CC - T393-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T393-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-393/18
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELAReglas generales VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNOProcedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional Tratándose específicamente de personas víctimas del conflicto armado interno, ha sostenido la Corte de forma reiterada que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la interposición de acciones de tutela debe ser analizado de manera flexible, atendiendo a su situación de sujetos de especial protección constitucional. Según lo ha precisado la Corte, “lo anterior no implica que las víctimas de la violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos”, sino que “en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional”.
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia En consideración a la vulnerabilidad de la población desplazada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto: (i) los otros medios de defensa judicial, carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta
completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; y (ii) debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa. AYUDA HUMANITARIA-Marco normativo
AYUDA HUMANITARIA-Etapas
DERECHO A LA REPARACION-Fundamento constitucional
INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS
DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Marco normativo REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMASProcedimiento INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMASLímite temporal para realizar la declaración como víctima La Corte Constitucional considera que la existencia de un plazo para realizar la declaración como víctima ante el Ministerio Público cumple una importante función para la materialización de los derechos a la ayuda humanitaria y a la reparación de las víctimas, pues permite al Estado prever un número total de beneficiarios de las medidas contempladas por la Ley 1448 de 2011 y determinar el presupuesto necesario para garantizar su efectivo cumplimiento. Conviene recordar que la Ley mencionada pretende atender, de forma equitativa, a una gran cantidad
de víctimas, por lo que para cumplir este proceso es necesario una debida planificación por parte del Estado. Sin embargo, el plazo que puede establecerse para la declaración como víctimas debe ser, en todo caso, razonable, en el sentido de que les permita en realidad acudir ante el Ministerio Público a realizarla. Esto requiere que las personas sepan del procedimiento, para lo cual es necesario, una difusión suficiente de la información acerca del RUV y del procedimiento para ser inscrito en él. De conformidad con lo señalado, el término previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 cumple estas características, pues establece un lapso amplio en el que las personas que se consideren víctimas pueden acudir al Ministerio Público para rendir la declaración. Además, ese mismo artículo también indica que tales personas tienen la posibilidad de presentar válidamente una declaración aún después de los términos señalados en esa norma, cuando la extemporaneidad se origine en la existencia de impedimentos que se constituyan en fuerza mayor. En ese sentido, el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 reconoce que pueden existir situaciones que impidan o disuadan a las víctimas de presentar la declaración oportuna ante el Ministerio Público, y reconoce que no por ello deben negársele el acceso a los derechos que se derivan por la inscripción en el RUV. Así, respecto al término establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, la Corte en sentencia T519 de 2017 señaló que este plazo no puede considerarse inflexible y ajeno a situaciones especiales de personas que, por distintas circunstancias (como, por
ejemplo, el tipo de hecho victimizante que han padecido), tarden largo tiempo en decidir declarar como víctimas ante el Ministerio Público. Ahora bien, contra esta posición la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, afirmó que a una persona víctima de desplazamiento forzado no se le podía negar la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada (en adelante, el “RUPD”) con base exclusivamente en la extemporaneidad de la declaración, pues, dicha condición “no se adquiere por virtud del acto formal de inscripción sino por el hecho cierto del desplazamiento”. DESAPARICION FORZADA-Tipificación como delito DESAPARICION FORZADA-Definiciones DESAPARICION FORZADA-Elementos que lo configuran DESAPARICION FORZADA-Deberes del Estado
VICTIMAS DE DESAPARICION FORZADA Y SUS FAMILIAS-Medidas de protección
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Reglas Esta Corporación ha ordenado la inscripción de manera directa de personas en el RUV o la revisión de la negativa del registro, “siempre y cuando se verifique que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: i) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; iii) ha proferido una decisión que no cuenta con una motivación suficiente; iv) ha negado la inscripción por causas ajenas al
solicitante; o v) ha impedido que el solicitante exponga sus razones (…) o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro”. ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR INSCRIPCION EN EL RUV-Orden a la UARIV inscribir a accionante y a sus hijas menores en el RUV
Referencia: Expediente T-6.637.865
Acción de tutela instaurada por Ana Luisa Valencia Gamboa contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I ANTECEDENTES
A. La demanda de tutela
1. Ana Luisa Valencia Gamboa instauró acción de tutela el 14 de septiembre de 2017, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, la “UARIV”), por considerar que se desconocieron sus derechos fundamentales y el de sus dos hijas menores, al negarse a inscribirlas en el
Registro Único de Víctimas (en adelante, el “RUV”) con el argumento de que la accionante había hecho su declaración como víctima por fuera de los términos previstos en la Ley 1448 de 2011.
B. Hechos Relevantes
2. La tutelante manifestó que es víctima al igual que sus dos menores hijas por el hecho de “DESAPARICIÓN FORZADA Y DESPLAZAMIENTO FORZADO”, en razón a las circunstancias ocurridas el 10 de agosto de 2012, en el Municipio de Buenaventura, donde el frente 30 de las FARC se “llevó a su compañero” Jefferson Valencia Arroyo.1
3. De los documentos allegados, se aprecia que la Fiscalía General de la Nación emitió certificación, de fecha 14 de septiembre de 2015 sobre lo ocurrido con el compañero de la actora, para que se reconocieran sus derechos como víctima.2
4. Así, la Subdirección Seccional Valle del Cuerpo Técnico de Investigación de Buenaventura certificó el 14 de septiembre de 2015 que, “Verificada la Base de Datos en el Sistema de Información Red de Desaparecidos y CadáveresSIRDECen el módulo Desaparecidos, se encontró que YEFFERSON VALENCIA ARROYO (…) con la cédula de ciudadanía 16.970.240 de Buenaventura, nacido el 10 de septiembre de (…) 1984 en Buenaventura Valle, de 30 años de edad al momento de su desaparición, aparece registrado como desaparecido el 27 de noviembre de 2014 ante la UNIDAD LOCAL CUERPO TÉCNICO DE
INVESTIGACIONES DEL CTI de Buenaventura Valle, según hechos ocurridos el 10 de agosto de 2012 en Buenaventura Valle donde fue visto por última vez (…)”3.
5. Por este hecho rindió declaración ante la Procuraduría de Buenaventura del Departamento del Valle del Cauca el 3 de diciembre de 2015, con el fin de solicitar la inscripción en el RUV4. La UARIV recibió la declaración el 28 de diciembre del mismo año.
6. Tras valorar la mencionada declaración, mediante Resolución No. 201673322 del 18 de marzo de 2016, la UARIV concluyó que no era procedente realizar la inscripción en el RUV5, con sustento en que fue extemporánea y que no se apreciaba una circunstancia de fuerza mayor que justificara la mora. En este sentido, consideró que, aunque en la 1 Así mismo, en declaración extraproceso en la Notaría Segunda de Buenaventura, el 28 de agosto de 2017 señaló que “por los hechos ocurridos en Rio Cajambre Vereda Punta Bonita” tuvo que desplazarse “hacia el bajo calima”, por temor a correr la misma suerte de su compañero. (Folio 13, cuaderno principal). 2 Cuaderno principal, fl. 5. 3 Ib. 4 Según consta en el cuaderno principal, fl. 25. 5 Ibíd. declaración del 3 de diciembre de 2015 (ver supra, numeral 5) la accionante manifestó que no la había realizado antes por temor, no se encontraron probados los requisitos de la fuerza mayor que hicieran excusable su demora6.
7. Ante la respuesta negativa de la UARIV, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la precitada resolución (ver supra, numeral 6). Dicha decisión fue confirmada el 22 de noviembre de 2016 mediante Resolución N°. 2016-73322R, en el sentido de no incluir a la accionante en el RUV,7 igual decisión se emitió al desatarse el recurso de apelación. Mediante Resolución N°. 201738037 del 26 de julio de 2017, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas concluyó que “no se presentó ninguna causal para indicar que la declaración extemporánea fuera por circunstancias externas como el caso fortuito o la fuerza mayor (…)”8.
8. Con base en los anteriores hechos, la accionante interpuso acción de tutela contra la UARIV9. Solicitó que se ordene a esta entidad inscribirla en el RUV por el hecho victimizante “Desaparición Forzada y Desplazamiento Forzado” de su fallecido esposo y se pague la indemnización Administrativa y se reconozca la ayuda humanitaria.10
A. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
9. Mediante escrito radicado el 5 de octubre de 2017, la UARIV argumentó que no ha vulnerado ni puesto en riesgo ningún derecho fundamental de la accionante, por lo que solicitó negar las pretensiones por ella planteadas.
10. Sostuvo que, dado que no cumplió con los requisitos legales para considerarla como víctima, se dispuso mediante Resolución N°.
201738037 del 26 de julio de 2017, confirmar la decisión proferida en Resolución N°. 2016-73322 del 18 de marzo de 2016, que dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: NO INCLUIR a la señora ANA LUISA VALENCIA GAMBOA, identificada con cédula de ciudadanía Nº 1111779673, junto con su grupo familiar relacionado en la declaración y NO RECONCOER el hecho victimizante de 6 Según consta en el cuaderno principal, fls. 28 y 29. 7 Según consta en el cuaderno principal, fls. 57 y 58. 8 Cuaderno principal, fl. 52 y 53. 9 La acción de tutela fue interpuesta el 14 de septiembre de 2017 (ver supra, numeral 1). 10 Según consta en el cuaderno principal, fl. 3 y 26. Desplazamiento Forzado. Adicionalmente NO RECONOCER a la señora ANA LUISA VALENCIA GAMBOA (…) junto con JENNIFER LUCÍA VALENCIA GAMBOA identificada con Tarjeta de Identidad N°. 1151438554 y JEYLLY SOFÍA VALENCIA GAMBOA identificada con Registro Civil N°. 1151438555 el hecho victimizante de desaparición forzada de YEFFERSON VALENCIA ARROYO, en el Registro Único de Víctimas (RUV), según las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución”11.
11. Como fundamento de esta decisión, en la mencionada resolución se expuso que “(…) ANA LUISA VALENCIA GAMBOA con Cédula de
ciudadanía N°. 1111779673 rindió declaración ante la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE BUENAVENTURA el día 03/12/2015, para que de acuerdo a los artículos 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011, y el procedimiento de registro contenido en el Libro II Título II Capítulo III del Decreto 1084 de 2015, se le inscriba en el Registro Único de VictimasRUV- (…) que dicha declaración fue recibida en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas el día 28/12/2015.”12. Por ello, consideró la UARIV que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, que indica el plazo en el que las víctimas deberán presentar la declaración ante el Ministerio Público, así: para quienes hayan sido víctimas con anterioridad a la promulgación de la Ley 1448 de 2011 (10 de junio de ese año), el término será de (4) años contados a partir de ese momento; y para quienes hayan sido víctimas con posterioridad a la vigencia de la ley, dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho victimizante. Agregó que no se advirtieron circunstancias de fuerza mayor que justificaran la demora en la presentación de la declaración.
12. Manifestó que, en todo caso, de los hechos reseñados en la declaración presentada por la accionante, se advierte que el motivo por el cual no declaró con anterioridad -“porque me dio mucho miedo”- no logra evidenciar las circunstancias bajo las cuales se configure existencia de
fuerza mayor que haya impedido presentar la declaración dentro de los términos legales, dado que la ocurrencia de los hechos fue el 10 de agosto de 2012 y la declaración ante la Procuraduría del Municipio de Buenaventura (Valle del Cauca), el 3 de diciembre de 2015, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, su 11 Según consta en el cuaderno principal, fl. 55 a 56. La UARIV allegó copia de la Resolución No. 201673322 del 18 de marzo de 2016. 12 Cuaderno principal, fl. 55. declaración fue rendida de manera extemporánea. Sostuvo en este sentido la UARIV. “(…) no es viable jurídicamente incluir a la señora ANA LUISA VALENCIA GAMBOA, en el Registro Único de Víctimas –RUV. Lo anterior por cuanto su solicitud se enmarca dentro de las causales establecidas para denegar la inscripción en el Registro Único de Víctimas: cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta última disposición 13.
13. Adujo que para realizar la valoración de los hechos manifestados en la declaración presentada por la accionante fueron consultadas, el día 18 de marzo de 2016, las siguientes bases de datos: (i) Sistema de Información de Reparación Administrativa (creado por el Decreto 1290 de 2008); (ii) Sistema de Información de Víctimas de la Violencia (creado por la Ley
418 de 1997); (iii) Registro Único de Víctimas (creado por la Ley 1448 de 2011); y (iv) Registro Único de Población Desplazada (creado por la Ley 387 de 1997). Indica que también fueron consultadas las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación y de la Policía Nacional.
14. Finalmente refirió que la respuesta administrativa a la accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado y resolvió de fondo la petición, pues el 2 de agosto de 2016, se notificó la Resolución N°. 201673322 R que decidió no incluirla en el RUV como víctima de los hechos declarados, decisión que fue recurrida en reposición y apelación, cuyas respuestas fueron debidamente notificadas. Adjuntó a su escrito de intervención copia de dichas comunicaciones. Se le informó que valorada su declaración, fue realizada extemporáneamente y al no presentarse ninguna causal para indicar que fuera por circunstancias externas como el caso fortuito o fuerza mayor decidió confirmar la decisión de no incluirla en el RUV14.
B. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia:
15. Mediante Sentencia del 27 de septiembre de 2017, proferida por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de BuenaventuraValle decidió 13 Ibíd. 14 Según consta en el cuaderno principal, fls 39 a 59. negar la acción de tutela de la referencia por improcedente. Consideró que la actora no hizo uso de los mecanismos ordinarios15 para lograr lo que
pretende a través del trámite tutelar.16 No obstante, se observa que la UARIV contestó la tutela extemporáneamente e indicó que la accionante sí interpuso recurso contra la resolución que le negó el reconocimiento de víctima por la desaparición de su compañero Jefferson Valencia Arroyo. Impugnación
16. Mediante escrito radicado el 3 de octubre de 2017, la accionante impugnó el fallo de primera instancia. Para fundamentar su desacuerdo, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que el Juez “no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por
parte de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS”.
Segunda instancia:
17. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante Sentencia del 8 de noviembre de 2017, confirmó el fallo de primera instancia por las mismas razones. El ad quem no tuvo en cuenta la respuesta extemporánea allegada por la UARIV donde advirtió que la tutelante interpuso recurso contra la resolución que no la reconoció como víctima. Agregó que la accionante no acreditó un perjuicio inminente, ni violación de derecho fundamental alguno que ameritara el amparo solicitado.17
I. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
18. La Corte Constitucional es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, así como en virtud del Auto del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Cuatro de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. 15 Indicó el a quo que la accionante no utilizó los recursos de la vía gubernativa. Cuaderno principal, fl. 32. 16 Cuaderno principal, fls. 29 a 33 17 Cuaderno principal, fls. 70 a 76
B. CUESTIONES PREVIAS: PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE TUTELA
19. El artículo 86 de la Constitución Política, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia18, señala que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) cuando, existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto.
Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en el goce de un derecho fundamental19. En el evento de ser procedente como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer la acción pertinente en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez
ordinario20.
20. Antes de realizar el estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá primero a verificar si esta cumple los requisitos de procedibilidad.
21. Legitimación por activa: La Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla. Dice al respecto el artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (subrayas fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa, de la
siguiente forma: 18Sentencias Corte Constitucional T-119, T-250, T-317, T-446 y T-548, todas de 2015. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que debe reunir una serie de características, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.” Ver, sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa. 20 Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 8 establece lo siguiente: “[a]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el
juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela”. Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
22. En el caso estudiado, la titular de los derechos cuya protección se invoca es quien instauró la acción de tutela, por lo que existe legitimación en la causa por activa para la presentación de la acción de tutela que se revisa.
23. Legitimación por pasiva: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución, así como en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. En el caso bajo estudio, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad demandada, quien presuntamente ha vulnerado los derechos alegados por la accionante es la UARIV, autoridad pública que desempeña
sus funciones frente a los derechos de las víctimas.
24. Inmediatez: El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”. Por ello, no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado21. Con todo, lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello pondría en riesgo la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida, según el propio artículo 86, como un mecanismo de “protección inmediata” de los derechos alegados.
25. A partir de una ponderación entre la no caducidad y la naturaleza de la acción, ha entendido la jurisprudencia constitucional que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente22. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que al juez de tutela le 21 Ver, Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo. 22 Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable. Esto implica que la acción de tutela no puede ser rechazada con fundamento en el paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del término para interponerla23.
26. En el caso estudiado, se cuestiona la decisión de la UARIV de no inscribir a la accionante en el RUV, medida que se adoptó mediante la Resolución No. 2016-73322 del 18 de marzo de 2016 (ver supra, numeral 6) y confirmada en apelación el 26 de julio de 2017 mediante Resolución N°. 201738037(ver supra, numeral 7). La acción de tutela fue interpuesta el 14 de septiembre de 2017 (ver supra, numeral 1), es decir, un poco más de un mes de ocurrido el hecho que se considera vulnerador de derechos fundamentales. La Corte considera que, a la luz de los hechos del caso, este es un lapso razonable para el ejercicio de la acción de tutela, y en consecuencia, en este caso cumple con el requisito de inmediatez.
27. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para reparar un perjuicio irremediable.
28. El requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido la
jurisprudencia de este Tribunal que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados24.
29. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez25. En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr 23 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 24 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 25 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-222 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto.
30. Tratándose específicamente de personas víctimas del conflicto armado interno, ha sostenido la Corte de forma reiterada que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la interposición de acciones de tutela debe ser analizado de manera flexible, atendiendo a su situación de sujetos de especial protección constitucional26. Según lo ha precisado la Corte, “lo anterior no implica que las víctimas de la violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos”, sino que “en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de
salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional”27.
31. En consideración a la vulnerabilidad de la población desplazada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales28. Lo anterior, por cuanto: (i) los otros medios de defensa judicial, carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; y (ii) debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa.
32. En el presente caso, la accionante cuestiona una actuación administrativa de la UARIV, la Resolución No. 2016-73322 del 18 de marzo de 2016, la cual negó su inscripción en el RUV (ver supra, numeral 6), y que luego de agotar los recursos de reposición y apelación conforme a lo previstos en la Ley 1448 de 2011, contra la decisión que denegó el registro (ver supra, numeral 7), fue confirmada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante Resolución N°. 201738037 el 26 de julio de 2017.
33. Si bien existen recursos judiciales disponibles para cuestionar esta
actuación, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a las que Ana Luisa Valencia Gamboa no acudió, considera la Sala que este 26 Ver, Corte Constitucional, sentencias T-18
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