CC - T394-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T394-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-394/13
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure Este tribunal ha considerado que la temeridad se configura cuando se reúnen los siguientes requisitos en la presentación de dos o más acciones de tutela: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad fáctica; (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. De lo afirmado, resulta claro que para que se configure la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela no basta con que este mecanismo sea utilizado en más de una ocasión por las mismas personas o sus apoderados, invocando la protección de los mismos derechos y apoyándose en los mismos hechos e iguales pretensiones, sino que también es necesario que tal actuación esté desprovista de “una razón o motivo que la justifique”. Entonces, cuando se estudia si en una nueva acción de tutela se presentó temeridad, se hace necesario presumir, en principio, la buena fe del accionante y, en consecuencia, antes de negarla por esta causal, el juez debe poder desvirtuar dicha presunción. TEMERIDAD-Inexistencia para el caso por cuanto los hechos, las pretensiones o los derechos invocados no son idénticos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad La Corte, desde sus inicios, ha desarrollado una profusa doctrina jurisprudencial en relación con los parámetros para identificar aquellos eventos en los que la acción de tutela resulta procedente con carácter excepcional y
restrictivo para controvertir los posibles defectos que puedan tener las decisiones judiciales. Así, la Corte ha delineado dos clases de requisitos, a saber: los formales que se refieren a los presupuestos cuya observancia es condición necesaria para que el juez pueda analizar de fondo el conflicto planteado y los materiales, que aluden concretamente a los defectos o vicios en que debe incurrir la decisión judicial para que sea considerada contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se utilizó oportunamente el recurso de apelación/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se ejercieron los recursos ordinarios en proceso ordinario laboral RECURSO DE APELACION EN MATERIA LABORAL-Importancia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por dejar de sustentar el recurso de apelación en proceso ordinario laboral/CCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando se alega el propio descuido o falta de diligencia en la interposición de recursos No cabe la menor duda de que la accionante, a través de la acción de tutela, pretende revivir las instancias de decisión que no utilizó en la oportunidad legal prevista, las cuales definitivamente no agotó en el marco del proceso ordinario laboral, impregnándole un carácter adicional o alternativo a la acción de tutela, lo cual evidencia su improcedencia. Así las cosas, como la accionante no actuó con diligencia en la defensa de sus intereses dentro del proceso ordinario
laboral, el recurso de amparo constitucional no es el medio para remediar su injustificado proceder. Y dado que en el presente caso, las circunstancias que rodean esta acción se enmarcan en tal presupuesto, la Corte, como en otras oportunidades lo ha hecho, declarará la improcedencia de la tutela en cuanto no concurren los supuestos que permiten superar su carácter subsidiario. Sin embargo, ello no impide a esta Sala referirse brevemente acerca de la presunta afectación de los derechos fundamentales de la demandante, por ser este el escenario en el cual se activa la competencia del juez constitucional. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Requisitos que se deben demostrar/PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión La Corte Constitucional ha establecido el desconocimiento del precedente aplicable al caso como causal material de procedibilidad de la acción de tutela, en razón a que dicho defecto hace parte del defecto sustantivo. respecto del planteamiento de un cargo por presunta violación del precedente, esta corporación ha señalado que se debe identificar: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. Así, la Corte ha entendido que el precedente debe ser anterior a la decisión en la que
se pretende su aplicación y que debe existir una semejanza de problemas jurídicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho. En ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse la aplicación de un precedente. Dentro de este contexto, y a efectos de garantizar un mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, esta Corporación ha señalado que los funcionarios judiciales se encuentran vinculados en sus decisiones por la norma jurisprudencial que para el caso concreto ha dictado el órgano unificador competente. En la jurisdicción ordinaria, cuando el caso es susceptible de casación, éste órgano es la Corte Suprema de Justicia; en los asuntos que no son susceptibles de dicho recurso extraordinario corresponde a los tribunales superiores de distrito. En el primero de los casos, cuando el asunto es susceptible de casación y el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria se ha pronunciado sobre el mismo, el juez debe aplicar la subregla fijada jurisprudencialmente, restringiendo su autonomía judicial. De manera 2 que, el operador jurídico, acatando el principio stare deciris, solo podrá apartarse del precedente si demuestra que los supuestos de hecho son radicalmente diferentes a los que regula la regla jurisprudencial. Cuando el proceso no tiene casación, en principio, carecería de una instancia que unifique los criterios de conformidad con los cuales debe interpretarse la normatividad, caso en el cual, corresponde a los tribunales superiores de distrito judicial cumplir la función de unificación jurisprudencial, resolviendo los diversos dilemas interpretativos y fijando para ello criterios ciertos y precisos. Así, los
funcionarios judiciales prima facie, están obligados a aplicar el precedente establecido por los órganos encargados de unificar jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria. En el evento de que en el ejercicio de la autonomía judicial que los cobija, pretendan apartarse del precedente, pesa sobre ellos una carga argumentativa más estricta, consistente en demostrar, de manera adecuada y suficiente, las razones por las cuales se apartan. Cuando los jueces no respetan esta carga argumentativa se origina un defecto que hace procedente la acción de tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no se presenta desconocimiento del precedente constitucional, dado que no se acoge a los presupuestos metodológicos ni a los requerimientos demostrativos y de argumentación Para la Sala, la demanda no asume la carga argumentativa y demostrativa exigida para un reproche de esta naturaleza en el sentido de identificar la ratio decidendi de la decisión invocada, su identidad o semejanza entre sí, y su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado en este asunto. Tampoco se hace alusión a la situación fáctica o normativa que se analizó en esa decisión, y menos a su similitud con los hechos y el problema jurídico resuelto en el fallo que se cuestiona. Edifica su censura, en que satisface el requisito de la convivencia para sustituir pensionalmente a su compañero permanente porque el mismo puede cumplirse en cualquier tiempo y no en los últimos cinco años de vida del causante. En consecuencia, en modo alguno queda evidenciada la presunta violación del precedente constitucional, dado que no se satisfacen los presupuestos metodológicos, ni los requerimientos
demostrativos y de argumentación que al efecto se requieren. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia para reconocimiento de sustitución pensional por cuanto no se acreditó requisito de convivencia
Referencia: Expediente T-3787239
Demandante: Inés Méndez Blanco
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Demandado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Popayán
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C. dos (2) de julio de dos mil trece (2013) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida por Inés Méndez Blanco contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 12 de marzo de 2013, proferido por la Sala de Selección número Tres y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El 19 de noviembre de 2012, Inés Méndez Blanco, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán por una presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y
mínimo vital, entre otros, en la que presuntamente incurrió la autoridad judicial mencionada en el trámite del proceso ordinario laboral que inició contra el municipio de Cajibío.
2. Reseña fáctica La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a continuación se expone: 2.1. Inés Méndez Blanco convivió, durante 55 años, aproximadamente, con Alberto Morcillo Pazos, unión de la cual nacieron cinco hijos. 4 2.2. El municipio de Cajibío reconoció a Alberto Morcillo Pazos pensión de jubilación, a cargo de la caja de previsión social del mencionado ente territorial, mediante Resolución N° 075 del 30 de mayo de 1990.1 2.3. El señor Morcillo Pazos falleció el 13 de febrero de 2008.2 2.4. Inés Méndez Blanco, en calidad de compañera permanente, solicitó al municipio de Cajibío el reconocimiento de la pensión sustitutiva, la cual le fue negada mediante Resolución N° 0776 del 5 de septiembre de 2008, bajo el argumento según el cual no cumple con el requisito de la convivencia durante los últimos cinco años al fallecimiento del causante.
Según la señora Méndez Blanco, dicha separación obedeció a que fijó su residencia en la ciudad de Pasto en razón de la enfermedad de una de sus hijas, mientras que su compañero permanente continuó viviendo en Cajibío, lugar donde nació, trabajó y recibía las mesadas pensionales. 2.5. La señora Méndez Blanco, mediante apoderado, presentó demanda ordinaria
laboral contra el municipio de Cajibío la cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. 2.6. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 18 de junio de 2010, declaró probada la excepción de carencia del derecho reclamado y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda al considerar que “la calidad de compañera permanente no se encuentra acreditada, porque no se demostró la efectiva convivencia bajo el mismo techo, el socorro y el apoyo exclusivo con el fallecido, en la medida en que el tiempo en que se encontraba enfermo, la actora no estuvo en Cajibío para brindarle el cuidado y socorro necesario…”. Adicionalmente, expuso, “…no se demostró una comunidad familiar con vocación de vida estable, permanente y definitiva, que es la finalidad que busca la figura de la pensión de sobrevivientes…”. Concluyó el juez frente al caso en comento: “una vez revisado con detenimiento el acervo probatorio del expediente no se halla prueba alguna que acredite o demuestre la calidad de compañera permanente de la señora INES MÉNDEZ BLANCO; el juzgado al estudiar las pruebas aportadas y los testimonios recepcionados no logró determinar una verdadera unión marital de hecho. Se desprende otro tipo de vínculo entre la actora y el extinto LUIS ALBERTO MORCILLO PAZOS, diferente a la de una verdadera unión marital de hecho formada por un hombre y una mujer que sin estar casados hacen una comunidad de vida permanente y singular…”.
2.7. La apoderada judicial en el reseñado proceso laboral presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, sin embrago no lo sustentó en la oportunidad legal prevista, razón por la 1 Folio 12 del cuaderno principal, expediente de tutela T-3787239. 2 Folio 11 del cuaderno principal. 5 cual el mismo no fue concedido. 2.8. Para remediar dicha irregularidad, la profesional del derecho a quien, en ese entonces, le fue otorgado poder, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja, manteniéndose el mencionado juzgado en la decisión de no conceder la alzada. De esta manera, a la señora Méndez Blanco le fue vulnerado el derecho al debido proceso porque su pretensión de sustituir pensionalmente a su compañero permanente, se frustró por negligencia e impericia de quien fuera su apoderada. 2.9. La demandante, quien en la actualidad cuenta con 77 años de edad, no tiene otro mecanismo de defensa, diferente a la acción de tutela, pues ya se agotaron todos los medios judiciales consagrados en la ley para acceder a la mencionada prestación social.
3. Fundamento de la acción y pretensiones formuladas En virtud de la reseña fáctica expuesta, Inés Méndez Blanco promovió la presente acción de tutela, con el objeto de cuestionar la sentencia proferida el 18 de junio de 2010 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, dictada en el proceso ordinario laboral que promovió contra el municipio de Cajibío, la cual, a su juicio, es
constitutiva de una vía de hecho judicial, primordialmente, por desconocer el precedente judicial, sentado por la Corte Suprema de Justicia, respecto del requisito de la convivencia para acceder a la sustitución pensional. En efecto, señala que ha habido desconocimiento del precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia y según el cual, es requisito indispensable para acceder a la prestación social que reclama, la exigencia de la convivencia real y efectiva, la cual puede cumplirse en cualquier tiempo y no necesariamente en los últimos años de vida del causante. Advierte que dicha convivencia con el señor Morcillo Pazos se vio interrumpida, en los últimos años, con ocasión de la enfermedad de una de sus hijas, lo que la obligó a trasladarse a la ciudad de Pasto. Destaca que la procreación de cinco hijos con su compañero permanente demuestra que sí tuvieron una relación estable de dependencia emocional y económica. La señora Méndez Blanco recalca que tiene derecho a la sustitución pensional porque ella y el señor Morcillo Pazos “mantuvieron sus vínculos de afecto y de apoyo mutuo, tanto es que no se involucraron con una nueva pareja o constituyeron otra sociedad conyugal o de hecho, por ello incluimos el derecho fundamental de igualdad, si para la nueva hermenéutica de la normativa para la supervivencia, es que tiene derecho el cónyuge que a pesar de estar separada, tiene derecho a una cuota de la prestación económica, más aún cuando no existe separación…”. 6 Con fundamento en las razones expresadas, la demandante solicita que sean protegidos sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque la sentencia
de junio 18 de 2010, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán en el proceso ordinario laboral iniciado contra el municipio de Cajibío. Así mismo, pretende que le sea reconocido y pagado el retroactivo pensional y la indexación de la primera mesada pensional.
4. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Laboral, mediante auto de diciembre 3 de 2012, admitió la demanda y corrió traslado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral. 4.1. Dentro del término de traslado, la Secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán informó que a la titular del mencionado despacho, le fue concedido permiso por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, durante los días 3, 4 y 5 de diciembre de 2012.
Respecto del proceso ordinario laboral promovido por la señora Méndez Blanco contra el municipio de Cajibío señaló las distintas providencias que se profirieron durante el trámite del mismo y advirtió que la demandante ya había presentado otra acción constitucional contra este juzgado, esgrimiendo las mismas razones, supuestos fácticos, objeto y fundamentos de derecho y la cual fue decidida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante providencia del 30 de junio de 2011. 4.2. Vencido el término de traslado, el municipio de Cajibío solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela presentada por Inés Méndez Blanco. En su
criterio, la decisión objeto de tutela hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual no es posible adelantar ningún trámite ni acción que la controvierta. Advirtió que hay temeridad en la presentación de la acción, puesto que ya se había presentado otra solicitud de amparo en el pasado por los mismos hechos invocados en la presente.
II. DECISIONES JUDICIALES
1. Sentencia de primera instancia La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2012, declaró improcedente la acción de tutela presentada por Inés Méndez Blanco contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.
En primer lugar, el mencionado cuerpo colegiado hizo un análisis de las acciones de tutela promovidas por la señora Méndez Blanco contra el Juzgado Primero 7 Laboral del Circuito de Popayán con el fin de determinar si la demandante incurrió en una posible temeridad. Para dicho tribunal, en este caso, no existe identidad fáctica entre las dos solicitudes de amparo presentadas, pues esta última se edificó con el argumento de que la autoridad judicial demandada desconoció la jurisprudencia proferida por la Corte Suprema de Justicia que, según su criterio, concluyó que para el cónyuge o compañero permanente no es necesario demostrar la convivencia durante los últimos cinco años de vida del causante para acceder a la sustitución pensional. Además, en la nueva acción constitucional se esbozó como pretensión adicional, el reconocimiento y pago del retroactivo pensional y la indexación de la primera mesada pensional. Al descartar la actuación temeraria de la demandante por existir, no solamente un
nuevo hecho, sino también distintas pretensiones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en segundo término, analizó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y frente al caso concreto concluyó: “tampoco encuentra la Sala que la providencia contentiva de la decisión de negar las pretensiones de la parte demandante de aquel entonces, refleje, en su contenido, que ella haya sido adoptada de forma ‘arbitraria y caprichosa’ por la Juez Primero Laboral, pues, por el contrario, lo que se advierte es que en forma clara y precisa se argumentaron las razones por las cuales se consideraba que no era procedente acceder a lo solicitado dentro del proceso ordinario laboral, siendo además el tema de valoración probatoria en donde mayor se decanta la autonomía e independencia.” Finalmente, encontró el a quo que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez dado que la sentencia por medio de la cual se negó la pretensión laboral que ahora constitucionalmente es objeto de reclamo, data de junio de 2010, es decir que después de dos años de proferirse, es cuestionada por vía de la acción de tutela.
2. Impugnación Inés Méndez Blanco, mediante apoderado judicial, presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia en la Oficina Judicial de Pasto, el 18 de diciembre de 2012, el cual fue recibido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 14 de enero de 2013.
Según el mencionado tribunal, previa solicitud de información del despacho del magistrado sustanciador, el oficio notificatorio del fallo de tutela, fue entregado
en la dirección de notificación de la demandante, el 13 de diciembre de 2012. De ahí que, el término que disponía la parte actora para impugnar la sentencia, feneció el 19 de diciembre del citado año y el escrito impugnatorio se recibió, el 14 de enero de 2013, considerándose su presentación extemporánea.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA
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1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico De acuerdo con la reseña fáctica expuesta, en esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisión establecer si la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por Inés Méndez Blanco contra el municipio de Cajibío, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en primera instancia, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, entre otros, por el hecho de haberse denegado las pretensiones de la demanda, con pleno desconocimiento del precedente judicial sentado por la Corte Suprema de Justicia, respecto del requisito de la convivencia para acceder a la sustitución pensional.
La Sala debe estudiar como cuestión previa, si en este caso se incurrió en temeridad por parte de la demandante, toda vez que se evidencia la utilización de la acción de tutela en dos ocasiones.
3. Cuestión previa: análisis de temeridad en el asunto bajo revisión El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, estipula que se configura una actuación temeraria dentro del trámite de la acción de tutela: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” En armonía con lo expresado, este tribunal3 ha considerado que la temeridad se configura cuando se reúnen los siguientes requisitos en la presentación de dos o más acciones de tutela: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad fáctica4; (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia5.
3 Sentencias T-1185/05; T-407/05; T-212/05; y T-184/05. 4 Ver sentencias T-988A/05, T-830/05, T-812/05. 5En sentencia T-951/05 la Corte señaló que a pesar de que en la nueva tutela existían alegaciones distintas ello no justificaba la presentación de una nueva tutela con identidad de accionante, accionado y fáctica. En sentencia T410/05 la Corte concluyó que si bien la presentación de una nueva acción de tutela con similitud de partes no significaba una actuación temeraria, al no existir una justificación que motivara la nueva acción si se estaba incurriendo en temeridad. Igualmente, en sentencia T-1303/05 la Corte consideró que si bien existía identidad de
accionante, no había similitud fáctica, pues aunque en la segunda acción de tutela se hacía referencia a los hechos de la primera acción, estos aparecían a manera de contexto. Además, la Corte comprobó que la nueva acción de tutela ya no estaba dirigida contra el mismo accionado -INPECsino que se trataba de una acción instaurada en 9 De lo afirmado, resulta claro que para que se configure la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela no basta con que este mecanismo sea utilizado en más de una ocasión por las mismas personas o sus apoderados, invocando la protección de los mismos derechos y apoyándose en los mismos hechos e iguales pretensiones, sino que también es necesario que tal actuación esté desprovista de “una razón o motivo que la justifique”. Entonces, cuando se estudia si en una nueva acción de tutela se presentó temeridad, se hace necesario presumir, en principio, la buena fe del accionante y, en consecuencia, antes de negarla por esta causal, el juez debe poder desvirtuar dicha presunción6. En efecto, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se demuestra que Inés Méndez Blanco, en un primer momento, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, al considerar que como compañera permanente sí tiene derecho a la sustitución pensional. Esencialmente, pretendió que se dejara sin efecto la sentencia proferida por dicha autoridad judicial, el 18 de junio de 2010 y en su defecto, se ordenara al municipio de Cajibío el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Pidió
que de negarse dicha pretensión, se tramitara el grado jurisdiccional de consulta de la providencia señalada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en primera instancia, el 30 de junio de 2011, declaró la improcedencia de la tutela solicitada por la peticionaria, al considerar que la decisión atacada se ajustó a la legalidad y no vulneró ningún derecho fundamental. Posteriormente, la señora Méndez Blanco, promovió una segunda solicitud de amparo, que ahora es objeto de estudio, contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, primordialmente, bajo la consideración de que se incurrió en el desconocimiento del precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia y según el cual, es requisito indispensable para acceder a la prestación social que reclama, la exigencia de la convivencia real y efectiva, la cual puede cumplirse en cualquier tiempo y no necesariamente en los últimos años de vida del causante. Pretende que se deje sin efecto la sentencia del 18 de junio de 2010 proferida por el mencionado despacho. Así mismo, solicita que le sea reconocido y pagado el retroactivo pensional y la indexación de la primera mesada pensional. De los hechos narrados, la Sala concluye con claridad que en este caso no aparece acreditada la existencia de temeridad teniendo en cuenta que no existe identidad fáctica entre los procesos confrontados, pues en la segunda acción de tutela como bien lo sostuvo el tribunal a quo, además, se alega el desconocimiento del precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia
contra del juez de tutela que había denegado la primera tutela. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-662/02 y T-883/01. 6 La Corte concluyó en sentencia T-184/05 que si bien existía temeridad, era procedente la revocatoria de la multa impuesta a la accionante por considerar que no hay mala fe. 10 respecto del requisito de la convivencia para acceder a la sustitución pensional. Así mismo, se advierte que en esta nueva solicitud se esbozan, adicionalmente, como pretensiones, el reconocimiento y pago del retroactivo y la indexación de la primera mesada pensional. Por consiguiente, lo que sigue es el estudio de fondo del asunto.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia Esta corporación en forma reiterada ha abordado el tema de la procedencia del recurso de amparo constitucional contra providencias judiciales tanto en sede de control abstracto como por vía de control concreto de constitucionalidad y ha sido objeto de permanente desarrollo jurisprudencial en orden a garantizar la primacía, prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. Según este tribunal, la posibilidad de controvertir por vía de tutela las decisiones judiciales, es de alcance excepcional y restrictivo. Ello, por cuanto se encuentran comprometidos principios constitucionales de los que dimanan el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de proteger la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de las autoridades judiciales y la sujeción de los conflictos a la competencia ordinaria de cada juez7. Sobre el particular, la Corte,
ha señalado: “…los jueces, como las demás autoridades del Estado, han sido instituidos para garantizar a todas las personas sus derechos y garantías constitucionales, razón por la cual todas sus actuaciones ‘constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales’8, sometidas al principio de legalidad, es decir, al imperio de la Constitución y la ley. Por encontrarse sometidas al imperio de la Constitución y la ley, las decisiones de las autoridades judiciales son autónomas e independientes, libres de cualquier injerencia por parte de otra autoridad, y se encuentran amparadas por el alcance de la cosa juzgada, que conlleva que una vez agotado el trámite procesal, las mismas adquieran firmeza, no pudiendo ser nuevamente revisadas, generando de este modo seguridad jurídica al ordenamiento”.9 Lo anterior, por cuanto la acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, tiene un carácter supletivo, razón por la cual su ejercicio solo procede de manera excepcional, cuando no existan otros mecanismos de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable10. 7 Véase, Sentencia C-590 de junio 8 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Sentencia C-590 de 2005. 9 Ver Sentencias T-217 de 2010, T-707 de 2010 y T-018 de 2011. 10 Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
11 Bajo este contexto se reconoce el carácter preferente de los diversos medios
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