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CC-T393-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T393-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

Sentencia T-393/99

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Dolencia existente antes de la incorporación pero agravada durante la permanencia en filas SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Asistencia médica mientras se encuentre vinculado o el retiro se produzca por enfermedad adquirida en la prestación Las normas legales y reglamentarias que regulan la asistencia médica que las fuerzas militares están obligadas a dispensar a quienes prestan el servicio militar obligatorio, deben ser interpretadas en consonancia con los principios, valores y derechos constitucionales y, en particular, con el derecho a la vida, el principio de igualdad material y la vigencia de un orden social justo. La Corte ha determinado que, en materia de atención médica, la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección "se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho". SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Condiciones para atención médica por enfermedades adquiridas antes de su incorporación La jurisprudencia ha sostenido que las autoridades militares deben prestar los

servicios médicos necesarios para la recuperación de los soldados que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio y que sean víctimas de enfermedades o dolencias adquiridas antes de su incorporación a filas, siempre que se cumplan dos condiciones: (1) que al momento de la evaluación médica para ingreso a la institución militar o de policía, el sujeto hubiere suministrado a la autoridad de sanidad encargada de realizar el examen información veraz, clara y completa sobre su estado de salud; y, (2) que la lesión preexistente se hubiere agravado en razón del entrenamiento militar y de las deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la que se encontraban incorporados. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Atención médica a afectados con patologías existentes antes de su incorporación y agravadas con ocasión de éste SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Obligación de practicar los exámenes médicos necesarios cuando se alegue la existencia de una lesión o enfermedad La Corporación ha considerado que siempre que un soldado alegue la existencia de una lesión o enfermedad que lo invalide o haga peligrar su vida o su integridad personal, las autoridades militares de sanidad se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud. Según la Corte, esta obligación se deriva del principio constitucional que obliga a las autoridades públicas a presumir la buena fe de los ciudadanos y a no eludir sus responsabilidades.

DERECHO A LA VIDA DE LOS SOLDADOS-Protección por autoridades militares/DERECHO A LA SALUD DE LOS SOLDADOSProtección por autoridades militares La jurisprudencia constitucional ha sido clara al señalar que las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que su permanencia en filas constituya una experiencia lo más humana, dignificante y enriquecedora posible, proporcionándoles "atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha de licenciamiento". SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Manifestación de dolencia durante la práctica del primer examen de actitud sicofísica INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL-Práctica de prueba médico científica para definir si autoridades militares deben brindar atención médica a exsoldado DEBIDO PROCESO A LOS SOLDADOS-Necesidad de establecer si actividades físicas agravaron lesión muscular DEBIDO PROCESO-Negación de toda posibilidad de ejercer instrumentos de defensa y contradicción en materia de sanidad militar DEBIDO PROCESO A LOS SOLDADOS-Convocación de junta médico laboral militar para definición de situación médica SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Importancia de la evaluación médica rigurosa y adecuada para el ingreso SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Características de los exámenes de aptitud sicofísica SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Vinculación de personas

moderadamente disminuidas físicamente destinadas a tareas que no afecten la salud Lo anterior no obsta para que personas que se encuentran "moderadamente disminuidas en sus capacidades físicas" pueden ser incorporadas al servicio militar obligatorio, siempre y cuando, una vez vinculadas a filas, sean "destinadas a cumplir tareas que no pongan en riesgo su vida en razón de sus condiciones de salud, con lo cual no se le otorga ningún beneficio sino se le garantiza la igualdad de trato consagrada como derecho fundamental en la Constitución. La obediencia y disciplina militares que garantizan la unidad de mando pueden satisfacerse a través de medios alternativos menos drásticos". En este sentido, puede afirmarse que las dolencias físicas que autorizan que un ciudadano sea exceptuado del deber de prestar el servicio militar son sólo aquellas que, dadas las exigencias físicas de la actividad militar, sean absolutamente incompatibles con éstas. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Pago diferido de cuota de compensación militar

Referencia: Expediente T-185359

Actor: José Duvier Rojas Gonzalez Temas: Protección constitucional del derecho a la salud de los soldados que prestan el servicio militar obligatorio Características de los exámenes de aptitud sicofísica Controversias relativas a la denominada cuota de compensación militar

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio

Hernández Galindo, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente SENTENCIA En el proceso de tutela T-185359 adelantado por JOSE DUVIER ROJAS

GONZALEZ contra el COMANDANTE DE INFANTERIA DE AVIACION N°

3 - BASE AEREA DE APIAY.

ANTECEDENTES

1. El 5 de agosto de 1998, el señor José Duvier Rojas González interpuso acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra el Comandante de Infantería de Aviación N° 3 - Base Aérea de Apiay, ante la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por considerar que aquél ha vulnerado sus derechos fundamentales a la integridad física (C.P., artículos 11 y 12), a la igualdad (C.P., artículo 13), al debido proceso (C.P., artículo 29), a la seguridad social (C.P., artículo 48), a la salud (C.P., artículo 49) y al trabajo (C.P., artículo 53).

El actor manifestó que, en el mes de noviembre de 1997, se presentó voluntariamente ante las autoridades militares de la Base Aérea de Apiay, con el fin de resolver su situación militar. Indicó que, luego de haberle sido practicado un examen médico de aptitud física, en el cual fue encontrado apto para prestar el servicio militar, fue acuartelado el 13 de enero de 1998. Señaló que, aproximadamente en la última semana del mes de febrero de 1998, se encontraba practicando una serie de ejercicios físicos rutinarios cuando sintió

un dolor en la cadera izquierda. Aseveró que, tras comunicar a sus superiores la novedad, fue remitido a la unidad de sanidad, en donde le fueron practicadas unas radiografías, en las cuales, según el médico que las evaluó, no se "observaba ninguna anomalía". Agregó que "el médico manifestó que eso era falta de ejercicio y me hicieron continuar con los ejercicios, como se le conoce popularmente 'me hicieron seguir voltiando'". El demandante relató que, el 10 de marzo de 1998, le fue practicado el tercer examen médico de rutina, en el cual informó nuevamente acerca del dolor en la cadera que se presentaba al hacer los ejercicios diarios. Manifestó que, luego de que fueran ordenadas radiografías adicionales y de que, nuevamente, nada anormal apareciese en las mismas, fue remitido donde un médico ortopedista, quien concluyó que padecía una dolencia denominada "retracción tensor fascia lata", la cual debía ser tratada a través de la práctica de unas terapias. Aseveró que, una vez fue examinado por el especialista, "fui remitido a una teniente (…), de profesión médico, en sanidad, en la Base de Apiay. Esta funcionaria leyó la fórmula, y manifestó que el tratamiento era muy largo, que no se podía practicar en Villavicencio, que valía mucho dinero y que el Estado no podía pagarlo, que ese tratamiento sólo me lo podían practicar en Bogotá. Que era más lo que le costaba el tratamiento a la Fuerza Aérea, que el servicio que yo le iba a prestar, que era mejor darme de baja para que yo me hiciera el

tratamiento por mi cuenta". El actor señaló que, luego de haber sido dado de baja el 31 de marzo de 1998, se presentó ante el Distrito Militar N° 5 de Villavicencio, con el fin de reclamar su libreta militar. Allí, le fue informado que, el 10 de agosto siguiente, debía volver a presentarse ante las autoridades de reclutamiento militar, "para que en esa fecha se me practiquen nuevamente exámenes médicos para ver si me pueden utilizar en otra fuerza, o si no que tenía que llevar la suma de $126.300 para pagar la libreta". Aseveró que, "en la actualidad a causa de la molestia presentada cuando estaba prestando el servicio militar en la Fuerza Aérea en Apiay, tengo dificultades para caminar, siento dolor, cuando estoy sentado y procedo a pararme se me producen dolores insoportables, no tengo servicio médico, ni tengo dinero para acudir a uno particular". Agregó que "no puedo trabajar por no tener la libreta militar y ahora con el agravante de la lesión, me encuentro prácticamente en estado de indefensión, a causa de la negligencia y la arbitrariedad con que he sido tratado por los representantes de la Fuerza Aérea, pues no se me ha prestado la atención médica a que tengo derecho por cuenta del Estado, pues la lesión la sufrí prestando el servicio militar". Con base en lo anterior, el demandante solicitó (1) que se ordenara la prestación inmediata de la atención médica que requiere hasta su restablecimiento total y si, es del caso, que se ordenara su traslado fuera de Villavicencio, todo ello a cargo del demandado; (2) que su libreta militar le fuera expedida en forma gratuita; y,

(3) que se iniciaran los trámites necesarios para ser indemnizado a causa de la lesión sufrida.

2. El Comandante del Grupo de Infantería de Aviación N° 3 - Base Aérea de Apiay manifestó al tribunal de tutela que "el accionante en su tercer examen

[médico] de comprobación se halló en una causal de inhabilidad para la prestación del servicio militar, inhabilidad originada en una evolución de tres años atrás, lo que implica que dicha circunstancia no fue adquirida en el tiempo que permaneció en filas, criterio médico científico que se extrae del concepto emitido por el doctor Carlos Sánchez (…) quien presta sus servicios profesionales en la Base Aérea de Apiay, igualmente la evolución de la patología se observa en su historia clínica, documentos que anexo en copias legibles, (…). Fue precisamente con esos criterios científicos en el área de la medicina que se determinó la inhabilidad del señor José Duvier Rojas González para prestar su servicio militar y en tal virtud se procedió administrativamente a emitir el acto jurídico del desacuartelamiento". En relación con la expedición de la libreta militar del actor, la autoridad militar demandada manifestó que sus actuaciones, así como las de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, se han ajustado a las normas que regulan tales cuestiones, contenidas en la Ley 48 de 1993 y en el Decreto 2048 de 1993. En particular, indicó que las circunstancias en que se produjo el desacuartelamiento del actor lo hacen acreedor a una tarjeta de

reservista de segunda clase, por la cual es necesario cancelar la denominada "cuota de compensación".

3. Por sentencia de agosto 21 de 1998, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, negó, por improcedente, la tutela

impetrada por José Duvier Rojas González. A juicio del tribunal de tutela, de la documentación médica remitida por la autoridad militar demandada, "se desprende sin dubitaciones que la afección que padece el accionante no tuvo origen en la prestación del servicio militar, sino que sus antecedentes se remontan a varios años atrás; más concretamente, a tres". Agregó que, "si conforme lo dispone la Ley 48 de 1993, artículos 15 a 18 y los expresa el Comandante del Grupo de Infantería de Aviación N° 3, dentro del proceso de incorporación se realiza un examen de reclutamiento mediante el cual se hace la primera evaluación del estado general de salud del conscripto; luego una segunda evaluación para verificar la aptitud física y un último examen de comprobación para verificar que los soldados no presentan inhabilidades o incompatibilidades con la prestación del servicio, el cual se practica entre los 45 y 90 días después de la incorporación, no se observa que haya existido irregularidad alguna en la orden de desacuartelamiento porque ésta no fue producto del capricho o arbitrariedad de quien impartió la orden, sino resultado de la existencia de una causal de inhabilidad física para la prestación del servicio militar, diagnosticada con criterio científico por médico especialista, cuya evolución databa de tres años, la cual no fue adquirida durante el tiempo que

estuvo en la Base Aérea, ni por causa ni razón del servicio". Por último, el fallador señaló que "respecto de la libreta militar, como el servicio militar no se prestó, la expedición de la tarjeta de reservista de segunda clase y su costo, denominado cuota de compensación, están reglados por la ley y a ellos deben someterse todas las personas, sin que la tutela pueda ser medio para eximir del pago a algunas".

4. Mediante escrito fechado el 26 de agosto de 1998, el actor impugnó el fallo de primera instancia.

Aseveró que "el procedimiento seguido con el suscrito ha sido completamente arbitrario, porque la Ley 48 de 1993 no es una patente de corso otorgada a los militares por el Congreso de la República. Esta ley por ninguna parte les autoriza reclutar personas incapacitadas para someterlas a entrenamientos, y cuando a causa de los 'entrenamientos' su incapacidad se agrava, se eximan de cualquier responsabilidad". El demandante puso de presente que, el 13 de enero de 1998, día de su incorporación al servicio militar, le manifestó al médico que lo examinó que, durante un partido de microfútbol, había sufrido un desgarre. Pese a tal advertencia, fue encontrado apto para prestar el servicio militar e incorporado al mismo. Agregó que "cuando estaba incorporado y me tenían haciendo los ejercicios que les ponen a hacer a los reclutas, a pesar de lo que le manifesté al 'científico' que me examinó, fue cuando empecé a padecer las molestias que condujeron a mi retiro". Indicó que el fallo impugnado asegura, erradamente, que él nunca prestó el

servicio militar, siendo que entre los meses de enero y marzo de 1998 estuvo reclutado en la Base Aérea de Apiay, tiempo durante el cual la dolencia que padecía se agravó a causa de los ejercicios físicos que le obligaron a practicar. En este sentido, el actor señaló "cómo es que el a-quo (…) no encontró contrario a derecho, que después de dos meses de incorporado al ejército, previo examen médico de aptitud, a pesar de lo que le manifesté al médico, me ponen a hacer ejercicio salvajemente, me aparece la patología conocida, me examina un 'científico' y dictamina que no es nada, que es falta de ejercicio, y luego de ser examinado por tercera vez (…) por fin encuentran la causa, ahí sí me dan de baja, me niegan la atención médica idónea, y me dicen que pague por mi cuenta mis gastos médicos, me ordenan pagar la 'cuota de compensación' o en su defecto me ordenan presentarme nuevamente a ver si me pueden utilizar en otra fuerza". Así mismo, el demandante indicó la contradicción en que incurre la autoridad demandada como el fallo impugnado cuando afirman que la orden de desacuartelamiento se produjo en forma legal. Al respecto, manifestó que la señalada contradicción surge del hecho de que las propias autoridades militares acepten el hecho de que no era apto para prestar el servicio militar, en razón de la lesión que sufría, pero, a pesar de ello, lo incorporaron al mismo, obligándolo a realizar unos ejercicios que agravaron su enfermedad. Conforme a lo anterior, estimó (1) que su incorporación irregular a las fuerzas

militares violó su derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29); (2) que sus derechos a la integridad física (C.P., artículos 11 y 12), a la seguridad social (C.P., artículo 48) y a la salud (C.P., artículo 49) resultaron vulnerados por los ejercicios que le obligaron a practicar - a sabiendas de su antecedente clínico - durante los dos meses en que estuvo incorporado al servicio militar; (3) que violaba su derecho a la igualdad (C.P., artículo 13) el hecho de que la autoridad médica se negara a prestarle atención médica, como a cualquier otro soldado, por una patología adquirida durante la prestación del servicio militar; y, (4) que la no expedición de la tarjeta de reservista viola su derecho al trabajo (C.P., artículo 53), toda vez que sin el mencionado documento no le es posible acceder a ningún empleo.

5. La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de septiembre 28 de 1998, confirmó la sentencia de tutela de primera instancia.

En opinión del ad-quem, la autoridad demandada no incurrió en acto arbitrario alguno al haber ordenado el desacuartelamiento del actor. Sobre esta cuestión, manifestó que "tal y como lo apreció el fallador constitucional de primer grado, el concepto emitido por el ortopedista (…) y la historia clínica que de Rojas González reposa en el Hospital Luis F. Gómez Niño, indican con toda claridad que la 'retracción de la fascia lata' diagnosticada al aquí peticionario, corresponde a una lesión con evolución de tres años anteriores a su

incorporación al servicio militar y que, por ende, la misma no fue adquirida en el tiempo o por razón de la vinculación a filas del accionante; así mismo, que esa afectación, a voces del ordinal h) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, determina inhabilidad para la prestación del servicio militar, advirtiéndose a la vez su debido acreditamiento en los términos del artículo 26 del Decreto 2048 de 1993". Agregó que "comprobada la inhabilidad en que estaba incurso el aquí peticionario, forzoso era que se le considerara exento de la prestación del servicio militar y, por lo mismo, que se le desincorporara de filas 'con la obligación de pagar cuota de compensación militar' (art. 28, Ley 48 de 1993) para obtener su correspondiente libreta militar, determinación materializada, precisamente, mediante la orden de desacuartelamiento impartida (…), de donde, se reitera, esa precisa acción, no se muestra como caprichosa o arbitraria y, menos, contraria a la Constitución o a la ley". Así mismo, el fallador de segunda instancia estimó que las peticiones del actor en relación con la expedición de su libreta militar no podían prosperar, como quiera que este tipo de asuntos sólo podían ser resueltos por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y no por la autoridad militar demandada. Igualmente, el ad-quem puntualizó que, en el presente caso, no se avizoraba perjuicio irremediable alguno que autorizara la procedencia transitoria de la acción de tutela incoada por el demandante.

La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.

FUNDAMENTOS

1. El actor entabló acción de tutela contra el Comando de Infantería N° 3 - Base Aérea de Apiay, por considerar que éste ha violado sus derechos fundamentales a la integridad física (C.P., artículos 11 y 12), a la igualdad (C.P., artículo 13), al debido proceso (C.P., artículo 29), a la seguridad social (C.P., artículo 48), a la salud (C.P., artículo 49) y al trabajo (C.P., artículo 53). Manifestó que fue incorporado al servicio militar obligatorio en el mes de enero de 1998 y que, poco tiempo después, al practicar los ejercicios físicos de rutina, comenzó a sentir dolores en la cadera izquierda. Señaló que, a finales de febrero de 1996, en la unidad de sanidad de la Base Aérea de Apiay, fue evaluado médicamente sin que se encontrara ninguna anormalidad. Según el demandante, el médico examinador le manifestó que el dolor provenía "de la falta de ejercicio". Indicó que, ante la persistencia de los dolores y el hecho de que las autoridades médicas de la base militar no encontraran la causa de los mismos, el 10 de marzo de 1998, fue remitido donde un ortopedista que dictaminó que padecía de una retracción del tensor de la fascia lata. El actor aseveró que, con este dictamen, se presentó nuevamente a la unidad de sanidad de la Base Aérea de Apiay con el fin que le fuera practicado el tratamiento respectivo. Sin embargo, la autoridad

médica se negó a practicar las terapias formuladas por el ortopedista, argumentando que este tratamiento era demasiado prolongado y costoso como para que el Estado se hiciese cargo del mismo. Finalmente, en el mes de marzo de 1998, fue desacuartelado por no ser apto para continuar prestando el servicio militar en razón de la dolencia que padece. Posteriormente, al solicitar la expedición de la libreta militar, le informaron que debía pagar una cuota de compensación por un valor superior al que le fue entregado al momento de ser declarado inhábil. Afirma que, sin la correspondiente tarjeta, no podrá encontrar un puesto de trabajo que le permita acceder al tratamiento médico que necesita para superar su dolencia, pero que no cuenta con el dinero para pagar la cuota de compensación militar. Con base en lo anterior, el demandante solicitó que se ordene al demandado que le preste los servicios médicos que requiere para la recuperación de su salud y que le expida, sin ningún costo, su libreta militar. La autoridad pública demandada manifestó que la dolencia por la cual el actor fue desacuartelado había sido adquirida tres años antes de ser incorporado al servicio militar obligatorio y, por tanto, no se produjo como consecuencia de la prestación del mismo. Señaló que, en esta medida, las fuerzas militares no se encuentran en la obligación de prestarle atención médica. Adicionalmente, indicó que el desacuartelamiento del demandante se produjo de conformidad con los postulados legales vigentes (Ley 48 de 1993), toda vez que, en el tercer examen de comprobación de la capacidad psico-física, fue encontrado inhábil para continuar prestando el servicio militar en razón de la dolencia que padece.

En relación con la libreta militar del actor, la demandada señaló que, por las circunstancias en que se produjo su desacuartelamiento y según las disposiciones pertinentes de la Ley 48 de 1993, éste se encuentra obligado a pagar la denominada "cuota de compensación". Las sentencias de instancia negaron la protección constitucional solicitada. A juicio de los falladores de tutela, la autoridad militar demandada no se encuentra en la obligación de suministrar la atención médica que solicita el actor, como quiera que la dolencia que éste padece no fue adquirida en razón de la prestación del servicio militar obligatorio. Así mismo, señalaron que el desacuartelamiento del actor no presentaba viso alguno de arbitrariedad, toda vez que se produjo dentro de los términos consagrados en la Ley 48 de 1993. En punto a la libreta militar solicitada por el actor, los jueces de instancia sopesaron los argumentos que, a este respecto, expuso la autoridad demandada. Con fundamento en lo anterior, debe la Sala establecer si los derechos fundamentales de un ciudadano que padece una retracción del tensor de la fascia lata, existente antes de su incorporación al servicio militar obligatorio pero agravada durante su permanencia en filas, resultan vulnerados con la negativa de las fuerzas militares de prestarle los servicios médicos necesarios para la recuperación de su salud, con el argumento de que la enfermedad no se produjo en razón de la prestación del servicio militar. Adicionalmente, la Corte debe definir si, en las circunstancias descritas, el actor tiene derecho constitucional fundamental a la expedición gratuita de la libreta militar. Presunta vulneración de los derechos a la salud y a la seguridad social del actor

y conexidad eventual con algún derecho fundamental

2. La Corte ha manifestado que el derecho a la salud (C.P., artículo 49) ostenta el carácter de fundamental cuando su protección es indispensable para salvaguardar los derechos a la vida y a la integridad personal (C.P., artículos 11 y 12) del titular. La regla anterior ha sido rigurosamente aplicada en aquellos casos en los cuales "el ciudadano que requiere el servicio está cumpliendo con una carga cívica y patriótica, como es la prestación del servicio militar obligatorio".1

Ahora bien, la atención de los derechos prestacionales, como el derecho a la salud, debe procurarse dentro del marco legal que establece y define el conjunto de derechos y obligaciones específicas que dan lugar a cada prestación. Sin embargo, las normas legales y reglamentarias que regulan la asistencia médica que las fuerzas militares están obligadas a dispensar a quienes prestan el servicio militar obligatorio, deben ser interpretadas en consonancia con los principios, valores y derechos constitucionales y, en particular, con el derecho a la vida, el principio de igualdad material y la vigencia de un orden social justo.2 Con base en las premisas anteriores, la Corte ha determinado que, en materia de atención médica, la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la

vida y la salud del solicitante, cuya protección "se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho".3 Adicionalmente, la jurisprudencia ha sostenido que las autoridades militares deben prestar los servicios médicos necesarios para la recuperación de los soldados que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio y que sean víctimas de enfermedades o dolencias adquiridas antes de su incorporación a filas, siempre que se cumplan dos condiciones: (1) que al momento de la evaluación médica para ingreso a la institución militar o de policía, el sujeto hubiere suministrado a la autoridad de sanidad encargada de realizar el examen información veraz, clara y completa sobre su estado de salud; y, (2) que la lesión preexistente se hubiere agravado en razón del entrenamiento militar y de las deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la que se encontraban incorporados.4 En este mismo sentido, la Corte ha establecido que las fuerzas militares no pueden evadir su deber de prestar atención médica a soldados afectados con patologías existentes antes de su incorporación al servicio militar, agravadas con 1 Sentencia T-534/92 (MP. Ciro Angarita Barón). 2 Sentencia T-376/97 (MP. Hernando Herrera Vergara). 3 Sentencias T-376/97 (MP. Hernando Herrera Vergara). En sentido similar, véase la sentencia T-762/98 (MP. Alejandro Martínez Caballero).

4 Sentencia T-534/92 (MP. Ciro Angarita Barón). En sentido similar, véase la sentencia T-762/98 (MP. Alejandro Martínez Caballero). ocasión de éste, con argumentos formalistas, como, por ejemplo, el de que el afectado no había alcanzado a prestar el juramento de bandera.5 Finalmente, la Corporación ha considerado que siempre que un soldado alegue la existencia de una lesión o enfermedad que lo invalide o haga peligrar su vida o su integridad personal, las autoridades militares de sanidad se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud.6 Según la Corte, esta obligación se deriva del principio constitucional que obliga a las autoridades públicas a presumir la buena fe de los ciudadanos (C.P., artículo 83) y a no eludir sus responsabilidades.7 A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al señalar que las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que su permanencia en filas constituya una experiencia lo más humana, dignificante y enriquecedora posible,8 proporcionándoles "atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud,

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