🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T392-2022

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T392-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-392/22

ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable (…), el tutelante está en capacidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria para poner de presente sus argumentos en contra de la decisión de la entidad accionada; ciertamente, al formular sus pretensiones, el actor planteó la posibilidad de iniciar un proceso laboral en contra de Positiva siempre que el Fondo Nacional del Ahorro no tomara acciones legales en su contra, situación que hasta el momento no ha ocurrido; en consecuencia, el peticionario no logró demostrar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto sus derechos al mínimo vital y a una vivienda digna no están en inminente riesgo o bajo amenaza. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Reiteración de jurisprudencia sobre su procedencia Refer encia: Expediente T-8.810.761 Acción de tutela promovida por Arnulfo Pérez Reyes en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A. y otros.

Procedencia: Sala de Asuntos Penales para

Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Asunto: Improcedencia de la acción de tutela para resolver controversias relacionadas con contratos de seguro.

Magistrado sustanciador (E):

HERNÁN CORREA CARDOZO

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la

Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Hernán Correa Cardozo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 num. 9º de la Constitución Política, y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, dictado por el Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala de Asuntos Penales para Adolescentesel 5 de mayo de 2022, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 18 de marzo de 2022, dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Arnulfo Pérez Reyes en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A. y otros. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 29 de julio de 2022 la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia1. Por tal razón, acorde con lo previsto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES La solicitud El 7 de marzo de 2022, el señor Arnulfo Pérez Reyes, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de Positiva Compañía de Seguros

S.A., REN Consultores y el Fondo Nacional del Ahorro, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vivienda digna y a la igualdad ante la ley. En particular, sostiene que, a pesar de haber perdido más del 50% de su capacidad laboral, la aseguradora, por medio de la firma REN Consultores, no tuvo en cuenta el dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y, por esa razón, concluyó que no tenía derecho a hacer efectiva la póliza de seguro que tomó como consecuencia de un crédito hipotecario que adquirió con el Fondo Nacional del Ahorro.

A. Hechos relevantes y pretensiones

1. El 10 de diciembre de 2010, el señor Arnulfo Pérez Reyes adquirió un crédito con el Fondo Nacional del Ahorro para comprar una vivienda usada, en la que actualmente habita junto con su compañera permanente, el hijo de su pareja, su hija madre cabeza de familia y sus dos nietos menores de edad2.

Como garantía del crédito, tomó un seguro de vida grupo deudores No. 3400003706 con Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante, “Positiva”). 1 La Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó el asunto para revisión por cumplir con el criterio objetivo referido a la “necesidad de pronunciarse sobre determinada línea jurisprudencial”. El auto respectivo fue notificado el 12 de agosto de 2022. 2 Acción de tutela, pág. 101. 2

2. El accionante sostiene que, a raíz de la crisis sanitaria generada por la

propagación del virus del COVID-19, le fue imposible continuar con sus labores en construcción, por lo que no pudo seguir pagando las respectivas cuotas del crédito hipotecario. Dicha situación, a su juicio, le generó “antecedentes de hernia discal, gastritis crónica, síndrome metabólico, resistencia a la insulina, obesidad, hemorroides externas, trastorno mixto de ansiedad y depresión con más de 20 años de evolución, trastornos mentales y de comportamiento, apnea del sueño grave, trastorno de discos intervertebrales, discopatía lumbar y síndrome del manguito rotador con ruptura completa”3.

3. El 29 de septiembre de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander certificó que el señor Arnulfo Pérez Reyes había perdido un 50,21% de su capacidad laboral, como consecuencia de las enfermedades de trastorno de los discos intervertebrales, apnea del sueño, gastritis y un trastorno mixto de ansiedad y depresión4.

4. El 28 de octubre de 2021, el actor solicitó al Fondo Nacional del Ahorro el reconocimiento y pago del saldo insoluto del crédito hipotecario a partir del 30 de julio de 20215, fecha de estructuración de su invalidez. De igual forma, pidió la devolución de las cuotas de julio, agosto y septiembre del crédito que fueron canceladas con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez6.

5. El 29 de noviembre de 2021, Positiva le comunicó al actor y al Fondo Nacional del Ahorro que la firma REN Consultores había proferido un

dictamen en el que valoró la pérdida de capacidad laboral del peticionario en un 39,76%, resultado que no alcanzaba el porcentaje contratado para “afectar la cobertura de Incapacidad Total y Permanente”7, de acuerdo con las condiciones particulares de la póliza de Vida Grupo Deudores No. 3400003706.

6. El 10 de diciembre de 2021, como respuesta a una petición en la que el señor Pérez Reyes reiteró su solicitud de reclamación de seguro por causa de su invalidez8, Positiva le informó que había sometido a revisión de REN Consultores el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Santander. En tanto la firma especializada dictaminó una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, objetó la solicitud remitida por el accionante9.

7. El 14 de diciembre de 2021, el accionante solicitó ante Positiva: i) copia de la póliza de Vida Grupo Deudores No. 3400003706; ii) copia del dictamen expedido por REN Consultores en el que valoró su pérdida de capacidad laboral; iii) copia del reglamento técnico aplicado por parte de la aseguradora; 3 Acción de tutela, págs.1-2. 4 Acción de tutela, págs.11-17, tal como consta en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. 5 Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, pág.6. 6 Acción de tutela, págs.1-2. 7 Acción de tutela, pág.19. 8 Acción de tutela, pág.19.

9 Ídem. 3 e iv) información sobre el fundamento legal y contractual en el que Positiva se amparó para realizar un dictamen de pérdida de capacidad laboral distinto al emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander10.

8. Positiva, además de remitir la documentación previamente solicitada, informó que, al amparo de lo previsto en el artículo 1077 del Código de Comercio, “el Asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”. Por otra parte, en el clausulado de la póliza No. 3400003706 se establecía que “en todos los casos se ampara la incapacidad total y permanente cuando ésta, así como el evento que da origen a la misma, se produzcan dentro de la vigencia de la póliza, con base en el Manual Único de Calificación definido por el Gobierno Nacional donde el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del asegurado deberá ser mayor o igual al 50%”11.

9. Entre tanto, el Fondo Nacional del Ahorro adelantó un proceso ejecutivo con garantía real, del cual conoció el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, Santander. En providencia del 26 de marzo de 2021, esta autoridad judicial libró mandamiento de pago y ordenó el embargo del inmueble objeto del crédito hipotecario. Con todo, posteriormente las partes llegaron a un acuerdo de pago.

10. Es así como el 7 de marzo de 2022 el señor Arnulfo Pérez Reyes presentó acción de tutela en contra de “POSITIVA COMPAÑÍA DE

SEGUROS S.A. (…) REN CONSULTORES (…) y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO”12. En particular, considera que Positiva realizó una indebida calificación de su pérdida de capacidad laboral, pues REN Consultores no tuvo acceso a su historia clínica y no practicó pruebas de personalidad, test de inteligencia, entre otros. Además, la entidad afirma que se basó en el Manual Único de Calificación para negar el seguro de vida. Sin embargo, el actor señala que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander también soportó su decisión en dicho documento. Finalmente, indica que el Fondo Nacional del Ahorro pone en riesgo la vivienda de su familia, al haber adelantado un proceso ejecutivo sin tener en cuenta sus condiciones de salud y su derecho a hacer efectivo el seguro de vida13. Por lo anterior, el actor insta al juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vivienda digna y a la igualdad, de suerte que se ordene a Positiva pagar el saldo insoluto de la obligación contenida en el crédito hipotecario No. 9129596904 en favor del Fondo Nacional del Ahorro. Sumado a ello y en forma subsidiaria, pide que se 10 Acción de tutela, págs.19-20. 11 Acción de tutela, págs.23-25. 12 Acción de tutela, pág.101. 13 Acción de tutela, págs.101-119. Adicionalmente, el actor adjunta al escrito de tutela copia de un certificado expedido por el Fondo Nacional del Ahorro el 2 de marzo de 2022, en el que informa que el actor es beneficiario de un crédito hipotecario. Sin embargo, se encuentra en mora (pág.54). También, adjunta una

comunicación en la que la entidad le advierte que, de no pagar las cuotas adeudadas, podría ser reportado ante las centrales de riesgo (pág.56). Asimismo, allega su historia clínica (págs.59-97) y una certificación de la UARIV en la que se constata que el actor fue víctima de desplazamiento forzado el 2 de diciembre del 2000 (pág.98). 4 ordene al Fondo Nacional del Ahorro abstenerse de presentar un nuevo proceso ejecutivo en su contra mientras adelanta un proceso ordinario en contra de Positiva14.

B. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela Mediante Auto del 7 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga admitió la acción de tutela, vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y notificó a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos que sustentaban el recurso de amparo.

Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander El 8 de marzo de 2022, la directora administrativa y financiera de la entidad informó que el 9 de septiembre de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesradicó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral del actor, “en atención a la controversia que se suscitó”15. De esta forma, la entidad profirió dictamen No. 1872, en el que determinó una pérdida de capacidad laboral equivalente a 50.21%. Positiva Compañía de Seguros S.A. El representante legal de la entidad adujo que la póliza de seguro establece

que “se considera con invalidez la persona que hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral”16. Asimismo, sostuvo que tal capacidad debe ser calificada por Positiva con base en el Manual Único de Calificación definido por el Gobierno Nacional. Por esa razón, la entidad, a través del proveedor REN Consultores, efectuó la calificación y el actor no superó el 50% requerido. Por consiguiente, objetó su reclamación. En tales condiciones, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, debido a que (i) recae sobre una inconformidad contractual; (ii) el demandante no demostró la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable; y (iii) la empresa que representa no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados como vulnerados en la presente oportunidad. Fondo Nacional del Ahorro La apoderada general de la entidad puso de presente que no había vulnerado los derechos fundamentales del peticionario. Por el contrario, al tener en cuenta lo informado por la aseguradora, determinó que no había lugar al reconocimiento y pago de la indemnización bajo el amparo de invalidez total y permanente17. 14 Acción de tutela, pág.105. 15 Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, pág.1. 16 Respuesta de Positiva a la acción de tutela, pág.1. 17 Respuesta del Fondo Nacional del Ahorro a la acción de tutela, págs.4-5. 5 Por otro lado, informó que presentó una demanda ejecutiva cuando el crédito alcanzó los 120 días de mora. El 26 de marzo de 2021, el Juzgado Sexto de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca (Santander) libró mandamiento de pago. Posteriormente, el demandado solicitó y se le aprobó una alternativa de normalización de las cuotas adeudadas, la cual cumplió. Con ello, “el crédito no registra marquilla jurídica actualmente”18. Sin embargo, también señaló que, al 9 de marzo de 2022, el crédito registraba 145 días de mora19. Finalmente, pidió al juez de conocimiento que declarara improcedente la acción de tutela. Esto último, pues dicho mecanismo no resulta idóneo para resolver controversias contractuales y el asunto particular, en realidad, carece de relevancia constitucional20.

C. Decisiones judiciales que se revisan Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela. En particular, advirtió que se trataba de una controversia relacionada con la afectación de la póliza de un contrato de seguro; por lo tanto, debía ser resuelta ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, en tanto la negativa de las entidades accionadas para acceder a las pretensiones del demandante tenían un sustento legal y radicaban en el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por REN Consultores.

Además, señaló que el accionante no había demostrado la existencia clara e inequívoca del derecho reclamado. En consecuencia, concluyó que el actor contaba con mecanismos ordinarios de defensa judicial para perseguir sus pretensiones21.

Impugnación El señor Arnulfo Pérez Reyes impugnó el fallo dictado en primera instancia. Para tal efecto, aclaró que su pretensión principal era que se ordenara a Positiva pagar el saldo insoluto de la obligación contenida en el crédito hipotecario que adquirió. En ese sentido, las pretensiones se construyeron a partir “del daño que para mis derechos fundamentales representa la negativa que la compañía de seguros POSITIVA S.A. presentó (…) [y] que se fundamentó en la presentación de un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral que calificaba la misma en un menor porcentaje”22. De ahí que, a su juicio, este “error de análisis” comportó, en la práctica, que el estudio girara en torno únicamente a un asunto contractual y/o económico, cuando ello no es 18 Ibidem, pág.7. 19 Ibidem, págs.6-7. 20 Ibidem, págs.7-11. 21 Ibidem, págs.11-12. 22 Impugnación presentada por el señor Arnulfo Pérez Reyes, pág.3. 6 así, puesto que del cumplimiento de la solicitud remitida depende la satisfacción de sus condiciones mínimas para vivir dignamente. Adicionalmente, argumentó que el juez de tutela le dio un alcance indebido al requisito de subsidiariedad. Lo anterior, debido a que es una persona desplazada y, por lo tanto, vulnerable. Sobre este aspecto, recordó que la jurisprudencia constitucional ha respaldado el uso de la acción de tutela por parte de esta población para reivindicar sus derechos como una expresión del trato preferente que las autoridades deben otorgarle23. Además, señaló que la

Corte también ha declarado formalmente procedentes acciones de tutela en aquellos casos en que, a pesar de fundamentarse en un conflicto contractual contra una aseguradora, los actores se encuentran en una difícil situación económica y de salud que amenaza su derecho al mínimo vital24. De esta forma, concluyó que, debido a su calidad de sujeto de especial protección y la “inminente afectación a la que se exponen derechos fundamentales tales como la vivienda digna y el mínimo vital”, el fallador debió flexibilizar los requisitos de procedibilidad del recurso de amparo25. Por último, el actor reiteró que Positiva vulneró su derecho al debido proceso. Esto, pues allegó un dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. Por tal razón, a su modo de ver, la entidad estaba obligada a pagar el saldo del crédito hipotecario que adquirió. Sin embargo, resalta que, al presentar un nuevo dictamen, Positiva abusó de su posición dominante y violó sus derechos a una vivienda digna, al debido proceso y al mínimo vital26. Sentencia de segunda instancia En providencia del 5 de mayo de 2022, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión adoptada en sede de primera instancia en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela. Al revisar los elementos fácticos que soportaban la controversia, identificó que esta giraba, específicamente, en torno a: i) la ausencia de configuración del siniestro establecido en la póliza de vida y a ii) la autoridad o entidad idónea para valorar el supuesto de hecho que permitiría

determinar la estructuración del riesgo asegurado. Así, para la autoridad judicial, estas temáticas debían discutirse ante la jurisdicción ordinaria porque implicaban un debate probatorio y legal que debía agotarse en el marco del proceso correspondiente. Ello, teniendo en cuenta no solo que no se reportaba en curso ningún proceso ejecutivo en contra del actor y que este contaba con una red de apoyo familiar, sino que también pudo constatarse que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesreconoció en su 23 Para sustentar esta posición, el accionante cita las Sentencias T-239 de 2013, M.P María Victoria Calle Correa, y T-004 de 2020, M.P Diana Fajardo Rivera. 24 En concreto, el actor cita las Sentencias T-490 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-557 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Impugnación presentada por el señor Arnulfo Pérez Reyes, págs.3-6. 26 Ibidem, págs.6-12. 7 favor una pensión de invalidez cuya mesada equivale a un salario mínimo mensual vigente. Actuaciones en sede de revisión Decreto oficioso de pruebas El 29 de agosto de 2022, el Magistrado Sustanciador decretó pruebas de oficio. En particular, solicitó información relativa a: i) la situación socioeconómica y de salud del accionante; ii) los elementos que tuvo en cuenta Positiva para calificar la pérdida de capacidad laboral del actor; y iii) si el Fondo Nacional del Ahorro había adelantado un segundo proceso ejecutivo. Respuesta del señor Arnulfo Pérez Reyes

Mediante respuesta del 8 de septiembre de 2022, el accionante reiteró que padece varias enfermedades que le generan dolor crónico, fatiga, dificultades para dormir y gastritis. Además, aclaró que ya le fue reconocida una pensión de invalidez. Por consiguiente, sus ingresos mensuales corresponden a un salario mínimo legal vigente. Con todo, aseguró que sus gastos en este mismo periodo ascienden a $1.400.000. De otra parte, sostuvo que su núcleo familiar está compuesto por su compañera permanente, el hijo de su pareja que se encuentra en situación de discapacidad, su hija mayor de edad y dos nietos menores de edad. Únicamente su hija percibe ingresos, producto de ventas ambulantes. Adicionalmente, sobre su red familiar, informó que, antes de acceder a su pensión de invalidez, recibía ayuda económica de parte de sus parientes. Sin embargo, debido a que ellos también están en condición de pobreza, dejaron de brindarle apoyo cuando empezó a recibir ingresos. Por último, informó que en la actualidad está atrasado en el pago del crédito hipotecario en once cuotas. En otras palabras, debe $7.190.536, monto sobre el cual indica que le es imposible pagar, debido a su estado de salud. Posteriormente, en escrito del 13 de septiembre de 2022, adujo que Positiva vulneró sus derechos fundamentales, en tanto su negativa de hacer efectiva la póliza estuvo basada en una “cláusula impuesta”. Esto, en la medida en que no le confirió validez al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, lo que, en su criterio, desconoce el

“ordenamiento constitucional”. Además, afirmó que la firma REN Consultores tenía un interés en “beneficiar a su parte contratante”. En cambio, la Junta Regional de Calificación de Invalidez tomó en cuenta “todos los elementos de juicio, pues se valoró directamente la historia clínica y se practicó examen médico en las instalaciones de la Junta, sumado a que es una institución de creación legal a quien ningún interés le asiste en las resultas de 8 la calificación”27. De hecho, aseguró que Positiva nunca le informó quién efectuaría la calificación de pérdida de capacidad laboral. En conclusión, indicó que tan solo cuenta con la acción de tutela para obtener la efectiva protección de sus derechos fundamentales, pues su situación se trata de una “contradicción entre [su] real situación de discapacidad -la emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidezy [su] situación a los ojos de la aseguradora”28. Respuesta de Positiva Compañía de Seguros S.A. El 8 de septiembre de 2022, la entidad remitió extractos de las condiciones de la póliza. En particular, recordó que, según el contrato, se considera inválida la persona que haya perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Además, establece que la pérdida de capacidad laboral debe ser calificada por Positiva, con base en el Manual Único de Calificación definido por el Gobierno Nacional. En virtud de lo establecido en la póliza, a través del proveedor REN Consultores, la entidad comunicó que efectuó la calificación. Sobre este asunto, explicó que, de acuerdo con “los elementos obrantes en el expediente

clínico”29, la firma concluyó que el tomador perdió un 39.76%. Entre dichos elementos no tuvo en cuenta la historia clínica del peticionario, pues “se trataba de una revisión a la calificación PCL remitida por el reclamante a esta Aseguradora en su reclamación”30. En su lugar, la entidad valoró la información clínica reportada dentro del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, que corresponde a historias clínicas de los años 2016 y 2021. Del mismo modo, aclaró que, si bien toma como fecha de estructuración del siniestro la misma que establece una Junta Regional de Calificación de Invalidez, respecto del porcentaje de pérdida de capacidad laboral realiza una revisión, teniendo en cuenta los soportes que son fundamento del dictamen. Así las cosas, Positiva solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues, según advierte, la Corte ha establecido que el alcance del contrato de seguro está dado por las cláusulas pactadas en la póliza31 y, en el presente caso, el beneficiario no cumplió con las condiciones estipuladas en el contrato para hacerla efectiva. 27 Respuesta del 13 de septiembre de 2022 remitida por el señor Arnulfo Pérez Reyes, págs.2-3. 28 Ibidem, pág.4. 29 Respuesta de Positiva al Auto de pruebas del 29 de agosto de 2022, pág.2. 30 Ídem. 31 En concreto, cita la Sentencia T-053 de 2017, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en la que esta

Corporación señaló lo siguiente: “En efecto, como se indicó en la parte motiva de esta providencia, la determinación del alcance del seguro está dada por las cláusulas que fueron pactadas en la póliza y los documentos que la integran, como quiera que estos definen el riesgo amparado, el objeto de aseguramiento, exclusiones y límites pecuniarios temporales pactados, sin que sea válido interpretar más allá de lo que su contenido prevé. Por tanto, no se evidencia la exigencia de una cláusula abusiva sino que las estipuladas fueron pactadas de manera consensuada y bilateral por las partes para que, una vez se acreditaran, se pudiera hacer exigible la indemnización fijada. Porcentaje que, además, resulta relevante al momento de fijar la tasa a pagar por la póliza, la cual se acompasa con el nivel de riesgo que acordaron”.

9 Respuesta del Fondo Nacional del Ahorro El 8 de septiembre de 2022, la entidad informó que el señor Arnulfo Pérez Reyes, en un inicio, aplicó a un “alivio COVID”32 durante cuatro meses por un valor de $1.937.721 diferido a 36 meses. Posteriormente, pagó la totalidad de las cuotas en mora el 9 de enero de 2021. De esa forma, quedó al día en febrero de 2021 y con un anticipo de $571.598. No obstante, actualmente registra 327 días de mora en relación con el crédito hipotecario que adquirió con la entidad. Con todo, la entidad no ha presentado una segunda demanda ejecutiva en contra del accionante.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. Con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la

Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia. Asunto objeto de análisis

2. El señor Arnulfo Pérez Reyes obtuvo un crédito hipotecario y como garantía de la deuda tomó un seguro de vida con Positiva. En el año 2020, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, tras la propagación del virus COVID-19. El actor afirma que dicha situación ocasionó que le fuera imposible trabajar en labores de construcción.

Por ende, aduce que sufrió de una hernia discal, gastritis crónica, obesidad, resistencia a la insulina, ansiedad, depresión, entre otras enfermedades. En efecto, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander certificó que el señor Pérez Reyes había perdido un 50,21% de su capacidad laboral, como consecuencia de las enfermedades de trastorno de los discos intervertebrales, apnea del sueño, gastritis y un trastorno mixto de ansiedad y depresión. Por lo tanto, con dicho dictamen, el actor pidió a Positiva el pago del saldo insoluto del crédito hipotecario a partir de la fecha de estructuración de su invalidez. No obstante, la entidad negó la solicitud debido a ciertas especificaciones de la póliza de seguro. En concreto, señaló que el contrato establecía que la aseguradora era la entidad que debía calificar la pérdida de capacidad laboral del beneficiario. Por esta razón, acudió a la firma

especializada REN Consultores y esta, con base en las enfermedades identificadas en el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación, determinó que el actor había perdido un 39,76% de su capacidad laboral. Así, Positiva indicó que el accionante no tenía una invalidez superior al 50%, por lo que no le asistía el derecho a que se le pagara el saldo insoluto del crédito hipotecario. 32 Respuesta del Fondo Nacional del Ahorro al Auto de pruebas del 29 de agosto de 2022, pág.2. 10 En virtud de los anteriores hechos, el señor Pérez Reyes presentó acción de tutela para lograr la protección de sus derechos a la vivienda digna, al debido proceso y al mínimo vital. En consecuencia, pidió que se ordenara a Positiva pagar el saldo de la obligación contenida en el crédito hipotecario No. 9129596904 a favor del Fondo Nacional del Ahorro. En forma subsidiaria, pidió ordenar al Fondo Nacional del Ahorro abstenerse de presentar un nuevo proceso ejecutivo en su contra mientras adelanta un proceso ordinario en contra de la aseguradora. No obstante, los jueces de instancia declararon la improcedencia del recurso de amparo porque i) el asunto giraba en torno a una cuestión eminentemente contractual y económica; ii) el actor contaba con una pensión de invalidez; y iii) no logró demostrar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.

3. A partir de lo anterior, en primer lugar, la Sala debe precisar si el recurso de amparo es formalmente procedente. Para ello, aplicará la metodología que esta Corporación ha utilizado para examinar acciones de tutela relacionadas con controversias surgidas de un contrato de seguro. Si el

recurso supera el escrutinio mencionado, formulará y responderá los correspondientes problemas jurídicos. A continuación, la Sala realizará el estudio correspondiente. Procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa y por pasiva

4. El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular. Por su parte, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. En este sentido, la solicitud de amparo puede ser presentada i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o, iv) mediante agente oficioso.

5. En el asunto que la Sala analiza, la persona que formuló la presente acción es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

A nombre propio, el actor presentó esta solici

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...