CC - T393-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T393-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-393/22
Referencia: Expediente T-8.795.867
Acción de tutela interpuesta por Elena, en representación de Alicia, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Colombia.
Magistrado ponente:
HERNÁN CORREA CARDOZO.
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre dos mil veintidós (2022). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Hernán Correa Cardozo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela de segunda instancia emitido por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de mayo de 2022, que confirmó la sentencia decidida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el 30 de marzo de 2022, por medio de la cual negó la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES Aclaración previa. Anonimización de datos en la providencia La divulgación de esta providencia puede ocasionar un daño del derecho a la intimidad de una menor de edad. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional1 y la Circular Interna No. 10 de 2022, se omitirán los nombres reales de la accionante, su esposo y su hija, así como cualquier otro
dato que permita su identificación. En consecuencia, la sentencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas; y otro con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. En esa última versión, la accionante, su esposo y su hija se identificarán como “Elena”, “Miguel” y “Alicia”, respectivamente. 1 Acuerdo 02 de 2015. 2
A. Hechos y pretensiones
1. Situación migratoria de la accionante y de su grupo familiar. El 8 de julio de 19982, la señora Elena nació en el Distrito Metropolitano de Caracas, Venezuela. La accionante relató que en ese país desarrolló su proyecto de vida e integró un núcleo familiar con Miguel. De su relación, según consta en el registro civil de nacimiento3, el 28 de enero de 2018 nació en el estado de Aragua, Venezuela, la niña Alicia. Para marzo de 2019, la actora demostró que obtuvo la cédula de ciudadanía colombiana4, dado que su padre era colombiano de nacimiento y, por virtud de los artículos 96 de la Constitución Política y 1° de la Ley 43 de 1993, acreditó una de las condiciones para obtener la doble nacionalidad5. Luego de ello, como consecuencia de la crisis económica, social y política en Venezuela, al igual que constantes ameMnazas en contra de su esposo, quien era integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el 15 de abril de 2019 su grupo familiar ingresó a Colombia de manera definitiva e irregular.
2. Solitud de la condición de refugiados y respuesta del Estado colombiano.
En junio de 2019, el esposo de la accionante solicitó el reconocimiento de la condición de refugiado para él y su hija. El 4 de noviembre de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia procedió a reconocerle ese estatus con fundamento en que la situación personal y familiar de los peticionarios acreditó circunstancias que ponían en riesgo sus derechos a la vida, a la seguridad e integridad personal6. Para la demandante, esta condición solo tiene vigencia por tres años y no le permite afiliar a su hija al sistema de salud ni acceder a la oferta educativa. Por lo tanto, expuso que la menor de edad tendría un mejor derecho a través del reconocimiento de su nacionalidad como colombiana7. 2 Expediente electrónico, documento “02 Demanda y Anexos”. Folio 27. 3 Expediente electrónico, documento “02 Demanda y Anexos”. Folio 30. 4 Expediente electrónico, documento “02 Demanda y Anexos”. Folios 38 al 39. 5 Estos artículos disponen que son nacionales colombianos por nacimiento: “a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones; que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento; b). Los hijos de padre o madre colombianos, que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaran en la República”. 6 Expediente electrónico, documento “12 Memorial Impugnación”. Folios 28 y 29. El Ministerio consideró
que cumplieron las condiciones previstas en el artículo 2.2.3.1.1.1 del Decreto 1067 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector de Relaciones Exteriores”: “Definición. A efectos del presente capítulo, el término refugiado se aplicará a toda persona que reúna las siguientes condiciones: a) Que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él; b) Que se hubiera visto obligada a salir de su país porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente al orden público, o c) Que haya razones fundadas para creer que estaría en peligro ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se procediera a la expulsión, devolución o extradición al país su nacionalidad o, en el caso que carezca de nacionalidad, al país de residencia habitual”. 7 Al respecto, la actora indicó que: “la carencia de dicho registro está limitando el acceso de mi hija a salud y educación, puesto que sin dicho reconocimiento se ve forzada a esperar el culmino de las fases del Estatuto
de Protección Temporal, el cual en todo caso es un proceso potestativo y no es preferible de cara a obtener 3
3. Solicitud de inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil y respuesta de la Registraduría. El 7 de diciembre de 20218, la accionante solicitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Colombia la inscripción extemporánea del nacimiento de su hija menor de edad, de acuerdo con la regla prevista en el numeral 5°9 del artículo 2.6.12.3.1. del Decreto 1069 de 201510, modificado por el Decreto 356 de
201711. Esta norma admite que, en caso de no poder acreditarse el nacimiento con documentos antecedentes como el certificado de nacido vivo o el registro civil de nacimiento apostillado para personas nacidas en el exterior, el registrador admitirá la inscripción por medio de la declaración juramentada de dos testigos.
4. El 10 de diciembre de 202112, la Registraduría Especial de Colombia denegó la solicitud de inscripción extemporánea de nacimiento de la menor de edad. La entidad soportó su decisión en que: (i) de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Memorando del 2 de marzo del 202113 y la Circular Única de Registro Civil e Identificación del 20 de octubre de 202114, el procedimiento especial y excepcional que permitía la inscripción extemporánea de hijos de colombianos nacidos en Venezuela, por medio de la declaración juramentada de dos testigos, perdió vigencia el 15 de noviembre de 2020 y, adicionalmente, (ii) en la actualidad los connacionales venezolanos
gozan de la posibilidad de realizar el trámite de apostilla electrónica. En consecuencia, el único documento válido para la inscripción extemporánea de plenamente un documento para nacionalidad”. Expediente electrónico, documento “02 Demanda y Anexos”. Folio 2. 8 Expediente electrónico, documento “02 Demanda y Anexos”. Folio 28. 9 Esta norma dispone que: “Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas: 5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente. // En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 10 del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante (…)”. 10 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.
11 “Por el cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 12 Expediente electrónico, documento “02 Demanda y Anexos”. Folios 40 al 41. 13 El Memorando del 2 de marzo del 2021 dispone el trámite a seguir por parte de los distintos delegados departamentales y registradores distritales, especiales y municipales para la inscripción en el registro civil de nacimiento de los hijos de colombianos ocurridos en Venezuela. En el memorando se indica que: “la medida que estableció un procedimiento especial, excepcional y temporal para la inscripción en el registro civil de nacimiento a los hijos de colombianos nacidos en (…) Venezuela, (…) que no tuvieran su documento antecedente debidamente apostillado se le daba la opción de una declaración de testigos que hubieran presenciado el hecho o que tuvieran noticia directa y fidedigna, tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre de 2020”. Adicionalmente, señala el paso a paso para proceder con el trámite de apostilla electrónica. Expediente electrónico, documento “08 Anexo”. Folios 1 al 5. 14 La Circular Única de Registro Civil e Identificación del 20 de octubre de 2021 establece, en su numeral 3.4.7., que: “(…) el único documento antecedente para la inscripción del nacimiento en el registro civil de hijo de padre y/o madre colombiana(o) nacido en el exterior, será el registro civil de nacimiento del país de origen debidamente traducido y apostillado o legalizado (…)”. 4
nacimiento de la menor de edad es el registro civil del país de origen debidamente apostillado.
5. Acción de tutela. El 24 de marzo de 202215, la demandante expuso, en representación de su hija menor de edad, la vulneración de los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad e igualdad, así como el desconocimiento del principio de interés superior de los niños, por la conducta omisiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Registraduría Especial de Colombia. En primer lugar, argumentó que la disponibilidad de dos testigos en reemplazo del trámite de apostilla es procedente en virtud de lo previsto en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017. Esta alternativa está vigente y prevalece normativamente sobre las disposiciones incluidas en el Memorando del 2 de marzo del 2021 y la Circular Única de Registro Civil e Identificación del 20 de octubre de 2021.
6. En segundo lugar, el trámite de apostilla electrónico no es un procedimiento económico, sencillo ni completamente virtual. La accionante aseveró que en diferentes oportunidades intentó de manera infructuosa adelantar el proceso de apostilla virtual, pero se imponen diversos obstáculos que no han sido verificados por las autoridades registrales colombianas al momento de declararlo única vía de acceso para el registro extemporáneo de nacimientos ocurridos en Venezuela. Entre los obstáculos, la demandante refirió que: (i) el programa habilita turnos dos días a la semana, mediante un sistema cifrado por dígitos, que aumenta los tiempos para la obtención de un acceso; (ii) para
el registro, al que debe acudirse de manera presencial, es obligatoria la asistencia del representante legal del menor de edad o de una persona domiciliada en Venezuela; (iii) la necesidad de legalización del documento antecedente ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías de Venezuela (SAREN), dado que debe suscribirse por uno de los funcionarios incluidos en una lista taxativa prevista en la página web del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores del Gobierno Bolivariano de Venezuela; (iv) el alto costo del servicio de apostilla para personas migrantes en condición de vulnerabilidad, debido a que se suma el valor del trámite para la emisión del registro y su posterior legalización; y (v) la adjudicación de citas mediante tramitadores que aumenta su costo real.
7. En consecuencia, como pretensión principal, la accionante solicitó el registro extemporáneo de nacimiento a favor de su hija mediante la declaración juramentada de dos testigos. Además, pidió la adopción de medidas generales para que esta situación no vuelva a suceder16. 15 Expediente electrónico, documento “01 Acta 11618”. Folio 1. 16 En concreto, la accionante solicitó que la Registraduría Especial de Colombia: (1) lleve a cabo la inscripción extemporánea del registro civil y conceda la nacionalidad colombiana de su hija, (2) de no lograrse, asigne cita para la verificación de los requisitos necesarios para la concesión de la nacionalidad; (3) notificarse el trámite de manera oportuna y por una vía idónea; (4) subsidiariamente, fije cita presencial para el acompañamiento en el trámite y la obtención de la apostilla electrónica. De otro lado, solicitó a la
Registraduría Nacional del Estado Civil que (5) emita acto administrativo general que señale que las autoridades registrales, en aplicación de los Decretos 1069 de 2015 y 356 de 2017, pueden realizar la inscripción con dos testigos, en caso de que no sea posible la consecución de la apostilla del registro o partida 5
B. Actuación procesal
8. El 24 de marzo de 202217, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, Antioquia, admitió la acción de tutela y ordenó trasladarla a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Especial de Colombia 18.
9. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil19. El 29 de marzo de 2022, el jefe de la Oficina Jurídica de la entidad pública solicitó denegar la acción de tutela. En criterio de la accionada, no existen razones válidas para desconocer reglas de orden interno que definen el trámite para la obtención de la nacionalidad colombiana. En particular, el artículo 2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, establece que la inscripción extemporánea de hijos de colombianos nacidos en el exterior solo será admisible si los solicitantes allegan la apostilla del acto objeto de registro.
En lo que respecta al trámite de apostilla electrónico, la entidad informó que, mediante Memorando del 2 de marzo del 2021, se indicó el paso a paso para obtener el documento antecedente apostillado de manera virtual, esto es, sin necesidad de acudir físicamente a una oficina del país emisor. Por lo tanto, al poder obtenerse el documento vía electrónica, a las personas nacidas en
Venezuela les corresponde cumplir la regla general para obtener la nacionalidad colombiana, esto es, aportar el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado. Por último, la accionada señaló que al registrador nacional no le compete la satisfacción de las pretensiones de la demanda, ni el cumplimiento de una eventual orden judicial, debido a que esas obligaciones recaen en las registradurías especiales y municipales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4720 del Decreto 1010 de 200021.
C. Decisiones objeto de revisión
10. Sentencia de tutela de primera instancia22. El 30 de marzo de 2022, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín negó la acción de tutela. El juzgado argumentó que, de acuerdo con el Memorando del 2 de marzo de 2021 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la medida que de nacimiento respectiva; y (6) extienda un comunicado general, en el que se ponga en conocimiento las barreras para proceder con el trámite de apostilla virtual. 17 Expediente electrónico, documento “03 Admite tutela”. Folios 1 al 2. 18 Expediente electrónico, documento “04 Notificaciones admite tutela”. Folios 1 al 4. 19 Expediente electrónico, documento “06 Contestación”. Folios 1 al 11. 20 “Artículo 47. Registradurías especiales y municipales. Las registradurías especiales y municipales sirven de apoyo al ejercicio de las funciones atribuidas a los registradores especiales, municipales y auxiliares, de conformidad con las normas constitucionales y legales. Además de su objetivo establecido en el presente decreto, ejercen en especial las siguientes funciones generales: (…) 2. En lo atinente al registro civil e
identificación: (…) b) Realizar las inscripciones de todos los hechos, actos y providencias relacionados con el estado civil, autorizarlas a través del registrador correspondiente, enviar a la Dirección del Registro Civil el duplicado de las cédulas y expedir copias a los interesados (…)”. 21 “[P]or el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones”. 22 Expediente electrónico, documento “09 Sentencia”. Folios 1 al 8. 6 permitía la inscripción extemporánea de los hijos de colombianos nacidos en Venezuela, mediante la declaración juramentada de dos testigos, perdió vigencia el 15 de noviembre de 2020. Posterior a esa fecha, a los peticionarios les corresponde aportar el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado. Además, acogió lo manifestado por la Registraduría en cuanto a que el trámite de apostille ante las autoridades venezolanas no requiere presencialidad.
11. Impugnación23. El 4 de abril de 2022, la demandante insistió en que la opción de acudir con dos testigos para el registro extemporáneo de su hija no perdió vigencia con la expedición del Memorando del 2 de marzo del 2021 y la Circular Única de Registro Civil e Identificación del 20 de octubre del mismo año, dado que existen normas de superior jerarquía que admiten su aplicación en el evento de que no existan documentos antecedentes apostillados.
Asimismo, la actora reiteró que el trámite de apostilla electrónica presenta
barreras administrativas que imposibilitan su realización en la práctica.
12. Sentencia de tutela de segunda instancia24. El 3 de mayo de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Decisión de Familia, confirmó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la acción de tutela no era la vía adecuada para cuestionar decisiones administrativas adoptadas con fundamento en la normatividad vigente para adquirir la nacionalidad colombiana. La decisión la soportó en que, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 356 de 2017 y la Circular Única de Registro Civil e Identificación de la Registraduría del Estado Civil, modificada el 20 de octubre de 2021, el único antecedente admitido para la inscripción extemporánea del nacimiento de los hijos de colombianos ocurridos en Venezuela es el registro civil del país de origen debidamente apostillado.
D. Actuaciones en sede de revisión
13. Auto de pruebas25. El Magistrado sustanciador decretó pruebas con el fin de recabar información sobre: (i) las solicitudes en curso suscritas por la accionante para obtener el registro extemporáneo de nacimiento de la menor de edad y circunstancias actuales respecto del acceso a los servicios de salud y educación; (ii) la regulación vigente sobre el registro extemporáneo de niños, niñas y adolescentes nacidos en el extranjero de padres colombianos; y (iii) el estatus de refugiada de la menor de edad y su correlación con competencias que tiene el Estado colombiano para tramitar el registro civil. Además, el despacho invitó a diferentes instituciones públicas y privadas, que asesoran,
acompañan, monitorean e investigan el tema, para que brindaran concepto sobre (iv) los obstáculos de la población migrante y/o refugiada proveniente de Venezuela para obtener el registro extemporáneo de nacimiento; y (v) en qué medida estas limitaciones se han superado con la entrada en funcionamiento del sistema virtual de apostilla. 23 Expediente electrónico, documento “12 Memorial Impugnación”. Folios 1 al 29. 24 Expediente electrónico, documento “02 Sentencia Segunda Instancia”. Folios 1 al 15. 25 Autos del 26 de agosto y 16 de septiembre de 2022. 7
14. Respuesta de la parte accionante26. La demandante precisó que con posterioridad a los fallos de tutela no ha insistido ante las dependencias registrales porque la respuesta institucional sigue recayendo en la necesidad de aportar los documentos apostillados. Además, sostuvo que antes de la petición escrita realizada el 7 de diciembre de 2021, solicitó la inscripción extemporánea el 5 de abril de 2019, en junio del mismo año, y en enero y agosto de 2021, pero no tiene constancia de la negativa debido a que se realizaron verbalmente.
Sobre las circunstancias actuales de la menor de edad, la actora afirmó que su hija no está afiliada al régimen contributivo en salud porque ella no trabaja y su esposo tiene opciones de empleo informal. Por otro lado, respecto del régimen subsidiado, la actora precisó que la gestión se aplaza, entre otras circunstancias, debido a los constantes traslados de vivienda y la imposibilidad de que les realicen la encuesta del SISBEN. Agregó que su hija tiene limitado el acceso al servicio educativo por carencia de cupos en una
institución cercana a su reciente hogar. En relación con el trámite de apostilla, además de los obstáculos que persisten para obtener el documento mediante el mecanismo virtual27, la actora insistió en la imposibilidad de acudir al país vecino para conseguirlo de manera presencial, debido, fundamentalmente, a que su grupo familiar no puede trasladarse a Venezuela como consecuencia del temor fundado que ocasionó el traslado de su esposo, quien tiene procesos penales y militares abiertos. Además, resaltó las precarias condiciones económicas con que sobreviven en Colombia y la ausencia de familiares o una red de apoyo en Venezuela, que dificultan su viaje.
15. Respuesta conjunta de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Registraduría Especial de Colombia 28. La entidad solicitó que se declare que en ningún momento existió vulneración de los derechos fundamentales de la menor de edad. Para ello, además de los argumentos expuestos en el trámite de la acción de tutela ante los jueces de instancia29, aseveró que:
(i) El procedimiento especial y excepcional previsto, entre otras normas jurídicas, en la Circular 216 del 21 de noviembre de 2016, habilitaba a la Registraduría a realizar inscripciones de personas nacidas en Venezuela de padres colombianos mediante la declaración juramentada de testigos. Sin 26 Enviada mediante correo electrónico el 7 de septiembre de 2022 por el Equipo de Protección Internacional de la Universidad de Antioquia. Folios 1 al 59. 27 Adjunta como prueba copia del correo electrónico de 19 de marzo de 2022, de su último intento de trámite de apostilla, que asignó cita presencial para el 23 de agosto siguiente.
28 Enviadas al correo electrónico el 12 y 29 de septiembre de 2022 por el jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 29 La entidad insistió en la necesidad del documento antecedente apostillado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1067 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017. Lo anterior, porque al poder obtenerse el documento vía electrónica, a las personas nacidas en Venezuela les corresponde cumplir la regla general para obtener la nacionalidad colombiana, esto es, aportar el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado. 8 embargo, este procedimiento perdió vigencia porque “el Gobierno Venezolano habilitó (…) el proceso de apostille de forma virtual”30. (ii) La exigencia de presentar el registro civil de nacimiento del país de origen debidamente traducido y apostillado, corresponde a requisitos previstos en normas internacionales, en particular, la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para documentos públicos” de 1961, que menciona en el artículo 3°, inciso 1°, la suplencia de la legalización por la presentación de documentos extranjeros debidamente apostillados31. (iii) Los datos existentes en el sistema interno de la entidad arrojan que entre el 15 de noviembre de 2020 y el 8 de septiembre de 2022 se realizaron 42.545 registros civiles de nacimiento de personas nacidas en Venezuela, hijos de padres colombianos, presentando como documento antecedente el registro civil de nacimiento extranjero, lo cual demuestra que se presentó un apostille expedido por la entidad competente venezolana. No obstante, la información
disponible no permite establecer en cuáles de estos casos se tuvo en cuenta la apostilla virtual emitida por el gobierno venezolano. Al respecto, la Registraduría Especial de Colombia precisa que, entre 2021 y 2022, tuvieron 394 solicitudes de registro extemporáneo de ciudadanos venezolanos hijos de padres colombianos, de las cuales dos eran registros efectivos con apostilla virtual. (iv) La Registraduría reconoce que otros fallos de tutela le han ordenado expedir el registro extemporáneo de nacimiento mediante testigos. En particular, aporta copia de la Sentencia del 2 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal Barranco de Loba (Bolívar), que le ordenó a la Registraduría Nacional, conforme el Decreto 356 de 2017, inscribir el registro de nacimiento de dos menores de edad, sin exigir el requisito de apostille.
16. Respuesta de entidades del Estado con competencias constitucionales y legales en materia de política migratoria y de atención a la primera infancia.
El 9 de septiembre de 2022, las entidades públicas a las que se requirió, en el marco de sus competencias, información sobre la situación de la menor de edad o de las directrices de política pública en la materia, respondieron en los siguientes términos: Entidad Respuesta La entidad informó que ni la accionante ni su grupo familiar Unidad Nacional para solicitaron su inscripción en el Registro Administrativo de la Gestión del Riesgo de Migrantes Venezolanos. En consecuencia, no cuentan con Desastres32 información sobre su situación económica, social o familiar. Unidad Administrativa La entidad informó que: (i) desde el 5 de abril de 2022 la menor
Especial Migración de edad tiene reconocida la calidad de refugiada, por lo que se 30 Ibidem. Folio 7. 31 Ratificada por Colombia el 27 de julio de 2000 y en Venezuela el 1° de julio de 1998. 32 Enviada al correo electrónico el 9 de septiembre de 2022 por la Oficina Asesora Jurídica de la UNGRD. Folios 1 al 2. 9 Colombia33 encuentra en situación migratoria regular; (ii) el procedimiento para solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado se rige por lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015, que establece que “durante el trámite se velará por la protección del interés superior del niño, niña o adolescente”34; y, (iii) el salvoconducto, que le permite al extranjero permanecer en condición regular mientras se define su situación de refugiado, como la visa tipo M, constituyen documentos válidos para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con el trámite previsto en la legislación nacional35. La entidad informó que, en la actualidad, el ICBF cuenta con la “Estrategia de estabilización, integración y futuro de niños, niñas, adolescentes, jóvenes migrantes y sus familias provenientes de Venezuela”. Dicha estrategia presenta tres componentes: (1) protección a menores de edad en situación de Instituto Colombiano movilidad humana, (2) integración sociocultural, y (3) proyecto de Bienestar Familiar36 de vida. En relación con el segundo componente, el ICBF participa en medidas de regularización de la situación migratoria diseñadas por el Gobierno Nacional. Entre ellas, el Permiso
Especial de Permanencia diseñado en el 2017 y con posterioridad, a partir de marzo de 2021, el Estatuto Temporal para la Protección de Migrantes provenientes de Venezuela. El delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales de la entidad informó que el Estado colombiano ha realizado importantes esfuerzos por proteger a la población migrante proveniente de Venezuela. Por ejemplo, con la expedición de la Ley 1997 de 2019, que resolvió por un tiempo la situación de la población apátrida, y la Ley 2136 de 2021, que reglamenta la política integral migratoria en el país. Sin embargo, existen dos problemas estructurales sin solución oportuna por parte de las autoridades nacionales: (i) algunos menores de edad nacidos en Defensoría del Pueblo37 Venezuela, de padres colombianos, no han accedido a la nacionalidad colombiana puesto que sus padres no portan ningún documento de identificación debido al extravío o hurto de sus documentos o la imposibilidad de recuperarlos a través de servicios consulares de Venezuela en Colombia; y (ii) la normatividad actual aplicable en materia de registro y estado civil no co
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