🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC-T393-1997

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC-T393-1997
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1997

Sentencia T-393/97

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA-Padre en representación de hijo que cumplió mayoría de edad En uno de los procesos acumulados actuó como demandante el padre de una alumna que recientemente había cumplido los dieciocho años de edad. En tal caso, aunque podría en apariencia alegarse, para negar las pretensiones, la falta de legitimación en causa, la Corte Constitucional considera configurado -y de manera clarael interés directo del padre firmante de la demanda en los resultados del proceso. Los vínculos familiares, en especial los que unen a padres e hijos y particularmente si éstos son menores o acaban de emanciparse suponen el interés de los progenitores en algunos asuntos que de otro modo les serían ajenos, como la vida, la integridad, la honra y el buen nombre de sus hijos, o la educación de ellos, con mayor razón si han decidido seguirla costeando a pesar de no subsistir ya la obligación de hacerlo. En esas esferas, el vínculo afectivo une de tal manera a las personas que bien puede afirmarse la legitimación de una de ellas para lo concerniente a la defensa judicial de la otra. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestación de servicio público de educación MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial/DERECHO A LA EDUCACION-Estudiante embarazada La Constitución Política toma a la mujer embarazada como sujeto de especial protección, pues su estado, respetable en sí mismo, lejos de constituir motivo de rechazo, reclama una actitud pública amable frente a la próxima presencia de una nueva vida, circunstancia que, además, hace de la futura madre persona de

especial vulnerabilidad. La maternidad no debe ser estigmatizada. Si el embarazo se presenta de manera precoz, la niña que ha sostenido relaciones sexuales prematuras no tiene que ser señalada como transgresora del orden social y educativo, sino, más bien, comprendida en su circunstancia personal y encauzada y orientada por sus padres y maestros hacia el supremo acto de dar a luz y la responsabilidad que implica. En vez de ser excluida del proceso educativo, ha de ser acogida benévolamente por éste para redoblar los esfuerzos enderezados a su orientación y para evitar los daños que en su personalidad y en el rumbo de su vida -que sufre tan trascendental y precipitado cambiopuede provocar su situación. Una persecución por parte del establecimiento educativo, que sería el llamado a brindarle importante apoyo, puede acrecentar las razones de angustia, el sentimiento de frustración y aun provocar su actitud agresiva ante el inocente fruto de la concepción. La Corte no entiende cómo, de una parte, pueda proclamarse la defensa de la vida y proscribirse conductas como el aborto provocado, y de otra, sea posible condenar a la mujer por el solo hecho de su embarazo, cual si fuera algo intrínsecamente malo, que mereciera castigo o constituyera causa de vergüenza. REGLAMENTO EDUCATIVO Y LIBERTAD DE CONCIENCIA/REGLAMENTO EDUCATIVO-Límites en derechos fundamentales de educandos Las relaciones entre el establecimiento educativo, la familia y el propio estudiante, aunque pueden gobernarse por los manuales de convivencia que generan recíprocamente obligaciones y derechos, tiene por límite necesario los

derechos fundamentales de los educandos, entre ellos la libertad de conciencia, cuyo núcleo esencial no puede ser desconocido ni aun con su teórico consentimiento. No puede afirmarse que el pensamiento de uno de los estudiantes o su comportamiento moral o religioso legitimen conductas de la institución orientadas hacia el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales, particularmente en el espacio reservado a su libertad de conciencia. Mientras se trate apenas de la profesión de sus ideas o de prácticas acordes con el libre ejercicio de aquélla, y en tanto con su conducta no cause daño a la comunidad estudiantil, la conciencia individual debe estar exenta de imposiciones externas. FUNCION EDUCATIVA-Alcance en el campo moral y religioso La tarea educativa debe desarrollarse sobre el supuesto de que su objetivo es la persona, titular de un ámbito propio de libertad, que debe respetarse. Los educadores tienen el derecho y el deber de formar a los alumnos, como lo manda la Constitución Política, transmitiéndoles principios, valores y reglas de vida que garanticen una estructura personal apta para cumplir después un papel en el seno de la sociedad y para asumir en ella las responsabilidades y deberes que les incumban. En el terreno de la moral y la religión, suministrados los factores que el colegio acoge, según la filosofía en que se inspira, la función educativa no puede llegar hasta la exigencia forzosa ni hasta la constricción del educando para que asuma en su totalidad las convicciones inculcadas, ni para que adopte la decisión fundamental en cuanto a la opción de sus creencias, pues ello corresponde al área inalienable de su libertad. DERECHO A LA EDUCACION-Carácter prevalente

Referencia: Expedientes acumulados T126556, T-127074, T-127974 y T-130538

Acción de tutela instaurada por Luz Mery Pulido Ríos y otras contra varios establecimientos educativos.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ

GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecinueve (19) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por los juzgados Promiscuos de Familia y del Circuito de Funza, Primero Promiscuo de Familia de Riohacha, Segundo de Familia de Pereira, y por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta última ciudad.

I. INFORMACION PRELIMINAR Los hechos que generaron la proposición de las acciones de tutela en mención

pueden resumirse de la siguiente forma:

1. Expediente T-126556

VIRGILIO AUGUSTO GONZALEZ PARDO, en representación de su hija, GREIS ALEXANDRA GONZALEZ BERRIO, instauró acción de tutela contra el Colegio Nuestra Señora del Rosario (Funza) por estimar violados los derechos de aquélla al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, a la intimidad, a la igualdad, y en general, los derechos del adolescente, de los niños y de la mujer. Afirmó el peticionario que la directora del plantel negó el cupo a su hija para cursar el grado 11 de educación secundaria por tener la condición de madre soltera.

Por su parte, la rectora alegó que, de acuerdo con lo estatuido en el Manual de Convivencia, el establecimiento educativo "dará cupo a estudiantes solteras y sin hijos", motivo por el cual no le fue renovada la matricula a la estudiante en mención. Expuso, además, que la medida adoptada obedecía a que el comportamiento de Greis Alexandra "es contrario claramente a la orientación católica del Colegio, es contrario a la filosofía que inspira la orientación y el colegio no puede cambiar su orientación para satisfacer a una alumna entre 1200" (ver folio 16 del expediente).

2. Expediente T-127074

LUZ MERY y NORALBA PULIDO RIOS promovieron acción de tutela contra el Colegio de Nuestra Señora del Rosario de Funza. Afirmaron las demandantes que ese establecimiento educativo les había vulnerado sus derechos a la educación, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, al haberles negado el cupo para continuar sus estudios de bachillerato. Aseguraron que tal medida tenía como causa el hecho de que una de ellas (Luz Mery) era ya madre de un niño, y la otra (Noralba) estaba en estado de embarazo. En el escrito de demanda se afirma que al momento de ingreso al plantel, Luz Mery Pulido, para esa época ya madre soltera, había sido aceptada en el Colegio, a pesar de que en el reglamento se establecía que sólo se aceptarían niñas solteras y sin hijos. Según lo afirma la actora, las directivas accedieron a recibirla en el plantel bajo el compromiso de no hacer evidente ni pública su

condición de madre. Aseguró la alumna que debido al incumplimiento del acuerdo, le fue negado el cupo para cursar su último año de bachillerato. No obstante, la rectora de la institución educativa expresó que la decisión de no recibir en él al par de hermanas había obedecido a otro tipo de conductas: "la grosería, la rebeldía, la falta de respeto, y el amenazar y agredir a las personas con palabras y actitudes" (folio 21 y ver también folios 34 a 39, 49, 51, 58, 59 y 63). Agregó que la madre de las menores había tenido que acudir a una comisaría de familia con el fin de denunciar el comportamiento agresivo de una de ellas (ver folios 19 y 31). Según la sicóloga del Colegio, las menores presentaban problemas de comportamiento, pues eran muy agresivas, altaneras e irrespetuosas, y les era difícil la integración con sus compañeras (folio 49). Afirmó, además, que ella varias veces las había llamado con el fin de que dialogaran, pero que no habían respondido. Ratificó que la razón que había generado su desvinculación del centro educativo era la constante agresividad contra profesores y alumnas (folio 51). Tal aseveración fue corroborada también por la coordinadora de disciplina (folios 57 a 61). Es procedente añadir que, según consta en el expediente, se ha presentado violencia física y sicológica por el padre hacia una de las niñas (folios 74 y 89 a 96), y que, en general, las menores no han gozado de un ambiente familiar armónico (folios 71 a 73).

Adicionalmente la rectora manifestó que las dos peticionarias habían dejado vencer el término señalado por el plantel para diligenciar su matrícula, y que tenían una deuda con el colegio que aún no había sido saldada (folio 26).

3. Expediente T-127974

CARLOS MARIO SALAZAR GIL, actuando como Defensor del Pueblo -Regional Pereirainstauró acción de tutela a favor de ANA MARIA LONDOÑO LADINO contra el Colegio Sagrado Corazón de Jesús Bethlemitas de Pereira con el fin de obtener el amparo de los derechos constitucionales a la dignidad humana y a la tolerancia, al debido proceso, a la igualdad, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad. Aseveró el funcionario que el establecimiento educativo demandado no le había renovado la matrícula a la alumna para cursar su último año de educación secundaria, ya que ésta se encontraba en estado de gravidez, siendo soltera. La rectora del Colegio Sagrado Corazón de Jesús Bethlemitas expresó que su proceder se justificaba a la luz de la libertad de conciencia. Dijo lo siguiente (folio 24 del expediente T-127974): "La conducta de la menor quebrantó principios sagrados inviolables profesados por la comunidad católica Bethlemita, los cuales están contenidos en la moral cristiana, que no puede ser otra a la orientada por la doctrina de la Iglesia Católica, la cual rechaza por inmorales las prácticas sexuales extramatrimoniales por cuanto son una profanación de los sagrados sacramentos que juramos cumplir ante Dios todos los bautizados

en su Iglesia; (…) por lo tanto descartarlos es atentar contra nuestra conciencia, la cual tampoco puede ser violentada por nadie, pues está en lo más íntimo del ser humano, y obedece a nuestras propias convicciones, es un derecho natural que se adquiere desde que se nace, y se protege su inexpugnabilidad a través del ordenamiento constitucional (…). "Como los postulados religiosos y filosóficos de la comunidad católica Bethlemita, no pueden ser desligados de los que orientan la educación que impartimos a través de nuestros colegios, ni se nos puede obligar a desligarlos (artículos 18 y 19 C.N.), pues precisamente la razón que nos condujo a servirle a la comunidad a través de este medio fue el de impartir instrucción enmarcada dentro de la fe católica (…), quien acepta recibir su educación, acepta su orientación católica y cumplir con esos postulados, los cuales están contenidos en el Manual de Convivencia del colegio, implementado por orden del gobierno nacional a través del Ministerio de Educación Nacional, y dados a conocer expresamente a través del contrato de servicio educativo que firman, primero los padres de familia, quienes teniendo derecho a escoger el tipo de educación para sus hijos (art.68 C.N.), aceptan libremente la impartida por el Colegio y se someten a sus reglas, y segundo por la alumna, quien al firmar los acepta y de antemano sabe que si los incumple puede perder el derecho a seguir siendo alumna Betlemita".

4. Expediente T-130538

MARIEYIS JOSEFA REINOSO BARROS incoó acción de tutela contra el

Colegio Helión Pinedo Ríos, ya que, en su sentir, éste había desconocido sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la educación y los derechos de la mujer. A la alumna, por su condición de madre y mujer casada, no le fue permitida la culminación de sus estudios en el centro educativo demandado. Afirmó la actora que había cursado el año lectivo de 1995 en estado de embarazo, y el de 1996 siendo ya madre, pero que no había sido aceptada en 1997 porque, según el nuevo Manual de Convivencia, no se admitirían a este tipo de estudiantes. Las directivas del Colegio sugirieron a la alumna continuar sus estudios en la jornada nocturna, pero ésta alegó que en dicha jornada no existía el grado 11, el cual ella aspiraba a cursar. En general, las demandantes en todos los procesos antes relacionados pretenden que el juez de tutela imparta la correspondiente orden de reintegro, con el fin de culminar los estudios de educación secundaria, prevenir cualquier tipo de represalia y que, por el contrario, "se fomente en su entorno un ambiente de comprensión, amor y tolerancia".

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

1. Expediente T-126556

El Juzgado Promiscuo de Familia de Funza negó la tutela, señalando que la alumna "tiene en la actualidad más de dieciocho (18) años y en consecuencia, al no estar dentro de la gama de cinco (5) a quince (15) años, que contempla el artículo en cita -se refiere al 67 de la Constitución-, dicho derecho pierde su carácter de obligatoriedad respecto de la mencionada, además de que puede

ingresar a otro establecimiento educativo". Agregó el juez de instancia que la cancelación de la matrícula había obedecido a la aplicación estricta del reglamento -adoptado de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Educación, y cuyo efecto vinculante para las partes no puede ser desconocido-, según el cual "el Colegio de Nuestra Señora del Rosario de Funza dará cupo a estudiantes solteras y sin hijos". Por último, afirmó que el Manual de Convivencia se encontraba acorde con los principios cristianos que el colegio demandado quería inculcar. Dicho fallo no fue impugnado.

2. Expediente T-127074

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza no accedió a las pretensiones de las demandantes, pues estimó que el establecimiento educativo no tenía por qué aceptar en su comunidad a personas que daban mal ejemplo al resto de las estudiantes, ni tampoco tenía el deber de suplir las obligaciones de los padres en relación con las orientaciones morales que éstos debieron haberles inculcado a sus hijas. Agregó que "no se puede desconocer, además, que las accionantes arrastran desde su núcleo familiar un sinnúmero de conductas agresivas que se reflejan en el comportamiento asumido ante los profesores y compañeras del establecimiento educativo". Afirmó ese Despacho que la decisión del plantel se originó en las repetidas faltas disciplinarias en que incurrieron las peticionarias, las cuales atentaron contra el buen funcionamiento y los principios filosóficos de la institución. De lo anterior deduce el fallador que no hubo vulneración de los derechos fundamentales, y que por el contrario, podría hablarse más bien de un abuso del

derecho por parte de las demandantes. Dicho fallo no fue objeto de impugnación.

3. Expediente T-127974

El Juzgado Segundo de Familia de Pereira negó el amparo solicitado. Estimó que la educación es un derecho fundamental, que a la vez comporta deberes a cargo del alumno; y que en el caso particular, la menor los había incumplido, pues incurrió en una falta disciplinaria consagrada expresamente en el artículo 10-12 del "Manual de Convivencia", que "fue debidamente aprobado por cuanto se ciñe a los requerimientos de la Ley General de Educación" (artículos 73 y 87). El Juez consideró que lo más conveniente para la peticionaria y para el hijo que estaba por nacer era aceptar la oferta de la Rectora del Colegio, consistente en adelantar sus estudios a través de tutorías a cargo de profesores del plantel, los días sábados, y poder obtener así su diploma de bachiller. Observó que la pretensión de la menor dirigida a regresar al centro educativo y estudiar con sus compañeras no era procedente, pues "las adolescentes están en etapa de formación, no contando con la suficiente madurez porque son niñas en transición, no jóvenes-adultas, siendo merecedoras de que se les eduque con el ejemplo y ante todo para que acaten íntegramente el reglamento del colegio y los postulados religiosos y filosóficos de la comunidad Bethlemita, quienes inculcan su propio código ético...". Agregó que "si bien es cierto, la maternidad es un don natural concedido por Dios a las mujeres, no siendo obstáculo para que la madre se supere intelectualmente, existen centros educativos como el colegio Bethlemitas que

por su carácter religioso y filosófico no la admiten por ser contraria a sus bases y principios". La decisión fue impugnada por el Defensor del Pueblo -Regional Pereira-. En segunda instancia, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decidió confirmar el fallo, por cuanto estimó que no se había violado ningún derecho fundamental. Afirmó que frente al derecho a la maternidad y a la educación existe la libertad de conciencia de las demás alumnas que se vería amenazada con la presencia de la demandante, pues "no es lógico que aquellas párvulas que apenas vislumbran el inicio de su desarrollo personal se vean de igual a igual con otra menor que libremente ha optado por el camino de la maternidad, circunstancia respetable y respetada que exige de la comunidad -familia, colegio y sociedadapoyo y comprensión en su justa y precisa medida y condición".

Y más adelante expresó: "El hecho de someter a la comunidad estudiantil acostumbrada a una determinada formación moral, y sorpresivamente variar las reglas de juego admitiendo compañeras en embarazo o casadas, cuando ellas apenas se acomodan a un proceso de formación, constituye necesariamente un acto de violencia moral, no contra el colegio en su parte administrativa, como sí al

(sic) resto de la comunidad estudiantil". Aseveró el Tribunal que debía respetarse la autonomía escolar en la selección de los alumnos, e insistió en que el derecho a la educación no había sido desconocido por el Colegio, ya que éste había ofrecido a la interesada la posibilidad de culminar sus estudios en la misma institución, bajo ciertas

condiciones especiales.

4. Expediente T-130538

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Riohacha negó el amparo solicitado, por cuanto la determinación adoptada por el centro educativo había obedecido a la aplicación del nuevo Manual de Convivencia. Consideró el juez que la actora "tiene que cumplir ante todo unas obligaciones de crianza y cuidado personal de su menor hijo, obligación que está por encima de su derecho a seguir ella educándose. Entendemos que muy probablemente el próximo año lectivo ya el colegio tenga el grado 11 nocturno y pueda cursarlo allí, sin las limitaciones de tiempo que ahora le acarrea su pequeño bebé". Tal decisión no fue controvertida por las partes.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución, y en el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela en referencia.

Los fallos fueron debidamente seleccionados para revisión, y acumulados en virtud de la unidad de materia.

2. Legitimación en la causa. Tutela contra particulares que prestan el servicio público de educación La Corte encuentra que en los casos objeto de análisis existe legitimidad en la causa para promover las acciones de tutela, en cuanto las menores afectadas por las decisiones de los planteles educativos demandados acudieron a dicho instrumento directamente o a través del Defensor del Pueblo, debidamente autorizado para ello.

En uno de los procesos acumulados (expediente T-126556) actuó como demandante el padre de una alumna que recientemente había cumplido los dieciocho años de edad.

En tal caso, aunque podría en apariencia alegarse, para negar las pretensiones, la falta de legitimación en causa, la Corte Constitucional considera configurado -y de manera clarael interés directo del padre firmante de la demanda en los resultados del proceso. Los vínculos familiares, en especial los que unen a padres e hijos y particularmente si éstos son menores o acaban de emanciparse -como en este casosuponen el interés de los progenitores en algunos asuntos que de otro modo les serían ajenos, como la vida, la integridad, la honra y el buen nombre de sus hijos, o la educación de ellos, con mayor razón si han decidido seguirla costeando a pesar de no subsistir ya la obligación de hacerlo. En esas esferas, el vínculo afectivo une de tal manera a las personas que bien puede afirmarse la legitimación de una de ellas para lo concerniente a la defensa judicial de la otra. Ya la Corte, en Sentencia T-259 del 1 de junio de 1994, en lo relativo a la honra y al buen nombre, declaró que "la familia de la persona directamente concernida goza de legitimidad para ejercer la acción de tutela en defensa de los enunciados derechos fundamentales". Otro tanto puede decirse de la educación, especialmente durante las etapas primaria y secundaria, cuando los padres han asumido voluntariamente, más allá de su obligación constitucional y legal, los costos económicos respectivos. En el proceso aludido es evidente que, en ejercicio de su derecho garantizado en el artículo 68 de la Constitución, el padre de familia escogió el tipo de educación que deseaba para su hija, cuando ésta era menor; que la matriculó en el

establecimiento demandado y que su aspiración era que ella terminara allí su formación secundaria, asumiendo él los respectivos gastos; y que los actos objeto de acción, en cuanto los consideró violatorios de los derechos fundamentales de la alumna, tuvieron lugar dentro del mismo proceso educativo iniciado, si bien coincidieron con el arribo de la menor a la mayoría de edad. Negar el interés del demandante en el futuro de su hija sería desconocer los indicados factores, y sobre todo sacrificar el derecho sustancial con base en requisitos procesales mal entendidos. En cuanto a la legitimación en la causa por parte pasiva, esta Sala estima que sí existe, por cuanto la acción se dirigió contra instituciones privadas que prestan un servicio público -el de educación-, evento contemplado expresamente por el artículo 86 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 42.

3. Dignidad de la mujer embarazada. Incompatibilidad entre la defensa de la vida humana y la condena de quien va a ser madre La Corte Constitucional considera que la actitud de los establecimientos educativos demandados riñe abiertamente con claros principios y preceptos constitucionales y quebranta de manera grave los derechos fundamentales de las afectadas.

La Constitución Política, a la inversa de lo que pensaron las directivas de los colegios y los jueces que negaron la tutela, toma a la mujer embarazada como sujeto de especial protección (artículo 43 C.P.), pues su estado, respetable en sí mismo, lejos de constituir motivo de rechazo, reclama una actitud pública amable frente a la próxima presencia de una nueva vida, circunstancia que,

además, hace de la futura madre persona de especial vulnerabilidad. Por otra parte, la maternidad no debe ser estigmatizada. Si el embarazo se presenta de manera precoz, la niña que ha sostenido relaciones sexuales prematuras no tiene que ser señalada como transgresora del orden social y educativo, sino, más bien, comprendida en su circunstancia personal y encauzada y orientada por sus padres y maestros hacia el supremo acto de dar a luz y la responsabilidad que implica. En vez de ser excluida del proceso educativo, ha de ser acogida benévolamente por éste para redoblar los esfuerzos enderezados a su orientación y para evitar los daños que en su personalidad y en el rumbo de su vida -que sufre tan trascendental y precipitado cambiopuede provocar su situación. Una persecución por parte del establecimiento educativo, que sería el llamado a brindarle importante apoyo, puede acrecentar las razones de angustia, el sentimiento de frustración y aun provocar su actitud agresiva ante el inocente fruto de la concepción. La Corte no entiende cómo, de una parte, pueda proclamarse la defensa de la vida -como corresponde a la aplicación del artículo 11 de la Carta Políticay proscribirse conductas como el aborto provocado, y de otra, sea posible condenar a la mujer por el solo hecho de su embarazo, cual si fuera algo intrínsecamente malo, que mereciera castigo o constituyera causa de vergüenza. A nadie se oculta que las relaciones sexuales tempranas, especialmente en jovencitas que apenas arriban a la adolescencia, no son deseables en esas edades,

pues afectan su regular evolución sicológica y el itinerario educativo, que resulta alterado, por lo cual se erigen en causa de justificada desazón para la familia y los educadores, pero no puede perderse de vista que a aquéllas se llega frecuentemente por la confluencia de factores diversos, casi siempre predecibles y previsibles, cuya presencia acusa por regla general fallas y equívocos en la formación familiar, en la instrucción y comunicación del centro docente y en los valores y principios que han debido inculcarse desde la más tierna infancia. Sin embargo, ya consumado el hecho del embarazo, la respuesta colectiva no puede ser, como en épocas afortunadamente superadas, la sanción social, el rechazo a la madre, su extrañamiento del seno de la familia, el desafecto, la censura, su exclusión del sistema educativo, ni la displicencia o agresión hacia el nuevo ser. Halla la Corte, además, que el estado de embarazo crea ya un derecho inalienable, susceptible de protección y defensa: el de ser madre, que es sin duda uno de los fundamentales. Añádase que la mujer, en las condiciones descritas, tiene derecho, también fundamental, al libre desarrollo de la personalidad, a su intimidad, a la educación y a recibir trato igual respecto de sus compañeras, en cuanto la discriminación por razón de la maternidad carece de toda justificación. Es claro que ese conjunto de derechos merece la salvaguarda del Estado y que la tutela es mecanismo apto para su efectividad, si se tiene en cuenta que la postura insensible, incomprensiva e incomprensible de los centros educativos demandados se refleja en conductas que vulneraron sin ningún reato tales

derechos.

4. El aparente conflicto entre derechos. La libertad de conciencia en el seno de la comunidad educativa Algunos de los establecimientos demandados esgrimieron a su favor el argumento, aceptado por los jueces, según el cual las decisiones que adoptaron respecto de las peticionarias, en razón de su estado de embarazo, obedecieron a la necesaria defensa de principios espirituales y morales propios del perfil educativo de tales planteles, aceptado por alumnas y padres de familia al suscribir los manuales de convivencia y profesados por las directivas.

En otros términos, se sostuvo que los derechos fundamentales invocados por las demandantes entraban en conflicto con la libertad de conciencia de las demás alumnas y con la filosofía que inspira la orientación educativa en los centros docentes. Uno de los tribunales, al resolver acerca de las tutelas incoadas, llegó al extremo de expresar que "el hecho de someter a la comunidad estudiantil acostumbrada a una determinada formación moral y sorpresivamente variar las reglas de juego, admitiendo compañeras en embarazo o casadas, cuando ellas apenas se acomodan a un proceso de formación, constituye necesariamente un acto de violencia moral, no contra el colegio en su parte administrativa, como sí al (sic) resto de la comunidad estudiantil" (subraya la Corte). El juez de primera instancia en el mismo proceso adujo que la pretensión de la menor, dirigida a regresar nuevamente al centro educativo para proseguir sus estudios, no era procedente, pues "las adolescentes están en etapa de formación, no contando con la suficiente madurez porque son niñas en transición, no

jóvenes-adultas, siendo merecedoras de que se les eduque con el ejemplo y ante todo para que acaten íntegramente el reglamento del colegio y los postulados religiosos y filosóficos de la comunidad Bethlemita, quienes inculcan su propio código ético". Completó su argumento el fallador aseverando que "si bien es cierto la maternidad es un don natural concedido por Dios a las mujeres, no siendo obstáculo para que la madre se supere intelectualmente, existen centros educativos como el colegio Bethlemitas que por su carácter religioso y filosófico no la admiten por ser contraria a sus bases y principios". En algunos de los casos bajo examen, las directivas de los establecimientos educativos alegaron que una orden judicial en virtud de la cual se les obligara a reincorporar a las alumnas en estado de gravidez, violaría las libertades de conciencia, religiosa y de enseñanza, por cuanto, tratándose de entes privados, éstos eran libres para seleccionar al alumnado de acuerdo con ciertos principios religiosos, específicamente, los de la moral cristiana. En uno de los procesos, por declaración de una de las demandantes y de la propia rectora del claustro, se ha establecido que ella condicionó la permanencia de la madre en calidad de alumna a que "no llevaría el niño al Colegio para evitar críticas de las compañeras" (folio 21), punto que fue objeto de forzado compromiso entre las partes. Puede verse en el trasfondo de lo acontecido la idea errónea de que ser madre const

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...