CC - T393-2014
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T393-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-393/14
OFICINA DE CONTROL DE CIRCULACION Y RESIDENCIA OCCRE-Razonabilidad de la limitación de los derechos de circulación y residencia en aras del control de la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina El control de la densidad poblacional en las Islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fue contemplado por el propio constituyente de 1991 como un medio para proteger la identidad cultural de las comunidades nativas, así como para preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago. El texto de los artículos 310 y 42 transitorio de la Carta Política da cuenta del interés del constituyente en la materia. las limitaciones dispuestas en el Decreto 2762 de 1991 a los derechos a ingresar, circular, residir, trabajar, elegir y ser elegido en el Archipiélago persiguen un fin constitucionalmente legítimo, guardan relación de medio a fin con dicho propósito, son proporcionadas en estricto sentido y no conculcan el núcleo esencial de los derechos restringidos. PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Carga probatoria en sede de tutela El artículo 3º del Decreto 2591 de 1991 establece como uno de los principios rectores de la acción de tutela “(…) la prevalencia del derecho sustancial (…)”. Por este motivo, una de las características de esta acción es su informalidad. Así, en materia probatoria, es posible demostrar los hechos aludidos por ambas partes mediante cualquier medio que logre convencer a la autoridad judicial, ya que no existe tarifa legal. Esta informalidad probatoria llega hasta el punto de que la autoridad judicial, al momento de analizar los medios probatorios aportados al proceso,
pueda - cuando llegue al convencimiento de la verdad procesal - dejar de practicar algunas de las pruebas solicitadas, tal como se dispone en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991. REGIMEN ESPECIAL DE CONTROL DE DENSIDAD POBLACIONAL EN ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRESAplicación del Decreto 2762 de 1991 ante casos que comprometan la unidad familiar y los derechos de sujetos de especial protección constitucional PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial/DEBER DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDADProtección y asistencia por familiares DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION Y A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Caso en que OCCRE negó permanencia en la Isla San Andrés a adulto mayor para convivir con su hija, única pariente que puede velar por su atención y cuidado DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION Y A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a OCCRE inaplicar Decreto 2762 de 1991 y tomar las medidas necesarias para establecer la residencia de manera definitiva del agenciado
Referencia: expediente T-3.659.732
Acción de tutela instaurada por Claudia Patricia Rojas, como agente oficiosa de Rodrigo Rengifo Ardila, contra la Gobernación del Departamento de San Andrés y la Oficina de Control y Residencia (OCCRE) de la Isla de Providencia.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RIOS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, en la acción de 2 tutela instaurada por Claudia Patricia Rojas como agente oficiosa de Rodrigo Rengifo Ardila.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La ciudadana Claudia Patricia Rojas interpuso acción de tutela como agente oficiosa de su padre, el señor Rodrigo Rengifo García, en contra de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés y la Oficina de Control y Residencia de la Isla de Providencia, con ocasión de la decisión adoptada por esta última entidad al negar la permanencia del señor Rengifo García en la Isla por un período superior a seis (6) meses, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 2762 de 1991. Los hechos que dieron lugar a la acción de tutela son los siguientes: Señala la agente oficiosa, nacida en Medellín pero residente en la Isla de Providencia, que su padre Rodrigo Rengifo Ardila, de 77 años de edad (a la
fecha de presentar la tutela) vivía en la ciudad de Medellín y que su cuidado estaba a cargo de su hermana Marlén Rengifo Ardila, quien en el año 2010 sufrió un infarto cerebral, con secuelas que dificultan su movimiento y su comunicación, de manera que no puede procurar su autocuidado y requiere de acompañamiento permanente;1 por tal razón, ya no está en condiciones de cuidar del señor Rodrigo Rengifo Ardila. Debido al deterioro del estado de salud de la señora Marlén Rengifo Ardila, la accionante decidió trasladarse a Medellín para regresar a la Isla de Providencia en compañía de su padre, de manera que pudiera encargarse de su cuidado. Indicó en la demanda que “es la única persona que podía hacerse cargo de él soy yo como su única hija y con la edad que tiene no podía dejarlo desamparado (sic)”2 En consecuencia, el señor Rodrigo Rengifo Ardila ingresó a la Isla de Providencia el 26 de febrero de 2012 en compañía de Claudia Patricia Rojas. Una vez allí, informó a la Oficina de Control y Residencia de la Isla de Providencia (OCCRE), mediante comunicación del 22 de marzo de 2012, sobre la situación en la que se encontraba el señor Rodrigo Rengifo Ardila, afirmando ser hija única e indicando que “es un hombre pacífico y goza de buena salud y me hago responsable por su estadía en la Isla él es una compañía para la familia y sin problemas para la sociedad (sic)”3 1 Folio 17, cuaderno de instancia. 2 Folio 1, cuaderno de instancia. 3 Folio 6, cuaderno de instancia.
3 Mediante oficio del 4 de mayo de 2012 la Oficina de Control y Residencia de la Isla de Providencia se dio respuesta a la señora Claudia Patricia Rojas, manifestando que el señor Rodrigo Rengifo Ardila podría permanecer en la Isla por un período de seis (6) meses, así: i.“[D]espués de revisar y analizar detenidamente los documentos presentados por usted (partida de bautismo); para comprobar su consanguinidad con relación al señor RODRIGO RENGIFO ARDILA, se pudo determinar que sí cumple con los requisitos para la permanencia por seis (6) meses en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Lo anterior en virtud al Artículo 17 Parágrafo b del Decreto 2762 de 1991, que dice ‘Podrán permanecer por un lapso de hasta seis meses los turistas que se encuentren en una de las siguientes situaciones: Tener vínculos familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con un residente de las islas’”; ii.En segundo lugar, la OCCRE de Providencia afirmó que “con la intención de dar cumplimiento a lo expuesto en dicho Decreto, me permito informarle que según el reporte del sistema OCCREPACK, el señor RODRIGO RENGIFO ARDILA, ingresó al territorio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el día 26 de febrero de 2012 , por ende solo puede permanecer de forma continua dentro del departamento Archipiélago hasta el 26 de agosto de 2012 (sic)”; iii.Por último, la OCCRE de Providencia advirtió a la agente oficiosa las consecuencia que podrían derivarse del
incumplimiento de las normas del Decreto 2762 de 1991: “Artículos 18 del decreto 2762 de 1991: Se encuentran en situación irregular las personas que: b) Permanezcan dentro del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por fuera del término que les ha sido autorizado. Artículo 19 del decreto 2762 de 1991: Las personas que se encuentren en situación irregular serán devueltas a su lugar de origen y deberán pagar una multa hasta de veinte salarios mínimos legales mensuales. Artículo 18 del decreto 2171 de 2001 señala: Quienes siendo residentes permanentes en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con los artículos 1” y 2” del Decreto 2762 de 1991, encubran o 4 presten su concurso para la violación de las disposiciones sobre residencia o control poblacional, se harán acreedores a las sanciones previstas en el artículo 13 del Decreto 2762 de 1991”.4 Posteriormente mediante comunicación del 22 de mayo de 2012 la señora Claudia Patricia Rojas insistió en su petición ante la OCCRE de Providencia y señaló lo siguiente: “no puedo en seis meses enviarlo [al padre] de paseo porque él no tiene a donde llegar y en este momento estoy pagando intereses de gastos que me dejó el viaje que tuve que ir a buscarlo a la ciudad de Medellín… mi papá no es carga para nadie yo soy responsable de mi padre (sic)”.5 Luego, en oficio del 24 de mayo de 2012, la Oficina de Control y
Residencia de la Isla de Providencia (OCCRE) reiteró lo señalado en la comunicación del 4 de mayo e indicó que la actuación de la entidad encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 310 constitucional, en el artículo 42 transitorio de la Carta Política y en el Decreto 2762 de 1991. Por lo anterior, la OCCRE concluye que “mediante estos escritos estamos siendo consecuentes con las normas especiales del departamento Archipiélago, y le estamos previniendo para que usted y su padre no incurran en la violación de estas normas”.6 Como consecuencia de la actuación de la OCCRE de Providencia, la señora Claudia Patricia Rojas presentó acción de tutela el día 30 de julio de 2012, solicitando el amparo del “derecho fundamental a la protección constitucional especial a las personas de la tercera edad”, de manera que su Padre Rodrigo Rengifo Ardila de 77 años de edad pueda permanecer en la Isla bajo su cuidado y protección.
2. Respuesta de las entidades accionadas La Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina contestó por medio del Director Administrativo de la OCCRE, en el sentido de solicitar que sean desestimadas las pretensiones de la presente acción de tutela por las siguientes razones7: (i) en primer lugar, la respuesta de la OCCRE da cuenta de la reducida extensión del Archipiélago y del problema de sobrepoblación que se presenta actualmente por tener que albergar a más de 10.000 habitantes por kilómetro cuadrado en el sector urbano; (ii) de 4 Folio 11, cuaderno de instancia.
5 Folio 54, cuaderno de instancia. 6 Folio 10, cuaderno de instancia. 7 Folios 39 a 41, cuaderno de instancia. 5 otro lado, aduce que la Isla cuenta con “ecosistemas impares, frágiles y vulnerables a diversos peligros ambientales que se acentúan por la presión o demanda de la población que arribó en masa de las distintas regiones del país y otros del exterior ocasionando la más alta densidad poblacional del país y de las islas del caribe.”; (iii) por lo anterior, indica, el constituyente contempló en los artículos 310 y 42 transitorio la necesidad de una legislación especial para el Departamento Archipiélago “en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico”, lo cual llevó a la expedición de la Ley 47 de 1993 y del Decreto 2762 de 1991; (iv) advierte asimismo el Director Administrativo de la OCCRE en su contestación de la acción de tutela que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-530 de 1993, declaró exequible el mencionado Decreto 2762 de 1991, encontrando ajustada a la Constitución Política la posibilidad de restringir los derechos ciudadanos a ingresar, circular, residir, estudiar, trabajar y ser elegidos dentro del Departamento Archipiélago, en atención al riesgo del incremento poblacional en el mismo; (v) luego de recordar las normas del Decreto 2762 de 1991 relativas al derecho a permanecer en el Archipiélago, señala la accionada que el señor Rodrigo Rengifo Ardila “no cumple con los
requisitos” en él establecidos para “demostrar su permanencia en el territorio insular y, por ende su permanencia en el vecino municipio de Providencia solo podrá extenderse hasta el día 26 de Agosto de 2012, de conformidad a lo señalado en el artículo 17 del mencionado Decreto, como lo anotó en su oportunidad el Coordinador de la OCCRE en Providencia”; (vi) Por último, concluye la accionada que “en ningún momento se le ha vulnerado el derecho que alega la señora CLAUDIA PATRICIA ROJAS, ya que la Oficina de Control Poblacional le informó en su oportunidad a la administrada del término que dispone el señor RENGIFO ARDILA para permanecer de manera legal en el Territorio Insular, de conformidad con lo descrito en el artículo 17 del Decreto 2762 de 1991 .” 8
3. Sentencia de única instancia Mediante sentencia del 15 de agosto de 2012, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Islas negó el amparo solicitado.
Estima la sentencia que si bien los derechos de la personas de la tercera edad deben ser protegidos de conformidad con el artículo 46 constitucional, las restricciones que impone el Decreto 2762 de 1991 a la libertad de circulación y permanencia dentro del territorio del Departamento Archipiélago resultan razonables, dadas las condiciones geográficas, 8 Folio 40, cuaderno de instancia. 6 ambientales y poblacionales de la Isla, a la luz de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 de 1993. “En el presente caso, dadas las condiciones particulares de
este Departamento Archipiélago, su escasa dimensión geográfica y el número cada vez más creciente de habitantes, motivaron al constituyente a permitir la regulación y control de la población en estas islas, lo que así se plasmó en el Artículo 310 de la Constitución Nacional, que tuvo desarrollo en el Decreto 2762 de 1991, en cuyo articulado descansa la filosofía de limitar la residencia y la circulación de las personas.”9 Adicionalmente, el juzgado de instancia afirmó que la accionante no demostró, ni en el intercambio de comunicaciones con la OCCRE de Providencia, ni ante ese despacho judicial, ningún grado de consanguinidad con el agenciado Rodrigo Rengifo Ardila. Por lo anterior, concluye el aquo que no sólo no procede la acción de tutela en el caso examinado sino que la decisión de la OCCRE de Providencia de permitir la permanencia del señor Rengifo Ardila por un período de seis meses no tenía fundamento alguno conforme a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2762 de 1991, ante la ausencia de una prueba de la relación de consanguinidad alegada por la agente oficiosa: “ … al respecto es menester agregar al presente, que dicha aplicación [aplicar el literal B) del parágrafo del artículo 17 del mencionado decreto] no se ajusta a la realidad de las normas contempladas en el Decreto 2762 de 1991, debido a que la Accionante no ha demostrado con documento idóneo ‘registro civil de nacimiento’, ni ante la Oficina de Control de Circulación y Residencia Occre ni ante el Juzgado, ningún
grado de consanguinidad con el señor Rodrigo Rengifo, pues en su cedula figura como Claudia Patricia Rojas”. Por lo anterior, negó el amparo solicitado por la señora Claudia Patricia Rojas, como agente oficiosa de Rodrigo Rengifo Ardila y encontró ajustada a la Constitución la actuación de la OCCRE de Providencia.
4. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional Mediante comunicación telefónica con la agente oficiosa, señora Claudia Patricia Rojas, en enero de 2013, este despacho tuvo conocimiento de la 9 Folio 63, cuaderno de instancia. 7 siguiente información: (i) el agenciado Rodrigo Rengifo Ardila abandonó la Isla como consecuencia de las comunicaciones de la OCCRE de Providencia, en las cuales se indicaba que en caso de permanecer en el Archipiélago, tanto él como la señora Claudia Patricia Rojas serían sancionados por las autoridades departamentales; (ii) en la actualidad el señor Rodrigo Rengifo Ardila vive en la ciudad de Medellín, y los gastos de vivienda (vive en una habitación arrendada) así como de manutención, son asumidos por la agente oficiosa Claudia Patricia Rojas, quien periódicamente le envía lo necesario para su subsistencia.
De otro lado, mediante auto de febrero 12 de 2013 la Sala ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Registraduría Departamental del Estado Civil de Antioquia, a la Notaria Novena del Circulo Notarial de Medellín y a la agente oficiosa, que aportaran copia del registro civil de la señora Claudia Patricia Rojas. En respuesta al oficio de la Corte Constitucional, la Registraduría Nacional
del Estado Civil hizo llegar a esta Corporación copia del registro civil de nacimiento de Claudia Patricia Rojas, en la cual consta el nombre de la madre, Martha Inés Rojas Castrillón, pero no el del padre de la misma.10
5. Material probatorio obrante en el expediente Comunicación de la agente oficiosa dirigida a la OCCRE de Providencia informando acerca de las razones por las cuales su padre se encuentra en la Isla.11 Oficios de la OCCRE de Providencia dirigidas a Claudia Patricia Rojas de mayo 4 y 24 de mayo de 2012, indicando que el señor Rodrigo Rengifo Ardila podría permanecer en la Isla hasta el 26 de agosto de 2012.12 Partida de bautismo de la señora Claudia Patricia Rojas, en la cual aparecen como padres de la misma Rodrigo Rengifo y Martha Inés Rojas.13 Copia del itinerario de viaje del señor Rodrigo Rengifo Ardila y Claudia Patricia Rojas desde Medellín a San Andrés del 26 de febrero de 2012.14 Tarjeta de turismo que da cuenta del ingreso del Señor Rodrigo Rengifo Ardila al Archipiélago de San Andrés el día 26 de febrero de 2012. 10 Folio 16, cuaderno de la Corte Constitucional. 11 Folio 6, cuaderno de instancia. 12 Folios 10 y 11, cuaderno de instancia. 13 Folio 12, cuaderno de instancia. 14 Folio 13, cuaderno de instancia. 8 Informes médicos relativos al estado de salud de la señora Marlén Rengifo Ardila luego del accidente cerebro vascular que sufrió.15
Copia de la declaración jurada rendida por la señora Claudia Patricia Rojas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Providencia Isla, el 10 de agosto de 2012.16 Documento de identificación, cédula de ciudadanía, del señor Rodrigo Rengifo Ardila.17 Documento de identificación, cedula de ciudadanía, a nombre de Claudia Patricia Rojas.18 Carnet de afiliación al Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales (SISBEN) a nombre de Claudia Patricia Rojas Rengifo.19 Carnet de Residente en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a nombre de Claudia Patricia Rojas.20 Análisis de movimientos del sistema OCCRE+PACK de Rodrigo Rengifo Ardila. Registro Civil de Nacimiento de la señora Claudia Patricia Rojas, en el cual aparece el nombre de la madre, Martha Inés Rojas Castrillón, pero no el del padre.21
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico En el caso bajo examen, la ciudadana Claudia Patricia Rojas interpuso acción de tutela como agente oficiosa del señor Rodrigo Rengifo García, de
quien dice ser su única hija, en contra de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés y la Oficina de Control y Residencia (OCCRE) de la Isla de Providencia, con ocasión de la decisión adoptada por esta 15 Folios 13 y 17, cuaderno de instancia. 16 Folio 35, cuaderno de instancia. 17 Folios 44 y 49, cuaderno de instancia. 18 Folio 7, cuaderno de instancia. 19 Folio 44, cuaderno de instancia. 20 Folio 9, cuaderno de instancia. 21 Folio 16, cuaderno de la Corte Constitucional. 9 última entidad de negar la permanencia del señor Rengifo García en la Isla por un período superior a seis (6) meses, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 2762 de 1991. Para la agente oficiosa, la decisión de la OCCRE de Providencia vulnera el “derecho fundamental a la protección constitucional especial a las personas de la tercera edad”, pues como consecuencia de dicha actuación su Padre Rodrigo Rengifo Ardila no podría permanecer en la Isla bajo su cuidado y protección. Asegura la accionante que ella es la única hija del señor Rengifo Ardila y que, ante el accidente cerebro vascular que sufrió la persona que cuidaba de él en Medellín, no hay ningún otro familiar que pueda velar por el bienestar de su padre, razón por la cual lo llevó al Archipiélago donde ella reside. Conforme a lo anterior, solicita entonces que se tutelen los derechos fundamentales de su padre, de manera que él pueda permanecer en la Isla de Providencia. En su respuesta a la demanda de tutela, el Director Administrativo de la
OCCRE solicitó que fueran desestimadas las pretensiones de la presente acción de tutela, por considerar que la decisión adoptada en el caso del señor Rodrigo Rengifo Ardila se apoya en lo previsto en los artículos 310 y 42 transitorio, así como en el Decreto 2762 de 1991. Afirma igualmente que todas estas normas constituyen la regulación especial del Archipiélago, ordenada por el Constituyente en atención a las especiales circunstancias demográficas, geográficas y ambientales de la Isla. Por lo anterior, concluye el representante de la entidad accionada que el señor Rengifo Ardila no cumple con los requisitos para permanecer de forma indefinida en la Isla y que la decisión de la OCCRE de Providencia se adoptó en aplicación del artículo 17 del Decreto 2762 de 1991. En ese orden de ideas, corresponde a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional determinar si las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de Rodrigo Rengifo Ardila, por cuenta de la negativa de la Oficina de Control y Residencia (OCCRE) de la Isla de Providencia de permitir la permanencia del señor Rengifo Ardila en el Archipiélago por un período superior a seis (6) meses, lugar donde se encuentra su única hija y la persona que puede velar por su bienestar. Advierte la Sala que el agenciado abandonó la Isla como consecuencia de las comunicaciones de la OCCRE de Providencia, en las cuales se indicaba que en caso de permanecer en el Archipiélago, tanto él como la señora Claudia Patricia Rojas serían sancionados por las autoridades departamentales. Por lo anterior, en la actualidad el señor Rodrigo Rengifo
Ardila vive en la ciudad de Medellín, y sus gastos de vivienda, así como de manutención, son asumidos por la agente oficiosa Claudia Patricia Rojas, quien periódicamente le envía lo necesario para su subsistencia. Precisa esta Sala que la anterior circunstancia no constituye un hecho superado que 10 impida el pronunciamiento del juez de revisión, en tanto no se presentó un cambio en la situación fáctica que motivó el inicio de la acción de tutela, sino que por el contrario, el señor Rodrigo Rengifo “abandonó” la Isla en cumplimiento de la decisión que adoptó la OCCRE respecto de su solicitud de permanecer en la Isla por un lapso superior a 6 meses, decisión que motivó la acción de tutela. Permanece por ende, la violación planteada en la acción de tutela. Así entonces, con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Sala: (i) reiterará la jurisprudencia de esta Corporación acerca de la razonabilidad de las restricciones a la libertad de circulación, residencia, trabajo, estudio y elección en cargos públicos dentro del Departamento Archipiélago, dispuestas en el Decreto 2762 de 1991, a partir de lo previsto en los artículos 310 y 42 transitorio de la Constitución Política; (ii) reconstruirá los casos en los cuales la jurisprudencia constitucional ha aplicado el Decreto 2762 de 1991 específicamente cuando se ha advertido conflictos con principios y derechos constitucionales como la protección de la unidad familiar y los derechos de sujetos de especial protección constitucional para diferenciarlos del caso que se revisa; (iii) mencionará la jurisprudencia relativa a la prueba en los procesos de tutela y (iv) por
último, se efectuará un análisis del caso concreto, a la luz de las consideraciones precedentes.
3. Razonabilidad de la limitación de los derechos de circulación y residencia en aras del control de la densidad poblacional en el
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina El control de la densidad poblacional en las Islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fue contemplado por el propio constituyente de 1991 como un medio para proteger la identidad cultural de las comunidades nativas, así como para preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago. El texto de los artículos 310 y 42 transitorio de la Carta Política da cuenta del interés del constituyente en la materia. Así, la primera de esas disposiciones señala: “ARTICULO 310. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirán, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador. 11 Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago. Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la
Asamblea Departamental garantizará la expresión institucional de las comunidades raizales de San Andrés. El municipio de Providencia tendrá en las rentas departamentales una participación no inferior del 20% del valor total de dichas rentas.” (Subrayado fuera de texto) Por su parte, el artículo 42 transitorio de la Carta Política otorgó al Presidente de la República la facultad para reglamentar esta materia, mientras el Congreso de la República expide la legislación correspondiente conforme al artículo 310 trascrito: “ARTICULO TRANSITORIO 42. Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el artículo 310 de la Constitución, el Gobierno adoptará por decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de población del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo artículo.” Conforme a la atribución así conferida, el Presidente de la República expidió el Decreto 2762 de 1991, por medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En el marco de este decreto, el artículo 17, aplicado por las autoridades de la Oficina de Control y Residencia (OCCRE) de la Isla de Providencia en el presente asunto, dispone que tratándose de familiares de residentes en el Archipiélago, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, el término máximo de permanencia en él es de seis meses: “ARTÍCULO 17. Las personas que viajen en calidad de turistas al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, sólo podrán permanecer en el territorio por un lapso de cuatro meses continuos o discontinuos, al año. PARÁGRAFO. Podrán permanecer por un lapso de hasta seis meses los turistas que se encuentren en una de las siguientes 12 situaciones: a) Ser titular del derecho de dominio sobre uno o más bienes inmuebles situados en el territorio del Departamento Archipiélago; b) Tener vínculos familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con un residente de las islas”. Mediante sentencia C-530 de 1993, esta Corporación encontró ajustadas a la Constitución las normas del Decreto 2762 de 1991: “Por todo lo expuesto observa la Corte que los altos fines perseguidos por la Constitución y desarrollados por la norma sub exámine -la triple protección de la supervivencia humana, raizal y ambiental-, confrontados con los medios empleados para ello en el Decreto -limitaciones para ingresar, circular, residir, trabajar, elegir y ser elegido en las Islas-, existe una total adecuación de éstos a aquéllos, toda vez que los medios no son tan gravosos, desproporciónales, irracionales o irrazonables que desnaturalicen los derechos que el artículo 310 de la Carta autoriza limitar en normas especiales. En otras palabras, el costo del fin buscado no es superior a éste ni sacrifica su núcleo. Ello por cuanto la Carta en forma expresa dispuso en el artículo 310 que mediante un régimen especial podrán disponerse medios que limiten ciertamente los derechos -como los previstos en el Decretopero que no sacrifiquen el núcleo
esencial de los mismos.22 En este orden de ideas, nótese que los derechos a ingresar, circular, residir, estudiar, trabajar y ser elegidos son objeto de una diferenciación especial autorizada por el constituyente, de tal magnitud que ellos no son sacrificados o desnaturalizados o eliminados, sino simplemente parcialmente limitados con fundamento en una lectura especial del principio de igualdad material que se expuso en su oportunidad. 22Ver sentencias de la Corte Constitucional Nos. T-02/92, T-411/92, T-426/92, T530/92, T-432/92, T-612/92, C-014/93 y C-033/93, entre otras. 13 Por esta vía pues cohabitan los derechos protegidos por la norma -la vida-, con los derechos parcialmente limitados (…) Añádase a lo anterior que la norma respeta situaciones consolidadas tanto de raizales como de no raizales ya residentes en el Departamento Archipiélago y en general es una norma que limita los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.