CC - T393-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T393-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-393/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCriterios de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCriterios de procedibilidad PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Consagración constitucional PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Criterios de aplicabilidad en la Ley 906 de 2004 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Sentencia anticipada y aceptación de cargos son instituciones similares y coexistentes DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Defecto sustantivo SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004Aplicabilidad del principio de favorabilidad PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento cuando se limita el alcance del principio de favorabilidad y se niega la aplicación de condiciones benéficas consignadas en la Ley 906 de 2004 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Configuración del defecto sustantivo por desconocimiento de este principio
Referencia: expediente T-1745452.
Acción de tutela instaurada por Jhonny Sarkar Holguín contra el Tribunal
Superior de Buga. Expediente T-1745452 2
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Jhonny Sarkar Holguín, contra el Tribunal Superior de Buga.
I. ANTECEDENTES.
A través de escrito presentado en el mes de septiembre de 2007, el señor Jhonny Sarkar Holguín solicita el amparo de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, específicamente en lo relativo a la favorabilidad penal, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Buga. Como sustento de la solicitud, se invocan los siguientes:
1. Hechos: Indica que mediante sentencia anticipada número 057 del 27 de septiembre de 2004, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, fue condenado a 64 meses de prisión.
Aclara que en la actualidad el cumplimiento de su pena se encuentra a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Señala que solicitó a dicha autoridad la rebaja del 50% de su pena conforme al artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Agrega que dicho juez accedió a su solicitud y que, como consecuencia, le otorgó el beneficio de la libertad condicional. Narra que inconforme con la decisión del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, el Ministerio Público procedió a apelar la providencia que había concedido la rebaja de la pena. Fue así -continúaque el Tribunal Expediente T-1745452 3 Superior de Buga, en septiembre de 2006, revocó la redosificación de la pena y, por consiguiente, el beneficio de la libertad condicional. Explica que la decisión del Tribunal vulnera sus garantías constitucionales, especialmente la favorabilidad penal, teniendo en cuenta que las similitudes presentes entre las figuras de la sentencia anticipada y la aceptación unilateral de cargos, ha sido concretada en varias oportunidades por la Corte Constitucional. Solicita la protección de los derechos invocados y que, como consecuencia, se redosifique la pena que le fue impuesta.
2. Respuesta de las autoridades demandadas. 2.1. El juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira dio respuesta a la acción de tutela interpuesta por el señor Sarkar Holguín y, para el efecto, relacionó las actuaciones que adelantó cuando se le presentó la solicitud de redosificación de la pena. Aclaró que su providencia, en la que aplicó por favorabilidad la rebaja contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, fue revocada por el Tribunal Superior de Buga, quienademásordenó que nuevamente se efectuara la captura del tutelante.
Advierte que en la actualidad otro juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, en la ciudad de Cali, conoce del cumplimiento de la pena impuesta al señor Sarkar Holguín. 2.2. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga respondió la acción de tutela mediante la entrega de una copia de la providencia en la que resolvió la redosificación de la pena impuesta al señor Sarkar Holguín en segunda instancia.
II. DECISION OBJETO DE REVISIÓN Avocó conocimiento de la demanda la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia quien denegó la protección de los derechos invocados. Para el efecto comprobó, en primer lugar, que al actor no le había afectado el incremento general de penas establecido en la Ley 890 de 2004. Enseguida argumentó que dada esa particularidad, no le era posible al Tribunal demandado aplicar la rebaja punitiva contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas -reiteró- la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones proferidas dentro de un proceso judicial. El amparo sólo será precedente -prosiguió- en eventos extraordinarios “cuando la interpretación de la ley contraviene los principios y valores constitucionales, derechos fundamentales, o porque resulta absurda o irracional”. Por último, insistió en que la rebaja punitiva prevista en el artículo 351 de la Ley 906 sólo es posible aplicarla para aquellas condenas
que hayan empleado el incremento punitivo establecido en el la ley 890 de 2004, conforme a las particularidades del sistema penal acusatorio. Bajo este Expediente T-1745452 4 enfoque aclaró que no existe trato desigual en el caso del señor Sarkar Holguín ya que el descuento que él reclama sólo es posible aplicarlo a quienes hayan sido juzgados conforme a una cuantía punitiva especial, es decir, la que se previó para la entrada en funcionamiento del nuevo sistema de juzgamiento penal.
III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:
1. Fotocopia de la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 28 de septiembre de 2006 (folios 14 a 18).
2. Fotocopia de la providencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 14 de febrero de 2006
(folios 19 a 23).
3. Fotocopia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, el 27 de septiembre de 2004, en contra de Jhonny Sarkar Holguín (folios 24 a 31).
4. Fotocopia de algunas providencias dictadas por diferentes autoridades
judiciales de Palmira, Cali, Buga y Bogotá D.C., en donde se habría concedido la rebaja contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 (folios 32 a 82).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar
el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
Encontrándose en la etapa de instrucción, el acusado de la comisión del delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” se acogió a sentencia anticipada, conforme al artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia, el condenado acudió al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad con el objeto de requerir la redosificación de la pena impuesta, conforme al artículo 351 de la ley 906 de
2004. Dicha autoridad judicial concedió el beneficio pero, sin embargo, contra su decisión se presentó el recurso de apelación que tuvo como resultado la revocatoria de la medida. En efecto, el Tribunal Superior que Expediente T-1745452 5 conoció del recurso negó la redosificación de la pena impuesta pues consideró que la figura procesal contenida en la disposición mencionada no puede aplicarse a una persona que se acogió a la sentencia anticipada bajo un régimen diferente al sistema penal acusatorio.
Bajo estas condiciones, es decir, teniendo en cuenta la negativa de la autoridad judicial a redosificar su pena, el condenado, señor Jhonny Sarkar Holguín, acude a la acción de tutela, invoca los derechos al debido proceso y a la igualdad, y solicita se disponga la rebaja favorable de su pena. Las autoridades judiciales demandadas relacionaron el conjunto de
providencias que han proferido con motivo de los reclamos presentados por el señor Sarkar Holguín. Específicamente, reseñaron y adjuntaron los autos a partir de los cuales han negado la redosificación de la pena. El juez de instancia negó la protección de los derechos fundamentales pues consideró que: (i) las providencias atacadas no constituyen vías de hecho, es decir, actuaciones arbitrarias, caprichosas o ilegales y (ii) agregó que la rebaja contenida en la ley 906 parte de presupuestos diferentes que no pueden ser aplicados a quienes se hubieren acogido a los beneficios de la sentencia anticipada. En atención a lo expuesto a esta Sala le corresponde establecer si este asunto cumple con los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para el efecto, en consecuencia, la Sala reiterará la jurisprudencia relativa a los requisitos y defectos que tienen la aptitud para justificar el ejercicio del amparo frente a una decisión de carácter judicial. Así también, efectuará un repaso sobre los parámetros y fundamentos que rigen la aplicación de las disposiciones y beneficios contenidos en la Ley 906 de 2004, frente a los casos en los cuales el juzgamiento se haya efectuado bajo los presupuestos de la ley 600 de 2000.
3. Asunto previo: los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
De acuerdo a los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Constitución y en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 251 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporados a la
Constitución por vía del artículo 93 de la Carta, la Corte Constitucional -y 1“Artículo 25. Protección Judicial “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. “2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” Expediente T-1745452 6 también así esta Sala de Revisión2han dispuesto reiteradamente una doctrina específica sobre las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. En un comienzo, esta atribución tuvo fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 19923, en la cual se consideró que valores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada son relevantes en nuestro sistema normativo y justifican, como regla general, la intangibilidad de las decisiones judiciales. La Corte Constitucional, sin embargo, en atención a la vigencia de otros valores consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales, no
estableció o atribuyó de manera alguna un carácter absoluto a la intangibilidad de las providencias de los jueces. Por el contrario, en esa misma providencia advirtió que ciertos actos judiciales no gozan de esas cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acción de tutela sí procede para proteger los derechos fundamentales; la Corte afirmó en ese entonces: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Así las cosas, a partir de la sentencia T-079 de 19934, con base en una
decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1993, paulatinamente se fueron definiendo el grupo de requisitos y condiciones necesarias para que sea posible atender a través del amparo constitucional la posible vulneración de derechos ocasionada por una providencia judicial. Bajo este derrotero la jurisprudencia ha detallado el 2 Dentro de las más recientes, vid. sentencias T-171, T-222, T-225, T-284, T633, T-637, T-676, T-840, T-842, T-937 y T-966 de 2006, y T-049, T-052, T115, T-117 y T-226 de 2007. 3 M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. 4 M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. Expediente T-1745452 7 conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia. En efecto, la Corte ha agrupado y sistematizado el enunciado dogmático “vía de hecho”, previsto en cada una de las sentencias en donde se declaró que la tutela era procedente frente a una actuación judicial anómala, y ha ideado los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Éstos constituyen pautas que soportan una plataforma teórica general de la acción de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, totalizan el trasfondo de las causas que pueden generar la violación de la Constitución, por la vulneración de los derechos fundamentales en la
cotidianidad de las prácticas judiciales. La nueva enunciación de tal doctrina ha llevado, en últimas, a redefinir el concepto de vía de hecho, declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario5, producto de la carencia de una fundamentación legal y con la suficiente envergadura para concernir al juez constitucional. En su lugar, con la formulación de los criterios, se han sistematizado y racionalizado las causales o defectos con base en un mismo origen: la penetración de la Constitución y los derechos fundamentales en la rutina judicial. Al respecto, en la sentencia T-949 de 20036, la Sala Séptima de Revisión explicó lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). “En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de
proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)”. Además, en la sentencia T-1285 de 20057, esta Sala de Revisión expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la siguiente manera: 5 Vid. Corte Constitucional, sentencia T-008 de 1998. 6 M.P.: Eduardo Montealgre Lynett 7 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente T-1745452 8 “La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución8. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política9 y los derechos fundamentales10. “Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera11:
- Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido12. 8 Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 9 Al respecto, en la sentencia T-461 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett, Sala Séptima de Revisión, en un caso en el que se estudió la tutela contra la pérdida de investidura del señor Jose Jattin Safar, la Corte estimó los siguiente: “(...) resulta claro que la tutela contra providencias judiciales no procede por incurrir el funcionario en vía de hecho (en el sentido administrativo del concepto), sino por violación de la Constitución. En sentencia T-441 de 2003 la Corte recogió y sistematizó estos argumentos fijando parámetros para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que respondieran a claros criterios constitucionales. Así, se indicó que la tutela procede contra decisiones judiciales cuando se presenta violación directa o indirecta de la Constitución. Es decir, frente a providencias judiciales inconstitucionales.(...)” (cita original de la jurisprudencia trascrita). 10 Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho véanse las sentencias C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-366
de 2000 y SU-846 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra (cita original de la jurisprudencia trascrita). 11 Véanse entre otras, sentencias T-441 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett; T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández (cita original de la jurisprudencia trascrita).. 12 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260/99, T814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T868/02, T-901/02, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). Expediente T-1745452 9 ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido13. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia14. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos15. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales
la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia16. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto17”. Adicionalmente, en la sentencia C-590 de 200518 el pleno de la Corte adoptó este esquema teórico y recopiló el desarrollo jurisprudencial sobre el tema, ante lo cual concluyó que dicho conjunto de defectos hacen parte de los 13 Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T260/99, T-488/99, T-814/99, T-408/02, T-550/02, T-054/03 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 14 Al respecto, las sentencias SU-014/01, T-407/01, T-759/01, T-1180/01, T349/02, T-852/02, T-705/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 15 Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260/99, T814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T868/02, T-901/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita).
16 En la sentencia T – 123 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también la sentencia T – 949 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 17 Sentencias T – 522 de 2001 y T – 462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 18 M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Expediente T-1745452 10 requerimientos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Pues bien, conforme a los anteriores lineamientos, en los cuales se definen los requisitos y los eventos a partir de los cuales se puede evidenciar una decisión ilegítima de la administración de justicia con graves repercusiones para los derechos fundamentales y, por tanto, con trascendencia constitucional, se hace posible el estudio, a través de la acción de tutela, de las diferentes providencias que componen un proceso judicial. Nótese que tales argumentos, reiterados -inclusiveen sede de control abstracto de constitucionalidad, han dejado atrás adjetivos extremos como la arbitrariedad
y el capricho, para dar paso a parámetros de equilibrio que permitan preservar el respeto por las decisiones de los jueces y a la vez garanticen la aplicación de la Constitución Política en sus diferentes actuaciones. Para concluir, es necesario reiterar que cada una de las condiciones antedichas conforman la textura excepcional del amparo en estos eventos y tienen como principal referente la inmutabilidad y el respeto que como regla general tienen las providencias judiciales en el curso de los procedimientos ordinarios. En estos términos la obligación de realizar un análisis intenso sobre la procedibilidad del amparo cuando se instaura contra una decisión judicial, constituye un pilar razonable que permite armonizar en la base del razonamiento constitucional los intereses superiores inherentes a la función jurisdiccional y a la protección de los derechos fundamentales. Ahora bien, el actor dentro de la presente acción requiere la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso con motivo de la providencia que negó la redosificación de la pena conforme al beneficio consagrado en el artículo 351 de la ley 906 de 2004. Así pues, teniendo en cuenta las condiciones específicas que sustentan la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y el cargo denunciado por el actor, esta Sala procederá, previo a afrontar el caso concreto, a relacionar algunos de los precedentes en donde se ha estudiado la aplicación del beneficio consignado en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, cuando quiera que el condenado se ha acogido a la figura de la sentencia anticipada.
4. Importancia del principio de favorabilidad. La aplicación del
beneficio contenido en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 no es incompatible con la rebaja de pena aplicada en razón de la sentencia anticipada prevista en la ley 600 de 2000. Defectos judiciales en los que incurre el operador judicial que no accede a la redosificación de la pena. Reiteración de jurisprudencia. Expediente T-1745452 11 4.1. A partir de las sentencias C-1092 de 200319, C592 de 200520 y C-801 de 200521, principalmente, la Corte Constitucional definió el alcance o los parámetros de aplicación de los beneficios contenidos en la Ley 906 de 2004. En particular, a través de tales jurisprudencias, precisó que en virtud del principio de unidad de la Constitución, todas las garantías establecidas en el artículo 29 superior son aplicables al nuevo sistema de investigación y juzgamiento, es decir, que los parámetros procesales y sustantivos contenidos en el mismo deben aplicarse a partir de una única interpretación posible, en la cual se da aplicación a los principios de legalidad, irretroactividad de la ley y -tambiénla favorabilidad penal. De hecho, sobre este último, en una de las providencias citadas esta Corporación afirmó lo siguiente: “(L)a norma demandada no vulnera el artículo 29 superior porque, como ya se indicó, una sana hermenéutica constitucional conduce a que la aplicación gradual de ese sistema no contraríe sino que armonice con el principio de favorabilidad. Por ello, siempre que se trate de situaciones específicas, susceptibles de identificarse no obstante la mutación del régimen procesal, es posible que, de resultar ello más favorable, las normas del nuevo régimen se
apliquen de manera retroactiva a procesos por delitos cometidos antes de su entrada en vigencia y de su aplicación progresiva”22. Adicionalmente, en la sentencia C-592 de 200523 la Corte efectuó un estudio pormenorizado del artículo 6° de la Ley 906 en contraste con el principio de favorabilidad. A propósito de este análisis, en dicha providencia se acentuó que tal principio está explícitamente previsto en nuestra Constitución y queademáshace parte esencial de las normas que definen el contenido del debido proceso dentro del bloque de constitucionalidad. A continuación, sobre las implicaciones de este principio en el ámbito penal, la Sala Plena señaló lo siguiente: “De acuerdo con estas normas, que como ya se ha visto integran todas el bloque de constitucionalidad, en materia penal, el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse24. El carácter imperativo del inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja duda al respecto. 19 En esta sentencia la Corte se pronunció sobre el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 20002. 20 En esta sentencia se decidió sobre la exequibilidad de la expresión “Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia” contenida en el artículo 6° del nuevo estatuto procesal penal. 21 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 530 de la Ley 906 de
2004. 22 Sentencia C-801 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, argumento jurídico número 7.
23 M.P.: Alvaro Tafur Galvis 24 Ver Sentencia C-200/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.P.V. Jaime Araujo Rentería. Expediente T-1745452 12 “Así, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley. “La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Inclusive, en la sentencia referida la Corte Constitucional acudió a la doctrina aplicada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
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