decir, con qué medio económico o ingreso cuenta para satisfacer sus necesidades y cuáles son los gastos que acarrea su estado de salud y avanzada edad. (iv) Copia del certificado de afiliación al SISBEN y de la EPS en la que se encuentre la señora Gladis Guerra Cotes (v) Examen psiquiátrico por parte del centro médico competente en el que se logre determinar el diagnóstico clínico de su estado cognitivo, los antecedentes de la enfermedad y síntomas.”
- Contestación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Mediante oficio radicado el 11 de marzo de 2020, informó que “los conceptos por ustedes solicitados no hacen parte de la pericia forense y los mismos pueden ser absueltos por el médico tratante y/o por Neurología Clínica”19. - Contestación de Esilda Francisca Araujo Guerra al oficio de la Corte Constitucional El 24 de enero de 2020, a través de correo electrónico20, Esilda Francisca Guerra Araujo allegó los documentos solicitados y, asimismo, contestó el cuestionario realizado por el despacho sustanciador. En el escrito, la agente oficiosa aseguró que: “La señora IVIS MARÍA GUERRA COTES, convivía con su hermana GLADIS GUERRA COTES, quien dependía económicamente de ella y se encontraba bajo su cuidado personal al momento del fallecimiento, esto es el 03 de abril de 2017. Convivencia que data del año dos mil (2000). Luego del deceso de la causante, he querido ocuparme de su cuidado personal y brindarle apoyo económico y moral a mi tía GLADIS GUERRA COTES, porque no cuenta con otro familiar que lo pueda hacer, pero he tenido dificultades para suplir sus necesidades más elementales, dada mi inestabilidad laboral, mi condición económica y mi estado actual de desempleada. En la actualidad convivimos las dos, es decir que el grupo familiar está integrado por
Esilda y Gladis”21. Además de lo anterior, Esilda Francisca Guerra Araujo (i) tiene 63 años de edad, es soltera y no tiene hijos22; ii) no cuenta con un ingreso estable, ni tiene
bienes en su patrimonio23; iii) ha asumido el cuidado de Gladis Guerra Cotes, quien no tiene medios de subsistencia24, pues iv) quien aseguraba sus condiciones económicas estables era Ivis María Guerra Cotes, empero, al fallecer, Gladis Guerra Cotes quedó desamparada25. Con respecto al Examen psiquiátrico por parte del centro médico competente en el que se logre determinar el diagnóstico clínico de su estado cognitivo, los 19 Folio 107 del cuaderno de revisión. 20 Folio 72 del cuaderno de revisión. 21 Folio 74 del cuaderno de revisión. 22 Folio 74 reverso del cuaderno de revisión. 23 Folio 74 reverso del cuaderno de revisión. 24 Folio 74 reverso del cuaderno de revisión. 25 Folio 74 reverso del cuaderno de revisión. antecedentes de la enfermedad y síntomas, la agente oficiosa informó lo siguiente: “Al respecto cabe indicar que la señora Gladis Guerra Cotes, actualmente con 87 años de edad, de estado civil soltera y sin hijos, fue diagnostica por la médica psiquiatra, doctora Gilda De Jesús Godin Herrera con las enfermedades de demencia y trastorno depresivo moderado, por lo tanto se ordenó mantener a la paciente bajo prescripción médica con los medicamentos conocidos como Sertralina de 50 miligramos y Trazadona de 50 miligramos. Además, aplicar cada día rivastigmina en la piel, parches de 4.6 miligramos. Cabe precisar que tales enfermedades se han traducido, en la práctica como cambios en el comportamiento de la paciente, quien ahora
presenta olvidos más recurrentes, y alteraciones del sueño con mayor frecuencia, por lo que muchas veces se torna intranquila, agresiva e impulsiva e incluso presenta llanto fácil entre otras anomalías. Es del caso señalar que los síntomas asociados con la esquizofrenia y la depresión moderada, diagnosticada por el médico especialista, los viene presentando la señora Gladis Guerra Cotes, hace un poco más de cinco años, y cuyos síntomas que cada día que pasa son más marcados. Así pues, la paciente está bajo prescripción médica y sometida a controles periódicos por medicina psiquiátrica, servicio que le presta el régimen subsidiado de salud en la ciudad de Valledupar, a donde debe desplazarse con el fin de recibir la atención médica, dado que su lugar de domicilio es en el municipio de San Diego, que dista aproximadamente a veinticinco kilómetros de la capital.”26. Finalmente, la agente oficiosa afirmó que elevó una petición al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Cesar para realizar la valoración por psiquiatría forense de la señora Gladis Guerra Cotes, pero obtuvo como repuesta, que "en la Seccional Cesar no se cuenta con personal especializado en el área de psiquiatría forense", adicionalmente, que ese examen se practica en las regionales de Barranquilla o Bucaramanga, o en su defecto, en la capital del país27. 26 Folios 74 reverso y 75 del cuaderno de revisión. 27 Folio 75 de cuaderno de revisión. - Contestación de la Unidad Administrativa de Gestión de Pensiones y
Parafiscales -UGPPal oficio de la Corte Constitucional A través de escrito con fecha del 20 de enero de 2020, la UGPP solicitó confirmar los fallos de instancia, con base en las siguientes consideraciones28. En primer lugar, aseveró que Esilda Francisca Araujo Guerra no prueba su calidad de abogado para realizar, en calidad de agente oficiosa, la petición de sustitución pensional a favor de Gladis Guerra Cotes29. Asimismo, consideró que este requisito no es caprichoso, sino, por el contrario, es exigido en cumplimiento de las reglas previstas para ello30. Además de ello, conforme con las reglas de carga probatoria previstas en el Código General del Proceso, le corresponde a la peticionaria allegar dichos documentos y no a la entidad31. En segundo lugar, con relación al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, presentó el contenido literal del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 43 de la Ley 100 de 199332. A partir de ello, expuso que “no basta simplemente con la presentación de la solicitud. Para cualquier tipo de reconocimiento pensional, esta Unidad debe realizar un estudio minucioso del caso, consistente en la revisión de los documentos presentados por el solicitante, la realización de un trabajo de campo el cual implica realización de visitas, entrevistas, publicaciones, búsquedas de base de datos, entre otras actuaciones”33. En ese sentido, consideró que es necesario realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral para determinar la fecha de estructuración de invalidez “y si esta necesita ayuda de un tercero, para así dar inicio al proceso de interdicción, que conlleve a que le sea
asignado un curador quien velará por los recursos que le sean asignados en caso hipotético que tenga derecho a la pensión que persigue por medio de la acción de tutela”34. Además de lo anterior, la Sala evidenció las siguientes actuaciones realizadas por la entidad accionada con relación a la petición de sustitución pensional 28 Folios 44 a 49 del cuaderno de revisión. 29 Folio 45 reverso del cuaderno de revisión. 30 Folio 46 del cuaderno de revisión. 31 Folio 46 del cuaderno de revisión. 32 Folio 46 reverso del cuaderno de revisión. 33 Folio 47 del cuaderno de revisión. 34 Folio 47 del cuaderno de revisión. presentada por Esilda Francisca Guerra Araujo como agente oficiosa de Gladis Guerra Cotes: El 23 de enero de 2020, la UGPP, en virtud del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 -requerir al peticionario para completar información de la petición-, conminó a Esilda Francisca Guerra Araujo para que adjuntara una declaración de dependencia económica y el dictamen de pérdida de capacidad laboral, para efectos de estudiar si cumple con los requisitos para acceder a la sustitución pensional. En contestación del 18 de febrero de 2020, Esilda Francisca Guerra Araujo sostuvo, por una parte, que era suficiente con las declaraciones extrajudiciales aportadas por Gracielys Calderón y Leidys Oñate Araujo donde se prueba su dependencia económica; y, por la otra, en torno al dictamen de pérdida de capacidad labora, evidenció que (i) al no tener
vinculación laboral, no puede exigir a las entidades correspondientes la práctica de dicho examen; (ii) acudir de manera particular a ellas implica un costo económico alto que no pueden asumir; y, (iii) para ello es suficiente la historia clínica que se había aportado. En virtud de lo anterior, la UGPP, a través de la Resolución RDP 006725 del 11 de marzo de 2020, negó “el reconocimiento del derecho de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de GUERRA COTES IVIS MARÍA por las razones expuestas en esta providencia a: GUERRA COTES GLADIS ya identificado (a) en calidad de Hermano (a) Invalido (a)”. Argumentó que Esilda Francisca Guerra Araujo no había aportado el dictamen de pérdida de capacidad laboral de conformidad con los artículos 38, 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, los artículos 28 y 40 del Decreto 1352 de 2013 y que los debió aportar, en atención a la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso.
8. Pruebas que reposan en el expediente • Copia del registro civil de defunción de Ivis María Guerra Cotes35. • Copia del registro civil de nacimiento de Ivis María Guerra Cotes36. • Copia de la cédula de ciudadanía de Ivis María Guerra Cotes37. • Copia de la cédula de ciudadanía de Gladis Guerra Cotes38. • Copia de la partida de bautismo de Gladis Guerra Cotes39. 35 Folio 12 del cuaderno de primera instancia. 36 Folio 13 del cuaderno de primera instancia.
37 Folio 14 del cuaderno de primera instancia. 38 Folio 15 del cuaderno de primera instancia. • Copia de extracto de la historia clínica de Gladis Guerra Cotes de la ESE hospital Rosario Pumarejo de López suscrita por la profesional Gilda de Jesús Godín Herrera40. • Copia de las ordenes médica de fórmula de medicamentos y el manejo externo para Gladis Guerra Cotes de la ESE hospital Rosario Pumarejo de López41. • Copia de la declaración extraprocesal rendida por Gracielys María Calderón Arzuaga42. • Copia de la declaración extraprocesal rendida por Ledys Leonor Oñate Araujo43. • Copia de la cédula de ciudadanía de Esilda Francisca Guerra Araujo44. • Copia del formulario de la UGPP diligenciado por Esilda Francisca Guerra Araujo para solicitar la pensión de sobrevivientes a favor de Gladis
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