CC - T392-2025
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T392-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-392-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONALSala Novena de Revisión SENTENCIA T-392 DE 2025 Referencia: expediente T-11.179.321 Asunto: acción de tutela instaurada por Alba Lucía Velásquez Hernández contra elConsejo Nacional Electoral y Álvaro Hernán Prada Artunduaga. Tema: improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativosdel Consejo Nacional Electoral Magistrado ponente:Juan Jacobo Calderón Villegas (e) Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo ylos magistrados Juan Carlos Cortés González y Juan Jacobo Calderón Villegas, quien la preside, en ejercicio de suscompetencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión La Corte conoció de una acción de tutela presentada por una magistrada del Consejo Nacional Electoral (CNE)contra esa entidad y el señor Álvaro Hernán Prada Artunduaga, presidente de la corporación. Ello, con ocasión de loacontecido en la sesión de la Sala Plena del 25 de febrero de 2025, en la cual (i) se negó la solicitud de rotación deuna proposición para modificar el reglamento del CNE; (ii) el presidente rechazó de plano una recusación en sucontra presentada por la accionante para que este no pudiera decidir sobre la rotación del expediente; y (iii) elpresidente rechazó de plano el recurso de súplica por ella interpuesto contra el rechazo de plano de la recusaciónpresentada.
En primera instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá negó el amparo. Consideró que lasolicitud de rotación no se realizó según el procedimiento establecido en el reglamento del CNE y que la recusaciónsolo puede presentarse en el marco de un proceso, no de una actuación administrativa. En segunda instancia, la Salade Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia, pero precisó que lohacía por razones diferentes. En concreto, sostuvo que no se cumplía el requisito de subsidiariedad pues laaccionante puede cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los medios de control ante lajurisdicción de lo contencioso-administrativo. La Sala Novena de Revisión analizó la procedencia de la acción. En primer lugar, determinó que se satisficieron losrequisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva. En segundo lugar, se verificó que la acción cumpliócon el presupuesto de la inmediatez. En tercer lugar, la Corte estableció que las pretensiones de la accionanteapuntaban a suspender los efectos de la reforma del reglamento interno del Consejo Nacional Electoral, sinembargo, dicha modificación se encuentra contenida en un acto administrativo, susceptible de control jurisdiccionala través del medio de control de nulidad que es el mecanismo judicial principal, idóneo y eficaz. En ese contexto, esta Corporación encontró que la accionante acudió al medio de control principal y solicitómedidas cautelares. Como se constató que esa actuación se encuentra en curso, es idónea y eficaz, la acción detutela no cumple el requisito de subsidiariedad. Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio
irremediable, todavez que la demandante le pidió al juez natural que adoptara medidas cautelares. En consecuencia, se revocaron lasdecisiones de instancia que negaron el amparo solicitado y, en su lugar, se declaró la improcedencia de la acción detutela, por incumplir el requisito de subsidiariedad. I. ANTECEDENTES Hechos 1. El 27 de febrero de 2025, Alba Lucía Velásquez Hernández, magistrada del Consejo Nacional Electoral (CNE),presentó una acción de tutela contra esa entidad y contra Álvaro Hernán Prada Artunduaga, presidente de lacorporación. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por (i) la negativadel presidente de rotar para discusión el proyecto de reglamento presentado por el magistrado Alfonso CampoMartínez; y (ii) por rechazar de plano la recusación presentada en su contra y el recurso de súplica interpuesto anteel rechazo. 2. El 25 de febrero de 2025, en la Sala Plena del CNE se discutieron diferentes propuestas de modificación alreglamento interno de la corporación. Una de estas propuestas fue la Proposición 16988, con ponencia delmagistrado Alfonso Campo Martínez, la cual iba dirigida a modificar los artículos 16 y 27 del reglamento -Resolución 065 de 1996-. Una de las reformas propuestas implicaba que el período del presidente nombrado sepodría prorrogar hasta que se realizara la elección de otro presidente. 3. En la sesión, el magistrado Altus Alejandro Baquero solicitó la rotación de los proyectos de modificación. Laaccionante acompañó esta solicitud y sugirió
la conformación de una mesa técnica para su estudio. Sin embargo,esta solicitud fue rechazada por el presidente de la corporación, quien afirmó que se trata de una resoluciónreglamentaria y no de un expediente. 4. Con posterioridad, el presidente del CNE sugirió al magistrado Ocampo, ponente de la Proposición 16988, que
eliminara la figura de la prórroga de su propuesta[1]. A continuación, intervino el magistrado Ocampo e indicó que“si no hay la elección del presidente en propiedad, sencillamente acojo y pongo en consideración suprimir laprórroga de la presidencia actual -como lo ha solicitado el propio presidente y como lo planteó el Dr. Cristian, se loescuché a la Dra. Alba, a la Dra. Fabiola y a la Dra. Maritza-, si hay que retirar esa palabra, claro que lo vamos a hacer”[2]. 5. Debido al rechazo de la solicitud de rotación, la actora formuló recusación contra el presidente del CNE fundadaen el artículo 140.1 del CGP, pues a su juicio, tiene un interés directo en la resolución objeto de discusión. Estoporque “varios magistrados de la [S]ala manifestaron su inconformidad con la propuesta de extender por un año adicional la presidencia, y en tanto se elija una nueva mesa directiva”[3]. El presidente la rechazó de plano yafirmó: [E]l despacho considera que es totalmente improcedente la recusación, por tal motivo, la rechazó de plano. Aquí no opera larecusación que se da porque pueda advertir algún tipo de interés cuando hay un juez que puede tener, precisamente puede estarcomprometida su actuación, en este caso nosotros lo que estamos haciendo es en uso de nuestras facultades debatiendo una modificación al reglamento interno que es propio de nuestra actividad[4]. 6. Posteriormente, el presidente indicó que “la Sala tiene la posibilidad por supuesto de revisar la decisión mía, laSala tiene la autonomía de revisarlo, pero la posición del despacho es rechazarla de plano y que continúe la
discusión y la votación de la modificación al reglamento”[5]. Sin embargo, tras un período de discusión, afirmóque “aquí no puede haber votación porque es que no se le puede dar trámite porque es que eso no es una recusación”[6].
7. Inconforme con la decisión, la accionante formuló recurso de súplica[7]. Este fue rechazado de plano y elaccionado afirmó: “el recurso de súplica no es contra una resolución que yo haya proferido como presidente, heactuado y he tomado decisiones como magistrado que hace parte de esta sala, donde tenemos facultades de analizarcualquier propuesta por algún colega sobre alguna modificación al resultado, es inexistente la resolución que dictóel presidente de esta corporación por la cual usted está hablando de, o refiriéndose a un derecho de súplica. Así que
no veo que sea procedente”[8]. 8. Resuelto este trámite, se votó la Proposición 16988 y esta fue acogida con seis votos y sin la presencia de losmagistrados Altus Alejandro Baquero Rueda, Fabiola Márquez Grisales y la accionante. Esta votación fueratificada el 4 de marzo de 2025, aprobándose definitivamente la proposición. Con esto, se evidencia la siguientetransición normativa: Tabla 1Proposiciones de reforma al reglamento internoArtículo original Artículo reformadoArtículo 16. Presidencia y Secretaría de lassesiones. Las sesiones serán presididas por elPresidente del Consejo y en su defecto, por elVicepresidente y, a falta de éste por unmiembro del Consejo a quien correspondasegún el orden alfabético de apellidos.Cuando el Presidente tome parte en lasdiscusiones, asumirá la presidencia elVicepresidente.En las sesiones del Consejo actuará comosecretario el Registrador Nacional del EstadoCivil, con la colaboración del SecretarioGeneral de la Registraduría o de quien hagasus veces. Artículo 16. Presidencia y Secretaría de lassesiones. Las sesiones serán dirigidas por elPresidente del Consejo y en su defecto, por elVicepresidente o por quien la Mesa Directivadelegue las funciones. La secretaría técnica de Sala será ejercida porel funcionario nombrado para el efecto y ensu ausencia, por quien la mesa directivadesigne, el cual corresponderá a un cargo delnivel Asesor o Directivo de la Entidad. Artículo 27. Presidente y Vicepresidente.El Consejo Nacional Electoral elegirá unpresidente y un vicepresidente para periodosde un (1) año. Sin perjuicio de lo dispuesto enlos artículos 11 y 23 de este reglamento, laforma de hacer la elección será acordada porlos miembros del Consejo.
Artículo 27. Presidente y Vicepresidente.El Consejo Nacional Electoral elegirá unpresidente y un vicepresidente por un períodode un (1) año.Una vez culminado el respectivo periodoanual y mientras se elige una nueva MesaDirectiva, seguirá fungiendo como tal aquellaque venía ejerciendo dichas funciones.Cuando inicie el periodo constitucional de losMagistrados, la primera elección de mesadirectiva del Consejo Nacional Electoral,estará presidida por el magistrado a quiencorresponda según el orden alfabético deapellidos. La acción de tutela 9. La actora sostuvo que en el presente caso se presentó una vulneración de sus derechos y existía un perjuicioirremediable porque para la aprobación de la reforma es necesario que obtenga votación favorable en dos sesionesy la segunda de estas estaba programa para el día 4 de marzo del año en curso. En ese sentido, sostuvo que eleventual acto administrativo estaría viciado por irregularidades procesales debido a que no se tramitóadecuadamente la recusación. Por ello, consideró que el actuar del presidente de la corporación se apartó de lareglamentación interna y de la forma como se habían resuelto situaciones similares con anterioridad.10. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto las decisiones que rechazaron la rotación de la ponencia, de larecusación y del recurso de súplica. Además, pidió que se ordene (i) “la suspensión provisional del trámite deaprobación del proyecto de Resolución mediante la cual se modifican los artículos 16 y 27 del reglamento internodel Consejo Nacional Electoral, hasta tanto se resuelvan conforme a derecho la recusación y el recurso de súplicainterpuestos”;
(ii) a los accionados “abstenerse de ejecutar cualquier acto administrativo que derive de lamodificación del reglamento interno, mientras no se garantice el derecho a una discusión imparcial y transparente”;y (iii) “[d]isponer que en futuras sesiones del Consejo Nacional Electoral se garantice el trámite de recusaciones yrecursos conforme a lo previsto en el reglamento interno y en el Código General del Proceso”. Trámite procesal 11. Mediante auto del 28 de febrero de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá avocóconocimiento del asunto y corrió traslado a los accionados. 12. Los magistrados del CNE Altus Alejandro Baquero Rueda y Fabiola Márquez Grisales, solicitaron ser tenidosen cuenta como “coadyuvante[s] con interés legítimo” y ahondaron en los argumentos del escrito inicial. 13. El presidente del CNE indicó, frente a la solicitud de rotación de la proposición, que el viernes 21 de febrero losequipos de trabajo de cada despacho tuvieron una presala en la que se discutieron los proyectos, se hicieronsugerencias y se presentaron observaciones a las ponencias que se analizarían el 25 de febrero de 2025 sin que serealizara comentario alguno a la Proposición 16988. Además, desde el 19 de febrero se habían incluido laspropuestas de reforma en una carpeta compartida a todos los despachos. Señaló, además, que la rotación depropuestas solo puede realizarse para el ejercicio de facultades sancionatorias y no para las de raigambrereglamentario, especialmente considerando que el proyecto de reforma no está
precedido de ninguna otra piezaprocesal y que, en todo caso, pudo acceder al documento con cinco días de anterioridad. Por ello la accionante tuvotiempo de leer y analizar el proyecto -que tenía una extensión de cuatro páginas-, y pudo haber elaborado unapropuesta en contra. 14. En relación con el trámite de la recusación, el presidente afirmó que la magistrada no formuló oportunamente larecusación ni aportó pruebas, por lo que solo se limitó a esbozar una manifestación genérica carente de acervoprobatorio. Sostuvo que no existe un interés directo o indirecto en la decisión y que, si en gracia de discusión ello seadmitiera, los demás magistrados tampoco podrían participar, pues cualquiera de ellos podría tener el propósito depostularse como presidente de la Corporación. Igualmente, señaló que su actuación no se presentó dentro de unproceso, por lo que no se configuraban los requisitos para la recusación. Finalmente, en relación con el recurso desúplica, indicó que este no podía tener lugar pues no emitió ninguna resolución, sino un auto frente al que noprocedían recursos, sumado a que no lo profirió en calidad de presidente sino en su condición de magistrado. 15. Los magistrados Maritza Martínez, Cristian Ricardo Quiroz Romero, Jorge Andrés Posada, Alfonso CampoMartínez del CNE, presentaron diferentes escritos en los que reiteraron los hechos de la sesión del 25 de febrero de2025 y consideraron que estas estuvieron ajustadas a derecho. Además, indicaron que las solicitudes presentadas nofueron procedentes porque las proposiciones fueron oportunamente cargadas en la carpeta dispuesta para tal fin porla Secretaría técnica y presentadas en presala realizada el 21 de febrero, sin que la accionante ni su delegadohubieran formulado ningún cuestionamiento al proyecto. Sentencias objeto de revisión 16. Primera instancia. En sentencia del 5 de marzo de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Secretaría técnica y presentadas en presala realizada el 21 de febrero, sin que la accionante ni su delegadohubieran formulado ningún cuestionamiento al proyecto. Sentencias objeto de revisión 16. Primera instancia. En sentencia del 5 de marzo de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito deBogotá negó el amparo. Consideró, en un primer momento, que los actos administrativos proferidos fueron actos detrámite, por lo que no existía un mecanismo judicial para controvertirlos diferente a la acción de tutela. Sinembargo, sostuvo que (i) respecto de la solicitud de rotación, la accionante “omitió el requisito formal de elevar surequerimiento de rotación del expediente mediante oficio, por lo que emerge la improcedencia de la acción frente aesta temática al soslayarse el principio de subsidiariedad”; (ii) en relación con la recusación, la causal de interésdirecto “está sujeta a la existencia de un proceso, en la que el Magistrado interviene como tercero para dirimir lacontroversia que surge entre las partes, por lo que el contenido de la norma no se puede extender a las decisionesadoptadas en ejercicio de funciones administrativas”; y (iii) la recusación no se formuló oportunamente porquedesde el minuto 8:08 de la Sala Plena se inició la discusión de las proposiciones, pero la accionante no presentó larecusación hasta la hora 1:03:22 “cuando la querellante había tenido múltiples intervenciones en la Sala, conocía elcontenido de la reforma objeto de votación y la calidad que tenía el Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga”. 17. Impugnación. La accionante
reiteró sus argumentos originales. Además, indicó que existía un exceso ritualmanifiesto por la exigencia de que la solicitud de rotación se haya presentado mediante oficio. Reprochó lainterpretación desplegada frente a la palabra “proceso”, en cuanto la expresión no implica en sí un litigio.Finalmente, alegó que la justificación utilizada por el tribunal para considerar razonable el rechazo de la recusación,configura un “criterio exógeno” que no debió ser parte del razonamiento del juez constitucional, pues no fue elsustento original de la decisión criticada. La impugnación fue coadyuvada por los magistrados Altus AlejandroBaquero Rueda y Fabiola Márquez Grisales. 18. Segunda instancia. Mediante sentencia del 24 de abril de 2025 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema deJusticia confirmó la sentencia de primera instancia, pero precisó que lo hacía por razones diferentes. En concreto,sostuvo que no se cumplía el requisito de subsidiariedad pues la accionante puede cuestionar la legalidad de losactos administrativos mediante los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Trámite ante la Corte 19. Mediante auto del 26 de junio de 2025, notificado el 14 de julio del mismo año, se seleccionó el expediente dela referencia y se repartió al magistrado ponente para su sustanciación. II. CONSIDERACIONES1. Competencia 20. Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en losartículos 86 y 241-9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico y metodología de la decisión 21. La Sala Novena de Revisión observa que la acción de tutela fue promovida por la accionante para evitar laaprobación de la reforma de los artículos 16 y
del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico y metodología de la decisión 21. La Sala Novena de Revisión observa que la acción de tutela fue promovida por la accionante para evitar laaprobación de la reforma de los artículos 16 y 27 del reglamento, sin que previamente se hubiere efectuado larotación del expediente y tramitado la recusación que ella propuso en contra del presidente de esa corporación. Ensu criterio, el acto administrativo que eventualmente adoptaría la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral estaríaviciado, al haberse adoptado en contra de las normas reglamentarias y legales que debieron aplicarse. 22. En ese orden, las pretensiones se encaminaron a que se le ordene al Consejo Nacional Electoral: (i) revocar odejar sin efectos la decisión del presidente de esa institución, que declaró improcedente las solicitudes de rotaciónde la proposición 16988 y, en su lugar se conceda la mencionada rotación; (ii) revocar o dejar sin efectos ladecisión del presidente de esa corporación, que rechazó por improcedente la solicitud de recusación que la actoraformuló en su contra y, en su lugar se le dé trámite a la misma ante la Sala Plena; (iii) revocar o dejar sin efectos ladecisión del presidente del Consejo Nacional Electoral que rechazó el recurso de súplica que la accionante formulócontra el rechazo de la recusación y, en su lugar se le dé trámite, para que sea la Sala Plena la que decida sobre larecusación; (iv) ordenar la suspensión provisional del trámite de aprobación del proyecto de
Resolución mediantela cual se modifican los articulo 16 y 27 del reglamento interno del Consejo Nacional Electoral, hasta tanto seresuelvan conforme a derecho la recusación y el recurso de súplica interpuestos; (v) ordenar al Consejo NacionalElectoral y a su presidente “abstenerse de ejecutar cualquier acto administrativo que derive de la modificación delreglamento interno, mientras no se garantice el derecho a una discusión imparcial y transparente”; y (vi) disponerque en futuras sesiones del Consejo Nacional Electoral se garantice el trámite de recusaciones y recursos conformea lo previsto en el reglamento interno y en el Código General del Proceso. 23. Aunque el planteamiento descrito evidencia que este caso tiene origen en el trámite de las solicitudes derotación de la Proposición 16988 y de recusación en contra del presidente del Consejo Nacional Electoral en elproceso de la reforma de los artículos 16 y 27 del reglamento interno de esa institución, en esta oportunidad laCorte centrará el estudio del asunto a partir de la situación actual de la reforma, toda vez que era esa lamodificación reglamentaria que pretendía detenerse con esta acción y finalmente fue aprobada por la Sala Plena deesa corporación en la Resolución 949 del 4 de marzo de 2025. 24. Lo anterior, significa que cualquier pronunciamiento respecto de las pretensiones (i) a (iv) del amparo seríainane, porque las actuaciones previas ya se ejecutaron y el acto administrativo que aprobó la modificación de losartículos 16 y 27 del reglamento interno -la Resolución 949 de 2025se encuentra vigente y está amparado por lapresunción de legalidad.
25. Además, la Sala Novena de Revisión efectuó una consulta en la plataforma Samai[9] y constató que laaccionante acudió al medio de control de nulidad ante el Consejo de Estado. En dicho escenario judicial, laciudadana pidió la nulidad de la Resolución 949 de 4 de marzo de 2025 del Consejo Nacional Electoral y, comomedida cautelar, solicitó la suspensión provisional del acto acusado. Dicho proceso se surte bajo el radicado11001032800020250007700. 26. En atención a lo anterior, la Corte centrará el estudio del asunto, en primer lugar, en la procedencia del amparocontra el acto administrativo mencionado, por lo que verificará si los mecanismos ordinarios establecidos en elordenamiento jurídico son idóneos y eficaces para obtener lo planteado en esta acción de tutela y, al tiempo,verificará si se está ante un perjuicio irremediable. 27. De superarse el anterior presupuesto, en segundo lugar, la Sala tendrá que determinar si el Consejo NacionalElectoral y el presidente de esa Corporación vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a ladefensa de la accionante, al no rotar para estudio ni resolver de fondo las solicitudes de recusación y súplicaformuladas en el trámite de la Proposición 16988 por la cual se pretendía incorporar una reforma al reglamentointerno de esa institución. 3. El carácter subsidiario de la acción de tutela. Regla general de improcedencia de la acción contra actos
administrativos. Reiteración de jurisprudencia[10]
28. La Constitución en el artículo 86 instituyó la acción de tutela como el mecanismo judicial sumario y eficaz conel que cuentan las personas para reclamar la protección de sus derechos fundamentales ante las amenazas ovulneraciones ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Según la norma superioraludida y el Decreto estatutario 2591 de 1991, este dispositivo procede cuando el interesado no cuenta con otromedio de defensa idóneo y eficaz o, cuando habiéndolo, pretende evitar un perjuicio irremediable. 29. Precisamente en esa dirección, la jurisprudencia de este tribunal ha sostenido de manera general laimprocedencia de la acción de tutela contra actos administrativos debido a la existencia de mecanismos ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[11]. Sin embargo, también ha reconocido que la acción esprocedente como (i) medio de protección definitivo “cuando se constata que el medio de control preferente carecede idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales
vulnerados”; o (ii) mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[12].
30. Frente a la figura del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado[13] que su configuración depende dedemostrar (i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) laurgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y(iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir. 31. Igualmente, esta corporación ha caracterizado las condiciones de idoneidad y eficacia de los mecanismosordinarios de defensa. Ha sostenido que la idoneidad “implica que [el medio judicial ordinario] brinda un remediointegral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situación”[14]. Bajo esa perspectiva ha dicho que la acción de tutela esimprocedente “para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se trata decontroversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que, para laresolución de esta clase de asuntos, el legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que
deben emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[15]. 32. La Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad.En la providencia T-161 de 2017 se afirmó que “por regla general la acción de tutela no es procedente paracontrovertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de losmismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa”. Igualmente, en la Sentencia T-442 de 2017 se reiteró que la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria y que “el carácter residual de esteespecial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitucióny la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial”. 33. Esto es así dado que la ley dotó a los procesos que se tramitan ante dicha jurisdicción de una “perspectivagarantista, dado que amplió la procedencia de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio decualquier acción propia de esta jurisdicción, lo que admite, entre otras cosas, que la protección de los derechos
constitucionales pueda llevarse, al menos prima facie, de manera efectiva”[16]. 34. Precisamente destacó que de tales medidas se predican cinco características que evidencian su capacidad para laprotección de los derechos y que contrastan con la regulación de la acción de nulidad y restablecimiento en elrégimen anterior, contenido en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). Estas son: (i) existeuna serie amplia de medidas cautelares entre las que se encuentran el restablecimiento inmediato de un derecho, lasuspensión de un procedimiento, la orden de adopción a la administración de una decisión, la demolición de unaobra o las órdenes de imponer obligaciones de hacer o no hacer; (ii) fue suprimida la expresión “manifiestainfracción” como condición para decretar la medida de suspensión provisional de los efectos del actoadministrativo; (iii) se estableció un sistema innominado de medidas cautelares; (iv) se conciben las medidascautelares de forma autónoma a la demanda presentada, a tal punto que el requisito de conciliación prejudicial noles es aplicable; y (v) se prevén las medidas de urgencia que, por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas
como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales[17]. 35. En el punto relativo a las medidas cautelares es importante señalar que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- establece la posibilidad dedecretar estas medidas “[e]n todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de sernotificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso”. Igualmente, el artículo 233 de lamisma normativa indica que “[l]a medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y encualquier estado del proceso”. Este esquema se ve reforzado por las medidas cautelares de urgencia que estableceel artículo 234 del CPACA con un trámite abreviado. 36. En conclusión, la acción de tutela en contra de actos administrativos es, por regla general, improcedente. Estoes así porque el medio de control de nulidad cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista. Sinembargo, en caso de que se evidencie que (i) el medio no es idóneo o efectivo o que (ii) puede configurarse unperjuicio irremediable, será procedente el amparo. Esto debe ser verificado en el caso bajo estudio. 4. Análisis de procedencia de la acción de tutela para cuestionar la Resolución 949 de 2025 del ConsejoNacional Electoral 37. En el presente caso la accionante, en su condición de magistrada del Consejo Nacional Electoral, solicitó laprotección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por elpresidente de esa corporación en el trámite de modificación de la Resolución 065 de 1996 -reglamento interno de lainstitución-. De la revisión del expediente, la Corte encuentra que: (i) El 19 de febrero de 2025, el
por elpresidente de esa corporación en el trámite de modificación de la Resolución 065 de 1996 -reglamento interno de lainstitución-. De la revisión del expediente, la Corte encuentra que: (i) El 19 de febrero de 2025, el magistrado Alfonso Campo Martínez radicó en la Secretaría Técnica delConsejo Nacional Electoral la Proposición 16988, por medio de la cual se buscaba reformar los artículos 16 y27 del reglamento interno de esa corporación. Dicha propuesta de modificación apuntaba a que, una vezvencido el periodo anual del presidente, este continuaría fungiendo como tal mientras se elegía la nueva mesadirectiva. Dicha proposición fue incluida en el orden del día. El documento en mención se insertó en lascarpetas compartidas de las y los magistrados de esa institución. (ii) El 20 de febrero de 2025, la accionante también radicó ante la Secretaría Técnica una propuesta dereforma al reglamento interno del Consejo Nacional Electoral. Dicha proposición fue incluida en el orden deldía de la Sala Plena de esa corporación, citada para el día 25 del mismo mes y año. (iii) El 21 de febrero de 2025, las y los magi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.