CC - T392-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T392-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-392/21
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOJuez debe verificar que efectivamente cesó la vulneración o amenaza de derechos fundamentales/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reintegro al cargo (…), el reintegro del (accionante) que tuvo lugar el pasado 1º de julio …, constituye un hecho que satisfizo la pretensión principal contenida en su demanda.
Referencia: Expediente T-8.254.593
Acción de tutela instaurada por Edwin Alejandro Donoso Valencia en contra del Ejército Nacional, Fuerzas Militares de Colombia.
Procedencia: Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Asunto: Carencia actual de objeto respecto de la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de un integrante del Ejército Nacional quien solicitó su reincorporación.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, proferido el 13 de mayo de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó la decisión de
primera instancia adoptada el 7 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, en el proceso de tutela promovido por Edwin Alejandro Donoso Valencia contra el Ejército Nacional –Fuerzas Militares de Colombia. 2 Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 30 de julio de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el expediente T-8.254.593 el cual, por reparto, le correspondió sustanciar a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado1. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES El 18 de marzo de 2021, Edwin Alejandro Donoso Valencia (en adelante, el accionante o el ciudadano Donoso Valencia) interpuso, en nombre propio, acción de tutela contra el Ejército Nacional –Fuerzas Militares de Colombia
(en adelante, la accionada o el Ejército Nacional), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana2. Lo anterior ya que, según el accionante, la entidad demandada debió reintegrarlo a su cargo tras haber proferido la decisión del 14 de mayo de 2020 que ordenó la terminación y el consecuente archivo de la investigación disciplinaria No. 004-2017 seguida en su contra.
A. Hechos
1. Edwin Alejandro Donoso Valencia es ciudadano en ejercicio, tiene en la
actualidad 33 años3 y, en su calidad de cabo primero del Ejército Nacional, fue sujeto de las investigaciones y procedimientos administrativos, y del proceso penal, que se describen a continuación. Investigación disciplinaria No. 003-2016
2. El Batallón de Ingenieros No. 23, por medio de auto de 22 de febrero de 20164, y por hechos ocurridos el 24 de enero de ese mismo año, inició en contra del accionante la investigación disciplinaria No. 003-2016. De conformidad con dicho auto, el señor Donoso Valencia habría cometido la falta grave prevista en el numeral 16 del artículo 59 de la Ley 836 de 20035.
Bajo esta disposición, se considera falta disciplinaria incumplir ordenes que afecten gravemente la prestación del servicio, de una actividad o el éxito de las operaciones. Puntualmente, se acusó al ciudadano Donoso Valencia de no realizar patrullas perimétricas alrededor del cantón militar Grupo Cabal de Ipiales. 1 Auto del 30 de julio de 2021, contenido en el archivo denominado “AUTO SALA DE SELECCION 30 DE JULIO DE 2021 NOTIFICADO 13 DE AGOSTO DE 2021.pdf” contenido en el expediente digital T-8.254.593. 2 Folio 4 del escrito de tutela. Expediente digital T-8.254.593. 3 Folio 12 del escrito de tutela. Expediente digital T-8.254.593. 4 Folio 35 del escrito de tutela. Expediente T-8.254.593. 5 Numeral 16 del Artículo 59 de la Ley 836 de 2003. “FALTAS GRAVES. Son faltas graves: (…) 16. El incumplimiento
de las órdenes que afecte gravemente la prestación del servicio, de una actividad o el éxito de las operaciones.” 3
3. Mediante decisión del 15 de marzo de 2017, el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 23 declaró disciplinariamente responsable al accionante y lo sancionó con la suspensión en el ejercicio de su cargo por 30 días, sin derecho a remuneración.
4. El 3 de julio de 2017, el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 23 resolvió revocar el fallo del 15 de marzo de ese mismo año, por cuanto dicha providencia vulneró el derecho al debido proceso del accionante, ya que no era congruente el elemento subjetivo de la conducta imputada en el pliego de cargos con el título por el que fue sancionado de la decisión condenatoria. En consecuencia, invalidó la actuación disciplinaria y ordenó rehacerla6.
5. El 4 de diciembre de 20177, el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 23 declaró disciplinariamente responsable al accionante por la comisión de la falta grave a título de culpa gravísima, prevista en el numeral 16 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003. En consecuencia, lo sancionó con la suspensión en el ejercicio del cargo por 25 días, sin derecho a remuneración. Esta suspensión se convirtió en multa por valor de “ochocientos dos mil cero veinte pesos con novecientos sesenta y siete centavos”8, debido a que el actor estaba retirado del Ejército por disposición de la Resolución 1308 del 18 de julio de 2017.
Investigación disciplinaria No. 004 de 2017
6. Con base en el informe del 2 de junio de 20179, dirigido al Comandante del
Batallón de Ingenieros de Desminado Humanitario No. 5, se inició mediante auto de esa misma fecha10, en contra del accionante, la investigación disciplinaria No. 004 de 2017. Esta se fundó en la presunta inasistencia al servicio en las instalaciones de la unidad, ubicada en el fuerte militar Tolemaida de la ciudad de Melgar (Tolima), el día 27 de mayo de 201711.
7. El señor Donoso Valencia adujo que su ausencia en tal fecha se debió a la suspensión de 25 días que se le impuso en el proceso disciplinario No. 0032016, situación que puso en conocimiento de su comandante directo el 26 de mayo de 2017. El referido informe del 2 de junio de 2017 fue remitido al
Juzgado 83 de Instrucción Penal Militar.
8. El 17 de agosto de 2018, el Comandante del Batallón de Ingenieros de
Desminado No. 5 declaró probado el cargo de comisión de la falta gravísima consagrada en el numeral 25 del artículo 58 de la Ley 836 de 200312 y, en consecuencia, le impuso al accionante la sanción de separación absoluta de las 6 Folio 35 del escrito de tutela. Expediente T-8.254.593. 7 Folios 35 a 59 del escrito de tutela. Expediente T-8.254.593. 8 Folio 58 del escrito de tutela. Expediente T-8.254.593.
9 Folio 143 del escrito de tutela. Expediente T-8.254.593. 10 Folio 203 del escrito de tutela. Expediente T-8.254.593. 11 Folio 62 del escrito de tutela. Expediente T-8.254.593. 12 Numeral 25 del Artículo 58 de la Ley 836 de 2003. “FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas: 25. Inasistir al servicio de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio o acumular igual periodo en un lapso de treinta (30) días calendario. Esta falta disciplinaria se aplicará respecto del personal de oficiales, suboficiales, soldados voluntarios y soldados profesionales.” 4 Fuerzas Militares e inhabilidad general por diez años. El señor Donoso Valencia apeló esta decisión, el 19 de septiembre de 2018.
9. El 14 de mayo de 2020, el Comandante General de las Fuerza Armadas, general Luis Fernando Navarro Jiménez, revocó la decisión del 17 de agosto de 2018 y ordenó el archivo de esta investigación disciplinaria. Lo anterior, en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad, debido a que la falta por la que se sancionó el accionante cambió tras la entrada en vigencia de la Ley 1862 de 201713. Este acto administrativo se le notificó al señor Donoso Valencia el 1 de junio de 202014.
Separación temporal del servicio del accionante
10. El Comandante del Ejército Nacional, mediante Resolución No. 1308 del 18 de julio de 201715 retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares al
accionante, en forma temporal, con pase a la reserva, por inasistencia al servicio sin justa causa, de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones penales y disciplinarias que podían emprenderse en contra del actor. Lo hizo, con base en el acta No. 0140 de fecha 3 de junio de 2017, elaborada por el Batallón de Ingenieros de Desminado Humanitario No. 5. En este documento se dejó constancia de la inasistencia sin justa causa al servicio del accionante desde el 27 de mayo de 2017, configurándose la falta el 2 de junio de 2017, por más de cinco días seguidos. El Comandante del Ejército emitió este acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 del Decreto Ley 1790 de 2000 y 107 del Código Penal Militar.
11. La decisión del 18 de julio de 2017 se tomó concomitante al desarrollo del proceso disciplinario No. 004 de 2017, por los mismos hechos y en vista de la falta cometida en la que se fundó esta actuación administrativa sancionatoria. El accionante no interpuso recursos en contra de esta decisión.
Proceso Penal No. 4197 – Juzgado 83 de Instrucción Penal Militar
12. El Juzgado 83 de Instrucción Penal Militar, mediante auto del 28 de julio de 2017, declaró abierta la investigación penal No. 4197 en contra del accionante, con fundamento en el informe del 2 de junio de 201716.
13. El Juzgado 83 de Instrucción Penal Militar, mediante decisión del 1º de
noviembre de 201917, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del accionante y dispuso el cese total y archivo del proceso, por el delito de abandono del servicio. Para ese juzgado no se configuró el referido delito, pues el accionante se encontraba en suspensión de funciones debido a 13 Ley 1862 de 2017 “[p]or la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar” 14 Folio 34 del escrito de tutela. Expediente T-8.254.593. 15 Folio 110 del escrito de tutela. Expediente T-8.254.593. 16 Folio 87 del escrito de tutela. Expediente T-8.254.593. 17 Folios 216 a 231 del escrito de tutela. Expediente T-8.254.593. 5 la sanción que le fue impuesta con anterioridad al informe del 2 de junio de 2017.
B. Pretensiones El accionante considera que el Ejército Nacional debe reintegrarlo a su cargo de cabo segundo, luego de que dicha institución emitiese la providencia del 14 de mayo de 2020, mediante la cual revocó la decisión del 17 de agosto de
2018. El accionante fundó su tutela en el hecho de que no había sido reintegrado a la entidad accionada para la fecha en la que presentó la acción constitucional.
El demandante afirma que la accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana, al omitir reintegrarlo en el cargo que ocupaba. En consecuencia, solicita: (i) que se le ordene al Ejército Nacional –Fuerzas
Militares de Colombia, su reintegro en calidad de cabo segundo “retrotrayendo así cualquier Investigación Disciplinaria (sic)”18 o proceso en su contra “a su estado anterior”19, y (ii) que se le ordene a la institución accionada pagar todos los dineros que el accionante dejó de percibir, desde el momento en el que debió hacerse efectivo su reintegro y hasta la fecha en la que este tenga lugar.
C. Actuación procesal en primera instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, mediante auto del 19 de marzo de 202120: (i) admitió la acción de tutela interpuesta; (ii) vinculó, en calidad de autoridades accionadas, a la Nación - Ministerio de Defensa, al Comandante General de las Fuerzas Militares, al Comandante del Batallón de Ingenieros de Desminado
Humanitario No. 5, a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, al Juzgado 83 de Instrucción Penal Militar, al Batallón de Ingenieros No. 23 y a la Oficina de Asuntos Disciplinarios y Administrativos del Comandante de las Fuerzas Militares; (iii) ofició al Batallón de Ingenieros de Desminado Humanitario No. 5 para que explicase los motivos por los cuales, a la fecha, no había cumplido con lo ordenado en la providencia del 14 de mayo de 2020 emitida por el Comandante General de las Fuerzas Militares; y (iv) ofició al Comandante General de las Fuerzas Militares, al Comandante del Batallón de Ingenieros de Desminado Humanitario No. 5, a la Dirección Ejecutiva de
Justicia Penal Militar y al Juzgado 83 de Instrucción Penal Militar para que informasen a ese juzgado si existían sanciones disciplinarias o penales vigentes en contra del accionante. Contestación del Juzgado 83 de Instrucción Penal Militar 18 Folio 3, escrito de tutela. Expediente digital T-8.254.593. 19 Ibídem. 20 Auto del 19 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali. Archivo denominado ’03 Auto Admite.pdf’ del expediente digital T-8.254.593. 6 El Juez 83 de Instrucción Penal Militar contestó la acción de tutela mediante memorial del 18 de marzo de 202121. El juez indicó que, mediante auto del 1º de noviembre de 2019, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del accionante por el delito de abandono del servicio. Asimismo, dispuso el cese del proceso penal y su consecuente archivo definitivo. Contestación de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar El Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar contestó la acción de tutela mediante dos memoriales del 23 de marzo de 2021. En el primero, identificado con el número 0616 certificó que, verificada la estadística reportada por los despachos judiciales a nivel nacional, así como el archivo central de la justifica penal militar, se hallaron dos procesos adelantados contra el accionante22. El primero, con número de identificación 4197 de 2017, adelantado ante el Juzgado 83 de Instrucción Penal Militar, por el delito
de ‘abandono del puesto’ y con estado de “cesación del procedimiento”. El segundo, con número de identificación 1752 de 2016, adelantado por la Tercera Brigada, por el delito de ‘desobediencia’ y con estado de “sentencia absolutoria”. El segundo memorial está identificado con el número 03223. El Director Ejecutivo indicó que el accionante no asumió en la tutela la carga argumentativa de sustentar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales cuya protección reclama. A renglón seguido, señaló que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y de Policía no tiene ninguna injerencia en los trámites judiciales surtidos ante los diferentes despachos que conforman la jurisdicción castrense, pues estos gozan de autonomía e independencia judicial. En consecuencia, solicitó al juez de instancia declarar improcedente la tutela y desvincular a esa Dirección Ejecutiva por falta de legitimación por pasiva. Contestación de la Dirección de Personal del Ejército Nacional El Director de Personal del Ejército Nacional contestó la tutela mediante memorial del 24 de marzo de 202124. En su escrito, pidió no acceder a las pretensiones del accionante y declarar improcedente el amparo. Fundó su solicitud en el hecho de que el señor Donoso Valencia contaba con otro mecanismo judicial de defensa para obtener su reintegro, cual es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Destacó que el accionante no inició el aludido proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, sede ante la cual podía solicitar la suspensión del acto administrativo que
supuestamente vulneró sus derechos fundamentales. Además, adujo que, a su juicio, el término para interponer la demanda administrativa había caducado 21 Folios 2 y 3 del archivo denominado ‘2021_03_Mar_D760013121001202100027000Agregar Memorial2021323112051.pdf’ del expediente digital T-8.254.593. 22 Folios 2 y 3 del archivo denominado ‘2021_03_Mar_D760013121001202100027000Agregar Memorial202132421038.pdf’ del expediente digital T-8.254.593. 23 Folios 5 a 9 del archivo denominado ‘2021_03_Mar_D760013121001202100027000Agregar Memorial202132421131.pdf’ del expediente digital T-8.254.593. 24 Folios 2 a 7 del archivo denominado ‘2021_03_Mar_D760013121001202100027000Agregar Memorial2021325195838.pdf’ del expediente digital T-8.254.593. 7 para la fecha en la que se presentó la acción de tutela. Por lo anterior, explicó que la tutela no es el mecanismo adecuado para impugnar el acto administrativo de desvinculación, a menos de que exista un perjuicio irremediable que deba precaverse. En cuanto al fondo del asunto, indicó que era legal haber retirado temporalmente al accionante del servicio, mediante la Resolución No. 1308 del 18 de julio de 2017. En particular, explicó que ese acto no dependía de los procedimientos disciplinarios o administrativos que pudiesen surtirse simultáneamente, en contra de una persona, por la comisión de un hecho punible o disciplinable. Además, dicha decisión se fundó en el Acta No. 0140 del 3 de junio de 201725, suscrita por el Comandante del Batallón de
Ingenieros de Desminado Humanitario No. 5, en la que dejó constancia de la inasistencia al servicio sin justa causa. Contestación del Comandante del Batallón de Desminado Humanitario No. 5 El Comandante del Batallón de Desminado Humanitario No. 5 contestó la tutela mediante memorial del 24 de marzo de 2021. En concreto, pidió al juez de tutela declarar improcedente la acción constitucional y no amparar los derechos invocados por el accionante. También solicitó la desvinculación de su batallón, como quiera que ordenar la reincorporación de una persona al servicio activo es una prerrogativa exclusiva del Comandante del Ejército Nacional y de la Dirección de Personal. El funcionario fundó sus argumentos en el artículo 86 superior, según el cual la tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario y residual. Por esa razón, explicó que el accionante debe acudir al mecanismo ordinario ante la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar su reintegro. Por otra parte, en cuanto al fondo del asunto, señaló que la actuación disciplinaria que adelantó su batallón se llevó a cabo conforme a derecho y se ciñó al debido proceso. En consecuencia, afirmó que dicha actuación no comportó la violación de ningún derecho fundamental del accionante26. Contestación del Segundo Comandante del Batallón de Ingenieros No. 23 El Segundo Comandante del Batallón de Ingenieros No. 23 contestó la tutela mediante memorial del 25 de marzo de 202127. Manifestó que no es de su competencia decidir sobre el reintegro del accionante, pues esto le
corresponde a la Dirección o al Comando de Personal del Ejército Nacional. Respecto a los hechos, señaló que: (i) mediante providencia del 15 de marzo de 2017, ese batallón sancionó al accionante con la suspensión del ejercicio del cargo por 30 días, sin derecho a remuneración; (ii) esa decisión le fue notificada al señor Donoso Valencia el 23 de mayo de 2017; (iii) no era cierto 25 Registrada a folio 005 de los antecedes de dicha decisión, contenidos en el expediente digital T-8.254.593. 26 Folios 2 a 13 del archivo denominado ‘2021_03_Mar_D760013121001202100027000Agregar Memorial202132520538.pdf’ del expediente digital T-8.254.593. 27 Folios 2 a 5 del archivo denominado ‘2021_03_Mar_D760013121001202100027000Agregar Memorial2021325201412.pdf’ del expediente digital T-8.254.593. 8 que el accionante hubiese apelado la providencia del 15 de marzo de 2017, pues dicho fallo se revocó de oficio, el 3 de julio de 2017, en razón a que no había congruencia en la calificación del pliego de cargos con la del fallo de primera instancia, lo cual supuso la vulneración del derecho al debido proceso del accionante; (iv) posteriormente, mediante Resolución del 4 de diciembre de 2017, el accionante fue sancionado nuevamente con suspensión en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración, sanción que fue convertida a una multa, pues el accionante no se encontraba vinculado a la institución por decisión contenida en la Resolución No. 1308 de 2017, mediante la cual el
Comandante del Ejército Nacional lo separó temporalmente del cargo. Contestación del Comandante del Ejército Nacional El Comandante del Ejército Nacional contestó la tutela mediante memorial del 25 de marzo de 2021. En su escrito, solicitó declarar improcedente el amparo, por considerar que: (i) existen otros medios de defensa judicial, (ii) la acción carece de inmediatez y (iii) el accionante no está ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. Subsidiariamente, solicitó su desvinculación y la de la Oficina de Asuntos Disciplinarios y Administrativos de la Comandancia de las Fuerzas Militares, por falta de legitimación por pasiva28. El Comandante fundó sus peticiones en la supuesta improcedencia de la acción de tutela, derivada de la existencia de otros medios de defensa judicial. Adujo que el actor pretende ventilar en sede de tutela pretensiones que son propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que no se advierte que el señor Donoso Valencia esté ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, pues no allegó prueba siquiera sumaria que fundamente tal circunstancia y, en consecuencia, haga procedente la acción de tutela y que justifique que no haya agotado el mecanismo ordinario.
D. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, mediante sentencia del 7 de abril de 202129, declaró improcedente el amparo impetrado. Lo anterior, por cuanto el accionante no acreditó el
cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En relación con el presupuesto de inmediatez, el a quo estimó que transcurrieron 3 años y 9 meses entre la fecha en la que el Ejército separó temporalmente al accionante de su cargo y el momento en el que éste interpuso la tutela, tiempo durante el cual no acudió a la jurisdicción contencioso administrativa. Adujo también que el hecho de que existiesen otros procesos disciplinarios o penales 28 Folios 2 a 9 del archivo denominado ‘2021_03_Mar_D760013121001202100027000Agregar Memorial2021325201412.pdf’ del expediente digital T-8.254.593. 29 Sentencia de primera instancia proferida el 7 de abril de 2021, contenida en el archivo denominado ‘2021_04_Abr_D760013121001202100027000Sentencia202147154718.pdf’ del expediente digital T-8.254.593. 9 en trámite en contra del accionante no le impedía demandar el acto del 18 de julio de 2017, que lo retiró del servicio. De otra parte, en cuanto a la subsidiariedad, y con base en el argumento anterior, señaló que el señor Donoso Valencia debió recurrir y demandar la decisión del 18 de julio de 2017, mediante la cual el Comandante del Ejército Nacional decidió retirarlo temporalmente del servicio activo. Además, el demandante no aportó prueba alguna que justificara su inacción. Tampoco argumentó que el medio de control administrativo no fuera idóneo o que la tutela pretendiera prevenir el acaecimiento de un perjuicio irremediable inminente, grave o impostergable. Finalmente, se refirió al fondo del asunto y adujo que las autoridades
accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante en ninguno de los procedimientos administrativos o disciplinarios o en el proceso penal que se surtió en su contra. Encontró que en todas estas sedes el señor Donoso Valencia pudo ejercer su derecho de defensa. Impugnación El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, mediante escrito presentado el 12 de abril de 2021. Indicó que el a quo se equivocó al estimar que debió haber recurrido y demandado la decisión del 18 de julio de 2017, que lo separó del cargo. Lo anterior, por cuanto dicha decisión solo lo separó temporalmente del Ejército. En cambio, la decisión del 17 de agosto de 2018 sí ordenó su retiro definitivo de la institución y respecto de esta sí interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 14 de mayo de 2020, mediante un acto administrativo que ordenó la terminación y archivo de ese procedimiento sancionatorio, aunque no su reintegro a la entidad accionada. Así, no hay lugar a señalar que esperó 3 años y 9 meses para presentar la tutela. Aunado a lo anterior, señaló que, si hubiese presentado la solicitud de amparo antes de que el Ejército Nacional hubiese resuelto el recurso de apelación, esta habría sido declarada improcedente pues, justamente, estaba en curso el medio ordinario y debía esperar una decisión de fondo en sede de apelación30. Adujo que su intención al instaurar la acción de tutela no era “atacar la resolución porque esta ya no [tenía] piso jurídico”31. Lo anterior, por cuanto en sede penal y administrativa se determinó que le era aplicable el principio
de favorabilidad respecto del delito y la falta que le fueron imputados, por lo que desaparecieron los hechos que dieron origen a los actos administrativos sancionatorios emitidos en su contra. El accionante concluyó que la decisión del 14 de mayo de 2020, que ordenó la terminación y archivo del último procedimiento disciplinario que se adelantaba en su contra, omitió ordenar su reintegro. Lo anterior supuso una 30 Escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia, contenido en el archivo denominado ‘IMPUGNACION.pdf’ del expediente digital T-8.254.593. 31 Folio 5 del escrito de impugnación, contenido en el archivo denominado ‘IMPUGNACION.pdf’ del expediente digital T-8.254.593. 10 vulneración de sus derechos fundamentales, pues le cercenó la posibilidad de continuar con su carrera militar, la cual “siempre ha sido [su] único proyecto de vida”32, a partir de unas circunstancias que ya no suponen una falta disciplinaria o penal, tal y como lo reconoció el mismo Ejército Nacional al ordenar el cese y archivo de los procesos adelantados en su contra. Aunado a lo anterior, adujo que la tutela era procedente para evitar una situación irremediable dado el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en la que se le separó del servicio33. Sentencia de segunda instancia La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 13 de mayo de 202134, revocó el fallo de primera instancia. En su lugar, resolvió: (i) tutelar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y de acceso efectivo
a la administración de justicia; (ii) dejar sin efecto la Resolución No. 1308 del 18 de julio de 2017 mediante la cual el Comandante del Ejército Nacional dispuso retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares al actor, con novedad fiscal del 2 de junio de 2017; y (iii) ordenar a la Comandancia del Ejército Nacional que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esa sentencia, reintegrara al accionante al cargo que desempeñaba sin solución de continuidad, y pagara los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la fecha de su retiro y hasta el momento en el que se hiciera efectiva su reincorporación. En primer lugar, el ad quem se refirió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos35. Estimó que el caso planteado por el accionante ostenta relevancia constitucional pues versa sobre la vulneración de sus derechos fundamentales. También estableció que, por disposición del artículo 9º del Decreto 2591 de 1991, no es necesario interponer recursos en sede administrativa para presentar la tutela. Concluyó que la decisión del 18 de julio de 2017, mediante la cual el actor fue separado temporalmente del servicio, no le fue debidamente notificada, pues en ella no se indicó qué recursos procedían en su contra. Lo anterior implica que no se tuvo por hecha la notificación ni produjo efectos la decisión, en virtud del artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El ad quem estimó que los yerros del acto administrativo son irregularidades
que implican una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Puntualmente, señaló que la Resolución No. 1308 del 18 de julio de 2017 está incursa en los siguientes defectos: (i) fáctico, por cuanto se estructuró en un hecho inexistente, esto es, en el falso supuesto de abandono del servicio por 32 Ibídem. 33 El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, mediante auto del 14 de abril de 202133, concedió la impugnación interpuesta por el accionante y ordenó remitir el expediente a su superior jerárquico. - Auto contenido en el archivo denominado ‘24 Auto concede impugnación tutela.pdf’ del expediente digital T-8.254.593. 34 Sentencia de segunda instancia proferida el 13 de mayo de 2021, contenida en el archivo denominado ‘D760013121001202100027010Sentencia202151318456.pdf’ del expediente digital T-8.254.593. 35 El ad quem se refirió a las sentencias T-031 de 2016, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez y C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. 11 parte del accionante; (ii) sustantivo o material, pues el Ejército Nacional omitió considerar que, de acuerdo con el artículo 92 de la Ley 1437 de 201136, los actos administrativos no son ejecutables cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho; (iii) procedimental, pues si se hubiesen observado en debida forma las pruebas del caso, no se habría adelantado proceso o procedimie
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